ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por indebida aplicación del procedimiento legalmente establecido / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Se omitió enviar el mensaje de datos a la dirección de correo aportada [S]e observa que, si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 modificó el artículo 201 del CPACA, también lo es que tal modificación se limita a establecer que no es necesario que el secretario firme los estados o deje constancia de la notificación con su firma –para el caso de los procesos contencioso administrativos–, pero no releva a las autoridades de la obligación de remitir el mensaje de datos exigido para entenderse debidamente notificada una providencia. (…) Por el contrario, dicho decreto propende porque se utilicen “las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público” (artículo 2).
(…) En ese sentido, la Subsección reitera que, al ser la notificación por estado una actuación compleja, requiere del cumplimiento de los dos presupuestos –las constancias del trámite secretarial sin firma en atención al Decreto 806 de 2020 y el envío del mensaje de datos– para entenderse debidamente surtida. (…) Así las cosas y dado que el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto omitió enviar el respectivo mensaje de datos para notificar el auto de 24 de julio de 2020, pese a que el apoderado del demandante relacionó la dirección de correo electrónico para notificaciones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que la notificación del auto de rechazo no se realizó en debida forma.
(…) Por tanto, al no enviarse el mensaje de datos de que tratan los artículos 201 y 205 del CPACA para notificar el auto mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Suárez Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se configuró un defecto procedimental por indebida notificación. (…) Por lo expuesto, la Subsección revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Leonardo Suárez Martínez y, como consecuencia, dejará sin efectos la notificación del auto de rechazo del 24 de julio de 2020 surtida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y le ordenará a dicho despacho que realice una nueva notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA y en la presente decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01182-01(AC) Actor: LEONARDO SUÁREZ MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 25 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Leonardo Suárez Martínez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción literal): 1.
AMPARÁSE el derecho fundamental al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, y el principio de publicidad del accionante Leonardo Suarez Martínez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Por lo anterior, DÉJESE sin efectos jurídicos la providencia del Juzgado Octavo Administrativo de Nariño (sic): auto interlocutorio No. 358/2020, del 24 de julio de los cursantes, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-151. 3.
En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado Octavo Administrativo de Nariño (sic) rehacer el proceso de notificación del auto interlocutorio No. 358/2020, del 24 de julio de los cursantes, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-151. 4. DECRÉTENSE las demás medidas tendientes. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Leonardo Suárez Martínez demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo disciplinario mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a esa sanción y se le retiró del servicio de la institución. Como consecuencia de lo anterior, el ahora tutelante solicitó el reintegro a la Policía Nacional al cargo de patrullero o al que corresponda por el paso del tiempo.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el que, mediante auto de 3 de febrero de 2020, la inadmitió y requirió a la parte demandante para que aclarara las pretensiones, acreditara que interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria y aportara, en medio magnético, la demanda corregida.
Mediante escrito de 18 de febrero de 2020, el demandante atendió al requerimiento pero sin aportar la prueba que evidenciara la interposición del recurso de apelación en el proceso disciplinario, pues, precisó que no fue interpuesto. Con ocasión de lo anterior, por medio de providencia de 24 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, “por no haberse agotado la reclamación administrativa que se exige para esta clase de asuntos”.
Afirmó que esa decisión se insertó en los estados electrónicos de la Rama Judicial el 27 de julio de 2020, según lo prevé el artículo 201 del CPACA; sin embargo, tal notificación no se “complementó” con el envío de la comunicación a la dirección de correo electrónico del apoderado de la parte demandante. Señaló que el auto de rechazo “… se dictó en medio de la emergencia por Covid19.
En ese escenario, en el que la atención presencial en los despachos se encuentra limitada, y por ende, una de las formas habituales para enterarse de las decisiones judiciales se encuentra suspendida, el abogado de la parte demandante no formuló dentro de la oportunidad de ley, el recurso pertinente frente al auto de rechazo de demanda”. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora dijo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no efectuó una interpretación sistemática entre el artículo 201 del CPACA y el Decreto 806 de 2020, pues omitió enviar la decisión de rechazo como mensaje de datos al correo electrónico del apoderado del demandante, pese a que se suministró en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos) … la norma [Decreto 806 de 2020] reconoce que existen muchas disposiciones procesales que impiden y limitan la viabilidad en el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, entre ellas, incluye la disposición contenida en el artículo 201 del CPACA. ‘El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el envío a través de un mensaje de datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministró su dirección de correo electrónico’.
A su turno, y en correspondencia, el artículo 2 del decreto, establece el deber de utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales. Y en el mismo sentido, el parágrafo 1º del mismo artículo, prescribe: ‘Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos’ (negrilla del original). 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 4.2.
