ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas testimoniales y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONDABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A ACCIDENTE CAUSADO POR MAL ESTADO DE LA VÍA – No se acreditó que el daño haya sido causado por hueco en la vía [L]a Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que invocó la accionante como presuntamente desconocidas, junto con el contrato de obra suscrito por AMABLE E.I.C.E. y la postura del Consejo de Estado en casos similares, que concluyó que no estaba debidamente acreditado que la causa efectiva del daño había sido la presencia de un hueco en la vía. (…) Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
(…) Por tal razón, más que existir una indebida valoración de las pruebas indicadas por la accionante, lo que se evidencia es un análisis objetivo respaldado por facultades propias de la labor evaluadora del juez de conocimiento, frente a la inconformidad que existe por parte de la señora Murgas Ramírez respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado.
(…) Dicha circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. (…) Distinto es que la actora se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses.
(…) Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal. (…) En ese sentido, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00655-00(AC) Actor: YAZMÍN EDILIA MURGAS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Yazmín Edilia Murgas Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Yazmín Edilia Murgas Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del 11 de marzo de 2020, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 63001-33-33-003-2016-00267-02, promovida por la accionante y otros en contra del municipio de Armenia y la Empresa Industrial y Comercial del Estado AMABLE E.I.C.E. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 63001333300320160026702, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Armenia (Q) y se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración coherente e íntegra del material probatorio y, en especial, del croquis del accidente que generó la demanda y del testimonio del agente de tránsito que lo elaboró.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos La accionante indicó que el 18 de abril de 2014, aproximadamente a las 6:30 p.m., se movilizaba en su motocicleta por la “Calle 50 frente 16-51” de la ciudad de Armenia, sitio en el cual se realizaban obras públicas. Afirmó que en la vía se encontraba un hueco de gran magnitud que, al no poder esquivarlo, ocasionó que se accidentara.
Resaltó que en el lugar no había ningún tipo de señal de advertencia sobre el peligro que suponía la obra, ni del cuidado que debían tener los motociclistas al transitar por ese sitio. Mencionó que dicho siniestro le generó una pérdida de la capacidad laboral del 17,5%, por lo que interpuso el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Armenia y de AMABLE E.I.C.E., empresa que adelantaba la obra pública en ese entonces.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia denegó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 11 de marzo de 2020, al considerar que las pruebas practicadas no daban cuenta de las circunstancias de modo en que se causó el daño, ni mucho menos a quien le resultaba imputable. Lo anterior, bajo el argumento de que no estaba demostrado que el accidente sufrido por la accionante se hubiera ocasionado por la presencia de un “hueco” en la vía pública o que éste correspondiera a una obra adelantada por las entidades demandadas.
Dicha decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante fallo del 11 de febrero de 2021, con base en los mismos argumentos. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Alegó que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, puesto que la autoridad judicial efectuó una indebida valoración del Informe Policial de Accidente de Tránsito del 18 de abril de 2014 y del testimonio del agente de tránsito que elaboró tal documento. Precisó que en el informe se había plasmado que no existía ningún tipo de señalización en la zona que advirtiera sobre el peligro de transitar por la vía. Agregó que el agente de tránsito rindió testimonio dentro del proceso ordinario, en el que expresamente indicó que en el lugar donde ocurrió el accidente se habían adelantado obras, que la calle había sido intervenida por un taladro y que no existían señales que advirtieran del peligro.
Manifestó que a pesar de contar con dichas pruebas, el Tribunal demandado consideró que no estaba demostrado el nexo de causalidad entre el siniestro y el hueco en la vía. Comentó que según la autoridad judicial no todo hueco en la vía que genere un accidente supone responsabilidad del Estado, pero no tuvo en cuenta que ese hueco había sido producido por una obra pública, así que el municipio de Armenia debía ser garante del riesgo que se generara.
