CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD [E]l contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] [E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. […] [E]l denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04687-01(1064-18) Actor: MARIO CÉSAR RESTREPO VELÁSQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 210 a 238). El señor Mario César Restrepo Velásquez, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del «[ ] oficio No. 20156100347411 del 14 de abril de 2015 [ ] [que] niega el reconocimiento de las peticiones solicitadas en el derecho de petición radicado el día 25 de marzo de 2015». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que entre el ente estatal demandado y el actor «[…] mediante contrato civil de prestación de servicios existió un contrato de trabajo desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2012 sin solución de continuidad [ ]»; y que «[ ] fue terminado por la [entidad] sin que mediara justa causa legal o causa de retiro del servicio [ ]».
Asimismo, ordenar a la accionada: (i) pagar cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones; primas de servicios, vacaciones y navidad; bonificaciones especial por recreación y servicios prestados por los años 2006 a 2011 y proporcionales a 2012; (ii) devolver los dineros sufragados por aportes a la seguridad social en salud y pensión, retención en la fuente, impuesto de industria y comercio y pólizas de cumplimiento;
(iii) conceder la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa; (iv) actualizar los valores adeudados; y (v) cancelar las costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en el cargo de profesional especializado en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de manera interrumpida, desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, mediante contrato civil de prestación de servicios, en los programas de la red de seguridad alimentaria y la subdirección financiera.
Que «[ ] siempre desarrolló las actividades encomendadas, en las instalaciones del DPS, cumpliendo el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:30 p.m. [ ] cumplió sus funciones bajo la dirección y con sujeción a las órdenes permanentes, directas, verbales y escritas impartidas por el Jefe del área de la Gestión Financiera del DPS, [ ] recibía una remuneración mensual [ ], no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permisos y tener una autorización por parte de sus jefes inmediatos [ ], no podía subcontratar con otra persona o tercero para la realización de sus labores [ ], no disfrutó de ningún período de vacaciones [ ], canceló los aportes a la seguridad social [ ]»; y el ente demandado lo vinculó a la planta de personal, en provisionalidad, a partir del 2 de abril de 2012, para desempeñar las mismas actividades y con un salario inferior al que recibía bajo la modalidad de prestación de servicios.
Agrega que «[ ] radicó el 25 de marzo de 2015 en las instalaciones del DPS, derecho de petición, solicitando el reconocimiento de un contrato de trabajo y las prestaciones sociales y demás emolumentos [ ]», lo que le fue negado a través del acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1º., 2º., 4º., 13, 25, 48, 53, 83, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 17 de la Ley 6ª de 1945; 2º. de la Ley 244 de 1995; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 161 y 204 de la Ley 797 de 2003; 41 y 44 de la Ley 909 de 2004; 5º. de la Ley 1071 de 2006; 46 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 27 del Decreto 692 de 1994; las Leyes 174 y 230 de 1975 y 4ª de 1992 y los Decretos 3118 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 853 de 2012.
Asevera que «[ ] bien se puede concluir que la entidad demandada DPS, siempre le dio un trato en la realidad [ ] de servidor público, ya que, lo obligó a cumplir horario de trabajo, le impartía las instrucciones de la forma cómo debía ejecutar sus funciones, lo capacitó, le impuso el cumplimiento de los reglamentos y directrices de la entidad, le hizo entrega de un puesto de trabajo el cual era ocupado sólo por él, al igual que todos sus implementos para la labor, quien tenía que hacer la prestación personal del servicio pues no podía subcontratar a un tercero para dicha tarea, retribuyéndole sus servicios con un salario mensual, por aún [sic] las labores que ejecutó son propias del servicio a la entidad, son misionales y ésta [sic] entidad luego de un largo período de dizfrazar la relación laboral, con [sic] vinculó a la planta de personal para realizar las mismas funciones.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que [ ] tenía funciones que sólo podía cumplir bajo las órdenes y directrices del jefe inmediato, y que solo las podía ejecutar en las instalaciones del DPS, deducimos claramente que existió una relación laboral [ ]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 251 a 264). La Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse.
