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11001-03-15-000-2020-04455-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [D]e acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

(…) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” (…) Sobre la base de los razonamientos anteriores, se advierte que el defecto alegado en relación con la incongruencia de la sentencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su análisis de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5º. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por inaplicación de normas / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / DAÑO ANTIJURÍDICO – Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó [L]a Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó el fallo dictado el 1º de junio de 2011 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad del señor [J.L.C.R.] para, en su lugar, condenar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de indemnizaciones a él y a su grupo familiar por concepto de perjuicios morales e inmateriales (por lesión al buen nombre), con sustento en que sí se generó el daño antijurídico alegado en el proceso ordinario en tanto la medida de aseguramiento de privación de la libertad fue adoptada sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley penal, toda vez que: (i) no existían dos indicios graves de responsabilidad penal ante la falta de fuerza probatoria de los medios allegados al trámite penal;

(ii) el ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida impuesta; (iii) el juez penal no revocó tal decisión pese a tener la facultad de hacerlo de oficio. (…) Como se puede observar, en el presente caso no se está ante los típicos eventos en los que se adoptaron medidas de aseguramiento de privación de la libertad de forma legal y luego se absuelve a los imputados ya sea por falta de pruebas o por duda que favorece al reo, sino frente a la adopción de una decisión judicial que ordenó privar de la libertad al señor Chitiva Rodríguez (demandante en el proceso de reparación directa) sin el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos por la ley penal para tal efecto, los cuales fueron valorados en debida forma por el juez contencioso administrativo.

(…) En relación con los reparos concretos, la Sala estima que no le asiste razón a la entidad impugnante, puesto que en el pronunciamiento objeto de reproche la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado sí efectuó un análisis de la culpa de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y concluyó que no está demostrado que la privación del señor Chitiva Rodríguez haya sido por su actuar doloso y gravemente culposo, en la medida en que no se evidenció que este eludiera la orden de captura y a lo largo del proceso él insistió en su inocencia. (…) Dicha postura no comporta una interpretación irracional del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad ni ignora la obligación del juez de reparación directa de verificar si hubo culpa exclusiva de la víctima, pues, en este caso sí se valoró tal circunstancia y se dedujo que la medida de aseguramiento no fue legal, lo que cumplió con los requisitos señalados en la sentencia SU-072 de 2018 que reiteró la tesis de la sentencia C-037 de 1997, precedente que no fue desconocido.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados, puesto que la autoridad judicial accionada sí cumplió con el estudio exigido en el precedente en mención en tanto analizó si la privación de la libertad fue injusta o no en el sentido de advertir que no lo fue al no cumplir con los requisitos legales para su adopción, estudió si el daño fue antijurídico de lo que dedujo que sí lo fue, y verificó si hubo o no culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO

70. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04455-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito enviado el 19 de octubre de 2020 al correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por dicha Corporación dentro del proceso de reparación directa 25001-23-26-000-2009-01049-01, mediante el cual se condenó a la tutelante al pago de perjuicios a los demandantes en dicho expediente, por concepto de privación injusta de la libertad.

En concreto, pidió que se deje sin valor y efecto dicho fallo condenatorio y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo en la que se deniegue la reparación de los perjuicios reclamados por el señor José Luis Chitiva Rodríguez y otros, en contra de la entidad accionante y de la Fiscalía General de la Nación. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Informó que el señor José Luis Chitiva Rodríguez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios generados por su privación injusta de la libertad con ocasión del proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.

Señaló que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 1º de junio de 2011, en la que denegó las pretensiones de la demanda con sustento en que la conducta del señor Chitiva originó que se le vinculara a la investigación, dado que presenció una riña y propició heridas a otro sujeto causándole la muerte, por lo que no hubo privación injusta de la libertad.

Indicó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, emitió fallo el 21 de mayo de 2020, mediante el cual revocó la sentencia del a quo y declaró responsable a las entidades demandadas por los perjuicios generados al demandante con su privación injusta, tras argumentar que la privación de la libertad del señor Chitiva Rodríguez fue ilegal, en tanto la Fiscalía no contaba con dos indicios graves y el testimonio recaudado sobre la presunta comisión del delito de hurto fue desvirtuado por contradictorio y fantasioso. 3.

