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11001-03-15-000-2020-04939-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rubiela Suárez González·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Revisada la demanda se evidencia que la señora [R.S.G.] acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se ordene el incremento del salario básico devengado desde 1997 hasta la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el IPC y que, a partir de allí, se reliquide su asignación de retiro, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

(…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el que, mediante providencia de 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que fue analizada y definida por el juez competente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04939-01 (AC) Actor: RUBIELA SUÁREZ GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 14 de enero de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Rubiela Suárez González instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Rubiela Suárez González demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se inaplicaran, vía excepción de inconstitucionalidad, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 –que fijaron el sueldo del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública en cada uno de los años del período comprendido entre 1997 y 2014– y que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación del sueldo básico devengado entre 1997 hasta la fecha de retiro; así como del acto administrativo por el que se le negó el reajuste de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, la ahora accionante solicitó que se ordenara el incremento del salario básico entre los años 1997 hasta el retiro del servicio de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones; además, que se tuviera en cuenta la nueva base salarial para reliquidar su asignación de retiro a partir del 11 de enero de 2005, fecha del pago de la primera mesada hasta la actualidad; reajustar las partidas y primas que constituyen parte integral de su asignación de retiro y pagar las diferencias que se generaran con el reajuste.

Mediante fallo de 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de sentencia de 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción La actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 283 de 1995, pese a que no son aplicables a su caso. Puntualmente, sostuvo (transcripción de forma literal): … la Sección Segunda - Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, por cuanto el problema jurídico inherente a la reliquidación salarial y pensional conforme con el IPC fijado por el DANE debía definirse examinando la normatividad invocada dentro del ‘CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN’, lo cual hacía necesario e imprescindible que los operadores judiciales de primera y segunda instancia se circunscribieran al marco fáctico y jurídico previamente fijado en la demanda con miras a evitar que se realizara un análisis y enfoque equivocado del problema jurídico inherente al caso concreto del demandante, pues no puede perderse de vista que, se reitera, no se solicitó y mucho menos se pidió la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación de la Ley 238 de 1995 para el incremento de la asignación salarial ni de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE, porque se reitera, ab initio el accionante comprende que son normas jurídicas claramente inaplicables para la solución de la controversia o litigio inherente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Dijo que el defecto sustantivo también se configuró, porque se dejó de aplicar el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, que establece el derecho del personal en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro de acuerdo con el IPC fijado por el DANE, y los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se “obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, según la interpretación que de este deber gubernamental hace la Corte Constitucional en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001”.

De otra parte, indicó que se configuró un defecto fáctico, porque se valoró de manera equivocada la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada a la accionante. Agregó que “el despacho judicial accionado se abstuvo de dar por demostrado y acreditado que la asignación básica devengada por la señora SUÁREZ GONZÁLEZ en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 había sido objeto de ajuste e incremento anual en porcentaje inferior al porcentaje de variación anual del IPC fijado por el DANE, pese a que dicha circunstancia relacionada con los ajustes salariales en porcentaje inferior al IPC se trataba de un aspecto que se encontraba debidamente acreditado a cabalidad dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Planteó que el tribunal accionado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores, so pena de vulnerar el artículo 53 de la Constitución Política.

Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T- 063 de 1995, T- 102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012 y T-559 de 2012 de la Corte Constitucional y los fallos del 28 de junio de 2012 (exp. 2001-02260-01) y del 7 de febrero de 2013 (exp. 2003-01998-01) del Consejo de Estado.

Además, señaló que se desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Quindío, del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y del Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, en los que estableció que “el personal de la Fuerza Pública que se encontraba en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 sí tiene derecho a que sus ingresos salariales sean ajustados e incrementados en un porcentaje que se encuentre en consonancia con el IPC fijado por el DANE”.

Afirmó que se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, porque se desconocieron los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales de trabajo de la OIT. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), como terceros con interés. 4.2.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar que la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable. Mencionó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Suárez González, dado que tuvo a disposición todos los medios judiciales de defensa en todas y cada una de las etapas procesales.

Respecto de la vulneración del derecho de igualdad, sostuvo que no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley. Finalmente, refirió que esa entidad “no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, toda vez que con ello se violarían derechos fundamentales a las partes en conflicto, siendo el objeto de la Entidad, el de reconocer y pagar Asignación de Retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten tal derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2002, es por ello que el presente memorial, es una intervención coyuntural dentro del proceso”. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de enero de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, tras considerar que (transcripción de forma literal): … la Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso uno de los mencionados por la solicitante del amparo como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión de la solicitante del amparo no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica.