De igual modo, propuso las excepciones que denominó «[ ] Falta de acervo probatorio, Inexistencia de obligación a cargo de la demanda, Prescripción trienal, Pago, Inexistencia del derecho y de la obligación, Ausencia de vínculo de carácter laboral, Cobro de lo no debido, Buena fe, Supervisión no implica subordinación, Inexistencia del cargo en la planta de personal, Independencia entre sí de los contratos de prestación de servicios [ ]».
Afirma que «[…] el supervisor del contrato estaba facultado para dar las instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución [ ] las actividades a desarrollar quedaron acordadas en el objeto contractual y en ningún momento la entidad se las impuso [ ]»; además, «[ ] el horario hace parte de la coordinación cuando es un elemento esencial para el desarrollo eficiente de la actividad contratada [ ]», por tanto, «[ ] no basta que el contratista reciba algunas instrucciones del contratante o que se someta a un horario determinado, o que la labor la deba realizar en las instalaciones del contratante para que inmediatamente la relación jurídica adquiera el carácter laboral, bajo el entendido de que se configuró la subordinación [ ]». 1.6 La providencia apelada (ff. 343 a 373).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 8 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las funciones que desempeñó el actor en Acción Social, son propias del rol misional [ ] no son transitorias o ajenas al propósito principal de la entidad y tampoco requieren de conocimientos especializados que no posean los empleados de la entidad, según se desprende del manual de funciones [ ]».
Respecto de la subordinación y la dependencia, sostuvo que «[ ] en calidad de contratista no solo tuvo que presentar informes al supervisor del contrato para la autorización del pago respectivo, sino también a otros servidores del nivel directivo cada vez que ellos lo estimaran necesario [ ]; aun cuando [ ] estaba obligado a cumplir el objeto del contrato con sus propios medios, lo cierto es que la entidad le facilitó los elementos de trabajo respectivos [ ] lo incluyó en la programación de turnos de descanso, previamente determinados para los contratistas, hecho que permite entrever la intención [ ] de exigir al actor, el cumplimiento de un horario de trabajo [ ]».
En consecuencia, decretó la nulidad parcial del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente accionado reconocer y pagar en forma indexada al demandante: El valor de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones y salud en el porcentaje que le corresponde como entidad empleadora, causados durante el período comprendido entre el 27 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2012, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir salvo sus interrupciones cuya base de liquidación es el salario correspondiente al cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 18 de la planta global del DPS o su equivalente en la planta de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Conforme al Decreto 1042 de 1978, reconocerá y pagará la bonificación por servicios prestados (artículo 45) y la prima de servicios (artículo 58); de acuerdo al Decreto ley 1045 de 1978 las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías (en concordancia con las leyes 50 de 1990 -artículo 99 – y 432 de 1998) y la prima de navidad y bajo las previsiones del Decreto 3535 de 2003 y aquellos que lo derogaron la bonificación especial de recreación, conforme a lo pedido en la demanda.
La entidad demandada establecerá los aportes a salud y pensión sobre el salario (factores de cotización) correspondientes al cargo de Profesional Especializado, código 2028 grado 18 de la planta global del DPS [ ] y determinará los porcentajes que le corresponden tanto al trabajador, como a la entidad empleadora, para luego establecer la suma que debe pagar al actor.
Asimismo, declaró «[ ] probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales causados durante la vigencia de los contratos 385 de 2006, 127 de 2007, 352 de 2008, 603 de 2009 y 872 de 2009, esto es entre el 1º de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009 [ ]». 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 La parte demandada (ff. 384 a 398).
Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] no se acreditó la existencia de un trabajo subordinado, como elemento determinante de la presencia de la relación laboral [ ] el hecho que los representantes de la entidad estatal hubieran exigido el cumplimiento del objeto contractual no configura ni es indicativo de la existencia del elemento subordinación [ ]»;
(ii) «[ ] continuidad o permanencia de la relación contractual no es indicativo inequívoco de subordinación, pues tal circunstancia, por un lado, no es exclusiva de la relación laboral, y, por el otro, depende de las necesidades del contratante [ ]»; (iii) el hecho que el contratista preste sus servicios en las locaciones del contratante o utilice sus equipos no son muestra irrefutable de la subordinación laboral, pues causas diversas a la posibilidad de disponer, en cualquier momento de la fuerza de trabajo del empleado, pueden conllevar a que el servicio sea prestado en las condiciones mencionadas [ ]»; y (iv) «[ ] el Tribunal desconoció que en el presente proceso operó la prescripción trienal respecto de los contratos de las vigencias 2004 a 2011, en razón a que la reclamación es viable sobre los tres años atrás de radicada la demanda, es decir, únicamente tendría derecho a la indemnización por el año 2012, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada [ ] el día 25 de marzo de 2015, estando dentro del término de los tres años que señala el Consejo de Estado, y prescritas las reclamaciones anterior [sic] al 25 de marzo de 2012 [ ]». 1.7.2 La parte demandante (ff. 403 a 419).
