Micelio
76001-23-31-000-2008-00210-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-11-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: María Visitación Castro (Q. E. P. D.)·Demandado: Municipio De Santiago De Cali (Valle Del Cauca)

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS [F]rente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a los docentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, esta sección ha sido pacífica en sostener que «a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990» FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00210-01(1054-15) Actor: MARÍA VISITACIÓN CASTRO (Q. E. P. D.) Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (VALLE DEL CAUCA) Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS;

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 13 a 19). La señora María Visitación Castro, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del «[…] oficio No. 4143.3.13.0016.06.02.2008 del 6 de febrero de 2.008, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición […]» de 27 de diciembre de 2007, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas en la respectiva oportunidad legal, sus intereses y rendimientos financieros que se hubiesen producido.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de 2003 a 2006, sus intereses y los «[…] rendimientos financieros que todo fondo abona trimestralmente al trabajador afiliado y a porrata [sic] de sus aportes individuales […]», con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), en virtud del artículo 178 del CCA, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 392 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[m]ediante Resolución No. 183 de marzo 31 de 2.003, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, se [le] nombró […] como docente provisional […]», para lo cual «[…] diligenció todos los formularios […] en lo relacionado con la afiliación e inscripción a la E.P.S. – Régimen Contributivo para servidores públicos y al Fondo de Pensiones» y cesantías[1].

Que, a través de «[…] Resolución 4143.3.21.04607 del 30 de julio de 2.007 expedida por [la misma secretaría] […] se reconoció el pago [de] […] sus prestaciones sociales definitivas, de los periódos [sic] académicos [sic] así: por el año 2.004 90 días, por el año 2.005, 360 días, por el año 2006, 360 días, y por el año 2.007, 210 días, […] por los servicios prestados al Municipio […] [y] en dicha resolución se lee que el pago se efectuará en el respectivo Fondo de Cesantías» (sic).

Afirma que por medio de «[…] derecho de petición presentado el 27 de diciembre de 2.007 […] [solicitó que] se le reconozca, liquide y pague la [s]anción moratoria por la no consignación en la fecha indicada por la Ley de las cesantías en un FONDO DE CESANTÍAS, sanción por el no pago […] de los intereses sobre la [sic] cesantía [sic] y los rendimientos financieros que todo FONDO reconoce y que […] dejó de percibir […]».

Que la demandada «[…] incumplió la Ley 50 de 1.990, pues […] no fue afiliado [sic] ni al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni a fondo alguno». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Constitución «Nacional» y los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º. del Decreto 1251 de 2000 y 1º. del Decreto 3752 de 2003, así como la Ley 344 de 1996.

Arguye que, de conformidad con el artículo 1º. del Decreto 1251 de 2000, «[…] los docentes pertenecen a un régimen especial[,] pero […] el régimen de cesantías a aplicar es el establecido en la Ley 50 de 1.990 y 344 de 1.996» (sic). Que «[…] a partir del año 2.004 el [m]unicipio de Santiago de Cali, afilia a algunos docentes nombrados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumpliendo [las normas invocadas como transgredidas] […], pero no […]» sucedió así con ella. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 39 a 48 y 68 a 76).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos dice que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Aduce que «[…] ha cumplido sus obligaciones patronales, específicamente frente al caso de la actora; es así como mediante Resolución No. SEM4143.3.21.04607 del 30 de [j]ulio de 2007, liquida y reconoce el pago de las cesantías definitivas y los intereses […]» a las mismas.