En ese sentido, se resalta que una cosa es el reajuste de asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, para el personal retirado y pensionado antes de esa última anualidad, aspecto en el que la jurisprudencia2 de la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que les asiste tal derecho, en virtud a que la variación porcentual del IPC, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que resulta más favorable que el aumento previsto anualmente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Y otra muy distinta, sería darle cabida jurídica a la pretensión de la señora Suárez González de reajustar la asignación básica que percibió en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el incremento anual definido para ese mismo interregno y, consecuentemente, reajustar su asignación de retiro, desconociendo con ello, que por mandato de la Ley 4.ª de 1992, corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, como bien lo coligió el Tribunal accionado.

En ese orden de ideas, se encuentra que la solicitante del amparo no se halla en una situación igual a la del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida una asignación de retiro antes de 2004 y, en sede contenciosa, se les ha incrementado la prestación económica para los años 1997 a 2004 en un porcentaje igual al IPC por resultar más favorable, pues para ese período la demandante no percibía asignación de retiro, de modo que, como lo iteró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la diferencia entre el ajuste de su asignación básica, mientras se encontraba en actividad, y el incremento o variación de las asignaciones de retiro, con base en el IPC no comporta un quebrantamiento de los postulados constitucionales de igualdad o favorabilidad, toda vez que sus condiciones fácticas y jurídicas son distintas.

Bajo este contexto, se reitera que el fundamento del Tribunal accionado, para negar las pretensiones de la señora Suárez González, consistió básicamente en que dicho criterio no podía aplicarse para reajustar su salario como miembro activo del Ejército Nacional en el período comprendido entre 1998 y 2004, por cuanto los incrementos en ese lapso se realizaron conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que pudiera equipararse la situación de quien goza de una asignación de retiro con la de quien se encuentra en servicio activo, razón por la cual no existía ningún lineamiento para aplicar, por igualdad o favorabilidad, la tesis en materia de reajuste de asignación de retiro mencionada.

Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte del Tribunal precitado desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política o aplicación indebida de las normas, pues, contrario a lo que alega la señora Suárez González, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que la Ley 4.ª de 1992 no previó que el incremento anual del salario del personal activo de la Fuerza Pública debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, pues, al tratarse de un régimen especial, eran aplicables los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, hecho diferenciador en el tema pensional en el que expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se dispuso la aplicación del IPC para efectos del incremento anual.

Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía confirmarse la negativa frente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad.

(…) La señora Rubelia Suárez González sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales se ha señalado, de manera reiterada, a partir de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 2.° y 4.° de Ley 4ª. de 1992, que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores.

Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que algunas de esas decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones en principio son únicamente entre las partes. Asimismo, se denota que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por la accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no analizó, concretamente, la procedencia del ajuste de la asignación básica del personal activo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional.

Ciertamente, la Subsección señala que las ocho primeras decisiones (sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006) corresponden a sentencias de constitucionalidad en la que se analizaron las siguientes normas: (i) artículo 142 de la Ley 100 de 1993, (i) artículo 2.° de la Ley 31 de 1992, respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda, (iii) artículo 8 de la Ley 278 de 1996, (iv) Ley 547 de 1999, (v) artículo 2. °, (parcial) de la Ley 628 de 2000, (vi) Ley 780 de 2002, (vii) Ley 848 de 2003 y (viii) artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, en las sentencias SU 519 de 1997 y SU-1052 de 2000 se unificaron criterios frente al principio de a trabajo igual salario igual y a la procedencia de la acción de tutela, para cuestionar la formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones y, finalmente, las demás decisiones invocadas, como se explicó, no constituyen un precedente obligatorio y vinculante, por lo que no se encuentra razón para pronunciarse frente a cada una de ellas.

Por su parte, los proveídos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260-01, y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998-01, del Consejo de Estado tampoco contienen una regla que resulte adecuada al asunto expuesto por la aquí accionante. En el primer asunto, la demanda fue interpuesta por una empleada del Hospital E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Antioquia, con el propósito de obtener el reajuste y pago de salarios y prestaciones a los que tenían derecho, los cuales fueron liquidados, sin tener en cuenta el reajuste del salario devengado de conformidad con el porcentaje del IPC, del año inmediatamente anterior al lapso laborado.

En el segundo, la demanda la incoó el señor Gabriel Pérez Moreno contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se desempeñó como médico especialista en la entidad, adscrito al personal civil del ente ministerial, en la que solicitó el reajuste de su salario, con base en el IPC. Bajo ese entendido, y como se ve, son supuestos fácticos y jurídicos diferentes al tema de las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública.

