ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – En el trámite de proceso ejecutivo / ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO – Han sido surtidas con diligencia por la autoridad competente [S]e observa que los demandantes pretenden utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento en las sucesivas etapas procesales de la ejecución que adelanta para lograr el acatamiento de la sentencia de reparación directa que les resultó favorable.
(…) En efecto, lo anterior es evidente pues los actores en ambas acciones de tutela redactaron las pretensiones de la misma manera, salvo que la causa convocada fue distinta, en tanto que la finalidad de la primera acción fue que se le diera trámite a la demanda ejecutiva y se profiriera el mandamiento de pago; mientras que con esta lo pretendido radicó en la omisión de la autoridad judicial demandada en continuar con el trámite judicial, que se dictara el auto que ordene seguir adelante con la ejecución y se resolviera lo atinente a las medidas cautelares.
(…) No obstante, la Sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial. (…) Adicionalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013 consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales».
(…) Por lo que, se advierte que el Tribunal demandado no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes y, es precisamente, a la autoridad judicial demandada a la que le corresponde determinar la viabilidad de las solicitudes en cuestión. (…) A su vez, se encuentra que la falta de decisión respecto del trámite objeto de las peticiones de los actores, además ha obedecido a la realización de actuaciones judiciales necesarias para desarrollo del proceso ejecutivo, sin que de ello se pueda advertir un tiempo innecesario, prolongado e injustificado en el correspondiente impulso procesal.
(…) Por lo anterior, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00842-00(AC) Actor: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, en nombre propio[1], interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, así como a su pronto y cumplido ejercicio, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la dignidad humana y a la seguridad jurídica.
Sostuvieron que estas garantías les han sido vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en continuar con el trámite judicial de la acción ejecutiva interpuesta desde el 8 de julio de 2020 dentro del expediente 68001-23-31-000-2000-01872-00. En consecuencia, la parte demandante pretende: 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en derecho fundamental de ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, la PRONTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la DIGNIDAD HUMANA, LA SEGURIDAD JURIDICA, y demás derechos conexos y/o derivados de éstos. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al operador judicial demandado, que en el término perentorio que su Despacho señale, resuelva la petición planteada.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Indicaron que, con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud en la atención del parto de la menor Daniela Fernanda Carrillo Moreno, quien sufrió graves e irreparables afectaciones en su salud física y mental, promovieron para el año 2004 una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud, la ESE hospital Regional de García Rovira y el departamento de Santander.
Agregaron que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentaron un recurso de apelación, del cual conoció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2], que con fallo del 14 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver al referido ministerio y declarar responsable patrimonialmente al mencionado ente hospitalario.
Precisaron que esta última providencia les fue comunicada el 14 de noviembre de esa misma anualidad. Manifestaron que en esa decisión se dispuso: «…medidas de satisfacción, rehabilitación y de no repetición, las cuales consisten: pedir disculpas en ceremonia privada a los parientes de la niña DANIELA FERNANDA CARRILLO MORENO, si ellos consienten en ello; pagar la evaluación y el tratamiento psicológico para solventar las secuelas que ha dejado los hechos objetos del proceso a ORLANDO CARRILLO CARRILLO (padre), DIANA PAOLA MORENO DELGADO (madre) y DIANA VALENTINA CARRILLO MORENO (hermana)».
Agregaron que presentaron una petición al Consejo de Estado para que se adecuara o se implementara la sentencia en cuanto a los efectos del pago efectivo de las condenas ante la intempestiva liquidación patrimonial del hospital, el cual mediante providencia del 2 de octubre del 2019, en su parte motiva determinó lo siguiente: «12. Ahora bien tal como se citó en la parte considerativa de la sentencia y conforme a lo establecido en el numeral 11 de la Resolución 0297 de 28 de diciembre de 2006, ante una eventual condena a la E.S.E. Hospital Santo Domingo de Málaga, en liquidación, era claro que esa obligación debía ser asumida por el Departamento de Santander con base en el patrimonio al transferido…» Refirieron que la Alta Corporación también consideró lo siguiente: «17.
Luego, el departamento (sic) de Santander debe ejecutar el fallo del 14 de junio de 2018, bajo la premisa que la providencia diferenció entre: i) la falta de legitimación por pasiva del departamento (sic) de Santander por no ser el directamente responsable del daño y ii) la carga obligacional que está en cabeza del ente territorial con base en la resolución (sic) 0297 por ser el responsable de atender el pasivo cierto no reclamado y las obligaciones litigiosas de la E.S.E Hospital Santo Domingo de Málaga. … 20.