Que, no obstante, la demandante «[…] al posesionarse como docente provisional, su régimen prestacional est[á] regido entre otras por la Ley 91/89, Ley 115/94, Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que no contemplan el término de sanción moratoria al cual […] [se] hace referencia». Concluye que «[r]evisada como est[á] la situación de la docente, es claro que la no afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a una omisión imputable a la misma, ya que conforme a la Circular emitida por el entonces Secretario de Educación Municipal, dirigida a los Rectores, Directivos Docentes y Docentes, se solicitó allegar la documentación requerida para la afiliación oportuna […] [a dicho Fondo], del personal docente vinculado […] [a esa dependencia]; contando con el término que […] establecía para dicho trámite». 1.6 Providencia apelada (ff. 130 a 142).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 7 de octubre de 2014, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que, de conformidad con las normas que regulan la materia, «[…] la situación particular que cobija a la demandante no la hace merecedora de la sanción moratoria reclamada, toda vez que la misma, opera única y exclusivamente cuando la relación laboral se encuentre vigente y como se observa del caso de estudio, […] [esta] termin[ó] el 30 de julio de 2007 y las respectivas reclamaciones administrativas se efectuaron el 27 de diciembre [siguiente] […], es decir, cuando los vínculos laborales se encontraban concluidos». 1.7 Recurso de apelación (ff. 143 a 150).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo «[…] se aparta ostensiblemente del marco legal aplicable, […] de los fundamentos f[á]cticos expresados en la demanda y […] debidamente probados en el proceso […]. La ley no enmarca una condición para que esta sanción se reconozca y se pague, al momento de la reclamación administrativa y posterior presentación de la demanda no había operado ni la caducidad ni la prescripción de la acción».

Que no hubo pronunciamiento sobre la sucesión procesal requerida en varias oportunidades. Advierte que «[…] se vulnera el derecho a la igualdad, en cuanto [a] que […] [la demandada] por orden del mismo Tribunal, reconoció y pagó la sanción por la no consignación o consignación tardía de las cesantías a otros empleados que se encontraban en idénticas condiciones y no existe un presupuesto fáctico ni jurídico que impida […] [su] reconocimiento […]».

Que no se dio aplicación al Decreto 1252 de 2000 ni al 1582 de 1998, habida cuenta de que ella es beneficiaria de esa normativa frente al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío o no consignación de las cesantías; no obstante, si estas normas no eran convincentes para el a quo, debió dar aplicación a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza legítima.

Arguye que «[e]l juzgador de primera instancia omitió analizar que […] [su] régimen de cesantías aplicable […] es el anualizado que le ordena a la entidad empleadora consignar anualmente el valor de la[s] cesantías en un Fondo, no es una facultad que dependa de la voluntad del empleador, es una obligación legal», así como también lo era afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «[…] lo cual nunca hizo, haciendo ostensible no solo su negligencia, sino la mala fe, al quedar […] desprovista del derecho a la consignación de sus cesantías en forma anualizada […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido mediante proveído de 10 de diciembre de 2014 (f. 154) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de abril de 2015 (f. 158), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 25 de septiembre de 2015 (f. 160), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por todos. 2.1.1 Parte actora (ff. 161 y 162).

Reitera los argumentos expuestos en su escrito de apelación. 2.1.2 Entidad accionada (ff. 177 a 183). A través de su apoderada, la entidad insiste en sus argumentos de defensa y, además, indica que a través de la circular de 3 de mayo de 2004, dirigida a rectores, directivos docentes y docentes municipalizados, se requirieron los documentos necesarios para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3752 de 2003, por lo que quienes no colmaron tales exigencias no pudieron ser afiliados a aquel, como fue el caso de la accionante.

Que ella «[…] al posesionarse como docente provisional, su régimen prestacional está regido entre otras por la Ley 91 /89, Ley 115 /94, Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, disposiciones que no contemplan el término de sanción moratoria al cual […] hace referencia» (sic). 2.1.3 Ministerio Público (ff. 189 a 190). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, habida cuenta de que «[…] si no hay relación laboral no hay derecho a cesantías, por cuanto estas van ligadas al trabajo y al hecho de quedar cesante; así, al terminarse la relación se acaban también las obligaciones inherentes a su vigencia y surgen las que son consecuencia de dicha relación, como las cesantías que se adeuden, pero no a manera de consignación sino de pago efectivo, bien por un Fondo Administrador o por el FONMAG [sic], según el trámite de las Secretarías de Educación y el visto bueno de la fiduciaria que administra los recursos de este Fondo».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora, en su condición de docente territorial beneficiaria del régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, le es aplicable el sistema de cesantías anualizadas, y de ser así, si le asiste derecho o no a la sanción moratoria por su falta de consignación el 15 de febrero del año siguiente a su causación, según lo prevén las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996; y establecer de oficio si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción trienal respecto de tal penalidad[2]. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[3], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

Frente a la finalidad de las cesantías, la Corte Constitucional ha dicho que consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador»[4].