En desacuerdo parcial frente al fallo, por conducto de su apoderado, formuló alzada, por cuanto (i) «[ ] el juez de primera instancia para declarar probada la excepción de prescripción, consideró que existió interrupción entre los contratos, estableciendo de esta forma una fecha de prescripción de 3 años para cada uno de ellos [ ], quedando solamente vigente [sic] los derechos del último contrato por haberse presentado la reclamación el 25 de marzo de 2015.
Incurre en error el fallador de primer grado al decretar la prescripción en el presente caso, toda vez que no existió materialmente la interrupción entre los distintos contratos, pues, más allá de las conclusiones extraídas del texto de las certificaciones laborales y los distintos contratos suscritos [ ], lo cierto es que conforme a las demás pruebas testimoniales, como de las documentales [ ], se ve claramente que se trató de un solo vínculo laboral que fue desde el 1º de abril de 2006 al 31 de marzo de 2012, porque a partir del 2 de abril de 2012 el trabajador fue vinculado a la planta de personal [ ] la entidad le pagaba todo el tiempo laborado [ ] de forma completa, nunca le pagó fracción de un mes [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 6 de febrero de 2018 (ff. 425 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 441), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 447), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada que ratificó los argumentos de su recurso de apelación[1].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar la prescripción extintiva de algunos de los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[2], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[3].
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[4] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como profesional especializado en contabilidad en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el 1º. de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalización|Folios | |servicios | | | | |385 de 25 de septiembre de |01/10/2006 |31/12/2006 |35 a 40 | |2006 | | | | |Días hábiles de |7 | |interrupción | | |127 de 2 de enero de 2007 |12/01/2007 |31/12/2007 |41 a 46 | |Días hábiles de |12 | |interrupción | | |352 de 4 de enero de 2008 |21/01/2008 |31/12/2008 |47 a 51 | |Días hábiles de |18 | |interrupción | | |603 de 15 de enero de 2009 |29/01/2009 |30/06/2009 |56 a 57 | |Días hábiles de |8 | |interrupción | | |872 de 6 de julio de 2009 |13/07/2009 |31/12/2009 |58 a 63 | |Días hábiles de |16 | |interrupción | | |836 de 7 de enero de 2010 |27/01/2010 |31/12/2010 |64 a 74 | |Días hábiles de |11 | |interrupción | | |8 de 11 de enero de 2011 |19/01/2011 |31/12/2011 |75 a 83 | |Días hábiles de |7 | |interrupción | | |73 de 4 de enero de 2012 |12/01/2012 |31/03/2012 |84 a 92 | En todos los contratos el objeto hizo referencia a la prestación de servicios profesionales, por sus propios medios con autonomía técnica y administrativa en actividades contables propias de las dependencias del programa de la Red de Seguridad Alimentaria, en un principio, y luego, a partir del 2009, en la subdirección financiera. b) Extractos de movimientos de pensión obligatoria de los años 2006 a 2015 y de aportes en salud de 2007 a 2012 (ff. 97 a 106). c) Certificados de retenciones efectuadas al demandante en el DPS durante los años 2006 a 2012 (ff. 107 a 117). d) Correos electrónicos dirigidos al actor de parte de la coordinadora de convenios del ente accionado desde agosto hasta diciembre de 2009, en los cuales se leen mensajes como «En varias ocasiones te he pedido el favor de colaborar con el orden en la llegada y desafortunadamente no ha sido así. Te solicito atención a mi solicitud.»; «A la fecha no tengo resultados de la tarea asignada del informe sobre las conciliaciones.
