Micelio
50001-23-31-000-2006-00943-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Mercedes Valdés Castro·Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD [E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00943-01(0638-16) Actor: MERCEDES VALDÉS CASTRO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: CONTRATO REALIDAD;

SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA SE ENCUENTRAN ÍNSITAS EN LAS LABORES DE AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 272 a 279) contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 260 a 267).

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 23). La señora Mercedes Valdés Castro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio OFI06-42565 / AUV 34000 de 21 de abril de 2006, «expedido por el Subdirector de[l] [Departamento Administrativo de] la Presidencia de la República […], mediante el cual se [le] negó […] el reconocimiento y pago de sus derechos laborales», causados entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el pago de «las prestaciones, emolumentos y demás remuneraciones […], a que tiene derecho como empleada pública», con los incrementos legales e indexación; así como «un día de salario por cada día de retardo como sanción moratoria por el no pago de las cesantías»; y «se declare que para todos los efectos legales (seguridad social) nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios». 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «fue vinculada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, en el departamento administrativo de la presidencia de la república – Programa Presidencial “plan nacional de desarrollo alternativo – plante”, mediante contratos de prestación de servicios celebrados sin solución de continuidad desde el […] 2 de enero de 1997 hasta el […] 31 de diciembre de 2003».

Afirma que al «igual que todos los servidores públicos […] del departamento administrativo de la presidencia de la república, […] se le impuso y cumplió los horarios estrictos de trabajo que normal y habitualmente se establecen allí, laborando diariamente en la ciudad de San José del Guaviare, de lunes a viernes de 8:15 a.m. a 6 p.m., y ocasionalmente sábados, domingos y festivos».

Asegura que «siempre estuvo bajo la continua supervisión y subordinación del Gerente del Programa plante, como auxiliar de servicios generales nunca tuvo autonomía de ninguna naturaleza en la ejecución de los contratos […] y ejerc[ió] las demás funciones (indeterminadas) que le asignaran el Gerente General o el Coordinador Regional», para lo cual recibió la remuneración pactada en los aludidos contratos de prestación de servicios. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125, y 209 de la Constitución Política; 82 a 85, 131, 132, 152, 171, 172, 176 a 178 y 206 del CCA; 7, 16, 30, 49, 55 y 56 de la Ley 746 de 1998; 4, 20 y 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 39 de la Ley 443 de 1998; 32 de la Ley 80 de 1993.

Así como los Decretos 2127 de 1945, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 174 y 230 de 1975, y 1045 y 1942 de 1978. Aduce que con el acto administrativo demandado se desconocieron los citados preceptos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que «señala[n] las diferencias del contrato de prestación de servicios y el laboral, precisando […] los elementos de cada uno, y cuándo la administración queda autorizada para celebrarlos sin que pueda abusar de las formas jurídicas». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 137 a 142).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan y no tienen esa connotación. Propuso la excepción que denominó «[i]nexistencia de la obligación». 1.6 La providencia apelada (ff. 260 a 267).

El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia de 23 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas)[1], al considerar que se demostró «la prestación personal del servicio la remuneración» y en lo que respecta a la «subordinación o dependencia», indicó que «la ejecución del servicio por parte de la actora, no fue esporádico u ocasional, si no permanente, pues estuvo ocupando un cargo de manera intemporal (del 02 de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2003), situación que lleva a concluir que existió una relación de trabajo y no un contrato de prestación de servicios, que se caracteriza por ser una relación de carácter eminentemente temporal, que existe porque se ha generado una circunstancia excepcional, la cual debe ser medida en el tiempo, determinado como aquel lapso que necesita el contratista para solucionar la necesidad de la [e]ntidad pública».

Arguye, adicional a ello, que «no es constitucional ni legalmente válido, que la administración vincule a una persona por 6 años, bajo el argumento que no contaba con el personal de planta para la ejecución del susodicho programa, y que se trataba de una actividad temporal». Precisó que los contratos de prestación de servicios se suscriben cuando la Administración requiere la vinculación de «personal con conocimientos especializados o destrezas específicas para realizar alguna actividad que por su mismo grado de especialidad no pueda realizarse por el personal de planta; o cuando se requiera suplir actividades que no encajan en las labores administrativas ordinarias que desarrolla el Ente», cuya descripción no encaja en las actividades desempeñadas por la accionante, «pues se trataba de una auxiliar de servicios generales, encargad[a] de la separación y clasificación de los residuos en el municipio».

