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81001-23-33-000-2020-00191-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Diego Fernando García Pacheco·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Arauca

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA – Se han surtido oportunamente las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID- 19 – Factor que justifica la espera para llevar a cabo las etapas procesales [D]esde que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el ente judicial ha cumplido con dar trámite y realizar las acciones correspondientes al medio de control instaurado.

(…) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca es mixto y tiene al despacho alrededor de 1300 (CPACA y CCA), sobre los cuales debe cumplir con dar trámite a cada uno por un sistema de turnos o por otra circunstancia de priorización de procesos y, en el caso concreto, el accionante no demostró que se configure una circunstancia especial que implique la prelación del trámite sobre otros procesos.

(…) El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020, a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países.

(…) En atención a lo anterior, el presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y anunció la adopción de decretos legislativos, con las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…) La anterior situación afectó también el curso normal del funcionamiento de los despachos judiciales, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, supuesto que guarda relación directa con la tardanza en la resolución de diversos procesos, dentro de los que se encuentra el que motivó la interposición de la demanda de tutela de la referencia. (…) Así las cosas, se tiene que la mora judicial no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para proferir el fallo.

(…) Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor [D.F.G.P.] en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 81001-23-33-000-2020-00191-01(AC) Actor: DIEGO FERNANDO GARCÍA PACHECO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Diego Fernando García Pacheco, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y de vida digna, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Diego Fernando García radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. 1938 del 20 de agosto de 2015 y su reintegro al Ejército Nacional de Colombia. Demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 81001-33-31-001-2016-00154-00, se encuentra al despacho para fallo desde el 21 de septiembre de 2018, sin que se haya proferido sentencia, pese a que el juez ha contado con el suficiente tiempo para valorar las pruebas y decidir sobre el proceso, generando así una demora injustificada.

Finalmente, manifiesta el accionante que otros procesos asignados con posterioridad a ese despacho, han sido tramitados con mayor celeridad y diligencia, vulnerando así el derecho a la igualdad. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1- Se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca en cabeza del señor JOSÉ ELKIN ALONSO SANCHÉZ (sic) o quien haga sus veces, proteger mis derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a una vida digna, a la dignidad humana, a la administración de justicia, a la seguridad social, al debido proceso conforme a los principios de igualdad, Moralidad, Economía, PLAZO RAZONABLE y celeridad resolver (sic) con base en estos principios nuestro proceso. 2- Se ordene al Juzgado primero Administrativo del Circuito de Arauca, tomar una decisión respetando los principios de la ley 1437 de 2011, el Principio de Igualdad, Moralidad, Eficacia, Economía y Celeridad, el Decreto 806 de 2020, pues, mi proceso tiene un radicado 2016-00160 pero la realidad fue iniciado en el año 2015 ante Procuraduría Para Asuntos Administrativos de Arauca. 3- Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Arauca tener en cuenta el estado de vulnerabilidad que me encuentro, no estaba capacitado para hacer algo diferente a combatir el enemigo y por lo tanto mi situación económica y las de mis doce compañeros dentro de este proceso ha sido muy difícil por culpa de un comandante inoperante y de un juez penal militar arrodillado, que tomaron una mala decisión contraria a la Constitución y la ley, teniendo en cuenta que la misma administración de Justicia (sic) nos hizo el daño de condenarnos antes de INICIAR un debido proceso». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifestó que se encuentra ante un perjuicio inminente, toda vez que, por virtud del artículo 85 de la Constitución Política, la no resolución del proceso que se adelanta en el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, dentro de los términos establecidos, afecta su condición de ciudadano sujeto de derechos y garantías.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, como accionado, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca rindió informe y señaló que en el proceso ordinario se han surtido las siguientes etapas procesales: i) radicación del medio del medio de control el 18 de marzo de 2016, (ii) admisión de la demanda el 3 de agosto de 2026, (iii) contestación de la demanda el 18 de abril de 2017, (iv) celebración de la audiencia inicial el 25 de enero de 2018, (v) fijación de fecha de audiencia de pruebas el 26 de julio de 2018, y (vi) ingreso del proceso para fallo el 21 de septiembre de 2018, luego de que se presentaron alegatos de conclusión. Por lo anterior, sostiene que en el proceso de la referencia no se han generado dilaciones injustificadas.

Asimismo, indicó que el despacho es mixto y es el número 1 en congestión judicial de los Juzgados Administrativos del país ya que tiene alrededor de 1300 procesos en procedimientos de la ley 1437 de 2011 y del Decreto 01 de 1984. Así las cosas, la carga laboral del despacho supera ostensiblemente la capacidad máxima de respuesta establecida en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA19-11199 de 31 de enero de 2019 del Consejo Superior de la judicatura que contempla 597 por despacho, sumado al hecho de que la planta de personal es inferior a la de los demás juzgados administrativos sin secciones en el país. Adicional a lo anterior, manifestó que no puede desconocerse que la pandemia por el Covid-19, obligó a suspender términos judiciales y hasta el 1 de julio fueron reactivados; no obstante, han debido activar medidas provisionales para digitalizar los expedientes, tarea que además requiere la disposición de equipo tecnológico y operador para realizar el escaneo.

Finalmente, señaló que contrario a lo señalado por el accionante, no es cierto que se hayan resuelto otros procesos con mayor celeridad, pese a que se presentaron con posterioridad. Aseguró que son asuntos de distinta naturaleza con condiciones fácticas y procesales, ya que en el caso al que hace referencia el señor García, se presentó fórmula conciliatoria desde la audiencia inicial.

