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11001-03-15-000-2020-04097-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Alberto Hernández Pava·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las sentencias citadas como desconocidas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto / DESISTIMIENTO DEL RETIRO DE LA DEMANDA [S]e advierte que las providencias que la parte actora alegó fueron desconocidas no se pronunciaron respecto de la posibilidad de desistir de la solicitud de retiro de demanda y, por tanto, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, no resultan aplicables al caso sub examine, dado que los problemas jurídicos tratados difieren de los pretendido en el presente asunto.

(…) En ese sentido, la Sala estima que no se incurrió en el referido defecto. AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas procesales / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RETIRO DE LA DEMANDA / MEDIDAS PROVISIONALES – No se habían decidido al momento del retiro de la demanda / DESISTIMIENTO DEL RETIRO DE LA DEMANDA [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, dado que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del CGP, el retiro de la demanda opera de pleno derecho, siempre y cuando no se hubiesen practicado medidas cautelares ni se hubiese admitido la demanda.

(…) En ese sentido, precisó que la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora el 6 de marzo de 2020 se ajustaba a los presupuestos del artículo 174 del CPACA, en concordancia con el artículo 92 del CGP y, por consiguiente, resultaba suficiente para que el Secretario hiciese entrega de esta, sin embargo, como el expediente se encontraba a despacho para pronunciarse respecto de la medida provisional solicitada tal situación se efectuó mediante auto.

(…) Así las cosas, la Sala considera que el defecto sustantivo no se configuró, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, dado que la decisión se profirió de forma razonada que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 92 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 174. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04097-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de septiembre de 2020, el señor Carlos Alberto Hernández Pava instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos 2.1. El 21 de febrero de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Carlos Alberto Hernández Pava solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección del Personero Municipal de Sincelejo y, a su vez, solicitó su suspensión provisional. 2.2.

Mediante auto del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado de la mencionada medida cautelar al presidente del Concejo Municipal de Sincelejo y al delegado del Ministerio Público. 2.3. Posteriormente, el 5 de marzo de 2020, el señor Hernández Pava solicitó el retiro de la demanda; sin embargo, el 29 de julio siguiente desistió de la anterior petición. 2.4.

En proveído del 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre aceptó el retiro de la demanda. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 2.6. Mediante auto del 26 de agosto de 2020, el Tribunal de Administrativo de Sucre decidió no reponer la decisión cuestionada y, a su vez, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, toda vez que el acto de retiro de la demanda es desistible. Adicionalmente, señaló que, de conformidad con el artículo 174 del CPACA, el juez administrativo debe determinar si se configuran las condiciones para el retiro de la demanda y, por tanto, no opera de forma automática con la simple solicitud, sino que debe expedirse un auto que se pronuncie respecto de la solicitud de retiro de la demanda.

Finalmente, indicó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 22 de noviembre de 2018 y por la Sección Primera de esta Corporación en providencia del 13 de julio de 2020. Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1º.

TUTELAR la protección [SIC] mi derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, vulnerado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre al expedir el auto del 30 de julio del 2020, y confirmarlo por auto del 26 de agosto del 2020, por desconocer mi desistimiento de la solicitud de retiro de la demanda. 2º.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efectos jurídicos el auto del 30 de julio del 2020, confirmado por auto del 26 de agosto del 2020, expedidos por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre; en su lugar, ORDENAR a que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva a emitir una nueva providencia aceptando mi solicitud de desistimiento de retiro de la demanda y, en consecuencia, admitir la demanda y darle a la misma el trámite ordinario contemplado en la ley. 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Concejo Municipal de Sincelejo y a los señores Jesús Mario Valverde Acosta, José Adolfo Garzón Plazas, Samir Morelo Espitia y Fabián Alberto Hernández Gamarra como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que de conformidad con el artículo 92 del CGP -norma aplicable en virtud de la remisión normativa prevista en el CPACA- el retiro de la demanda opera de pleno derecho y, por tanto, no se requiere de providencia judicial que lo admita, salvo que se hubiesen practicado medidas cautelares. En ese sentido, indicó que “la voluntad libre del accionante de retirar la demanda, materializada a través del escrito del 6 de marzo de 2020, es suficiente para que la Secretaría haga entrega de la demanda, sin necesidad de auto que lo ordene”.