Concluye, en consecuencia, que el «elemento de la subordinación […] se encuentra ínsito en labores administrativas, auxiliares u operativas […] que para el desempeño en este tipo de actividades el contratista no cuente con la autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual, que constituye el elemento esencial en este tipo de contratos», si se tiene en cuenta que la demandante «cumplía sus tareas bajo las órdenes y directrices del Coordinador Regional del Programa Presidencial» y con un horario de trabajo.

Por último, negó lo concerniente a la sanción moratoria por el no pago de cesantías, puesto que «la sentencia que declara la relación laboral es de carácter constitutivo, es decir, que sólo a partir de su ejecutoria nace el derecho […] pues, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria»; lo mismo dispuso para la «sanción por el no pago oportuno de aportes a seguridad social establecida en los artículos 22 y 23, de la Ley 100 de 1993». 1.7 El recurso de apelación (ff. 272 a 279).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, puesto que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, para trabajos relacionados con el desarrollo de programas temporales y, por tanto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no «puede celebrar contratos privados de trabajo […] como se deduce de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, art. 5°, que establece que las personas que presten sus servicios en los departamentos administrativos son empleados públicos, con la aclaración que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».

Insiste en la temporalidad del «programa fondo plante», creado por la Ley 368 de 1997 como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo director contaba con facultades de ordenador de gasto y capacidad para contratar, en virtud de la Resolución 4001 de 1997, en armonía con el Decreto 1170 de 1998, que lo delegó para el efecto, en los términos de la Ley 80 de 1993.

Refuta que esa temporalidad estuvo determinada por (i) el artículo 67 de la Ley 848 de 2003, que derogó el artículo 14 de la Ley 368 de 1997, que dio origen a la Resolución 2623 de 24 de diciembre de 2003, que «consagr[ó] una serie de funciones encaminadas exclusivamente al cierre de todas las actividades del extinto Fondo»; y (ii) el Decreto 100 de 2004, que «suprimió del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Programa Presidencial Plan Nacional de Desarrollo Alternativo – plante», al que debió acudir la accionante, antes de su liquidación, para hacer valer sus derechos, previo «registr[o] en el inventario de acreedores la acreencia de sus pretensiones».

Objeta que el «hecho de que el desarrollo de la actividad contratada se coordinara con el personal de planta y sus obligaciones fueran similares, no implicaba que existiera subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de tareas», y la «contraprestación recibida por la actora, fue la que se pactó en los contratos como honorarios y no puede confundirse con un salario».

Resta credibilidad a la valoración probatoria que el a quo impartió a las circulares de 8 y 9 de agosto de 2002 y memorandos de turnos navideños, «para determinar el vínculo laboral, toda vez que [las primeras] son claras al señalar que van dirigidas a todos los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en ninguna parte se refiere a los contratistas de la Entidad. [Que] s[i] bien, al parecer la demandante aparentemente fue enterada de la circular, ese documento ni estaba dirigido a ella ni le imponía obligaciones previstas para los servidores públicos».

Y, en lo que atañe a los aludidos memorandos, «el contratista […] de apoyo a la gestión debe presentarse a la sede de la entidad contratante, para cumplir el objeto contractual sin que ello signifique cumplimiento de horario, y desde luego la administración programa en las festividades de fin de año y de semana santa algunos días libres, que justifican su no asistencia a las dependencias donde debe cumplir el objeto […] contractual sin que ello signifique que se le estaba dando tratamiento de servidor público».

Agrega que en caso de que no se revoque la sentencia apelada, se examine «la prescripción trienal que se predica de algunas prestaciones sociales emanadas de los contratos de trabajo […] para excluir de la condena pecuniaria, aquellas atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones que por haber quedado cobijadas por la prescripción no pueden ser reconocidas y menos pagadas con cargo al erario».

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 (ff. 312 y 313) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 317), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 16 de octubre de 2018 (f. 319), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por la entidad accionada para insistir en los argumentos de la contestación de la demanda y motivos de inconformidad que estructuran la alzada (ff. 320 a 329). 2.1.1 Ministerio Público (ff. 331 a 340).

El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar que «la situación real de la demandante se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial […] la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador»; asimismo, que las labores adelantadas «no fueron transitorias ni ocasionales, si no que […], como se evidencia de las fechas de los contratos, las funciones que le fueron asignadas como auxiliar de servicios generales dentro del Plan PLANTE fueron de carácter permanente por más de tres años».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como auxiliar de servicios generales - contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades», o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, en el artículo 13 (inciso 2°) del Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002[2], se precisó que los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión «sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar», precepto que fue derogado por el Decreto 66 de 2008[3], no sin antes reproducirlo de forma casi textual en el inciso 3° de su artículo 81[4].

