ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Se expidió el CDP y se reconocieron las vacaciones individuales El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía al Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y el oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual la Sala considera que en este asunto no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
(…) Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio.
(…) Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones.
No obstante, la Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto, mediante comunicación telefónica realizada el 4 de marzo de 2021, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se expidió el mencionado Certificado de Disponibilidad Presupuestal, razón por la cual autorizó el goce de las vacaciones de la señora [A.T.L.], mediante Resolución 001 de 3 de marzo de 2021, a partir del 5 de abril próximo hasta el 26 de ese mismo mes y año. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04735-01 (AC) Actor: RUBÉN DARÍO PLAZAS HERRERA Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Asunto: Acción de Tutela (Sentencia segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO – Sustracción de materia.
Se decide la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del Cauca, contra la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Rubén Darío Plazas Herrera, Adriana Torres López y Jorge Daniel Bonilla Úsuga, en nombre propio, interpusieron la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del Cauca, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, presuntamente vulnerados por dicha entidad, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar a sus remplazos en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali mientras los señores Torres y Bonilla gozan de sus vacaciones.
Según se narra en el libelo introductorio, Rubén Darío Plazas Herrera es el titular, en propiedad, del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; Adriana Torres López, Secretaria en Provisionalidad; y, Jorge Daniel Bonilla Úsuga, Oficial Mayor en Provisionalidad de dicho despacho judicial, el cual se compone únicamente de los referidos cargos.
Refieren que, con ocasión a que los señores Adriana Torres López y Jorge Daniel Bonilla Úsuga solicitaron sus vacaciones, para periodos diferentes, por medio de Oficio 287 de 5 de marzo de 2020, el juez en mención solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del Cauca que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar los remplazos de dichos funcionarios, mientras gozaban de su descanso.
A través de oficio DESAJCLO20-1654 de 24 de marzo de 2020, la señora Clara Inés Ramírez Sierra, en calidad de directora de la seccional referida, manifestó que, conforme a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a ese ente le corresponde la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales y no la asignación de recursos, máxime cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial “con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Pues bien, en el escrito de tutela, aducen los demandantes que desempeñar dos cargos a la vez, en este caso el de secretaria y oficial mayor, implicaría una carga laboral alta, mientras uno de ellos disfruta de su periodo de vacaciones, en consideración a los trámites de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes), atención al público y asistencia al titular del despacho en las audiencias públicas preliminares, lo cual no solamente podría generar errores involuntarios y un deficiente servicio de la administración de justicia sino también males psicológicos y físicos en el empleado, producto del stress al tener que desempeñar y cumplir funciones de dos cargos.
Adicionalmente, afirmaron que no existe una ley que faculte a la Rama Judicial para nombrar a un empleado, simultáneamente, en dos cargos distintos, mientras su compañero de despacho se encuentra disfrutando de las vacaciones. Finalmente, hicieron referencia al fallo de 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación (rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01), en el que, según ellos, se sostuvo que la negativa de asignar el presupuesto para nombrar al empleado en remplazo de aquel que va a disfrutar de las vacaciones vulnera el derecho fundamental al descanso y afecta el normal desarrollo o funcionamiento de la administración de justicia. Como consecuencia, pidieron se acceda al amparo deprecado. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 17 de noviembre de 2020, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del Cauca y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca indicó que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 prevé que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio y en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Aseveró que estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, por tanto, como los accionantes se encuentran nombrados en un juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, deben gozar de vacaciones individuales en cualquier época del año y, por consiguiente, no habría lugar a que se les niegue tal derecho por parte del nominador.
Finalmente, manifestó que no es del resorte de esa dirección seccional asignar o solicitar recursos para el reemplazo de las personas que entran en periodo de vacaciones, en acatamiento de las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 2.2. Los demás guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sección Cuarta de esta Corporación accedió al amparo solicitado en la demanda, al advertir que, de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado.
Sostuvo que, conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996, los servidores judiciales de los Juzgados Municipales Penales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, las mismas deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio.
No obstante, dijo que, en el caso bajo estudio, se encuentra que el nominador no ha podido conceder las respectivas vacaciones a los empleados de su despacho, por temas netamente de índole administrativo que no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Sostuvo que, aun cuando en el expediente no hay prueba que demuestre que los señores Adriana Torres López y Jorge Daniel Bonilla Úsuga hayan agotado el procedimiento establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, consistente en que “los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, lo cierto es que “dicha omisión y que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, por falta de planeación, no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso de los demandantes”, por tanto, accedió al amparo deprecado.