Señaló que la sentencia censurada pasó por alto que, según el informe de policía, el accidente ocurrió exactamente en el lugar en el que había presencia de huecos por una obra pública. Aseveró que la valoración probatoria del Tribunal Administrativo del Quindío fue prácticamente nula, ya que no analizó la causa del accidente que obraban tanto en el informe de policía como en el testimonio del agente de tránsito que lo suscribió. Concluyó que de haberse realizado un estudio adecuado de las pruebas, se habría concluido sin lugar a dudas que el siniestro tuvo como única y principal causa el mal estado de una vía previamente intervenida. 4.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 23 de febrero de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío. Igualmente, se vinculó como terceros al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a los señores María Fanny Ramírez Castaño y Raúl Salvador Murgas Redondo (quienes también integraron la parte demandante en el proceso ordinario), así como al alcalde de Armenia y al gerente de AMABLE E.I.C.E. Por último, ordenó la publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado, en el que se pusiera en conocimiento la existencia de la presente acción constitucional a eventuales interesados en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[1], únicamente se dio la siguiente intervención: 1. AMABLE E.I.C.E. La apoderada de dicha empresa solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se incurrió en vulneración alguna por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. Explicó que en el proceso ordinario se demostró que AMABLE E.I.C.E. carecía de responsabilidad respecto de la ocurrencia del daño, ya que para la fecha en la que se presentó el accidente no estaba efectuando ninguna obra en el sector.
Aseguró que el testimonio rendido en el proceso por el agente de tránsito, en el que se afirmó que en el lugar de los hechos se estaba realizando una obra pública, corresponde a una suposición o interpretación subjetiva que se realizó únicamente porque al costado de la vía había un corte y un poco de material (piedrilla), así que su declaración carece de bases sólidas y reales que sirvan para probar la existencia de un contrato de obra.
Por último, recalcó que el Tribunal demandado analizó cada una de las pruebas que obraban en el expediente de una forma responsable y objetiva, por lo que no es posible predicar la vulneración alegada en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del 11 de marzo de 2020, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió la accionante y otros en contra del municipio de Armenia y AMABLE E.I.C.E. Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por una indebida valoración del Informe Policial de Accidente de Tránsito del 18 de abril de 2014 y del testimonio rendido en el proceso por el agente de tránsito que suscribió tal documento.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia censurada se dictó en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la parte actora en contra del municipio de Armenia y AMABLE E.I.C.E. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], toda vez que la providencia de segunda instancia fue dictada el 11 de febrero de 2021 y la acción de tutela fue presentada el 16 de febrero del presente año, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal decisión, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el fallo censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[7], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[8]. 5.
Estudio de fondo La parte actora considera que se desconocieron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que confirmó el fallo del 11 de marzo de 2020, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió la accionante y otros en contra del municipio de Armenia y AMABLE E.I.C.E. Como fundamento de lo anterior, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del Informe Policial de Accidente de Tránsito del 18 de abril de 2014 y del testimonio rendido en el proceso por el agente de tránsito que suscribió tal documento.
En tal virtud, resulta pertinente estudiar, en primer lugar, los postulados que rigen dicho defecto para proceder a dar la solución al caso concreto. 1. Defecto fáctico La Corte Constitucional[9] ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas.
Al respecto esta Sala de Decisión[10], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 2.
Caso concreto La parte actora considera que se desconocieron sus garantías constitucionales, debido a que el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda con base en una indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente. Específicamente, indicó que la autoridad judicial consideró que no estaba demostrado el nexo de causalidad entre el accidente que sufrió cuando conducía su motocicleta y el hueco que estaba en la vía, a pesar de que tanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito del 18 de abril de 2014 y el testimonio del agente de policía que suscribió dicho documento, daban cuenta de que la irregularidad en la vía se generó a causa de una obra pública que no contaba con la señalización correspondiente.