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2[5] del Decreto 2400 de 1968, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[6].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[7] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo – Fondo «plante» desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, con interrupciones, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalizació|Folios | |servicios | |n | | |29 de 2 de enero de 1997 |02/01/199|31/12/1997 |159 a | | |7 | |161 | |10 de 14 de enero de 1998 |14/01/199|31/08/1998 |162 a | | |8 | |164 | |Prórroga de 27 de agosto de |**** |31/10/1998 |165 y | |1998 a contrato 10 de 1998 | | |166 | |S.S.A.:98-1398-13 de 29 de |01/11/199|31/12/1998 |167 y | |octubre de 1998 |8 | |168 | |O-025/99 de 4 de enero de 1999|04/01/199|30/04/1999 |169 y | | |9 | |170 | |Prórroga de 30 de abril de |01/05/199|30/06/1999 |47 | |1999 a contrato O-025/99 de |9 | | | |1999 | | | | |O.095/99 de 1° de julio de |01/07/199|30/10/1999 |171 y | |1999 |9 | |172 | |O.178/99 de 22 de octubre de |01/11/199|31/12/1999 |173 y | |1999 |9 | |174 | |009-2.000 de 12 de enero de |12/01/200|30/06/2000 |175 y | |2000 |0 | |176 | |O-068-00 de 30 de junio de |01/07/200|31/07/2000 |55 y 56 | |2000 |0 | | | |O-102-00 de 27 de julio de |01/08/200|31/08/2000 |57 y 58 | |2000 |0 | | | |O-129-00 de 6 de septiembre de|18/09/200|31/12/2000 |59 y 60 | |2000 |0 | | | |042-0-2001 de 2001 |01/01/200|30/04/2001 |61 | | |1 | | | |187-0-2001 de 2 de mayo de |02/05/200|30/09/2001 |184 y | |2001 |1 | |185 | |O-230-0-2001 de 2001 |01/10/200|31/10/2001 |186 | | |1 | | | |0-036-2002 de 2002 |01/01/200|30/06/2002 |64 | | |2 | | | |02-82-0-2002 de 2002 |01/07/200|30/09/2002 |65 y 66 | | |2 | | | |0-334-0-2002 de 1° de octubre |01/10/200|31/10/2002 |189 y | |de 2002 |2 | |190 | |0-343-0-2002 de 31 de octubre |01/11/200|31/12/2002 |191 y | |de 2002 |2 | |192 | |95-001-022-2-03 de 14 de enero|01/01/200|31/01/2003 |193 y | |de 2003 |3 | |194 | |95-001-053-0-03 de 3 de |03/02/200|30/04/2003 |195 y | |febrero de 2003 |3 | |196 | |95-001-078-0-03 de 30 de abril|01/05/200|31/12/2003 |197 y | |de 2003 |3 | |198 | b) El 18 de abril de 2006 (ff. 24 a 28), la actora solicitó del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el reconocimiento de una relación laboral, debido a su desempeño como auxiliar de servicios generales, denegado con oficio OFI06-42565 / AUV 34000 de 21 de los mismos mes y año (ff. 29 y 30). c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de las señoras Ana Isabel Gavilán (ff. 207 a 209) y Blanca Nidia Bermúdez (ff. 207 a 211), quienes relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la actora como auxiliar de servicios generales de la referida entidad, así como su desempeño en las tareas que le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a funcionarios del «Plan Nacional de Desarrollo Alternativo» del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el ejercicio de su trabajo. d) Certificación de 8 de enero de 2004 de la «Consejería para el Plan Colombia – FIP Área Administrativa» del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, según la cual «la relación contractual que tuvo [la accionante] con el Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, fue mediante órdenes de prestación de servicios suscritas con fondo plante, desde el 02 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003 y realizó actividades como Auxiliar de Servicios Generales en la Coordinación Regional Guaviare» (f. 127). e) Memorando de 22 de diciembre de 2000, dirigido por el coordinador regional Guaviare del «Plan Nacional de Desarrollo Alternativo» del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la subdirectora de gestión administrativa y apoyo logístico, en que se establecen «turnos navideños» a algunos contratistas, entre los que se encuentra la demandante (f. 80). f) Memorando de 7 de noviembre de 2001, con destino a los coordinadores regionales del «Plan Nacional de Desarrollo Alternativo» del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el que se les responsabiliza por el cumplimiento de las tareas necesarias para el cierre a satisfacción de fin de año, así como que no habrá receso hasta tanto dichas tareas queden terminadas y «[l]os días 24 y 31 de [d]iciembre serán libres para todo el personal» (f. 81); y memorando de 4 de diciembre siguiente, que en cumplimiento del anterior se le programa turno a la accionante, por «receso de fin de año», del 26 al 28 de diciembre (f. 82).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como auxiliar de servicios generales del «Plan Nacional de Desarrollo Alternativo» del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la regional Guaviare, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, durante los períodos indicados en la letra a) de este acápite.

