Micelio
25000-23-25-000-2010-00831-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-11-13

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luis Fernando Ramírez Ríos·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecón

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN [E]l régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 / LEY 797 DE 2007 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00831-01(3756-17) Actor: LUIS FERNANDO RAMÍREZ RÍOS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECÓN Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EXCONGRESISTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 49 a 57). El señor Luis Fernando Ramírez Ríos, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) del «[…] acto administrativo del 12 de agosto de 2009 que ordenó remitir la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL» (sic); y (ii) de la «[…] Resolución No. 1014 del 1º de octubre de 2.009, que rechaza el [r]ecurso de [r]eposición y en subsidio el de [a]pelación con la que quedó agotada la [v]ía [g]ubernativa».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado al reconocimiento de «[…] la pensión especial a la que, como [e]x - [c]ongresista, le corresponde y en la cuantía a que tiene derecho, a partir del momento en que reunió los requisitos para ello, como también los reajustes legales de la misma, los intereses a que haya lugar, la indemnización moratoria respectiva y la indemnización de los prejuicios morales y materiales causados […], sumas todas estas que deberán ser indexadas […]» (sic).

Por último, se condene en costas a aquella entidad. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prestó sus servicios al Estado Colombiano y estuvo cotizando al Instituto de Seguro Social [sic] por más de veinte años, a la fecha del 17 de junio de 2009 cuando radicó su solicitud de pensión de jubilación ante […]» el demandado, momento para el que «[…] tenía más de 55 años pues nació el 29 de noviembre de 1943».

Que «[…] en su condición de representante a la Cámara, asistió al Congreso de la República con algunas interrupciones desde el 1º de agosto de 1986 hasta el 1º de noviembre de 1991». Dice que, frente a su petición de reconocimiento pensional, Fonprecón «[…] con el acto administrativo del 12 de agosto de 2009, ordenó remitir la solicitud de pensión de jubilación […] al Instituto de Seguros Sociales», decisión contra la que interpuso recursos de reposición y subsidiario de apelación, rechazados por medio de Resolución 1014 de 1º. de octubre siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 46 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 4ª de 1992, 36 de la Ley 100 de 1993; 5 a 7 del Decreto 1359 de 1993; y 2, 3 y 9 del Decreto 1293 de 1994. Aduce que «[…] tenía derecho a que se le aplicara el régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994, como efectivamente lo acepta el FONDO […]», pero luego la entidad «[…] concluye que […] perdió su derecho a la pensión especial […]», lo que no es cierto «[…] porque nunca ha estado vinculado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues sólo ha estado desde que se retiró del Congreso de la República cotizando al Instituto de Seguro Social, cuyo régimen es el de Prima Media con Prestación Definida» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 93, 99 a 103 y 110).

El accionado, a través de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; frente a los hechos expresa que unos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas falta de (i) agotamiento de la vía gubernativa, (ii) presupuestos procesales de la acción, (iii) integración del litisconsorcio necesario y (iv) legitimación en la causa por pasiva, así como la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Asevera que «[…] el artículo 4º inciso 2º del Decreto 1293 de 1994 establece que el régimen de transición no se aplica cuando los Senadores y Representantes se desvinculan en forma definitiva del Congreso, sin haber reunido el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional, como ocurre en el caso del [actor] […] pues éste se retiró del Congreso el 30 de noviembre de 1991, fecha en el cual aún no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento pensional como Congresista» (sic).

Que «[…] el régimen de transición especial previsto para los congresistas no puede extenderse a la protección de las meras expectativas de quienes no ostentaban tal calidad entre el 19 de diciembre [de] 1992 y el 10 de abril de 1994 o no se reincorporaron como congresistas en períodos posteriores […]», como el accionante. 1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 199).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 27 de abril de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que al actor «[…] no le asiste derecho a aplicación del régimen especial de transición porque no ostentaba la calidad de Parlamentario para el 18 de mayo de 1992 – fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 – según el Decreto 1395 de 1993, ni para el 1º de abril de 1994 – fecha de entrada en vigor del régimen general de transición Ley 100 de 1993 –, conforme a lo preceptuado por el Decreto 1293 de 1994». 1.7 El recurso de apelación (ff. 200 a 211).