Visto lo anterior, para la Sala es claro el departamento (sic) de Santander (con cargo al patrimonio a él entregado) era quien tenía que precaver el pago de esta obligación litigiosa y, por lo tanto, con forme a lo que se ha dicho es quien deberá pagar los perjuicios objeto de la condena del 14 de junio del 2018 en sus estrictos términos.» Destacaron que con fundamento en lo anterior, el 11 de febrero de 2020 promovieron una demanda ejecutiva de obligación de hacer ante el referido Tribunal y que, ya aclarado lo relativo a la atención virtual de la justicia, el 8 de julio de la misma anualidad presentaron una petición para que se le diera trámite a dicha ejecución y se ordenara librar mandamiento de pago en contra de las «entidades responsables (sic)».
Indicaron que, ante la falta de respuesta, el 13 de agosto de 2020, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2020-03506-00, que conoció la magistrada María Adriana Marín del Consejo de Estado. Afirmaron que luego de notificada, la autoridad judicial libró mandamiento ejecutivo el 8 de octubre de 2020, razón por la que el amparo solicitado se «…declaró improcedente por el fenómeno de hecho superado».
Agregaron que el Tribunal ordenó correr traslado del mandamiento ejecutivo y que, el 19 de noviembre de 2020 presentaron una solicitud de seguir adelante con la ejecución, así como la petición de las medidas cautelares; pero que, la vacancia judicial se dio entre el 19 de diciembre de esa anualidad y el 11 de enero de 2021, sin que el citado memorial hubiera pasado al despacho para su respectivo trámite; por lo que ha transcurrido más de un mes sin respuesta alguna.
Manifestaron que debido a la demora, el 4 de febrero de 2021 nuevamente presentaron otro memorial para reiterar el del 19 de noviembre «2021(sic)»; escrito que fue pasado al despacho el 5 de febrero de 2021, sin que a la fecha exista una respuesta, tal y como se evidencia en la plataforma Siglo XXI. 3. Sustento de la vulneración Señalaron que han pasado más de tres meses desde la petición de seguir adelante con la ejecución y la de las medidas cautelares, sin respuesta alguna por parte del Tribunal demandado, pese a que, para lo último, el artículo 588 del Código General del Proceso establece un día para ello.
Resaltaron que han pasado más de dos décadas (21 años) sin que existan resultados positivos de la acción de reparación presentada y, en la ejecución ha transcurrido más de dos meses sin que se haga efectiva; razón por la que consideran que existe una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales y convencionales. Citaron las sentencias T-693A de 2011, T-030 de 2005, T-052 de 2018, T-171 de 2006, SU 833 de 2020 de la Corte Constitucional, así como el artículo 2° superior y los «artículos 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos», entre otros, para destacar que al no ejecutarse ni siquiera las condenas no patrimoniales de satisfacción, rehabilitación y de no repetición, han sido sometidos a una «re-victimización», por la grave afectación a la vida y salud física y mental de la familia, especialmente porque al final afrontaron la muerte de su hija Daniela Fernanda, sin resultado alguno y con la esperanza de una verdadera justicia que se desvanece por la mora judicial. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 5 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se requirió en forma digital el expediente, ya fuera en físico o por vía electrónica. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente intervención: 5.1.
Tribunal Administrativo de Santander Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no existió alguna trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. En concreto, expuso lo siguiente: «Se procede a revisar el expediente, de cara con las actuaciones registradas en el Sistema Justicia Siglo XXI y se observa, que en el proceso ejecutivo bajo radicado 680012331-2000-01872-00, promovido por DIANA PAOLA DELGADO y OTROS contra la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD- HOSPITAL REGIONAL, el pasado 08.10.2020 se libró mandamiento ejecutivo, encontrándose el expediente en turno para determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución, lo que en efecto requiere de un análisis de fondo, y se considera de entrada que la acción constitucional no puede convertirse en el mecanismo de impulso procesal en las actuaciones judiciales, ello desconoce las garantías al debido proceso y el respeto por los turnos frente a las personas que están a la espera de las resoluciones en las actuaciones judiciales.» Recordó que el trámite de la acción de tutela es preferente y sumario, el cual se rige por principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía procesal, celeridad y eficacia, siendo procedente únicamente en eventos en donde no exista un instrumento constitucional o legal diferente al incoado, salvo que se pretenda la causación de un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el presente asunto, pues los accionantes, pretenden dar impulso procesal al proceso ejecutivo.