También se encuentra acreditado que el 18 de abril de 2006, la actora solicitó del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, «Plan Nacional de Desarrollo Alternativo», el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, en atención a su desempeño como auxiliar de servicios generales, negado con el acto demandado.

En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el ente accionado como auxiliar de servicios generales, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato.

Sin embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales, tal como se evidencia de las certificaciones de cumplimiento visibles en los folios 83 a 126. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Sobre su configuración, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los contratos antes referidos, el objeto en cada una de las vinculaciones de la accionante siempre fue: «Desempeñar funciones de Auxiliar de Servicios Generales en la Coordinación Regional Guaviare, de acuerdo con las orientaciones impartidas por el fondo plante», tales como servicios «de aseo y cafetería», «mensajería y fotocopiado» y «[l]as demás que le sean asignadas por la Dirección y/o el Coordinador Regional […], relacionadas con la naturaleza de auxiliar de servicios generales» (f. 44), por lo que la Sala infiere que las funciones contratadas son inseparables del propósito de las entidades públicas, pues sin esas tareas primordiales se dificultaría el cumplimiento de esa finalidad esencial para la que fueron instituidas.

Esa particularidad conlleva que la subordinación y dependencia «se encuentran ínsitas» en las labores que desempeñó la actora como auxiliar de servicios generales, tal como lo precisó esta Corporación en el siguiente pronunciamiento[8]: Debe aclarar la Sala que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.

Así las cosas, no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada o dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior de la entidad.

Se tiene entonces, frente a los motivos de inconformidad, que, en primer lugar, las tareas de auxiliar de servicios generales desarrolladas por la accionante no encajan dentro de las previstas para los trabajadores oficiales, de la manera como lo plantea la recurrente en la alzada, pues de la lectura desprevenida de la norma que trae a colación para el efecto (artículo 5° del Decreto 3135 de 1968)[9], claramente se deduce que no son de aquellas «de la construcción y sostenimiento de obras públicas», y, de conformidad con lo evidenciado por la Sala en este pronunciamiento, su labor se extendió más allá de la temporalidad de los contratos privados de trabajo que suscriben las entidades públicas con los mencionados trabajadores oficiales.

Por otra parte, si bien es cierto que la vigencia del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo (Fondo Plante), culminó con la expedición del Decreto 100 de 21 de enero de 2004[10], también lo es que dicho Fondo fue creado «como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica», de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley 368 de 1997[11], lo que implica que conforme al principio de responsabilidad[12], inherente a las entidades públicas, la accionada no puede sustraerse de las obligaciones judiciales emanadas por las omisiones o extralimitaciones de uno de sus agentes[13], así se le hubieren delegado facultades de ordenador de gasto y capacidad para contratar, y el objeto para el cual fue creada dicha cuenta haya desaparecido del universo jurídico[14].

En lo que concierne a la objeción relativa a que las actividades contratadas no implican la existencia de subordinación o dependencia, así hayan sido coordinadas con el personal de planta, se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Mientras que la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador, y en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el asunto sub examine no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de un agente del ente demandado, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. De igual forma, por lo indicado en las consideraciones que anteceden, tampoco es de recibo insinuar que la «contraprestación recibida por la actora, fue la que se pactó en los contratos como honorarios y no puede confundirse con un salario», puesto que, se reitera, en los citados contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato.