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reitera sus argumentos de demanda e insiste en que «[…] tiene derecho al [r]égimen de [t]ransición, por haber sido [p]arlamentario antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y tener al 1 de abril de 1994 más de cuarenta (40) años de edad […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 30 de junio de 2017 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2019 (f. 219), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 11 de diciembre de 2019 (f. 221), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y de defensa (ff. 222 a 246 y 247 a 248).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, en armonía con el Decreto 1293 de 1994, o por el contrario, estas disposiciones no le son aplicables en la medida en que tuvo la calidad de congresista hasta el 30 de noviembre de 1991, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo.

En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio debe precisar esta Corporación que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150 le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del congreso y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la fuerza pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1º.

(letra c) que «[e]l Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros del Congreso. Asimismo, en su artículo 17 dispuso: El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

Disposición legal que fue declarada exequible de manera condicionada[1] por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-608 de 23 de agosto de 1999[2], al discurrir: La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones.

El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso.

Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.

Conforme a lo anterior, la aludida norma superó el control constitucional, en la medida en que la Corte concluyó que este régimen especial encuentra su fundamento en la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas en la Constitución Política de 1991, lo que amerita un razonable y objetivo trato diferenciado a este grupo de servidores.

Sin embargo, frente a esa misma disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, decidió: Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.

(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Quinto.- En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. Vale decir que la Corte Constitucional estimó que las interpretaciones vigentes acerca del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 resultan contrarias al ordenamiento constitucional en la medida en que desconocen el derecho a la igualdad y los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo y, además, ocasionan una desproporción evidente entre algunas pensiones concedidas bajo el amparo del aludido artículo, como es el hecho de haber extendido el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º. de abril de 1994[3] no estaban afiliados a aquél, por lo que ordenó dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2007, en el sentido de proceder a la revocación de los correspondientes actos administrativos que reconocieron dichas pensiones y reajustarlas.

Ahora bien, el presidente de la República, en uso de las facultades legales y constitucionales, y en especial de la contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1359 de 1993, por medio del cual «[…] se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara», cuyo artículo 1º. consagra que «[e]l presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4a. de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara».

Así las cosas, no es dable extender el régimen pensional aplicable a los congresistas en virtud del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, a quienes no hubiesen obtenido tal condición entre el 18 de mayo de 1992[4] y el 1°. de abril de 1994 (entrada en vigor del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993), pues los que adquirieron esa honorabilidad con anterioridad a la primera fecha y posterioridad al segundo día indicado no tienen una expectativa legítima frente a dicho régimen pensional.

Respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, el artículo 7 del precitado Decreto 1359 de 1993 prevé: Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.

En razón a que al sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993 se incorporan los senadores, representantes a la cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso[5], el entonces ministro de gobierno, en calidad de delegatario de las funciones presidenciales, expidió el Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se dispuso un régimen de transición aplicable a dichos funcionarios «[…] y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos», y en lo que al tema objeto de estudio concierne preceptuó: Artículo 2º.

Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;   b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. [Declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 5677, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero].

Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.  […] Parágrafo.