Por lo anterior, alegó que la valoración probatoria del Tribunal fue prácticamente nula, pues de haberse realizado un estudio adecuado de las pruebas se habría concluido que el siniestro tuvo como única y principal causa el mal estado de la vía, hecho que era imputable a la administración municipal. De lo expuesto, la Sala encuentra que el cargo de defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo cumple con la carga argumentativa suficiente para proceder a su estudio, ya que la accionante (i) precisó cuáles pruebas no fueron tenidas en cuenta por el juez de conocimiento y (ii) explicó la incidencia de estas para alterar el sentido del fallo.
Ahora bien, comoquiera que el alegato de la parte actora está centrado en un presunto análisis inadecuado del Informe Policial de Accidente de Tránsito del 18 de abril de 2014 y del testimonio del agente de policía que suscribió dicho documento por parte del Tribunal demandado, esta Sala estima pertinente revisar el estudio que la autoridad judicial tuvo como fundamento para denegar, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda.
Según se tiene, a través de la demanda de reparación directa promovida por la señora Murgas Ramírez se pretendía que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado, por los perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 18 de abril de 2014, y que en su concepto fue causado (i) por un hueco generado por una obra pública en la vía y (ii) por la falta de señalización en el sector.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que no estaba demostrado el nexo de causalidad entre el accidente y el hueco en la vía. Para llegar a la anterior conclusión, luego de revisar la historia clínica de la demandante y encontrar acreditado el daño alegado, procedió a corroborar la veracidad del alegato efectuado por la actora y si del mismo se desprendía la responsabilidad del Estado.
Bajo ese entendido, realizó el análisis del Informe Policial de Accidente de Tránsito del 18 de abril de 2014, suscrito por el agente Efrén Elías Toro García, junto con su correspondiente testimonio, así como el contrato de obra pública suscrito por AMABLE E.I.C.E., así: “Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandante atribuye el daño ocasionado a una omisión del municipio de Armenia y/o la empresa AMABLE EICE, en el mantenimiento, señalización y/o reparación de la vía en la que tuvo ocurrencia el accidente, es necesario corroborar si la situación planteada ocurrió y en efecto involucra la responsabilidad de los entes demandados, para ello se allegó el siguiente material probatorio: • INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL 18 DE ABRIL DE 2014: Precisó que la ocurrencia del accidente fue a las 18.30 horas y se acudió al lugar a las 18.45 (fls. 27 a 29). - Clase de accidente: volcamiento. - Vía municipal. - Sector residencial, sobre la vía pública. - Características de la vía: curva, con andén, de un solo sentido, de dos carriles, en concreto, con hueco y presenta material suelto. - Describe el lugar de los hechos: calle 50 frente a NÚMERO 16-51. - Condición climática normal. - Apuntó como hipótesis del accidente “hueco en la vía concreto roto por obras”. - Realizó croquis y dibujó lo siguiente: luminarias en la vía (dos), anden de 3,52 mts, 8 mts ancho de la vía y un hueco en la zona de dimensiones: 1,75 cm de largo, 0,8 cm de profundo y 0,70 de ancho.
NO SE PUNTUALIZÓ LA ZONA EN QUE SE ENCONTRÓ LA MOTOCICLETA. TAMPOCO DONDE SE ENCONTRÓ A LA VÍCTIMA. - Suscribió informe el agente de tránsito EFREN ELIAS TORO GARCIA. • Obra certificación de la existencia de un contrato de obra pública suscrito por AMABLE EICE con sus anexos, indicativa de que dicha empresa municipal hizo intervenciones en la “Rehabilitación vial de la calle 50 ENTRE LAS CARRERAS 18 Y 19", y la ejecución de dicho contrato de obra inició el día 14 de abril de 2014. • Rindió testimonio el agente de tránsito que plasmó el informe antes descrito, señor EFREN ELIAS TORO (10 años en esa función y técnico en tránsito), aclaró y manifestó lo siguiente respecto del informe de tránsito suscrito por él y que aparece en el expediente: - Aclaró que realizó el informe porque las personas presentes le comentaron que la conductora estaba muy lesionada. - Encontró una deformación en la vía y fue la que diagramó en el croquis. - Indicó que aquel día se tomaron unas fotografías, pero no recuerda bien lo apreciado, adujo que no las mira anexas al informe presente en el expediente. - La motocicleta había sido movida por los ciudadanos que estaban en el lugar, por ello no la diagramó en el croquis. - Desconoce el autor del corte que miró sobre la vía. - Respecto de las fotografías anexas con la demanda, aseguró que desconoce el autor de las mismas, debió ser con un teléfono. Indicó que revisadas no se podía identificar él mismo muy bien.