Todo ello, en concordancia con la probada subordinación y prestación personal del servicio. Asimismo, en lo que dice relación con las circulares de 8 y 9 de agosto de 2002 (ff. 76 y 77), relativas al cumplimiento del horario de trabajo para los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, si bien están dirigidas al coordinador regional del programa «Fondo Plante» en San José del Guaviare (la de 8 de agosto de 2002), consejeros, secretarios, «directores de programa», jefes de área y jefes de oficina (la de 9 de agosto de 2002), de la prueba testimonial recaudada (ff. 208 y 210) se evidencia que dichas circulares cobijaron por igual la labor de auxiliar de servicios generales desarrollada por la accionante, pese a que ingresaba a laborar a las 6 de la mañana y su salida era a las 4 de la tarde, pues la naturaleza de sus tareas le imponía que su ingreso fuera más temprano que el de los demás servidores, con lo que se desvirtúa, además, la inconformidad relativa a los memorandos de turnos navideños.

Por otra parte, la Sala trae a colación apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[15], que, aunque no se había proferido para la fecha en la que el fallo de primera instancia fue emitido, es la posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, en la cual la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […] Con base en la citada jurisprudencia, se tiene que en atención a que la actora laboró para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por medio de contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003 y formuló reclamación ante su empleador el 18 de abril de 2006 (f. 24 vuelta), las prestaciones sociales que se le reconocerán son las derivadas de los siguientes contratos, pues las anteriores se encuentran prescritas[16]: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalizació|Folios | |servicios | |n | | |95-001-053-0-03 de 3 de |03/02/200|30/04/2003 |195 y | |febrero de 2003 |3 | |196 | |95-001-078-0-03 de 30 de abril|01/05/200|31/12/2003 |197 y | |de 2003 |3 | |198 | Así lo precisa la Sala, puesto que la respectiva petición solo se formuló, como se dijo, hasta el 18 de abril de 2006, por lo que no es factible conceder los emolumentos prestacionales derivados de los contratos anteriores al 95-001-053-0-03 de 3 de febrero de 2003 (que finalizó el 30 de abril de ese año), esto es, por fuera de los tres años establecidos como término de prescripción extintiva, con lo cual se atiende la inconformidad que atañe a este fenómeno jurídico.

Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el ente accionado deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de servicios generales o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Resulta oportuno declarar en este fallo que el tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003 (salvo sus interrupciones), se debe computar para efectos pensionales.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, y la modificará, por cuanto ha operado la prescripción de los derechos laborales reclamados respecto de los contratos anteriores al 95-001-053-0-03 de 3 de febrero de 2003, excepto en relación con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mercedes Valdés Castro contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar, a título de restablecimiento del derecho, (i) pagar las prestaciones sociales originadas de la relación laboral con la actora, en proporción a cada período trabajado, en virtud de los contratos de prestación de servicios 95-001-053-0-03 de 3 de febrero y 95-001-078-0-03 de 30 de abril de 2003, debido a que operó la prescripción trienal respecto de los derechos reclamados frente a los demás contratos; y (ii) tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de auxiliar de servicios generales o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, se deben tener en cuenta las cotizaciones que realizó la accionante al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de acuerdo con la motivación de la presente providencia. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Se declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a «reconocer y pagar a favor del actor, las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 02 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2003, así como pago de aportes por dicho período a las Entidades de Seguridad Social en su debida proporción». [2] «Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999». [3] «Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad y selección objetiva, y se dictan otras disposiciones». [4] «De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Subraya la Sala para destacar. [5] Modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 del mismo año. [6] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). [7] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2012, expediente 05001- 23-31-000-2003-03063-01 (1788-10), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [9] «Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales […]». [10] Por el cual se suprime del «Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Programa Presidencial Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, Plante». [11] «Por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante-, y se dictan otras disposiciones». [12] Artículo 3°, numeral 7, del CPACA: «En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos». [13] Artículo 18 de la Ley 368 de 1997: «DIRECCIÓN. La Dirección y administración del Fondo Plante estará a cargo del Director del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo, quien es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. El Director del Fondo será ordenador del gasto, en virtud de la delegación que le otorgue el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República». [14] Artículo 15 de la Ley 368 de 1997: «OBJETO.

El Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo tiene por objeto financiar proyectos para crear oportunidades lícitas de generación de ingresos, mejoramiento de la calidad de vida, conservación del medio ambiente y fomento de los valores éticos y culturales para la convivencia pacífica, a los pequeños productores de cultivos ilícitos en zonas de economía campesina e indígena que se acojan al Plante». [15] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [16] En lo concerniente al término prescriptivo, su fundamento normativo está consagrado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de 3 años contados a partir del momento en que el derecho se hace exigible y se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.