Sustento de la petición La parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada, al expedir la sentencia objeto de controversia, desconoció el precedente plasmado en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, que contienen los lineamientos en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, toda vez que tales pronunciamientos no establecieron un régimen de imputación particular en esa materia, ni una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado.

Adicionalmente, la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que exista una causal eximente o reductora de la responsabilidad del Estado distinta a la de culpa exclusiva de la víctima, ni implica que se acceda a una condena al Estado cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, postura que trasgrede las sentencias citadas al no haberse hecho el estudio exigido por ellas, esto es, el análisis de la antijuridicidad del daño y la verificación de ausencia de culpa grave o dolo del detenido.

Invocó la existencia de defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, con fundamento en que en el fallo de reparación directa objeto de tutela no se hizo un correcto análisis de la conducta del privado de la libertad como factor determinante para dar origen a la investigación penal desde el punto de vista de la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil, pues el hecho de que el procesado penalmente haya sido absuelto no quiere decir per se que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sostuvo que en este caso el señor Chitiva Rodríguez desplegó una conducta que propició su investigación penal, la cual resultó desproporcionada frente a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, lo cual exime de responsabilidad al Estado por culpa exclusiva de la víctima. Adujo la configuración de defecto fáctico por reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario denominado “daño al buen nombre”, figura propia de la justicia transicional mas no de la naturaleza del medio de control en mención, el cual no fue solicitado en la demanda de reparación directa, decisión que contraviene los principios de congruencia de la decisión judicial y de justicia rogada; además se reconoció la existencia del daño sin prueba alguna que lo acreditara y sin el debido análisis de la responsabilidad estatal en estos casos. 4.

Trámite Por auto de 23 de octubre de 2020 la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” de dicha Corporación; de igual forma, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de los demandantes dentro del proceso de reparación directa 2009-01049, como terceros con interés. 5.

Contestación 5.1. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada manifestó que no participará ni como parte, ni como tercero dentro de esta acción, y que acatará lo que se disponga. 5.2. La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se acceda a las pretensiones de la presente acción de tutela, puesto que esta cumple con los requisitos de procedibilidad y, además, la providencia objeto de cuestionamiento incurrió en los defectos alegados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Las demás partes y vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 denegó la acción de tutela por las siguientes razones: Consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, dado que la decisión se fundamentó en pruebas aportadas dentro del proceso penal y en la sentencia de unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual en eventos de privación injusta de la libertad debe analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada, aspecto que no se probó en el proceso de reparación directa y que fundamentó la condena al Estado.

Sustentó que el cargo de incongruencia de la sentencia tampoco tiene vocación de prosperidad, pues si bien en el proceso ordinario los demandantes no solicitaron medidas de reparación no pecuniarias, la Corporación demandada, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, estaba facultada para ordenarlas de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 66001-23-31-000-2001-00731-01. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 18 de enero de 2021[1], la parte actora presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, con base en lo siguiente: Solicitó que se revoque la sentencia impugnada, con fundamento en que sí se configuraron los defectos alegados en la acción de tutela, puesto que el juez natural desconoció la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual el operador judicial, al momento de analizar si existe o no responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, debe verificar si la respectiva medida fue producto de una decisión arbitraria, injustificada, desproporcionada, inapropiada, irracional y trasgresora de los procedimientos legales previstos para su adopción, y si se configuró un daño antijurídico.

Precisó que el juez, en aplicación del principio iura novit curia, está posibilitado para establecer el régimen de imputación conforme a los hechos, pero en el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe tener en cuenta que esta no se genera de forma objetiva solo por la absolución por falta de pruebas o por in dubio pro reo, o la desvinculación del proceso penal, sino que se tiene que verificar bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio si hubo antijuridicidad del daño, si la víctima actuó con dolo o culpa grave que hubiera permitido su vinculación, investigación y privación de la libertad dentro del proceso penal, y el título de imputación correcto.