Lo requiero con corte a 30 de septiembre, con la información revisada, analizada y actualizada. Esta tarea debe incluirse dentro de las tareas mensuales del cierre. Lo he solicitado en varias ocasiones»; «Favor organiza tu puesto de trabajo, me preocupa mucho los documentos y el desorden»; «Con carácter urgente requiero que revisen los temas pendientes referentes a las conciliaciones, saldos y todos aquellos que intervienen los tres.
Es muy delicado que las tareas no se realicen o se realicen incompletas o sin control. Por lo anterior, requiero del profesionalismo de cada uno para el éxito de nuestro trabajo»; «Es urgente que por favor revises la información presentada por ti. Adicionalmente, atender las observaciones» (ff. 118 a 134) e) Memorando del coordinador administrativo emitido en marzo de 2008 a los contratistas y funcionarios de la entonces Acción Social, relativo a los bienes cargados a inventario y los elementos devolutivos (f. 138). f) «Formatos» de informes de actividades, certificaciones y autorizaciones de pago suscritos por el contratista y el supervisor de los contratos de prestación de servicios del actor, así: |Contrato |Meses que se |Valor cancelado |Folios[5] | | |pagaron completos|por cada mes | | |385 de |Octubre a |$4.020.000 |2 vuelto a 6 | |2006 |diciembre | | | |127 de |Enero a diciembre|$4.230.000 |19 vuelto a 25 | |2007 | | |vuelto | |352 de |Enero a diciembre|$4.441.500 |33 a 39 vuelto | |2008 | | | | |603 de |Enero a junio |$4.707.990 |47 vuelto a 50 | |2009 | | |vuelto | |872 de |Julio a diciembre|$4.707.990 |60 a 62 vuelto | |2009 | | | | |836 de |Enero a diciembre|$4.896.000 |75 vuelto a 81 | |2010 | | | | |8 de 2011 |Enero a diciembre|$5.009.000 |90 vuelto a 97 | |73 de 2012|Enero a marzo |$5.009.000 |106 vuelto a 107 | | | | |vuelto | g) El accionante solicitó el 25 de marzo de 2015 (ff. 7 a 19) del DPS el reconocimiento de un vínculo laboral entre él y el DPS desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012 con el pago de «las acreencias laborales, indemnizaciones, indexaciones y todos aquellos valores adeudados».
Lo anterior le fue denegado con el oficio 20156100347411 de 14 de abril del mismo año (ff. 3 a 5), por cuanto la vinculación «[ ] se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna, y en consecuencia tampoco el reconocimiento de pago por concepto de prestaciones sociales propias de una vinculación con características diferentes [ ]». h) Dentro de este proceso judicial se recaudaron declaración de parte del actor y los testimonios de los señores Juan Leonardo Giraldo, Luis Pompilio Martín Urrego y José Alcibíades García, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de aquel como profesional especializado en el DPS (ff. 302 a 306 que contienen 1 CD).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios como profesional especializado en contabilidad en el DPS desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: |Contrato de prestación de |Inicio |Finalización|Días | |servicios | | |hábiles de | | | | |interrupció| | | | |n | |385 de 25 de septiembre de |01/10/2006 |31/12/2006 |7 | |2006 | | | | |127 de 2 de enero de 2007 |12/01/2007 |31/12/2007 |12 | |352 de 4 de enero de 2008 |21/01/2008 |31/12/2008 |18 | |603 de 15 de enero de 2009 |29/01/2009 |30/06/2009 |8 | |872 de 6 de julio de 2009 |13/07/2009 |31/12/2009 |16 | |836 de 7 de enero de 2010 |27/01/2010 |31/12/2010 |11 | |8 de 11 de enero de 2011 |19/01/2011 |31/12/2011 |7 | |73 de 4 de enero de 2012 |12/01/2012 |31/03/2012 |No aplica | También se halla acreditado que solicitó el 25 de marzo de 2015 del mencionado ente el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, debido a su desempeño como profesional especializado en contabilidad, lo que le fue negado con el acto administrativo demandado.
En ese sentido, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por el DPS como profesional especializado en contabilidad, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato y conforme a lo demostrado en los informes de actividades, certificación y autorización de pago.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. La extinguida Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), creada con el Decreto 2467 de 2005, tenía por objeto «[…] coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país […]»[6].
Asimismo, la norma[7] definió, como funciones del ente estatal, las siguientes: 1. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de acción social fije el Gobierno Nacional. 2. Coordinar el desarrollo de la política que en materia de cooperación fije el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Administrar y promover la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.