Finalmente, sostuvo que las partes deben actuar con lealtad y buena fe en las actuaciones judiciales y en el caso sub examine no se advierten motivos de que se esté ante un escenario de error, fuerza o dolo respecto de la petición de retiro de la demanda, razón por la cual no se puede pretender que “la ligereza, el capricho o la propia culpa, son generadores de situaciones jurídicas protegidas por el ordenamiento jurídico”. 4.3.

Los demás sujetos vinculados a la presente actuación guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 16 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, señaló que las providencias que se alegó fueron desconocidas no resultaban aplicables al caso sub examine, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos tratados eran totalmente diferentes.

Adicionalmente, indicó que la interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Sucre del artículo 174 del CPACA fue razonable, al precisar que (transcripción literal): … se cumplieron con los requisitos para efectos de dar por aceptado el retiro de la respectiva demanda, esto es, que i) la respectiva demanda no se haya notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y ii) tampoco se hayan practicado medidas cautelares, en ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por el actor, no era procedente acceder a su pretensión principal de que se aceptara su solicitud de desistimiento de retiro de la demanda, teniendo en cuenta que como muy bien lo expuso el Tribunal Administrativo de Sucre, el retiro de la demanda opera de manera automática, por mandato expreso de la ley en los términos del artículo 174, salvo la excepción contemplada en el artículo 92 del Código General del Proceso, es decir, que se hayan practicado medidas cautelares, por lo que se requiere que se profiera un auto para el respectivo retiro de la demanda, evento que no se presentó en el caso sub examine. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, afirmó que “sólo mediante providencia es que puede determinarse si procede o no la solicitud de retiro de la demanda, y hasta tanto ésta no se expida el interesado puede desistir de ese acto procesal, en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 316 del C. General del Proceso”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora cuestiona los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre el 30 de julio del 2020, mediante el cual se aceptó el retiro de la demanda, y el 26 de agosto del 2020, en el cual se confirmó la anterior decisión. Pues bien, en la demanda de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió i) en un defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes fijados en las providencias del 22 de noviembre de 2018 y 13 de julio de 2020, por las Secciones Quinta y Primera de esta Corporación, respectivamente y ii) en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichos cargos. 2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente En el proveído del 10 de diciembre de 2018[5], la Sección Quinta de esta Corporación rechazó una solicitud de retiro de demanda, con fundamento en que, previamente, mediante auto del 22 de noviembre de 2020, se rechazó la demanda presentada.

De otro lado, en auto del 13 de julio de 2020[6], la Sección Primera del Consejo de Estado aceptó una solicitud de retiro de demanda, al considerar que se ajustaba a los supuestos del artículo 174 del CPACA, en concordancia con los artículos 314, 315 y 316 del CGP. De conformidad con lo anterior, se advierte que las providencias que la parte actora alegó fueron desconocidas no se pronunciaron respecto de la posibilidad de desistir de la solicitud de retiro de demanda y, por tanto, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, no resultan aplicables al caso sub examine, dado que los problemas jurídicos tratados difieren de los pretendido en el presente asunto.

En ese sentido, la Sala estima que no se incurrió en el referido defecto. 2.2. Defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley Al respecto, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, dado que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 316 del CGP, es posible desistir del acto de retiro de la demanda.

Pues bien, el Tribunal Administrativo de Sucre, en proveído del 26 de agosto de 2021, desestimó la petición de desistimiento que presentó la parte actora y, a su vez, decidió confirmar la decisión de aceptar la petición de retiro de la demanda, bajo los siguientes argumentos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): En el sub examine, la demanda de nulidad electoral fue presentada el 21 de febrero de 2020 y la solicitud de retiro de la misma fue radicada por el accionante el 6 de marzo de 2020.

Si bien, por auto del 26 de febrero de esta anualidad se ordenó correr el traslado de la medida cautelar, a la fecha de presentación del retiro del libelo introductorio aquella no había sido admitida y por ello, tampoco se había resuelto la medida cautelar, ya que esa decisión se toma en el auto que admite la demanda de acuerdo con la norma especial, que regula el medio de control electoral; el artículo 277 de la ley 1437 de 2012.