Por todo lo expuesto, solicitó no acceder al amparo deprecado, toda vez que hay razones objetivas que exoneran la culpa del despacho por la mora alegada por el accionante.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 19 de enero de 2021, resolvió negar la presente acción de tutela. Al respecto, consideró que, del recuento de las actuaciones realizadas por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, se pudo concluir que su actuar no fue negligente ni caprichoso, pues la falta de recursos humanos e infraestructura para gestionar los procesos ha generado retrasos en la resolución de los mismos, sumado a la suspensión de términos por el Covid- 19 y lo más de 1300 procesos para una planta de personal de 5 funcionarios, que además se ha caracterizado por expedir en promedio 32,7 providencias diarias entre autos (interlocutorios y de trámite) y sentencias, según estadísticas reportadas en el documento interno de estadística del Consejo Superior de la Judicatura –SIERJU-.

Finalmente, exhortó a la entidad judicial accionada para que informara al accionante la fecha probable de la sentencia, teniendo en cuenta que están próximos a cumplirse tres años desde que el proceso ingresó para fallo, para lo cual debe tener en cuenta las condiciones físicas y estructurales del despacho. 7. IMPUGNACIÓN El señor Diego Fernando García Pachaco impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; precisó que han transcurrido más de cinco años en solo admisión, notificaciones y audiencia inicial y pese a que el 21 de septiembre de 2018, el proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo, no se ha proferido sentencia. Asimismo, manifestó que la autoridad accionada no necesita infraestructura ni recurso humano, toda vez que es el funcionario judicial quien debe decidir sobre el proceso y señaló que si se establece que se expiden 32.7 providencias diarias, su proceso ya debería tener fallo, por lo tanto dicha afirmación no coincide con la realidad.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho número 81001-33-31-001-2016-00154-00, incurrió en mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia del señor Diego Fernando García? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta mora judicial injustificada y ii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.[2] Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve en segunda instancia la tutela presentada por el señor Diego Fernando García Pacheco en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió la entidad judicial accionada al no proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 81001-33-31-001-2016-00154-00, pese a que se encuentra al despacho para fallo desde el 21 de septiembre de 2018 Al efecto, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 19 de enero de 2021, resolvió negar la presente acción de tutela.

Al respecto, consideró que: (i) de las actuaciones realizadas por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, se pudo concluir que su actuar no fue negligente ni caprichoso, (ii) no puede desconocerse la falta de recursos humanos e infraestructura para gestionar los procesos, (iii) la suspensión de términos por el Covid-19, produjo un retraso en la expedición de providencias, (iv) el aludido Juzgado tiene a su cargo más de 1300 procesos y una planta de personal de 5 funcionarios, (v) según estadísticas reportadas en el documento interno del Consejo Superior de la Judicatura –SIERJU- ese despacho ha expedido en promedio 32,7 providencias diarias entre autos y sentencias y (vi) exhortó a la entidad judicial accionada para que informe al accionante la fecha probable del fallo.

Para resolver, esta Sala de Subsección tendrá en cuenta los siguientes aspectos: i). En primer lugar, revisados los documentos anexados a la acción de tutela y consultado el proceso en la página web de la rama judicial[3], se advierte que se han surtido las siguientes etapas procesales: • El 18 de marzo de 2016, el hoy accionante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. • La demanda fue admitida mediante auto de 3 de agosto de 2016. • La entidad accionada allegó contestación el 18 de abril de 2017. • La audiencia inicial fue celebrada el 25 de enero de 2018. • La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de agosto de 2018. • El proceso entró al despacho para fallo el 21 de septiembre de 2018.

(ii) Como se observa en el recuento, y coherente con lo precisado en el acápite anterior, desde que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el ente judicial ha cumplido con dar trámite y realizar las acciones correspondientes al medio de control instaurado. (iii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca es mixto y tiene al despacho alrededor de 1300 (CPACA y CCA), sobre los cuales debe cumplir con dar trámite a cada uno por un sistema de turnos o por otra circunstancia de priorización de procesos y, en el caso concreto, el accionante no demostró que se configure una circunstancia especial que implique la prelación del trámite sobre otros procesos.

(iv) El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020, a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países.

En atención a lo anterior, el presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y anunció la adopción de decretos legislativos, con las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. La anterior situación afectó también el curso normal del funcionamiento de los despachos judiciales, debido a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, supuesto que guarda relación directa con la tardanza en la resolución de diversos procesos, dentro de los que se encuentra el que motivó la interposición de la demanda de tutela de la referencia. De conformidad con lo anterior, se advierte que la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca se encuentra justifica por las razones expuestas previamente y va en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 441 de 2015, a saber: «[…] 4.4.

Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.

Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». Así las cosas, se tiene que la mora judicial no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, pues, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, el despacho accionado ha seguido con el trámite del proceso correspondiente, el cual se encuentra en turno para proferir el fallo.

Por lo anterior, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando García Pacheco en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.

Por lo expuesto, esta Sala. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó las pretensiones de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Con aclaración de voto ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener pronta resolución del asunto que presenta mora judicial [O]bservo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa.

(…) Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. (…) Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

(…) En ese orden de ideas, denoto que la parte accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. ACLARACIÓN DE VOTO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 81001-23-33-000-2020-00191-01(AC) Actor: DIEGO FERNANDO GARCÍA PACHECO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia del 19 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó el amparo solicitado por la accionante, y que fuera aprobada el 11 de marzo del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se estudió la mora judicial injustificada alegada por la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él instaurado y se determinó que la tardanza no era imputable a la autoridad judicial accionada. Al respecto, advierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, observo que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o los jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución tienen a su alcance otros medios de defensa, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa. Sobre el particular, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[4], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo esta la autoridad administrativa competente, para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.

En ese orden de ideas, denoto que la parte accionante contaba con la vigilancia administrativa. En consecuencia, aclaro el voto en el sentido de que la acción debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [3]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Sjl%2byjQbZMzGIyhZ46qbbQgBGYk%3d [4] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.