El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto solicitó que se negara el amparo, por considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales. El despacho accionado hizo un recuento de lo ocurrido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e informó que el auto mediante el cual se rechazó la demanda se notificó en estados electrónicos publicados en el micrositio que el juzgado tiene en la página de la Rama Judicial el 27 de julio de 2020, de conformidad con lo reglado en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Agregó que debía tenerse en cuenta que, en sentencia STC9383- 2020 del 30 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que para efectuar la notificación por estados, únicamente se exige realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión sin que sea necesario el envío de correo electrónico. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 25 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: … revisado el expediente se advierte que la providencia cuestionada fue notificada por estados electrónicos, adjuntando el respectivo link que permite visualizar el auto de rechazo, de donde se descarta uno de los argumentos planteados por el actor, donde manifiesta que el Juzgado desconoce las disposiciones del Decreto 806 de 2020, pues el artículo 9 claramente establece que ‘las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia’.
En ese sentido, la Sala comparte la postura esgrimida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló que, de acuerdo al Decreto 806 de 2020, no se requiere del envío al correo electrónico de la providencia, para formalizar la notificación por estados: ‘Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere el envío de «correos electrónicos».
Ciertamente, la norma únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo de la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional. Esto ha de ser así pues «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención».
(STC5158-2020)’ (Negrilla fuera de texto) En tal sentido, para la Sala, el envío de mensaje de datos del auto que rechaza la demanda, no constituye en sí una notificación, sino más bien un trámite secretarial que en nada invalida lo actuado. Al respecto, el Consejo de Estado, realizó las siguientes precisiones: ‘la figura de las notificaciones tiene por finalidad concretar una parte fundamental del principio de publicidad, toda vez que por su conducto el legislador ha establecido las precisas formas y mecanismos que rigen la manera en que se pone al corriente los dictados de la judicatura a los sujetos procesales. 3.3.
Entre aquellas se cuenta la notificación por estado la que, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, presenta las siguientes notas: i) son susceptibles de notificación por estado aquellos autos que no están sujetos a notificación personal ni por estrados, ii) la notificación se surte vía electrónica, lo que posibilita su consulta en línea, iii) el estado consiste en la inserción de una anotación en un medio (físico y electrónico) con la cual se pone en conocimiento información relevante como es a) la identificación del proceso, b) nombre de demandante y demandado, c) la fecha del auto y el cuaderno en que se halla y d) la fecha del estado y la firma de Secretaría; iv) la notificación así dispuesta permanecerá por un día en el medio informático de la Rama Judicial, sin perjuicio de su conservación y archivo en línea; v) la Secretaría del despacho judicial dejará constancia de la notificación al pie de la providencia notificada. 3.4.
Agrega la ley que ‘El Estado se insertará en los medios informáticos de la rama judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador el respectivo día’, sin embargo, una recta interpretación de ese aparte lleva a la Sala a considerar que tal procedimiento no hace parte de las actuaciones estructuradoras de la notificación, siendo corolario de aquella, esto es, un mero acto de comunicación subsiguiente, que no de notificación. Tan cierto es esto último, que el artículo 201 prevé que ‘de las notificaciones hechas por estado ( ) se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica’ (Resaltado propio). 3.5.
Dicho con otras palabras, no es de la esencia de esta notificación la remisión de la providencia vía electrónica, como sí lo es en otras formas como son la personal, reglada en el artículo 199, y la notificación de las sentencias, en el artículo 203 de la misma ley, donde la remisión electrónica es, en sí misma, la manera de surtir la notificación ( ) Así las cosas, esta Corporación considera que el Juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor, por las razones antes expuestas y menos aún, se puede colegir que exista una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que, al encontrarse la providencia cuestionada debidamente notificada a la parte demandante, por estados, debió estar pendiente de los mismos para recurrir la decisión. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión e indicó que “el Despacho resolvió el asunto desde la normatividad legal -de forma acertada-, pero, la acción de tutela se propuso más allá, y expuso una argumentación correspondiente, para que el abordaje del sub examine se realizara en un debate constitucional”. Insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): A partir de una interpretación sistemática, entre la norma contenida en el CPACA (artículo 201), las consideraciones, finalidad y objetivos del Decreto 806 de 2020, y también de su artículo 2 y el parágrafo 1o, se argumenta que, a la luz de la Constitución, y los derechos fundamentales involucrados, resulta justo y exigible constitucionalmente, que dentro de los procesos judiciales, la obligación de aportar la dirección electrónica por parte de los sujetos procesales, se vea a complementada, a su vez, por el deber jurídico en el envío del mensaje de datos de las providencias por parte de las autoridades judiciales.