Como consecuencia, el A quo ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la providencia de primera instancia, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes, para efectos de que el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali procediera a nombrar el reemplazo de los señores Adriana Torres López y Jorge Daniel Bonilla Úsuga. 4.
La impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, insistió en los mismos argumentos que esbozó en el escrito de contestación de tutela y, adicionalmente, sostuvo que i) la sentencia invocada por los actores como fundamento de sus pretensiones fue revocada en sede de impugnación al considerarse que la expedición del CDP, para el pago de los emolumentos que recibe el reemplazo de quien gozará de vacaciones, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al descanso, ii) no se acreditó el cumplimiento del deber de informar, con debida anticipación, la programación de las vacaciones, iii) el hecho de que no exista presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, a juicio de ese ente, no es razón suficiente para que los nominadores les nieguen a los empleados el derecho al disfrute de las mismas y iv) sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, según dijo, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central), quien, a su vez, realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en el momento en que son asignados los dineros respectivos, se procede de inmediato a realizar las apropiaciones y pagos que correspondan.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
La Tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. 2.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo solicitado en la demanda de la referencia. Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de los señores Adriana Torres López y Jorge Daniel Bonilla Úsuga, mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.
El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía al Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y el oficial mayor de ese despacho.
Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual la Sala considera que en este asunto no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
En este sentido, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso similar, sentencia de 13 de octubre de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2020-03973-00), expuso lo siguiente: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
“En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
“Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”1. Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio.
Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio.
Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones.
No obstante, la Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto, mediante comunicación telefónica realizada el 4 de marzo de 2021, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se expidió el mencionado Certificado de Disponibilidad Presupuestal, razón por la cual autorizó el goce de las vacaciones de la señora Adriana Torres López, mediante Resolución 001 de 3 de marzo de 2021, a partir del 5 de abril próximo hasta el 26 de ese mismo mes y año. Así mismo, indicó que si bien está pendiente la expedición de la resolución y el goce del periodo de vacaciones del señor Jorge Daniel Bonilla Úsuga, ya se cuenta con el CDP para tal efecto y que, de todo ello, enviaría prueba al correo de notificaciones del despacho del magistrado ponente.
Revisada la documentación remitida por el mencionado juez, después de la conversación telefónica, se evidencia que se allegaron los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para proveer los reemplazos en las vacaciones de los señores Adriana Torres López y Jorge Daniel Bonilla Úsuga. Así mismo, la Resolución 001 de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual el mencionado juez concedió las vacaciones, por el término de 22 días -del 5 al 26 de abril de 2020- a la señora Adriana Torres López.
En ese sentido, la Subsección considera que, en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, tal como se pasa a ver: La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia, como se sigue a continuación. En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido”2.
De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.
La Corte Constitucional ha sostenido que dicho fenómeno se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia3. Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión4 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo5.
No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que la configuración de dicho supuesto ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada’”6»7. Es así que, en un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares a los del asunto de la referencia8, esta Subsección, teniendo en cuenta lo dicho en los párrafos precedentes, resolvió: “En efecto, una vez revisada la documentación remitida por el señor AAA … se evidencia que, mediante Resolución N° 006 del 7 de diciembre de 2020, la referida juez le concedió las vacaciones por el término de 22 días: del 10 al 31 de diciembre de 2020, inclusive.
“En ese sentido, la Subsección considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura cuando «concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por sustracción de materia9.
Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión10 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo11 En este último supuesto, tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada”».
“Conviene mencionar que, si bien es cierto que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que se puede impugnar el fallo de tutela ‘sin perjuicio de su cumplimiento inmediato’, también lo es que, dadas las particularidades del caso, en el presente asunto ello no hace necesario que se realice un pronunciamiento de fondo respecto de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por cuanto, como quedó establecido, a la fecha, el señor AAA ya disfrutó de las vacaciones que estaba solicitando y las que, en principio, se le habían negado.
Bajo este escenario, se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, sin perjuicio del estudio que se hizo acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, la cual, a juicio de la Sala, no se configuró en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado dada la carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