El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. De lo anterior se colige que el régimen de transición para congresistas, beneficia a aquellos senadores y representantes a la cámara, que al 20 de junio de 1994 tuvieran 20 años de servicio, para que una vez cumplida la edad de 50 años pudieran solicitar la pensión de jubilación en tal calidad. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía (f. 3), el demandante nació el 22 de noviembre de 1953. b) De acuerdo con certificado de información laboral de 2 de abril de 2009 (ff. 34 y 35), expedido por la subsecretaría general de la Cámara de Representantes, el actor se desempeñó como representante a la Cámara desde el 30 de julio de 1986 hasta el 20 de diciembre de 1989 y del 20 de julio de 1990 al 30 de noviembre de 1991. c) El accionante, además de lo descrito en la anterior letra, acreditó los siguientes tiempos de servicio: |Entidad |Inicio |Finalización|Folios | |Municipio de Medellín |23/05/1978 |10/07/1978 |37 a 39| |(Antioquia) | | | | |Departamento de Antioquia |12/07/1978 |06/07/1981 |36 | | |13/02/1984 |01/07/1985 | | | |03/02/1992 |08/02/1993 | | d) El 17 de junio de 2009 (f. 15), el reclamante pidió de Fonprecón el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber tenido la condición de representante a la Cámara de 1986 a 1991, negado a través de los actos acusados (ff. 7 a 9 y 63 a 64).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se precisa que el demandante (i) nació el 23 de noviembre de 1953 y (ii) cuenta con los siguientes tiempos de servicio: |Entidad |Inicio |Finalización|Folios | |Municipio de Medellín |23/05/1978 |10/07/1978 |37 a 39| |(Antioquia) | | | | |Departamento de Antioquia |12/07/1978 |06/07/1981 |36 | | |13/02/1984 |01/07/1985 | | |Cámara de Representantes |20/07/1986 |30/12/1989 |34 y 35| | |20/07/1990 |30/11/1991 | | |Departamento de Antioquia |03/02/1992 |08/02/1993 |36 | Igualmente, que el 17 de junio de 2009 pidió del accionado el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de congresistas, negado con los actos acusados.

En ese entendido, se tiene que si bien es cierto que para el 1º. de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) el actor cumplía más de 40 años de edad y 15 de servicio, también lo es que para esa fecha no era congresista, puesto que tal calidad la tuvo hasta el 30 de noviembre de 1991, por lo que estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no por el especial previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994.

Lo anterior, en razón a que en atención a la precitada sentencia C-258 de 2013, el régimen de transición de los congresistas está encaminado a garantizar las expectativas legítimas de los que prestaron sus servicios en la mencionada calidad entre la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y la del sistema general de seguridad social en pensiones, máxime cuando la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró la exequibilidad de la expresión «al cual se encuentren afiliados», contenida en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar: […] En efecto, en primer lugar, los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa de derecho.

Expectativa que, para quienes no estaban vinculados a algún régimen pensional, ni siquiera existía. Y en segundo lugar, el derecho a la pensión de jubilación, por ser un derecho correspondiente al concepto de seguridad social y, por ende, un derecho-prestación, catalogado como de segunda generación, exige, para su reconocimiento, la previa definición legislativa de las circunstancias en las que se adquirirá, cosa que justamente es lo que hace la norma sub-exámine.

El legislador tenía pues, plena libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensión de vejez y así lo hizo, sin que por ello pueda endilgársele la violación del principio de irrenunciabilidad de derechos derivados de la seguridad social, que aún no se habían adquirido. Así las cosas, no es dable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante con fundamento en el régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, puesto que en virtud de la interpretación efectuada en el citado fallo C-258 de 2013, aquel no tuvo la condición de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º. de abril de 1994, toda vez que su investidura la entregó el 30 de noviembre de 1991.

En ese entendido, resulta claro para la Sala que no pueden validarse los argumentos del apelante respecto de una supuesta indebida interpretación normativa y jurisprudencial por parte del a quo, por cuanto es evidente que se dio cumplimiento a las directrices que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-258 de 2013, en especial la contenida en el ordinal tercero de la parte decisoria, en el sentido de que «no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo», con lo que hace referencia, sin duda, al régimen especial de pensiones de los congresistas, excongresistas y similares previsto en la Ley 4ª de 1992, en la medida en que, como ya se explicó, el actor para la fecha de dicha Ley no tenía la condición de congresista y, por ende, no contaba con la expectativa de adquirir el derecho pensional con fundamento en las reglas allí establecidas.

Ahora bien, la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia, de ninguna manera implica una desprotección de derechos laborales, sino el cumplimiento de las reglas legales y jurisprudenciales preceptuadas en el ordenamiento jurídico para efectos de que un acto administrativo mantenga vigor y pueda continuar siendo aplicado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Luis Fernando Ramírez Ríos contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), conforme a la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos: «1.

Las expresiones ‘por todo concepto’ usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. […] //2.

Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso […] //3.

En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado». [2] M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [3] Fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. [4] Cuento entró a regir la Ley 4ª de 1992. [5] Artículos 273 de la Ley 100 de 1993 y 1º (letra b) del Decreto 691 de 1994. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1