ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DENIEGA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO A TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Causal de nulidad invocada [D]e la lectura de la solicitud de la FIDUPREVISORA S.A., se observa que su inconformidad radica en el hecho de no haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues, alegó que: “[…] El encabezado debió indicar sin lugar a dudas, al patrimonio autónomo al que estaba dirigido, en nuestro caso al “Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio […]”, lo que, a su juicio, le impidió ejercer la defensa de sus derechos en la presente acción de tutela.
(…) Al revisar el proceso de tutela de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, el Despacho advierte que en el índice 7 de dicho aplicativo obran las actas de notificación del auto admisorio enviadas a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co y servicioalcliente@fiduprevisora.com.co de dicha entidad el 14 de julio de 2020, fecha en la que también se envió a los demás sujetos procesales.
(…) Así las cosas, no puede ser de recibo el argumento de la citada entidad relativo a que el correo debió estar dirigido exactamente a la dependencia encargada, pues se advierte que la notificación de la providencia en mención se dirigió a los correos de la FIDUPREVISORA S.A. y, por tanto, se presume que al ser recibida la notificación le debieron dar el trámite pertinente, pues el manejo interno que se le dé a la correspondencia en esa entidad no puede servir de excusa para alegar una indebida notificación. (…) Consecuente con lo anterior, el Despacho denegará la nulidad planteada por la FIDUPREVISORA S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02998-00(AC) Actor: HERNÁN ALONSO CASTAÑEDA GRACIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la solicitud de nulidad formulada por la apoderada del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio[1], vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia proferida por la Sala el 6 de agosto de 2020.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de tutela El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, por medio de la cual revocó el fallo de 10 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín[2], que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2013-00094-01.
La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Primera de esta Corporación que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, por considerar que la autoridad judicial accionada había incurrido en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiduprevisora S.A. impugnaron dicha decisión, siendo concedida mediante proveído de 30 de septiembre de 2020. Estando el proceso para surtirse el trámite de segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Corporación, la Consejera Ponente, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a través de auto de 7 de diciembre de 2020, ordenó devolver el expediente a este Despacho para que se resolviera la solicitud de nulidad presentada por la Fiduprevisora S.A. I.2.
La solicitud de nulidad La apoderada de la Fiduprevisora S.A. solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que su representada tenga la oportunidad procesal de pronunciarse sobre los hechos, oponerse a las pretensiones y esgrimir las razones de su oposición, toda vez que asegura que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda.
Como fundamento de su solicitud argumentó lo siguiente: “[…] El PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – Y SU FONDO ROTATORIO, cuyo vocero es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no conoció de la acción de tutela impetrada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2013-00094-01.
Si bien es cierto pudo haberse remitido al correo de la FIDUPREVISORA S.A, ésta administra una gran variedad de activos fideicomitivos de distintos patrimonios autónomos, por lo cual el encabezado irremediablemente debe estar dirigido al Patrimonio Autónomo cuyas decisiones pueden afectarla para evitar que se desvíe a otro patrimonio.
El encabezado debió indicar sin lugar a dudas, al patrimonio autónomo al que estaba dirigido, en nuestro caso al “PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – Y SU FONDO ROTATORIO” con el fin de que pudiera ejercer la defensa de sus intereses, incluso el Consejo de Estado ha venido notificado las acciones de tutela contra el extinto DAS directamente en el correo electrónico papextintodas@fiduprevisora.com.co.
Cito textualmente el encabezado de la notificación del fallo fue dirigido al PAR CAPRECOM. Veamos: “Señor(a): FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. email: notjudicial@fiduprevisora.com.co; olarteaura@hotmail.com; papextintodas@fiduprevisora.com.co como administrador del PAR Caprecom- “ De igual manera pudo ocurrir con la notificación de la acción de tutela, ya que nunca llegó a su destinatario y como tal no pudo ejercer su derecho constitucional de defensa.
La corte Constitucional en Sentencia T-025/18 manifestó al respecto: “Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente: “[…] La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.
En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior”. Siendo, así las cosas, la notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, ya que, a través de él, sus destinatarios tienen la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
La entidad que represento no tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pretensiones del accionante y exponer sus argumentos frente a un tema que ha generado tantas y tan variadas jurisprudencias. Por lo anteriormente expuesto, solicito de manera respetuosa a la Honorable Sala, declarar la nulidad de lo actuado con el fin de que mi representada tenga la oportunidad procesal de pronunciarse sobre los hechos, oponerse a las pretensiones y esgrimir las razones de su oposición […]”.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Corte Constitucional en sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014[3], sostuvo que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal.
Asimismo, el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992[4], compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 2015[5], prevé que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso -CGP-).
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, el artículo 133 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: […] Artículo 133.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]”.
De la lectura de la solicitud de la FIDUPREVISORA S.A., se observa que su inconformidad radica en el hecho de no haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues, alegó que: “[…] El encabezado debió indicar sin lugar a dudas, al patrimonio autónomo al que estaba dirigido, en nuestro caso al “PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – Y SU FONDO ROTATORIO […]”, lo que, a su juicio, le impidió ejercer la defensa de sus derechos en la presente acción de tutela.
Al revisar el proceso de tutela de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, el Despacho advierte que en el índice 7 de dicho aplicativo obran las actas de notificación del auto admisorio enviadas a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co y servicioalcliente@fiduprevisora.com.co de dicha entidad el 14 de julio de 2020, fecha en la que también se envió a los demás sujetos procesales.
Así las cosas, no puede ser de recibo el argumento de la citada entidad relativo a que el correo debió estar dirigido exactamente a la dependencia encargada, pues se advierte que la notificación de la providencia en mención se dirigió a los correos de la FIDUPREVISORA S.A. y, por tanto, se presume que al ser recibida la notificación le debieron dar el trámite pertinente, pues el manejo interno que se le dé a la correspondencia en esa entidad no puede servir de excusa para alegar una indebida notificación. Consecuente con lo anterior, el Despacho denegará la nulidad planteada por la FIDUPREVISORA S.A., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por la FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de 6 de agosto de 2020.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de la señora Consejera STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante la Fiduprevisora S.A. [2] En adelante el Juzgado. [3] M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. [4] Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. [5] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.