No recuerda quien era el otro compañero que estuvo en el sitio. Expresó en cuanto a la foto del folio 26, lo siguiente: “creo que soy yo”. - El lugar de las fotografías sí corresponde al del informe. - En el sitio había luz artificial por ello la diagramó.” De lo transcrito, se evidencia en primer lugar que la autoridad judicial enunció cada uno de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente y que habían sido aportados con el objeto de demostrar la responsabilidad del estado en la ocurrencia del daño. En ese sentido, resaltó los aspectos relevantes de tales pruebas y, a renglón seguido, indicó que no estaba probada la responsabilidad de AMABLE E.I.C.E. en el caso concreto, pues para el momento en el que se presentó el accidente no estaba adelantando obra alguna en el lugar de los hechos: “De conformidad con el contenido de las pruebas que obran en el expediente, puede determinarse que la parte actora no logró acreditar que el día del suceso en el que resultó lesionada la señora MURGAS RAMIREZ, en el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, la EMPRESA AMABLE EICE ejecutaba una obra pública.
Según lo probado en el proceso, se constata que las intervenciones de rehabilitación vial ejecutadas por dicha empresa se realizaron en ese año en la calle 50 entre las carreras 18 y 19 del municipio de Armenia, es decir, un sitio diferente al del suceso que registró el informe de tránsito referido (calle 50, frente al número 16-.51).
Por consiguiente, dicha empresa materialmente no está legitimada en la causa.” Descartada la intervención de dicha empresa en la producción del daño, el Tribunal accionado recalcó que tampoco estaba demostrada la incidencia de la actuación del municipio de Armenia en los sucesos objeto de demanda: “Ahora bien, de conformidad con los artículos 311, 313 y 315 de la CP16, Ley 388 de 199717 y Decreto 1333 de 198618 en su artículo 4019, al municipio de Armenia le corresponde efectivamente el mantenimiento de su infraestructura vial y la respectiva señalización de anormalidades en las vías a su cargo, a efectos de evitar riesgos a la población. Por consiguiente, de acuerdo a las probanzas recopiladas, es dable colegir que en la calle 50 frente al número 16-51 del municipio de Armenia; vía urbana, el día y lugar del accidente de tránsito sufrido por la señora MURGAS RAMIREZ, existió un desperfecto en una parte de la vía, lo que lógicamente indica una deficiencia administrativa en el mantenimiento de dicha infraestructura pública.
No obstante, las probanzas aportadas por la parte demandante y practicadas en el proceso, a la luz de las reglas de la sana crítica, no permiten demostrar la relación de causalidad entre la presencia del hueco en la vía y la ocurrencia del accidente que produjo el daño en la conductora; es decir, no logran establecer que la causa eficiente del daño fue en realidad la existencia de aquel desperfecto en la vía pública.
Evidentemente, de acuerdo con el croquis realizado del suceso y las aclaraciones rendidas en testimonio por el agente de tránsito que suscribió el informe de tránsito, fue preciso en aclarar que la escena del accidente fue alterada por los ciudadanos presentes en el lugar, y por ello, no diagramó el sitio de ubicación de la motocicleta con la que se accidentó la señora MURGAS RAMIREZ.