Ejecutar en lo de su competencia los programas de la política de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República, contemplados en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana. 5. Efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social llegue de manera ordenada y oportuna al territorio nacional. 6.
Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios. 7.
Atender a las víctimas de la violencia de acuerdo con lo establecido por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 8. Coordinar y articular con los potenciales aportantes y receptores de cooperación Internacional pública y privada, la cooperación técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como los recursos que se obtengan como resultado de condonación de deuda con naturaleza de contenido social o ambiental. 9.
Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores en los procesos de negociación de los acuerdos, tratados o convenciones marco en materia de cooperación y de los acuerdos o convenios complementarios de cooperación internacional, técnica o financiera no reembolsable. 10. Administrar los recursos, planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable o de cooperación privada que adelante el país, cuando sea procedente, bajo las directrices que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores. 11.
Promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, a través de la coordinación y ejecución de programas y proyectos con recursos de fuente nacional o de cooperación internacional, de acuerdo con la política que determine el Gobierno Nacional. 12. Las demás que le señale la ley en desarrollo de su objeto.
Con posterioridad, el Decreto 4155 de 2011[8] preceptuó como objeto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social «[ ] formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios, la atención y reparación a víctimas de la violencia, la atención a grupos vulnerables, población discapacitada y la reintegración social y económica y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las cuales desarrollará directamente o a través de sus entidades adscritas o vinculadas, en coordinación con las demás entidades u organismos competentes [ ]», y según su artículo 4º. sus funciones son: 1.
Formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar las políticas, planes generales, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación, la recuperación de territorios y la atención y reparación a víctimas de la violencia a las que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.
Proponer en el marco de sus competencias, las normas que regulen las acciones para el cumplimiento de su objeto. 3. Dirigir y orientar la función de planeación del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación a su cargo. 4. Proponer y desarrollar, en el marco de sus competencias, estudios técnicos e investigaciones para facilitar la formulación y evaluación de las políticas, planes, estrategias y programas dirigidos al cumplimiento de su objeto. 5.
Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que defina el Presidente de la República y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. 6. Ejecutar, en lo de su competencia, los programas de inversión social focalizada que definan las instancias competentes y los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo. 7.
Efectuar la coordinación interinstitucional para que los planes, programas, estrategias y proyectos que ejecute el Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación se desarrollen de manera ordenada y oportuna al territorio nacional. 8. Gestionar y generar alianzas estratégicas con otros gobiernos u organismos de carácter internacional que faciliten e impulsen el logro de los objetivos del Sector, en coordinación con las entidades estatales competentes. 9.
Orientar, coordinar y supervisar las políticas, planes, programas, estrategias, proyectos y funciones a cargo de sus entidades adscritas y vinculadas, y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica. 10. Coordinar la preparación y presentación de informes periódicos de evaluación de resultados de las actividades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación al Presidente de la República, así como a las demás instancias que lo requieran. 11.
Coordinar la definición y el desarrollo de estrategias de servicios compartidos encaminados a mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos del Sector. 12. Promover el fortalecimiento de las capacidades institucionales territoriales en los asuntos relacionados con las funciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. 13.
Administrar el Fondo de Inversión para la Paz, FIP, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 487 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. 14. Constituir y/o participar con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades que apoyen o promuevan el cumplimiento de las funciones o fines inherentes al Departamento Administrativo, así como destinar recursos de su presupuesto para tales efectos. 15.
Hacer parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar establecido en la Ley 7ª de 1979. 16. Definir las políticas de gestión e intercambio de la información, de las tecnologías de información y comunicaciones del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y procurar la disponibilidad de información para el eficiente cumplimiento de las funciones de las entidades. 17.
Las demás que le asigne la ley. Visto lo anterior, colige la Sala que los servicios de contabilidad, cuentas y finanzas que desarrollaba el actor se requerían de manera permanente y se cumplían en las instalaciones de la otrora Acción Social y, posteriormente, en el DPS, bajo la supervisión e instrucción de un superior funcional en pro de la materialización del objeto de dichos entes estatales; por ende, durante la vinculación del reclamante, como contratista de prestación de servicios, no ejerció funciones temporales que fueran autónomas o externas a la misión de la parte contratante, sino que, como lo explicó el a quo, eran de su propia naturaleza y se desarrollaban subordinada y continuamente.