Esto, como ampliación de la garantía del principio de publicidad, del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, contemplados en el Decreto 806. Mencionó que debía tenerse en cuenta que, al revisar la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, sostuvo que el uso de las TIC en el trámite de los procesos judiciales es un deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una facultad, por lo que durante la vigencia del decreto, en todas las jurisdicciones se debían utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en todas las audiencias y diligencias.
En ese contexto, concluyó que era constitucionalmente exigible el envío del mensaje de datos a la dirección de correo electrónico suministrada por el apoderado del demandante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del Decreto 806 de 2020, como ampliación a la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y del principio de publicidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.
Caso concreto En el presente caso, el señor Leonardo Suárez Martínez alegó que el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, porque no notificó el auto del 24 de julio –mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho– en los términos previstos en el artículo 201 del C.P.A.C.A. De los documentos allegados a la presente actuación, se observa que el señor Leonardo Suárez Martínez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo disciplinario mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años y de la resolución por la que se dio cumplimiento a esa decisión; como consecuencia, solicitó su reintegro a la institución. En cuanto a las notificaciones del demandante y su apoderado, en esa demanda, se señaló: “recibiremos notificaciones en la siguiente dirección: carrera 24 No. 20 – 50, oficina 225, centro de negocios Cristo Rey en la ciudad de Pasto (Nariño), teléfono (…) o por medio de correo electrónico manuelbenitezcaicedo@gmail.com”.
Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto inadmitió la demanda con el fin de que, en el término de 10 días, la parte actora aclarara las pretensiones formuladas, aportara la constancia de la interposición del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia y allegara en medio magnético la demanda corregida.
El 18 de febrero de 2020 se atendió al requerimiento del juzgado, pero se aclaró que la prueba de la interposición del recurso de apelación no era posible allegarla, porque no se presentó. Con ocasión de lo anterior, por medio de proveído del 24 de julio de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante estado electrónico No. 012 de 27 de julio de 2020, el juzgado notificó el auto de rechazo. En dicho estado se aclaró (trascripción literal): De conformidad con lo previsto en el artículo 201 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020, y para notificar a las partes de las anteriores decisiones, en la fecha 27/7/2020 siendo las 07:00 a.m., se fija el presente estado electrónico por el término legal de un día. Se desfija en la misma fecha a las 04:00 p.m. Para descargar la providencia a notificar debe dar click en el link de descarga que se encuentra en la descripción de la actuación. Pues bien, el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 prevé:
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados (se destaca). En desarrollo de esa norma –en armonía con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011[5]–, el Consejo de Estado precisó que: … en vigencia del CPACA la notificación por estado supone una actuación compleja, constituida por las constancias inherentes al trámite secretarial y la obligación de enviar el correspondiente mensaje de datos a la parte que suministró una dirección de correo electrónico para el efecto, de ahí que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en los mencionados artículos impide predicar la notificación en debida forma de una determinada providencia[6] (se destaca).
En cuanto a las notificaciones por estado, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “[p]or el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso:
ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Por su parte, en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020[7] –mediante la que se efectuó el control de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020– la Corte Constitucional expuso: (g) El artículo 9º satisface el juicio de necesidad 178 Necesidad fáctica. El artículo 9º cumple con el juicio de necesidad fáctica en tanto es idóneo para reducir el número de trámites que deben realizarse de manera presencial en los despachos.
Esto, por cuanto dispone que los estados y los traslados no tendrán que publicarse físicamente en secretaría, sino que serán fijados de manera virtual. Asimismo, el artículo ‘adec[ua] las actuaciones judiciales a las necesidades de la pandemia’[8] y reduce el número de formalismos y ritualidades asociadas a las notificaciones por estado y traslados, puesto que el Secretario no tendrá que (i) imprimir y firmar los estados y listas y (ii) encargarse de gestionar todos los traslados, ya que la parte interesada podrá correr el traslado directamente.
Así, las medidas contribuyen a ‘desformalizar este tipo de notificaciones y despojarlas de ritualidades que son más propias de los estados que tradicionalmente se fijan en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial respectivo’[9]. 179. Necesidad jurídica. El artículo 9º satisface el juicio de necesidad jurídica. Algunos de los intervinientes señalaron que el artículo 295 del CGP[10] permite el logro de los objetivos perseguidos por la medida excepcional.
La Sala no comparte este reproche por dos razones. Primero, el artículo 295 del CGP condicionó la implementación de los estados por mensajes de datos a la existencia de recursos técnicos, por lo que la exigibilidad de la norma quedó indeterminada. Por tanto, el artículo 9° era necesario jurídicamente para hacer imperativa la publicación de los estados y traslados por medios virtuales.