Tampoco bosquejó el lugar en que encontró a la víctima después del volcamiento. Es decir, el informe de tránsito no devela la forma en que acaeció el volcamiento que se refiere; la hipótesis consignada en el mismo ni siquiera fue diagramada por el autor del informe, se desconoce entonces, las circunstancias de modo en que ocurrió el evento; esto es, si en realidad el volcamiento se presentó por esquivar el hueco como lo propone la demanda o cayó en el hueco, o acaeció de otro modo porque no se puede perder de vista que la conducción de motocicletas es por sí sola una actividad riesgosa o, eventualmente, hubo otra situación que lo provocó (maniobras de otro conductor, de la misma conductora, entre otras eventualidades).
La parte actora no cumplió su carga probatoria de acreditar el nexo de causalidad entre la omisión aludida y la imputación que propone “volcamiento por esquivar un hueco” (testimonios, declaración de la misma parte como lo permite el art. 365 del CGP), las cuales permitan dar sustento y coherencia a su tesis. La sola existencia del hueco en la vía no implica automáticamente que el accidente ocurrió por esquivar el mismo, máxime, si se tiene en cuenta que se trata de una vía según el croquis de dimensiones amplias.
Es más, el único testimonio rendido en el proceso, señaló que el día del informe tomó algún registro fotográfico del lugar, pero no lo encontró anexo con el que se le puso de presente, posteriormente, puso en duda si las fotografías acompañadas con la demanda, son realmente las del día del accidente porque indicó que no se reconocía en las mismas, aunque el lugar sí era el mismo.” (Se resalta) De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial concluyó que ni el Informe Policial de Accidente de Tránsito ni el testimonio del agente que lo suscribió, resultaban suficientes para demostrar que, en efecto, la causa efectiva del accidente había sido la presencia de un hueco en la vía, pues los mismos eran claros en indicar que para el momento en el que el funcionario de policía llegó al lugar de los hechos, la escena del accidente fue alterada por los ciudadanos que auxiliaron a la demandante, así que no existía certeza sobre la forma en la que se dio el volcamiento de la motocicleta.
Además, advirtió que la parte actora no aportó ninguna otra prueba, testimonial o documental, que permitiera establecer fehacientemente las circunstancias en las que se dio el siniestro. Para reforzar su conclusión, recordó que en criterio de esta Corporación no es suficiente demostrar deficiencias en la malla vial para endilgar responsabilidad al Estado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha ilustrado en casos similares al presente asunto, que no basta acreditar el mal estado de una vía para imputarle la responsabilidad del daño al Estado;
“Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C., constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política[11]” De lo analizado, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que invocó la accionante como presuntamente desconocidas, junto con el contrato de obra suscrito por AMABLE E.I.C.E. y la postura del Consejo de Estado en casos similares, que concluyó que no estaba debidamente acreditado que la causa efectiva del daño había sido la presencia de un hueco en la vía. Tal valoración, en criterio de esta Sala de Decisión, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por tal razón, más que existir una indebida valoración de las pruebas indicadas por la accionante, lo que se evidencia es un análisis objetivo respaldado por facultades propias de la labor evaluadora del juez de conocimiento, frente a la inconformidad que existe por parte de la señora Murgas Ramírez respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado.
Dicha circunstancia no implica de manera alguna que se hayan desconocido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso pues, contrario a ello, es claro que la providencia cuestionada fue proferida en respeto de las garantías de las partes involucradas en la controversia. Distinto es que la actora se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses.
Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal. En ese sentido, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora Yazmín Edilia Murgas Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El auto admisorio fue notificado por correo electrónico a las siguientes direcciones: gomez_1980@hotmail.com, sectribadmarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminqnd@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@armenia.gov.co, alcaldia@armenia.gov.co, notificacinoesjudiciales.amable@gmail.com, j03admctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin03arm@notificacionesrj.gov.co.
Igualmente, el 8 de marzo de 2021 se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado en el que se puso en conocimiento de la existencia de la presente acción, a todos los terceros interesados que hicieron parte del medio de control de reparación directa objeto de estudio. [2] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Idem. [5] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. [10] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Consejo de Estado Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000- 2008-00179-01(41631). Actor: Gustavo De Jesús Gómez Aristizábal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca.