ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonable e integral / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de carga argumentativa mínima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DE ALTO RIESGO / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO Y RIESGO EXCEPCIONAL – No acreditados / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en i) defecto fáctico, por cuanto “existe diferencia entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios en razón de la producción de un daño o ‘indemnización plena’ y la indemnización de tipo legal o indemnización A FORFAIT que ampara a los miembros de los organismos de seguridad del estado por el riesgo a los que se encuentran sometidos, en razón a su vinculación laboral”.
Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que el Oficial del Ejército Nacional no ejerció la actividad peligrosa de conducción de automotores sino que ésta la desplegó el soldado [C.A.A.J.], según informe pericial que obra en el expediente ordinario, en el que se dijo: “la imprudencia fue ocasionada única y exclusivamente por el conductor militar y nunca por el teniente fallecido …”, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que dicho tribunal, para efectos de negar las pretensiones de la demanda, únicamente tuvo en cuenta que el hecho de estar vinculado al Ejército Nacional produce un riesgo; sin embargo, se olvidó que al Teniente Pablo Felipe García Arias lo sometieron a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar.
Para sostener su dicho, la parte actora trajo a colación el fallo de 20 de febrero de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (…), en el que se accedió a la pretensiones de la demanda, en el caso de un militar que sufrió graves lesiones producto del accidente de tránsito que ocasionó el estallido de una llanta de un camión de propiedad del Ejército Nacional, en el que se transportaba para efectos de cumplir una operación militar.
(…) Bajo este escenario, no hay duda de que el Tribunal demandado analizó con suficiencia los supuestos fácticos del asunto puesto a su consideración, para arribar a la conclusión que los hechos en los que resultó muerto el Teniente [P.F.G.A.] eran propios de la función militar y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales a sus familiares.
Véase que el ente demandado realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso ordinario para efectos de determinar las condiciones en que se produjo la muerte del Oficial del Ejército Nacional y concluyó que lo fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, es decir, ejerciendo las funciones propias de su cargo, al dirigirse a efectuar la orden que le fue impartida de trasladar armamento y material de intendencia y comunicaciones hacia la ciudad de San José de Cúcuta.
En concordancia con el anterior razonamiento, encontró que los familiares del Oficial del Ejército fueron compensados con el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas por la ley y la jurisprudencia (pensión de sobrevivientes, seguros, cesantías, compensación por muerte y reajuste de prestaciones sociales), por lo que no había lugar a ningún otro tipo de indemnización. En el contexto indicado, la sentencia que se cuestiona no dejó de reconocer la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios en razón de la producción de un daño o ‘indemnización plena’ y la indemnización de tipo legal o indemnización A FORFAIT que ampara a los miembros de los organismos de seguridad del estado por el riesgo a los que se encuentran sometidos, en razón a su vinculación laboral, pues de lo que analizó fue si había lugar o no a formular un juicio de reproche a la entidad demandada, para erigir a partir de la misma, una responsabilidad que sobrepasara el riesgo y responsabilidades asumidos por los militares en servicio activo.
Bajo el contexto antes revelado, la Sala no evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, que condujera a negar una incompatibilidad entre ambos tipos de indemnizaciones, que, por demás, sin duda, no corresponde al juicio de valor en el que se soportó la determinación finalmente adoptada. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la demanda de tutela no cumple con el deber de exponer las razones por las cuales se considera que existe un precedente jurisprudencial que fue desconocido por el tribunal, pues el actor se limita a citar el contenido de una sentencia, sin aducir las razones por las cuales dicha decisión constituye un precedente aplicable en el caso concreto.
En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional. Ahora lo que se da cuenta es que lo que se busca con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional1.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00416-00 (AC) Actor: SILVIO GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Silvio García y otras, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 1 de febrero de 2021, los señores Silvio García, María Eugenia Arias de García, Elsa Julieta García Arias y Sandra Seleny García Arias, quien actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad Emanuel Camargo García, interpusieron, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo Oral de Santander, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e “indubio pro operario”, con ocasión del supuesto defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 26 de octubre de 20202, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el A quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad. 68679-33-31-701-2015-00016-01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Según se narra en el libelo introductorio, el 15 de febrero de 2013, falleció el Teniente del Ejército Nacional Pablo Felipe García Arias (hijo, hermano y tío de los aquí accionantes), como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el camión de placas VEZ-996 de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se transportaban el Soldado Cesar Augusto Arias Jiménez (como conductor) y el mencionado teniente (como acompañante) hacia la ciudad de San José de Cúcuta, con el fin de llevar armamento, material de comunicaciones y de intendencia. En consideración a lo anterior, los aquí actores interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara su responsabilidad por los daños morales derivados de la muerte del Teniente Pablo Felipe García Arias.
Mediante fallo de 14 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, reconoció a los padres del teniente 100 s.m.l.m.v, a cada una de sus hermanas 50 s.m.l.m.v., mientras que a su sobrino 35 s.m.l.m.v., por concepto de daños morales. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia de 26 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, al considerar que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso ordinario, se pudo establecer que para el momento en que ocurrió el hecho trágico en el que resultó muerto el Teniente Pablo Felipe García Arias éste cumplía funciones de Comandante de Policía Militar consistentes en escoltar y dirigir 15 vehículos cargados de armamento y material de intendencia y comunicaciones hacia la ciudad de San José de Cúcuta, es decir, su muerte ocurrió en cumplimiento de la labor como militar y ello impedía concederle cualquier tipo de emolumento a sus familiares, máxime cuando se pudo corroborar que los mismos fueron compensados con el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas por la ley y la jurisprudencia (pensión de sobrevivientes, seguros, cesantías, compensación por muerte y reajuste de prestaciones sociales), según el expediente prestacional allegado a ese asunto.
Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto fáctico, por cuanto “existe diferencia entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios en razón de la producción de un daño o ‘indemnización plena’ y la indemnización de tipo legal o indemnización A FORFAIT que ampara a los miembros de los organismos de seguridad del estado por el riesgo a los que se encuentran sometidos, en razón a su vinculación laboral”.
En el caso en cuestión, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que el Oficial del Ejército Nacional no ejerció la actividad peligrosa de conducción de automotores sino que ésta la desplegó el soldado Cesar Augusto Arias Jiménez, según informe pericial que obra en el expediente ordinario, en el que se dijo: “la imprudencia fue ocasionada única y exclusivamente por el conductor militar y nunca por el teniente fallecido …”, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el tribunal demandado, para efectos de negar las pretensiones de la demanda, únicamente tuvo en cuenta que el hecho de estar vinculado al Ejército Nacional produce un riesgo; sin embargo, se olvidó que al Teniente Pablo Felipe García Arias lo sometieron a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar.
Para sostener su dicho, la parte actora trajo a colación el fallo de 20 de febrero de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con número de radicado 20001-23-31-000-2001-01388-01, en el que se accedió a la pretensiones de la demanda, en el caso de un militar que sufrió graves lesiones producto del accidente de tránsito que ocasionó el estallido de una llanta de un camión de propiedad del Ejército Nacional, en el que se transportaba para efectos de cumplir una operación militar. 2.- Intervención de las autoridades La demanda de tutela fue admitida3, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo Oral de Santander y, en calidad de terceros con interés, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que la demanda de tutela de la referencia resulta improcedente, por cuanto la parte accionante no argumentó de manera clara cuáles son los defectos que le endilga a la providencia enjuiciada y, adicionalmente, volvió sobre temas que ya fueron objeto de debate ante el juez natural, convirtiendo la acción constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.
En todo caso, adujo que el tribunal accionado hizo un análisis de los supuestos fácticos, de hecho y jurisprudenciales puestos a su consideración y, con base en las pruebas arrimadas al proceso ordinario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, arribó a la conclusión que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que el deceso del señor Pablo Felipe García Arias ocurrió por un riesgo propio del servicio. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. - C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.
En caso de cumplirse, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo Oral de Santander -en la sentencia de 26 de octubre de 2020, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en i) defecto fáctico, por cuanto “existe diferencia entre la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios en razón de la producción de un daño o ‘indemnización plena’ y la indemnización de tipo legal o indemnización A FORFAIT que ampara a los miembros de los organismos de seguridad del estado por el riesgo a los que se encuentran sometidos, en razón a su vinculación laboral”.
Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que el Oficial del Ejército Nacional no ejerció la actividad peligrosa de conducción de automotores sino que ésta la desplegó el soldado Cesar Augusto Arias Jiménez, según informe pericial que obra en el expediente ordinario, en el que se dijo: “la imprudencia fue ocasionada única y exclusivamente por el conductor militar y nunca por el teniente fallecido …”, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que dicho tribunal, para efectos de negar las pretensiones de la demanda, únicamente tuvo en cuenta que el hecho de estar vinculado al Ejército Nacional produce un riesgo; sin embargo, se olvidó que al Teniente Pablo Felipe García Arias lo sometieron a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar.
Para sostener su dicho, la parte actora trajo a colación el fallo de 20 de febrero de 2014, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con número de radicado 20001-23-31-000-2001-01388-01, en el que se accedió a la pretensiones de la demanda, en el caso de un militar que sufrió graves lesiones producto del accidente de tránsito que ocasionó el estallido de una llanta de un camión de propiedad del Ejército Nacional, en el que se transportaba para efectos de cumplir una operación militar.
Al respecto, el Tribunal accionado en la sentencia de 26 de octubre de 2020 señaló: “De acuerdo a las pruebas se determinará si hay responsabilidad de la demandada o si por el contrario se está frente a los daños inherentes a la actividad, que ya fueron resarcidos conforme a las normas especiales para esta clase de eventos. “El señor Pablo Felipe García Arias, para la época de los hechos se desempeñaba como Oficial del Ejército, según el extracto de la hoja de vida y certificación expedida por ASPC No. 30 GUASIMALES.
“Y el día de los hechos se encontraba en cumplimiento los cometidos previstos en el art. 217 de la Constitución Política con el fin de mantener y garantizar el orden público, según la orden fragmentaría Fulgor de la Orden Fénix, es decir cumpliendo la misión y el percance del día 15 de febrero de 2013 se encuentra en los riesgos inherentes al servicio.
“Además, según disposición FRAGMENTARIA FULGOR A LA ORDOP FENIX, se ordenó al señor TENIENTE GARCIA ARIAS FELIPE escoltar 15 vehículos con material de armamento, intendencia y comunicaciones en la ruta Santa Fe de Bogotá hasta San José de Cúcuta, haciendo entrega el 10 de febrero de 2013 del vehículo PLACA MILITAR K-11059, donde se movilizaba el occiso.
“Así mismo, se allegó Informe Administrativo por parte del Batallón de ASPC No. 30 ‘GUASIMALES’ por los hechos sucedidos el día 15 de febrero de 2013 a las 23:40, aproximadamente, en ese informe se resalta que ‘el señor TE GARCIA ARIAS PABLO FELIPE al colisionar el vehículo en el que se movilizaba tipo Chevrolet NPR placa militar No. K11059- placa civil No. VEZ -996, el mismo que fue entregado para la misión encomendada, contra un camión Chevrolet Kodiat de placa No. XVK-480 por la parte trasera del camión que se encontraba en movimiento en el sector de Puente Nacional Santander.
“Por lo anterior se trae a colación la sentencia del 9 de octubre de 2014 del Honorable Consejo de Estado: ‘la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquellas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismo’.
“Ahora en conclusión, en accidente de tránsito del día 15 de febrero de 2013, en el descenso al Municipio de Puente Nacional, al accionar los frenos del vehículo en que viajaba el occiso chocó con la parte trasera del vehículo de adelante y del impacto la puerta del lado derecho de la cabina se aplastó y el TE GARCIA ARIAS PABLO FELIPE quedó aprisionado, fue auxiliado y trasladado al Hospital de Puente Nacional a donde llegó sin vida.
“La muerte del TE García Arias, fue en cumplimiento de su misma labor, al momento de los hechos cumplía sus funciones como comandante de la Policía Militar, dada en la orden FRAGMENTARIA FULGOR A LA ORDOP ‘FENIX de escoltar o dirigir quince vehículos con material de armamento, intendencia y comunicaciones en la ruta Santa Fe de Bogotá – San José de Cúcuta, como se tiene demostrado en las pruebas estaba en cumplimento de sus propias funciones por tanto el riesgo al que estaba expuesto el TE.