La Ley 6ª. de 1945[5] (artículo 17) consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] A su turno, el Decreto 2567 de 1946[6] incluyó en el derecho a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: Artículo 1º.

El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.

Posteriormente, la Ley 65 de 1946[7] extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer: Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Por su parte, el Decreto 1160 de 1947, «sobre auxilio de cesantía», reiteró lo anterior y en su artículo 6 consagró: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Así las cosas, se puede concluir que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual (con inclusión de todos los factores salariales devengados) por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses, es decir, de manera retroactiva.

La Ley 91 de 1989[8], «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en sus artículos 1º. y 15, preceptuó: Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.

Cesantías: a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.  b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Por lo tanto, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[9] y se crea un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabajaban a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1º. de enero 1990; en cuanto a los nacionalizados estableció que solo quienes laboraran antes del 31 de diciembre 1989 conservan el régimen prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se les aplica esta disposición. Después, la Ley 60 de 1993[10] dispuso que todo el personal docente (nacional, nacionalizado y territorial) debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinó que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 […]»[11].

En lo atañedero al régimen especial de los educadores estatales, la Ley 115 de 1994[12] (artículo 15) señaló: El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores. Por su parte, la obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995[13] (artículo 2º.), a través del cual se categorizaron y definieron los distintos tipos de educadores estatales cuyas prestaciones sociales serían reconocidas a través del citado fondo una vez estuvieran debidamente afiliados, así: Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquellas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.

En igual sentido, el artículo 4 del Decreto 196 de 1995[14] previó que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados mediante convenios por la Nación – Ministerio de Educación Nacional serían afiliados al mentado fondo bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios o demás disposiciones que lo modifiquen, de acuerdo con lo cual se seguirían rigiendo por esta Ley, que dispuso, en materia prestacional, la aplicación de las normas de los empleados públicos del orden nacional.

El Decreto 3752 de 2003[15], al reglamentar la obligación de afiliación de los educadores del sector oficial, según lo establecido en la Ley 91 de 1989, preceptuó: Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

De conformidad con la anterior norma, la entidad territorial podrá ser sujeto de sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias por la falta de afiliación al Fomag y el consecuente traslado de las cesantías; sin embargo, no dispuso de manera expresa una sanción moratoria equivalente a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[16], así: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. La mentada sanción moratoria fijada en la Ley 50 de 1990 fue creada, en principio, para los trabajadores particulares y se causa a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del empleado en el fondo administrador; disposición concordante con la Ley 344 de 1996[17] (artículo 13[18]), que preceptúa la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a las entidades pertenecientes a las Ramas Ejecutiva[19] y Legislativa a partir de su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998[20], en el sentido de extender el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías. Asimismo, el Decreto 1252 de 2000[21] (artículo 1º.[22]) determina que los empleados públicos tienen derecho al pago de las cesantías de conformidad con las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, a pesar de que la entidad tenga un régimen especial en la materia.

En tal sentido, dicho decreto no dispuso, de manera unívoca, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación en el fondo de las cesantías. Así las cosas, se concluye que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.

En lo concerniente al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1°. de la Ley 244 de 1995 preceptuaba que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».

Tal norma fue subrogada por el artículo 4°. de la Ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y consagró una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: Artículo 5o.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. No obstante, como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se contrajeron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los funcionarios judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017[23], en la cual la Corte Constitucional determinó «que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006».