En tal sentido, se desvanece cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citados. Ahora, si bien en aquellas se fijaron algunos alcances sobre el salario, reajustes salariales y su relación con el poder adquisitivo de la moneda, como someramente se definió en párrafos precedentes, lo cierto es que no están relacionados con el tema específico del caso bajo estudio.

En segundo término, la Subsección considera que no se configura el desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que, de un lado, las decisiones adoptadas por jueces administrativos no resultan obligatorias para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, puesto que aquellos se ubican en un nivel jerárquico inferior al de la corporación accionada y, por otro, es plausible que las Salas de Decisión de los tribunales administrativos de otro circuito judicial tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez.

Al recapitular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 23 de octubre de 2020, determinó que no era procedente reajustar la asignación básica que la señora Rubelia Suárez González percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, ya que dichos emolumentos estaban sujetos a los incrementos de los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado3 en un asunto con similitud fáctica y jurídica.

De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por la señora Suárez González, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta el desconocimiento del precedente invocado.

Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos referidos por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por la señora Rubelia Suárez González, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la autoridad judicial precitada. 6. La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

Dijo que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que la acción de tutela sí procede, porque está plenamente demostrado que la manera como el tribunal accionado analizó el caso respecto de los aumentos anuales de la Fuerza Pública “sí generaban una afectación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la señora SUÁREZ GONZÁLEZ, lo cual sí daba lugar a las diferentes causales específicas de procedibilidad que se esgrimieron como fundamento en la acción de tutela de la referencia”.

Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … en la sentencia materia de impugnación se pasó por alto que en los decretos anuales que fijaron los ajustes e incrementos anuales para la Fuerza Pública sí debía tenerse en cuenta la variación del IPC, por cuanto infortunadamente se pasó por alto que el Decreto N° 2724 del 27 de Diciembre de 2000, mediante el cual se fijaron los sueldos básicos de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional manifestó que fijaba la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1433 del 23 de Octubre de 2000, motivo por el cual el porcentaje de ajuste e incremento de los sueldos básicos para el año 2000 fue el equivalente al 9,23% en atención a que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año 1999 (que es el año inmediatamente anterior al año 2000) fue de 9,23%; razón por la que se observa que en la sentencia impugnada no se ponderó que sólo para el año 2000 el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en las sentencias C-815 de 1999 y C-1433 de 2000, en las cuales se manifestó que es obligación del Gobierno Nacional incluir en el presupuesto anual de la Nación las partidas correspondientes que permitan mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos (entre los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública por ostentar la calidad de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera especial) mediante ajustes o incrementos anuales que como mínimo deben realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; circunstancia la cual permite corroborar que se había incurrido en un quebrantamiento del principio de legalidad al establecer los ajustes e incrementos anuales para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en porcentaje inferior a la variación del IPC fijado por el DANE para los años inmediatamente anteriores, por lo que las pretensiones de la demanda no buscan mezclar la metodología dispuesta para el reajuste de los salarios con la metodología establecida para el reajuste de las pensiones.

Afirmó que la sentencia impugnada desconoció que las sentencias de constitucionalidad tienen carácter obligatorio para las demás autoridades del país y, en ese sentido, debieron aplicarse las sentencias C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006, en las que la Corte Constitucional ha establecido que es obligación del Gobierno Nacional mantener el poder adquisitivo constante de los sueldos básicos de todos los servidores y empleados o funcionarios públicos, mediante un reajuste anual de oficio que, como mínimo, debe realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año anterior.

Adujo que “… al abstenerse de resolver de fondo el problema jurídico involucrado en la solicitud de amparo constitucional bajo el planteamiento de señalar su improcedencia a causa de una presunta falta de relevancia constitucional y una presunta utilización de la acción de tutela como una tercera instancia, el operador judicial de la primera instancia incurrió en el desconocimiento de garantías y derechos reconocidos en tratados internacionales”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 2.

Caso concreto La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’8 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’9. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’10.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’11.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios12 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la señora Rubiela Suárez González acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, obtener que se ordene el incremento del salario básico devengado desde 1997 hasta la fecha de su retiro del servicio, de conformidad con el IPC y que, a partir de allí, se reliquide su asignación de retiro, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional a las tramitadas dentro del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de 12 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó: Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están sustentadas en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 238 de 1995, pues con la demanda no se solicitó la aplicación de las mencionadas normas para el incremento de la asignación salarial, ni de la asignación de retiro.

Sostiene que ‘el hecho de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 sean incompatibles al caso concreto del demandante, no es factible deducir o concluir (como erradamente se hace en la sentencia objeto de apelación) que al demandante no le asiste el derecho a obtener la reliquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales devengados en actividad, ni el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en la cual se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior’.

(f. 206) Afirma que el a quo desconoció el precedente jurisprudencia, aportado al proceso, sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con radicado No. 05001-23-31-000- 2003-01998-01 en la que se destaca que ‘el fundamento normativo del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no deviene de la Ley 100 de 1993, sino de la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 25, 53, 95 numeral 9 de la Constitución, la Ley 4 de 1992, así como los convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del trabajo relacionados con la protección del salario; normas todas estas las cuales ratifican que el derecho a un salario justo presupone el derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo’ (f. 206).

Agrega que el Juez de primera instancia no ponderó que tanto la Constitución Política como los tratados internacionales reconocen el reajuste periódico de los salarios y de las pensiones como medida destinada a contrarrestar la inflación y asegurar que los ingresos laborales conserven su valor intrínseco en términos reales. Sostiene que la sentencia de primera instancia debió seguir la línea argumentativa del fallo citado del Consejo de Estado; y ‘no podía omitirlo ni simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido y debía exponer la razón o razones serias y suficientes para el cambio de posición’.

Afirma que conforme al precedente jurisprudencial y contrario a lo indicado por el a quo, existe mandato normativo que obliga al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuera igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior, pues solo para el año 2000, con la expedición del Decreto 2724 de 2000, el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1433 de 2000.

Señala que en el plenario está acreditada la afectación causada a la demandante por los ajustes anuales en porcentaje inferior al IPC. Insiste en que la existencia de los decretos anuales del Gobierno Nacional no era impedimento para declarar la nulidad del acto administrativo14. Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el que, mediante providencia de 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): 2.1.

Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios. La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que ‘la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida’, pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, ‘la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…’ pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los demás salarios.

Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana.

Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos. El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal, según el cual el aumento del salario depende de ‘ factores variables y múltiples ’, es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida ‘ en un sentido real ’ para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.

Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4º a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto. Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C-710 de 19991a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4º de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos ‘dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año’, pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para ‘ restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores ’.

La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C-815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cual todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo.

Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento: ‘(…)’ En criterio de la Corte Constitucional, caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y ‘ ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos ’ y en cualquiera de las dos lecturas, la conclusión es que ‘ aún para la fijación del salario mínimo es necesario ponderar diversos parámetros de la situación social y económica y que el aumento anual indexado con la inflación del año anterior se aplica, según esta sentencia, sólo al salario mínimo y no a los demás salarios ’.

Agregó la Corte, refiriéndose a la sentencia C-815 de 1999, que ‘ no se pronunció en esa oportunidad sobre los incrementos de los demás salarios porque no era el objeto del proceso, ya que lo que la norma demandada regulaba era, específicamente, el reajuste del salario mínimo legal ’, de manera que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo.

El segundo criterio por observar, frente al tema, tiene que ver con que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, pues como también lo precisó la Corte Constitucional, su limitación es procedente para armonizarlo con los principios que sustentan el Estado Social de Derecho, a fin de garantizar su ejercicio efectivo en la práctica.

Se dijo entonces: ‘(…)’ En tercer lugar, se encuentra una variable que tiene que ver con la posibilidad de acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones. Esto es, la aplicación del principio de igualdad. Pues bien, según expuso la doctrina de la Corte Constitucional, no es posible afirmar que las razones que fundamentan el reajuste anual de las pensiones sean las mismas que sustentan el incremento salarial, pues aunque las dos atienden a mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador o pensionado, debe tenerse presente que cada uno de tales individuos se encuentra en situaciones diferentes y por ello ‘ las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…’.

En otras palabras, cómo la situación fáctica y jurídica del trabajador es distinta a la del pensionado, la protección para mantener el poder adquisitivo de sus ingresos también es distinta y por ello se encuentra justificada la utilización de límites diferentes en uno y otro caso. Frente al terna, dijo la Corte: ‘(…)’. Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el incremento anual de las pensiones para incrementar los salarios de los trabajadores (en este caso servidores públicos), pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, además que sobre los pensionados existe una obligación de protección clara y expresa de la Constituyente que obliga al Estado a mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, lo cual no se puede predicar de los asalariados, pues según se colige del presente análisis, el poder adquisitivo de los salarios comprende la reunión de múltiples variables.

Véase que ni siquiera se puede acudir a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos asalariados, para definir el aumento anual de los salarios, pues como lo señaló la misma Corte, ‘ no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo ’.

Al respecto, clarificó la jurisprudencia constitucional que ‘ Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios ’ de manera que partir de una concepción matemática igualdad ‘ no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada ’.