Agregó que los demandantes no concretaron la vulneración alegada, pues por el contrario, lo que se pretende es un impulso procesal dentro de la acción ejecutiva a fin de que se profiera sentencia que sigue adelante con la ejecución, de manera que, no se evidencia en que se traduce la vulneración al debido proceso, ni a qué actuación u omisión resulta atribuible la mora judicial.
Precisó que, si en gracia de discusión se tuviera que esta existe, lo cierto es que, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un fenómeno multicausal y estructural la cual se presenta por el alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial y que, para ello, resulta necesario verificar los presupuestos que la configuran.
Señaló que no se estructuran los elementos para considerar que existe mora judicial injustificada, dado a que no puede olvidarse que, todas las resoluciones dentro de los procesos conservan un turno, y no es la acción de tutela, el mecanismo idóneo para pretender el impulso dentro de un proceso judicial o pretender alterar los turnos en que ingresan los procesos al despacho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que no ha respondido las solicitudes presentadas el 19 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021 con el fin de que se siga adelante con la ejecución que promovieron los demandantes ante la falta de cumplimiento de una sentencia de reparación directa, así como, lo relacionado con la petición de las medidas cautelares.
Conforme a lo anterior, se efectuará el correspondiente estudio de la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, así como el ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales, su regulación legal y jurisprudencia. De igual manera se analizará si la falta de respuesta constituye una mora judicial, por la eventual transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.
De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[3], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 3.1 De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales.
Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria[4].
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada[5].
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo[6].
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[7] En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[8] …»[9] 3.2 De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional[10] y para esta Sección[11] no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[12]. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando[13]: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando[14]: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 4. Caso concreto Para los demandantes sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en continuar con el trámite judicial de la acción ejecutiva promovida desde el 8 de julio de 2020 dentro del expediente 68001-23-31-000-2000-01872-00.
En consecuencia, la parte accionante pretende se ordene a la autoridad judicial demandada que en el término perentorio resuelva las peticiones del 19 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021, con el fin de que se siga adelante con la ejecución de la sentencia indemnizatoria[15], así como, lo relativo a las medidas cautelares. Conforme a lo pretendido por los actores, se procederá a analizar si se configura alguna transgresión al derecho fundamental de petición, así: La parte demandante solicitó con los mencionados escritos que se profiera la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución y se decreten las medidas cautelares.
En lo particular, se observa que, posterior a tales actuaciones, en el módulo de consulta de la Rama Judicial se ingresó el proceso al despacho el 5 de febrero de 2021, sin que a continuación se reporte alguna decisión judicial del Tribunal demandado[16]. Así las cosas, la Sala precisa que las aludidas peticiones implican un acto judicial que no se encuentra regulado por las actuaciones propias de la administración pública, en tanto cuentan con un trámite previamente establecido en la ley para la ejecución de decisiones judiciales producto de una reparación directa.
De manera que, constituye un trámite reglado lo relativo a que se disponga seguir adelante con la ejecución de una providencia, así como para lo relativo a las mencionadas cautelas, lo que exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio ejecutivo. Es decir, para la Sala la autoridad judicial demandada no se encuentra en la obligación de responder la petición que alega la parte accionante, bajo los parámetros del derecho de petición, pues no se trata de un asunto que pueda resolverse bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante y, por tanto, se negará el amparo solicitado. Adicionalmente, se encuentra que los demandantes consideran que existe una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales y convencionales, ya que llevan más de dos décadas desde que inició el proceso de reparación directa sin que se materialice derecho pues el aludido hospital no ha accedido siquiera a realizar dicho acto de arrepentimiento y mucho menos propiciar el tratamiento psicológico a su familia y, más de tres meses de la petición de seguir adelante con la ejecución y la de las medidas cautelares, sin respuesta alguna, pese a que el artículo 588 del Código General del Proceso[17] establece un día para ello.
Asimismo, citaron varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y unos artículos de la Convención Americana, para destacar que al no ejecutarse ni siquiera las condenas no patrimoniales de satisfacción, rehabilitación y de no repetición, han sido sometidos a una «re-victimización». Al respecto, se precisa que la presunta mora judicial no puede ser atribuida a la autoridad judicial que conoció del proceso ordinario de reparación directa por el tiempo transcurrido desde que se promovió la demanda indemnizatoria; pues esa causa tiene una naturaleza, una finalidad y un trámite procesal distinto a la ejecución que es objeto de cuestionamiento, sobre la cual recae la acción de tutela.