Adujo que en el presente caso la autoridad judicial demandada debió estudiar la culpa de la víctima desde la óptica civil de conformidad con los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, mas no respecto de su absolución en materia penal. Sostuvo que en este caso el juez de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad del imputado, con base en las pruebas allegadas al proceso las cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad, lo que demostraba que la mencionada decisión fue adoptada con el cumplimiento de los requisitos legales y presupuestos establecidos por la Ley 906 de 2004.

Frente al particular, precisó que el Consejo de Estado, en sentencia de 24 de abril de 2020, determinó que los requisitos para imponer medidas de aseguramiento han variado acorde con el grado de convicción probatoria, de modo que antes la Ley 600 de 2000 y el Decreto 2700 de 1991 exigían para tal efecto la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, mientras que ahora la Ley 906 de 2004 señala que se necesita una inferencia razonable de autoría o participación del imputado para imponer la aludida restricción de la libertad.

En relación con el desconocimiento del principio de congruencia ante los perjuicios inmateriales por el derecho al buen nombre del demandante en el proceso de reparación directa, reiteró que no había lugar a su reconocimiento. 8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 26 de febrero de 2021 se ordenó poner en conocimiento de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la posible configuración de nulidad por falta de vinculación de dicha Corporación al presente trámite, para los efectos previstos por el artículo 137 del Código General del Proceso.

Tras efectuar la respectiva notificación, los mencionados funcionarios guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[2], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará si la providencia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa 25001-23-26-000-2009-01049-01, mediante la cual se condenó a la entidad tutelante al pago de perjuicios a los demandantes en dicho expediente, por concepto de privación injusta de la libertad, adolece de los defectos invocados en la acción de tutela y reiterados en la impugnación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia[5].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices, y en atención a que la primera instancia no encontró reparos frente a los requisitos bajo cita, la Sala abordará el análisis de fondo correspondiente. 4.

Examen del requisito de procedibilidad de subsidiariedad frente al cargo de incongruencia de la sentencia cuestionada Sea lo primero señalar que en la acción de tutela la parte actora invocó la existencia de defecto fáctico por el reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario denominado “daño al buen nombre”, así como infracción a los principios de congruencia de la decisión judicial y de justicia rogada.

Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[6], la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[7].

La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Sobre la base de los razonamientos anteriores, se advierte que el defecto alegado en relación con la incongruencia de la sentencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su análisis de fondo. 5.

Caso concreto Como viene de explicarse, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, con la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por dicha Corporación dentro del proceso de reparación directa 25001-23-26-000-2009-01049-01, mediante el cual se condenó a la entidad tutelante al pago de perjuicios a los demandantes en dicho expediente, por concepto de privación injusta de la libertad.

Invocó defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, así como desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales contienen los lineamientos en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, con sustento en que la autoridad judicial accionada aplicó un régimen objetivo sin tener en cuenta que debía analizar la existencia de una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, lo que implicaba estudiar su culpabilidad desde la óptica civil, independientemente del resultado absolutorio del proceso penal y teniendo en cuenta que el demandante dio origen a su vinculación y posterior imposición de medida de aseguramiento de privación de su libertad en dicho trámite.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación denegó la acción de tutela, tras argumentar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, dado que la decisión se fundamentó en pruebas aportadas dentro del proceso penal y en la sentencia de unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, según la cual en eventos de privación injusta de la libertad debe analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada, aspecto que no se probó en el proceso de reparación directa y que fundamentó la condena al Estado.

Con la impugnación, la tutelante insistió en que sí se configuraron los defectos invocados en la demanda constitucional bajo similares términos y agregó que en este caso se encuentra acreditado que dentro del trámite del proceso penal el juez de control de garantías adoptó la medida de aseguramiento de privación de la libertad del señor Chitiva Rodríguez con base en pruebas legalmente aportadas las cuales gozan de presunción de autenticidad y veracidad, lo que demostraba que dicha decisión cumplió con los requisitos legales establecidos por la Ley 906 de 2004.

Trajo a colación la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se indicó que los requisitos para imponer medidas de aseguramiento han variado, pues la Ley 600 de 2000, régimen anterior, exigía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad, mientras que la Ley 906 de 2004, régimen penal actual, señaló que solo basta con la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado para imponer la restricción de la libertad.