Todo lo anterior, permitió a la Corte Constitucional, separarse de lo dicho en su sentencia C-1433 de 2000, fallo que estudió el aumento salarial de los servidores públicos cobijados por el Presupuesto General de la Nación, correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000 y que hizo extensivo el criterio plasmado para el salario mínimo en la sentencia C-815 de 1999 a todos los salarios, concluyendo que el incremento anual de los salarios de todos los servidores no podían estar por debajo de la inflación. Luego de analizar las variables que inciden en el incremento anual de los ingresos de los trabajadores, concluyó la Corte que aun cuando comparte la principal premisa del precitado fallo, esto es, que ‘ la Constitución protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto ’, era preciso apartarse de las consecuencias plasmadas en él, por cuanto no respetaba una serie de precedentes que se habían edificado de manera sólida en torno al tema.

Al respecto se dijo en la citada sentencia C- 1064 de 2001: (…) De lo expuesto hasta aquí, se puede concluir que el incremento anual, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de los servidores que devengan valores superiores a los del salario mínimo, no constituye una vulneración de los derechos de los trabajadores; y mucho menos a los derechos adquiridos, sino que comporta una limitación legítima, pues como concluyó la misma Corte Constitucional ‘ La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos…’ pues no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial, sino que por el contrario, existen considerables diferencias entre quienes están ubicados en los niveles superiores de ingreso y quienes no. Así las cosas, ha de concluirse que aunque todos los servidores públicos tienen un derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario, es razonable que en un Estado Social de Derecho y en un contexto social y económico determinado, dicha prerrogativa sea limitada, pues los aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser iguales o mayores a los de las escalas inferiores, pues si ello ocurriera así ‘ se desconocerían los principios de equidad y progresividad ", además que ‘ entre una y otra escala o grado salarial, las distancias entre los porcentajes de aumento no pueden ser grandes con el fin de evitar diferencias desproporcionadas ’. 2.2.

Del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al reajuste de la asignación básica de la Fuerza Pública con el IPC. Señala la parte recurrente que el a quo no dio aplicación a la sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Subsección 8 de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 05001-23-31-000-2003- 01998-01.

La Sala advierte que en el citado pronunciamiento el Alto Tribunal, advirtió que: (…) Advierte la Sala que si bien en la sentencia del 7 de febrero de 2013 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, era de la posición en torno al reajuste de la asignación básica conforme el IPC para los años 1997 a 2004, para que mantuvieran el poder adquisitivo, tal tesis no se encuentra vigente, pues actualmente la posición se encuentra unificada en torno al no reajuste de la asignación básica con fundamente en el IPC para los años mencionados para el personal de la Fuerza Pública.

En efecto, en pronunciamientos más recientes la Subsección A del Alto Tribunal, estudió un caso similar al que ocupa la Sala en acción de tutela del 10 de agosto de 2017, en la que se alegó que ‘él Tribunal accionado no tomó en cuenta que los salarios de los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban activos entre los años 1997 a 2009, debieron ser reajustados en el porcentaje del índice de precios al consumidor IPC, según inflación acumulada del año anterior, con el fin de que se mantuviera su poder adquisitivo constante y Se diera así cumplimiento al mandato del articulo 53 constitucional, de permitir un salario móvil y vital’.

Concluyó la Subsección A del Consejo de Estado en el citado pronunciamiento que: (…) Así las cosas, es claro que la Sección Segunda del Consejo de Estado en pleno acogió el criterio conforme al cual los incrementos de la asignación básica para los años 1997 a 2004 se realizan conforme los Decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional y no con el IPC; por lo que la inaplicación de sus efectos no es viable.

(…) Conforme con lo expuesto, la Sala en el presente caso no avizora la transgresión a que hace referencia el accionante, por cuanto, contrario a lo alegado por este, el a quo para resolver el asunto aplicó los parámetros normativos que regulan el incremento de la asignación básica mensual del personal de la Fuerza Pública; así mismo, explicó las razones por las cuales no era procedente para su decisión acudir a la variación del índice de precios al consumidor, pues aquella opera solo en relación con la asignación de retiro, por lo que el argumento en torno al desconocimiento del precedente no esta llamado a prosperar. 3.

Del caso concreto. Tal y como se expuso cuando se analizó el ‘derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios’ no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello ‘las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada’.

Así entonces, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda.

De igual forma, resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que a la accionante la prestación sólo fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 12 de noviembre de 2004, a través de la Resolución No. 3702 del mismo año (f. 4).

Además, el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma retorna el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

En suma, los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, la actora no tenía reconocida la prestación (negrilla del original).

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que fue analizada y definida por el juez competente. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la señora Rubiela Suárez González es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, lo que, tal como lo ha indicado esta Corporación15, conlleva a la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2021, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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