En consecuencia, como al 6 de marzo de 2020 -fecha de la solicitud de retiro de la demanda- no había sido resuelta la solicitud de medida cautelar, ni existía el auto que admitiera el medio de control, era procedente el retiro de la demanda que hiciera el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA en su calidad de demandante, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia reiterada, como efectivamente se constató a través de auto del 30 de julio de 2020.

Ese mismo día -30 de julio de 2020- el accionante radicó al buzón electrónico de la Secretaría escrito desistiendo del retiro de la demanda; no obstante, para la fecha de pasar al Despacho tal memorial, el auto había sido proferido, cargado en tyba y remitido a la Secretaría para su notificación. La solicitud de reposición que hace el demandante el 3 de agosto de 2020, es para que se reconsidere la postura que ‘constata’ el retiro de la demanda, porque el día en que salió la providencia el actor presentó escrito de desistimiento de la solicitud de retiro; petición que a juicio de este Despacho no tiene vocación de prosperidad, no por la existencia del auto impugnado, sino porque su voluntad primigenia opera de pleno derecho y esto es así por disposición de la Ley, el artículo 174 del CPACA, regla del retiro de la demanda, norma escueta que no permite resolver la singular situación que se presenta en el caso objeto de estudio, por ello y en virtud del artículo 306 del CPACA debemos remitirnos a la Ley 1564 de 2012, que en su artículo 92 consagró: ‘ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. ‘El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda’.

La norma claramente indica que el retiro de la demanda opera de pleno derecho, porque el único escenario en que se requiere una providencia por parte del juez, es el evento en que se hubiesen practicado medidas cautelares (lo que no ocurrió), en los demás casos no es necesaria declaración judicial alguna; el retiro es automático, opera por ministerio de la ley; luego entonces, la voluntad del accionante de retirar la demanda, materializada a través del escrito del 6 de marzo de 2020, es suficiente para que el Secretario haga entrega de la demanda, sin necesidad de auto que lo ordene.

Como el expediente no estaba en la Secretaría, en razón a que el asunto se encontraba al despacho para resolver la medida provisional solicitada, la constatación se realiza a través de auto, pero aquello no afecta la realidad, el retiro ya había operado el 6 de marzo de 2020 por Ministerio de la Ley. Aunado a lo anterior, lo expuesto debe concordarse con el artículo 78 del Código General del Proceso que establece el deber para las partes de actuar con lealtad y buena fe dentro de las actuaciones judiciales y adicionalmente, no se encuentran motivos o al menos no se desprenden del escrito de impugnación, que permitiesen inferir algún escenario de error, fuerza o dolo, en el momento de manifestar libremente su voluntad de retiro de la demanda.

En ese sentido, al operar de pleno derecho y no requerir de declaración judicial, no es procedente la solicitud formulada en el recurso sobre el retiro de la demanda en el caso de la referencia, por lo que el recurso de reposición impetrado por el demandante, será negado. Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, dado que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del CGP, el retiro de la demanda opera de pleno derecho, siempre y cuando no se hubiesen practicado medidas cautelares ni se hubiese admitido la demanda.

En ese sentido, precisó que la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte actora el 6 de marzo de 2020 se ajustaba a los presupuestos del artículo 174 del CPACA, en concordancia con el artículo 92 del CGP y, por consiguiente, resultaba suficiente para que el Secretario hiciese entrega de esta, sin embargo, como el expediente se encontraba a despacho para pronunciarse respecto de la medida provisional solicitada tal situación se efectuó mediante auto.

Así las cosas, la Sala considera que el defecto sustantivo no se configuró, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”[7], lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, dado que la decisión se profirió de forma razonada que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Proferido en el trámite del proceso identificado con el radicado 11001- 03-24-000-2017-00094-00. [6] Proferido en el trámite del proceso identificado con el radicado 11001- 03-24-000-2020-00068-00. [7] Corte Constitucional, sentencia T–321 del 12 de mayo de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.