Sea lo primero señalar que la Sala no estudiará los reparos relacionados con el fallo indicado anteriormente ni con la legalidad de la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías, puesto que en la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dirigió sus reparos a demostrar que, en efecto, dicha decisión que privó de la libertad al señor Chitiva Rodríguez dentro del proceso penal seguido en su contra fue adoptada con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el legislador, ni tampoco se hizo una argumentación sobre la ley penal vigente en el tiempo que debía aplicarse a la medida.

En caso contrario, de emitirse un pronunciamiento de fondo sobre tales aspectos, se estarían lesionando derechos fundamentales de la contraparte y de los terceros vinculados, quienes no pudieron ejercer su derecho de defensa frente a ellos; de igual forma, el juez constitucional de primera instancia no tuvo la oportunidad de decidir si se configuró algún defecto con base en lo anterior, al no haber sido indicado en la demanda inicial.

Frente a la configuración de los otros defectos (sustantivo por indebida aplicación de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil y desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional) la Sala sí se pronunciará de fondo en el sentido de confirmar el fallo bajo las razones que pasan a exponerse.

En la providencia de 21 de mayo de 2020, objeto de cuestionamiento, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó el fallo dictado el 1º de junio de 2011 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había denegado las pretensiones de reparación directa por privación injusta de la libertad del señor José Luis Chitiva Rodríguez para, en su lugar, condenar tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de indemnizaciones a él y a su grupo familiar por concepto de perjuicios morales e inmateriales (por lesión al buen nombre), con sustento en que sí se generó el daño antijurídico alegado en el proceso ordinario en tanto la medida de aseguramiento de privación de la libertad fue adoptada sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley penal, toda vez que: (i) no existían dos indicios graves de responsabilidad penal ante la falta de fuerza probatoria de los medios allegados al trámite penal;

(ii) el ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida impuesta; (iii) el juez penal no revocó tal decisión pese a tener la facultad de hacerlo de oficio. Como se puede observar, en el presente caso no se está ante los típicos eventos en los que se adoptaron medidas de aseguramiento de privación de la libertad de forma legal y luego se absuelve a los imputados ya sea por falta de pruebas o por duda que favorece al reo, sino frente a la adopción de una decisión judicial que ordenó privar de la libertad al señor Chitiva Rodríguez (demandante en el proceso de reparación directa) sin el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos por la ley penal para tal efecto, los cuales fueron valorados en debida forma por el juez contencioso administrativo.

En relación con los reparos concretos, la Sala estima que no le asiste razón a la entidad impugnante, puesto que en el pronunciamiento objeto de reproche la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado sí efectuó un análisis de la culpa de la víctima a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y concluyó que no está demostrado que la privación del señor Chitiva Rodríguez haya sido por su actuar doloso y gravemente culposo, en la medida en que no se evidenció que este eludiera la orden de captura y a lo largo del proceso él insistió en su inocencia. Dicha postura no comporta una interpretación irracional del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad ni ignora la obligación del juez de reparación directa de verificar si hubo culpa exclusiva de la víctima, pues, en este caso sí se valoró tal circunstancia y se dedujo que la medida de aseguramiento no fue legal, lo que cumplió con los requisitos señalados en la sentencia SU-072 de 2018 que reiteró la tesis de la sentencia C-037 de 1997, precedente que no fue desconocido.

Así las cosas, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados, puesto que la autoridad judicial accionada sí cumplió con el estudio exigido en el precedente en mención en tanto analizó si la privación de la libertad fue injusta o no en el sentido de advertir que no lo fue al no cumplir con los requisitos legales para su adopción, estudió si el daño fue antijurídico de lo que dedujo que sí lo fue, y verificó si hubo o no culpa exclusiva de la víctima.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y al advertirse que la providencia atacada no incurrió en los defectos invocados se confirmará parcialmente el proveído impugnado que negó el amparo deprecado y se modificará respecto de la incongruencia de la providencia judicial en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, según lo estudiado en el numeral anterior.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto del cargo de incongruencia de la providencia judicial cuestionada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y confírmase, en lo demás, el fallo de primera instancia proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, con base en las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] La sentencia se notificó el 13 de enero de 2021. [2] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [3]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [7] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”