GARCIA ARIAS estaba relacionado directamente al servicio, como es ser militar y estar cumpliendo las funciones de escolta en carrera de los vehículos que transportan material de armamento, intendencia y comunicaciones para el Ejército Nacional, además por estar vinculado al Ejército Nacional y realizar estas actividades participa en la creación del riesgo que la misma conlleva.
“Por lo anterior, siendo la muerte del occiso en cumplimiento de sus funciones por su profesión como militar, los daños sufridos, inherentes a su actividad, les fueron compensados por la entidad demandada a través de las prestaciones sociales correspondientes al cargo para los integrantes de la fuerza pública, establecidas por la ley y la jurisprudencia, que le fueron otorgadas a sus respectivos beneficiarios (pensión de sobreviviente y seguros) y las demás prestaciones (cesantías, compensación por muerte y reajuste de prestaciones sociales), según el expediente prestacional allegado por la entidad demandada, así las cosas, lo adicional solicitado no se indemnizará”14.
Bajo este escenario, no hay duda de que el Tribunal demandado analizó con suficiencia los supuestos fácticos del asunto puesto a su consideración, para arribar a la conclusión que los hechos en los que resultó muerto el Teniente Pablo Felipe García Arias eran propios de la función militar y, por tanto, no había lugar al reconocimiento de los perjuicios morales a sus familiares.
Véase que el ente demandado realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso ordinario para efectos de determinar las condiciones en que se produjo la muerte del Oficial del Ejército Nacional y concluyó que lo fue en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 217 de la Constitución Política, es decir, ejerciendo las funciones propias de su cargo, al dirigirse a efectuar la orden que le fue impartida de trasladar armamento y material de intendencia y comunicaciones hacia la ciudad de San José de Cúcuta.
En concordancia con el anterior razonamiento, encontró que los familiares del Oficial del Ejército fueron compensados con el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas por la ley y la jurisprudencia (pensión de sobrevivientes, seguros, cesantías, compensación por muerte y reajuste de prestaciones sociales), por lo que no había lugar a ningún otro tipo de indemnización. En el contexto indicado, la sentencia que se cuestiona no dejó de reconocer la indemnización que deviene de la reparación por los perjuicios en razón de la producción de un daño o ‘indemnización plena’ y la indemnización de tipo legal o indemnización A FORFAIT que ampara a los miembros de los organismos de seguridad del estado por el riesgo a los que se encuentran sometidos, en razón a su vinculación laboral, pues de lo que analizó fue si había lugar o no a formular un juicio de reproche a la entidad demandada, para erigir a partir de la misma, una responsabilidad que sobrepasara el riesgo y responsabilidades asumidos por los militares en servicio activo.
Bajo el contexto antes revelado, la Sala no evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, que condujera a negar una incompatibilidad entre ambos tipos de indemnizaciones, que, por demás, sin duda, no corresponde al juicio de valor en el que se soportó la determinación finalmente adoptada. Así, la valoración fáctica que se cuestiona no tiene reparo desde la perspectiva constitucional, pues no se antoja caprichosa, o que hubiere desconocido un elemento sustancial de naturaleza probatoria connatural a la definición del conflicto, con capacidad de sustraer o negar el núcleo esencial del derecho a probar de la parte actora, pues las conclusiones probatorias ni siquiera pudieron ser merecedoras de reparo en el escrito de tutela, más allá del deseo de la parte actora de poder edificar sobre ellas una discrepancia que no supera el estándar valorativo acerca del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. En definitiva, se advierte que la determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que la decisión de segunda instancia vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
Aunado a lo anterior, se advierte que, en relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la demanda de tutela no cumple con el deber de exponer las razones por las cuales se considera que existe un precedente jurisprudencial que fue desconocido por el tribunal, pues el actor se limita a citar el contenido de una sentencia, sin aducir las razones por las cuales dicha decisión constituye un precedente aplicable en el caso concreto15.
En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional. Ahora lo que se da cuenta es que lo que se busca con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional16.
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Recuerda la Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces -como sucedió en el caso de autos- están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa.
En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. Así pues, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la parte actora, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