Agrégase a lo expuesto que en la planta global de personal del DPS inmediatamente finalizó la vinculación del actor como contratista, se le nombró en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 18, para que continuara con sus ocupaciones contables en la subdirección financiera, las cuales guardaban mucha similitud con las que venía como contratista.
Además, de las tres declaraciones recaudadas (enunciadas en la letra h del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los 3 elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de subordinación, en la medida en que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan detalladamente la manera como el demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratado, y en armonía con los contratos obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor supeditado a un horario, en forma ininterrumpida, subordinada y dependiente respecto del empleador.
Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la plataforma contable utilizada en el DPS, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con el área financiera del ente estatal, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. En igual sentido, los testimonios dan cuenta del cumplimiento de órdenes y horario por parte del reclamante, que prestó el servicio ininterrumpidamente por más de 5 años, toda vez que no tenía vacaciones, sino que por instrucciones del supervisor del contrato, se elaboraban turnos de descanso en diciembre o enero de cada año, que para ser disfrutados se reponían en tiempo con anterioridad; en tanto que las actividades las cumplía bajo las solicitudes, condiciones y orientaciones de un jefe designado.
También que la ejecución se daba en las instalaciones de la entidad y en un puesto de trabajo determinado. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se concluye que si bien el reclamante se vinculó a la otrora Acción Social, hoy DPS, a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal del ente estatal, toda vez que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para su funcionamiento, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia, tal como lo determinó el a quo.
La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones[9], porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[10].
En tales condiciones, en cuanto al argumento de apelación del demandado, referente a la inexistencia de subordinación, está desvirtuado y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada frente a este aspecto. Por otra parte, el a quo declaró configurada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales causados entre el 1.° de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, pues en su criterio «se presentó solución de continuidad entre los contratos 352 de 2008 y 603 de 2009, y entre el 872 de 2009 y el 836 de 2010, puesto que se superó el término de los 15 días hábiles que establece la ley».
Sobre este aspecto, en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016[11], la sección segunda de esta Corporación precisó: [R]especto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho […]. Así las cosas, si bien, en principio, no se puede desconocer que para los años 2008 y 2010 los contratos que el actor celebró con la parte accionada se suscribieron con más de 15 días hábiles de interrupción, en el sub examine, no se puede entender de manera razonable que por esa sola circunstancia se haya configurado la solución de continuidad a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1045 de 1978, pues lo cierto es que con los medios de prueba se demostró que en la práctica realmente no existió interrupción en la prestación del servicio ni cesación en el cumplimiento de las funciones por parte de aquel.
Lo anterior, máxime cuando la supervisora de los diferentes contratos siempre avaló ante el DPS que las mensualidades del demandante se cancelaran completas, sin ningún descuento por interrupción y se sufragaron así desde octubre de 2006 hasta marzo de 2012, según se observa en la letra f del recuento probatorio. Además, los tres testigos fueron coincidentes al exponer que él no tenía vacaciones y que mientras fue contratista trabajó ininterrumpidamente.
En consecuencia, para dar cabal aplicación del principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades», la Sala considera que la prestación del servicio contractual del accionante se debe entender para todos los efectos ininterrumpida desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2012 y como formuló la petición de acreencias laborales el 25 de marzo de 2015, es dable concluir que no se configura la prescripción. En este aspecto, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; y se revocará y modificará lo relativo a la prescripción extintiva entre el 1.° de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor Mario César Restrepo Velásquez contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Revócase el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la providencia apelada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales causados desde el 1.° de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con lo indicado en la motivación del presente fallo. 3°. Modifícanse los ordinales primero y segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que la nulidad del acto demandado es total y el restablecimiento del derecho procede respecto del período comprendido entre el 1.° de octubre de 2006 y el 31 de marzo de 2012, sin interrupciones, de acuerdo con las consideraciones. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Memorial adjunto en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [3] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [5] Cuaderno de antecedentes administrativos. [6] Artículo 5.º del Decreto 2467 de 2005, «por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones». [7] Artículo 6.° [8] «por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura». [9] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039, actor: María Zulay Ramírez Orozco. [10] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [11] Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1