Segundo, el artículo 295° no contiene las demás medidas del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine, destinadas a reducir el riesgo de contagio por COVID-9 y mitigar la congestión judicial. En efecto: (i) no establece que la obligación de publicar los estados y traslados en medios virtuales sea exigible en todos los procesos de las jurisdicciones civil, laboral, familia, contencioso administrativa[11], constitucional y disciplinaria;
(ii) no faculta a la parte interesada a hacer directamente el traslado de sus escritos mediante el envío a la otra parte de los mismos, por un canal digital previamente identificado al interior del proceso; (iii) no establece el plazo de 2 días hábiles para tener por surtido el traslado hecho directamente por la parte interesada y (iv) no define mecanismos específicos para garantizar el debido proceso en el trámite de las notificaciones por estado y traslados virtuales[12].
Por tanto, el artículo 295 del CGP no era suficiente, ni idóneo para lograr los fines del artículo 9° en cita. En ese contexto, se observa que, si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 modificó el artículo 201 del CPACA, también lo es que tal modificación se limita a establecer que no es necesario que el secretario firme los estados o deje constancia de la notificación con su firma –para el caso de los procesos contencioso administrativos–, pero no releva a las autoridades de la obligación de remitir el mensaje de datos exigido para entenderse debidamente notificada una providencia. Por el contrario, dicho decreto propende porque se utilicen “las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público” (artículo 2).
En ese sentido, la Subsección reitera que, al ser la notificación por estado una actuación compleja, requiere del cumplimiento de los dos presupuestos –las constancias del trámite secretarial sin firma en atención al Decreto 806 de 2020 y el envío del mensaje de datos– para entenderse debidamente surtida. Así las cosas y dado que el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto omitió enviar el respectivo mensaje de datos para notificar el auto de 24 de julio de 2020, pese a que el apoderado del demandante relacionó la dirección de correo electrónico para notificaciones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala concluye que la notificación del auto de rechazo no se realizó en debida forma.
Por tanto, al no enviarse el mensaje de datos de que tratan los artículos 201 y 205 del CPACA para notificar el auto mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Suárez Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se configuró un defecto procedimental por indebida notificación. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: La indebida notificación como defecto procedimental 25.
Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C- 670 de 2004 resaltó lo siguiente: ‘[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales’. (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.
En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las diferentes modalidades de notificación de conformidad con lo establecido en los artículo 313-330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), es decir personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente. En relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros.
Ello se fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo. 26. Por su parte, en la sentencia T-081 de 2009, este Tribunal señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.
De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 2006, en la que se determinó que: ‘[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.
De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción. Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. 27.
En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor;
(iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso[13] (negrilla del original, subrayas de la Subsección).
Por lo expuesto, la Subsección revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Leonardo Suárez Martínez y, como consecuencia, dejará sin efectos la notificación del auto de rechazo del 24 de julio de 2020 surtida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y le ordenará a dicho despacho que realice una nueva notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA y en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Leonardo Suárez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la notificación del auto de rechazo del 24 de julio de 2020 surtida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y ORDENAR a dicho despacho que realice una nueva notificación, según los dictados del artículo 201 del CPACA y en la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] “ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de mayo de 2018, radicación número: 080012333004201200469 01 (número interno 59.283). [7] Magistrado Ponente (E): Richard S. Ramírez Grisales. [8] Original de la cita: “Secretaría Jurídica de la Presidencia, intervención del 1 de julio de 2020, pág. 57”. [9] Original de la cita: “Intervención de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano et al., escrito del 3 de agosto de 2020, pág. 19”. [10] Original de la cita: “El artículo 295 del CGP dispone que ‘Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema’. Intervención de la Universidad Pontifica Bolivariana, escrito del 10 de julio de 2020, págs. 6 y 8”. [11] Original de la cita: “Aunque el artículo 201 del CPACA admite la notificación por medio de anotación en estados electrónicos, la misma disposición prevé que los estados deben ir acompañados de la firma del secretario.
Igualmente, dispone que el Secretario debe dejar constancia de estas notificaciones con su firma al pie de la providencia notificada”. [12] Original de la cita: “El artículo señala que: (i) no podrán usarse estados electrónicos para notificar providencias que (a) decreten medidas cautelares, (b) hagan mención a menores, (c) o cuando el juez lo disponga para proteger la reserva legal, y que (ii) deberán conservarse en línea los ejemplares de los estados y traslados virtuales para que puedan ser consultados en cualquier momento”. [13] T-025 del 6 de febrero de 2018.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.