Tal dificultad interpretativa también fue materia de estudio por esta sección segunda, en sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018[24], que comporta la posición jurisprudencial vigente, oportunidad en la cual sostuvo que «los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales[25], lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley», y unificó su jurisprudencia, así:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. Por último, frente a la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a los docentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, esta sección ha sido pacífica en sostener que «a los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanción moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990»[26] 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Mediante Resolución 183 de 31 de marzo de 2003 (f. 8), expedida por el secretario de educación de Santiago de Cali (Valle del Cauca), la accionante fue nombrada como docente provisional de ese ente municipal y una vez se posesionó en el cargo, diligenció los formularios de la entidad para afiliarse al sistema de seguridad social en salud y pensiones. b) En atención a que la demandante laboró para la accionada hasta el 30 de julio de 2007, por medio de Resolución 4143.3.21.04607 de esa fecha (f. 6), dictada por el subsecretario para la dirección y administración de los recursos de la secretaría de educación de Santiago de Cali (Valle del Cauca), se reconoció a su favor la suma de $3.253.723 por concepto de cesantías definitivas y sus intereses, discriminados así: «[…] año 2.003 142 días, año 2.004 360 días, año 2005 360 días, año 2.006 360 días y año 2.007 0 días, por concepto de [c]esantías la [s]uma de $3043495 y sus [i]ntereses $210228 […]». c) Con escrito de 27 de diciembre de 2007 (ff. 2 a 4), solicitó de la demandada el reconocimiento y pago de la «[s]anción moratoria por la no consignación de las cesantías en un FONDO DE CESANTÍAS, […] que deberá liquidarse desde el año 2.002 hasta el día en que el [m]unicipio efectuó el pago de las mismas […]», negado mediante el acto acusado.

No obstante, se advierte que las pretensiones de la demanda se contraen a las anualidades de 2003 a 2006. De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la actora se desempeñó como docente provisional desde el 31 de marzo de 2003 hasta el 30 de julio de 2007 en Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el 27 de diciembre siguiente solicitó de este ente municipal el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación de sus cesantías anualizadas cada 15 de febrero siguiente a su causación, negado mediante el acto acusado.

Igualmente, se encuentra acreditado en el expediente que el accionado incumplió la obligación de afiliar a la demandante al Fomag y, por tanto, realizar la consignación de las cesantías de 2003 a 2006, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al que se causó la prestación. El hecho de que el demandado omitiera el deber de vincular a la actora al Fomag, según lo exige el artículo 1º. del Decreto 3752 de 2003, genera como consecuencia que aquel debe asumir la responsabilidad por la totalidad de las prestaciones sociales de las que es beneficiaria la docente, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

En este caso, se observa que la única actuación respecto del reconocimiento y pago de las cesantías que desplegó el ente accionado fue la liquidación de las cesantías definitivas, como consta en la Resolución 4143.3.21.04607 de 30 de julio de 2007, sin que exista en el expediente (ni fue discutido por la entidad) prueba acerca de la afiliación al Fomag y, mucho menos, el cumplimiento de la obligación de consignar las cesantías anualizadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. Por lo tanto, el ente demandado no acató la obligación contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que no consignó las cesantías de la reclamante de los años 2003 a 2006, por lo que a partir del 15 de febrero de 2004 se causó, a favor de esta, el derecho al pago de la sanción moratoria y se continuó generando por las anualidades sucesivas, a pesar de que dicha penalidad esté prevista en razón de un día de salario por cada uno de mora en el pago, sin que se imponga un límite temporal para su reconocimiento, motivo por el que podría pensarse que va desde el momento de la mora hasta el pago.

Sin embargo, puede presentarse que el incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas se extienda hasta cuando se produjo el retiro del servicio, situación frente a la cual esta Corporación, al momento de decidir un caso similar[27], advirtió que debe darse aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[28], en la que se determinó «[…] que la mora cesaría al momento de la terminación del vínculo laboral, tiempo en el cual finaliza la obligación de consignar las cesantías anualizadas, e inician nuevos términos a favor del servidor público para reclamar el pago de sus cesantías directamente, y que se encuentran regulados en la Ley 244 de 1995[29] modificada por la Ley 1071 de 2006[30] […]».

En la referida providencia, se unificó el criterio jurisprudencial en materia de sanción moratoria frente a las cesantías anualizadas, así: Como se señaló en la primera de las providencias citadas dentro de este aparte, al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentran las cesantías.

Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias[31], es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas, acogiendo la primera postura planteada. […] 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.

Así las cosas, en el presente asunto se causó la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2004, por la falta de consignación de las cesantías de 2003, lo que continuó por las anualidades siguientes hasta la terminación de la relación laboral (30 de julio de 2007), que dio lugar al reconocimiento de las cesantías definitivas a través de la referida Resolución 4143.3.21.04607 de esa fecha, del siguiente modo: |Anualidad |Fecha que la Ley 50 de |Exigibilidad |Límite final de| |Cesantías |1990 dispone para la |de la sanción |la sanción | | |consignación | | | |2003 |14/02/2004 |15/02/2004 |14/02/2005 | |2004 |14/02/2005 |15/02/2005 |14/02/2006 | |2005 |14/02/2006 |15/02/2006 |14/02/2007 | |2006 |14/02/2007 |15/02/2007 |30/07/2007 | Ahora bien, debe analizarse si la actora reclamó la sanción moratoria dentro de la oportunidad pertinente, de conformidad con la regla de unificación plasmada en la referida sentencia de 25 de agosto de 2016, según la cual «[…] por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el empleado solicite la sanción se extingue el derecho a recibirla […]».

En el sub lite, se evidencia que la Administración omitió consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a cada período de liquidación anual, por lo que, al presentar la accionante la reclamación en sede administrativa el 27 de diciembre de 2007[32], se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción únicamente frente a la sanción de la prestación del año 2003, pues esta debía reclamarse a más tardar el 15 de febrero de 2007[33], so pena de su extinción, plazo que se desconoció comoquiera que la solicitud de reconocimiento de la penalidad es posterior a esta data.

En lo atañedero a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de 2004 a 2006, la obligación surgió para la primera de esas anualidades el 15 de febrero de 2005, por lo que los 3 años para pedir la penalidad trascurrían desde esta fecha hasta el 15 de febrero de 2008 y la petición se presentó el 27 de diciembre de 2007, es decir, en término. Lo mismo ocurre con las de 2005 y 2006.

En ese contexto, encuentra la Sala que a la demandante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria por la omisión en la cancelación de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2006, frente a lo cual en la precitada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 se fijó como regla que «el salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descrito».

Por lo tanto, como la sanción moratoria respecto de las cesantías del año 2004 se produce el 15 de febrero de 2005, deberá pagarse con el salario devengado en este último año, cuando se produjo la mora, y así consecutivamente con las anualidades de 2005 a 2006, que surgieron los días 15 de febrero de 2006 y 2007, y se liquidan con el salario recibido en las anualidades en que se causó la mora.

Dicho en otras palabras, el empleador para el año 2004 la calculará entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, con base en el salario devengado en el 2005; luego, para la siguiente anualidad, del 15 de febrero de 2006 al 14 de febrero de 2007, con el recibido en el 2006; y para el 2006, desde el 15 de febrero hasta el 30 de julio de 2007, con el sueldo de este mismo año. Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 172 del CCA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018[34].

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 177 del CCA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 3.5 Síntesis de la Sala. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, se declarará (i) probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por las cesantías de 2003 y (ii) la nulidad parcial del oficio 4143.3.13.0016.06.02 de 16 de febrero de 2008, y se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías de los años 2004 a 2006, que deberá cancelarse con el salario devengado en el año en que se produjo la mora, en armonía con lo expuesto en precedencia. 3.6 Otros aspectos procesales. 3.6.1 Costas procesales.

Ahora bien, respecto de la petición en el sentido de que se condene «en costas» a la entidad accionada, al verificar en el presente caso la conducta asumida por el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), la Sala considera que no ha existido durante el proceso judicial, ni temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a dicha condena, pues no se advierte abuso en el derecho que tiene de acceder a la administración de justicia, como tampoco se observa comportamiento dilatorio en el trámite de la acción ni en las cargas procesales que a ella le correspondía asumir, motivo por el cual no se impondrá. 3.6.2 Sucesión procesal.

Desde el 21 de septiembre de 2012, la apoderada de la actora informó a esta Corporación[35] que esta «[…] falleció el 28 de julio de 2.009 […]», por lo que requirió que, en aplicación de los artículos 60 y 69 (numeral 5) del otrora Código de Procedimiento Civil (CPC), se tuviera a las señoras Deisy y Elizabeth Medina Castro como sucesoras procesales de la accionante, en su condición de hermanas y toda vez que «[…] nunca contrajo nupcias, por lo que no dejó ni cónyuge ni hijos, por lo tanto le suceden sus dos hermanas […]».

El artículo 60 del referido CPC consagra la figura de la sucesión procesal, aplicable en los eventos en que una de las partes desaparece del mundo jurídico, como es el caso del fallecimiento de una persona natural, situación que conlleva que el proceso deba continuar con «el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador» y en este caso está acreditado que las señoras Daisy y Elizabeth Medina Castro fungen como herederas, tras haber allegado al proceso registros civiles de defunción y de nacimiento y fotocopia del documento de identidad.

En consecuencia, se accederá a la solicitud de la referida apoderada y se tendrá como demandantes a las señoras Deisy y Elizabeth Medina Castro, dada la calidad de sucesoras procesales de la finada señora María Visitación Castro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revócase la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora María Visitación Castro contra el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca); en su lugar: 1.1 Declaráse probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por las cesantías de 2003, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 1.2 Declárase la nulidad parcial del oficio 4143.3.13.0016.0202008 de 16 de febrero de 2008, por el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías de la accionante, conforme a lo dicho en la motivación. 1.3 Ordénase, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la actora la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías de 2004 a 2006, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 30 de julio de 2007[36], por las razones expuestas. 1.4 Niegánse las demás pretensiones 2.

Sin costas en costas. 3. Ténganse a las señoras Deisy y Elizabeth Medina Castro como sucesoras procesales de la parte demandante en este proceso, de acuerdo con lo expuesto en la motiva. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Expresión objeto de aclaración de la demanda, según memorial de 28 de agosto de 2008 (f. 49), admitida por auto de 4 de marzo de 2009 (ff. 51 y 52). [2] En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza de oficio, entre otras, la de prescripción extintiva. [3] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [4] Ibidem. [5] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». [6] «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales». [7] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [8] Reglamentada parcialmente por el Decreto 3752 de 2003. [9] «Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital […]». [10] Esta disposición fue derogada por la Ley 715 de 2001, que en su artículo 53 dijo, entratándose de las cesantías, que en lo que respecta a «[…] los aportes patronales se harán directamente a la entidad […] en la forma y oportunidad que señale el reglamento». [11] Artículo 6º. de la Ley 60 de 1993. [12] «Por la cual se expide la Ley General de Educación». [13] «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» [14] «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal». [15] «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones». [16] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [17] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [18] «Artículo 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo». [19] Excepto el personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. [20] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [21] «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública». [22] «Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo». [23] Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M. P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [24] Expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). [25] Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. [26] Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31- 000-2009-00867-01 (4854-14).

Este criterio fue expuesto en los fallos de 21 de mayo de 2009, expediente 23001-23-31-000-2004-00069-02 (859-08); 21 de octubre de 2011, expediente 19001-23-31-000-2003-01299-01 (672-09); 14 de diciembre de 2015, expediente 66001-23-33-000-2013-00189-01 (1498-14); 17 de noviembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014); 22 de enero de 2015, expediente 73001-23-31-000-2013-00192-01 (271-14); 25 de mayo de 2017, expediente 18001-23-33-000-2012-00047-01 (645-2014); 8 de junio de 2017, expediente 73001-23-33-000-2014-00199-01 (863-2015); 8 de junio de 2017, expediente 17001-23-33-000-2013-00624-02 (3931-2014); 13 de julio de 2017, expediente 73001-23-33-000-2013-00256-01 (678-2014); y 19 de julio de 2017, expediente 17001-23-33-000-2013-00615-01 (4465-2014). [27] Sección segunda, subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4857-14). [28] Expediente 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14).

C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [29] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [30] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [31] Más adelante se abordará el tema de la no concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias en mención. [32] Ff. 2 a 4. [33] Debido a que se causó el 15 de febrero de 2004. [34] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01: «SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA» (se resalta). [35] Ff. 92 y 83. [36] 15 de febrero de 2005 a 14 de febrero de 2006 (salario 2005), 15 de febrero de 2006 a 14 de febrero de 2007 (salario 2006) y 15 de febrero a 30 de julio de 2007 (salario 2007). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1