De manera que, para la Sala, la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal que se encuentra reglado, en cuyo trámite inciden no solo los términos dispuestos en el ordenamiento legal, tal y como se contempla en el artículo invocado o incluso los previstos en el artículo 120 ibidem[18], sino a múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que históricamente pueden representar una congestión en los despachos judiciales.
Para el caso concreto, se observa que la dilación se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, en el proceso ejecutivo se libró mandamiento ejecutivo, encontrándose el expediente en turno para determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución, lo cual aplica a cualquier otra decisión que deba proferir en la causa ejecutiva que requiera de un análisis de fondo.
Por tanto, en lo particular se encuentra que la autoridad judicial requiere de una actividad necesaria para adoptar una decisión fundada, lo que implica, además, no afectar los derechos de aquellos que por turno tengan una posición prevalente; por lo que, en esa medida, la diligencia judicial cuestionada se encuentra dentro de un plazo razonable y, no constituye una «re-victimización» como lo pretende hacer valer la parte actora.
De igual manera, para la Sala no pasa desapercibido que los accionantes promovieran otra acción de tutela que se identificó con el radicado11001-03- 15-000-2020-03506-00, de la cual conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, cuyas pretensiones fueron las siguientes: «1.
Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, igualdad ante la ley, al debido proceso, derecho de defensa, la pronta y cumplida administración de justicia, la dignidad humana, la seguridad jurídica, y demás derechos conexos y/o derivados de éstos. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al operador judicial demandado, que en el término perentorio que su Despacho señale, resuelva la petición planteada.» Así, se observa que a través de dicha acción de tutela, la parte actora sostuvo que el 11 de febrero de 2020 la parte demandante presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander y que el 8 de julio siguiente, vía correo electrónico, insistió en que se profiriera mandamiento de pago, pero que, a la fecha de presentación de la tutela no se le había dado trámite a ninguna de las dos actuaciones, evidenciándose una mora judicial.
Dicha acción de tutela culminó con fallo del 24 de septiembre de 2020, en el que se declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar lo siguiente: «Sin embargo, de acuerdo con la constancia secretarial del 7 de septiembre de 2020, la Sala advierte que, aunque el accionante radicó demanda ejecutiva en la fecha antes indicada, la Secretaría del Tribunal no la había pasado al despacho accionado para surtir el trámite correspondiente; por consiguiente, no puede predicarse una mora judicial respecto de la autoridad judicial demandada, en la medida en que este no tenía conocimiento de la existencia de la solicitud presentada por la parte actora.
Cosa distinta ocurre con la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, también vinculada al presente proceso, cuya tardanza en pasar el memorial presentado por los aquí accionantes dio lugar a la interposición de la demanda de tutela. Con todo, la Sala observa que actualmente la tutela carece de objeto, porque los hechos que motivaron su presentación fueron superados en el curso de este proceso.
En efecto, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial… se evidencia que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 2020, pasó al despacho accionado el expediente ordinario 2000-01872-01 junto con el memorial mediante el cual la parte accionante solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del Departamento de Santander, para decidir sobre su procedencia.» Adicionalmente, se advierte en el referido módulo de consultas que en el proceso ejecutivo con radicado 68001-23-31-000-2000-01872-00, el 8 de octubre de 2020 se profirió auto que libra mandamiento de ejecutivo, que el mismo día se fijó la notificación por estado y que el 15 de igual mes y año el «expediente pasa a notificaciones», entre otros trámites secretariales que se reportan en dicho sistema, tales como la recepción de la sentencia de tutela «2020-3506» el 15 de octubre de 2020.
En lo atinente, la parte accionante sostuvo que luego de notificada de la admisión de esa acción de tutela, la autoridad judicial libró mandamiento ejecutivo el 8 de octubre de 2020, razón por la que el amparo solicitado se «…declaró improcedente por el fenómeno de hecho superado»; sin embargo, tal afirmación carece de veracidad puesto que dicha decisión obedeció a las razones secretariales antes mencionadas, mas no a que se hubiese dictado la mencionada providencia del 8 de octubre de esa anualidad.
Conforme a lo expuesto, se observa que los demandantes pretenden utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento en las sucesivas etapas procesales de la ejecución que adelanta para lograr el acatamiento de la sentencia de reparación directa que les resultó favorable. En efecto, lo anterior es evidente pues los actores en ambas acciones de tutela redactaron las pretensiones de la misma manera, salvo que la causa convocada fue distinta, en tanto que la finalidad de la primera acción fue que se le diera trámite a la demanda ejecutiva y se profiriera el mandamiento de pago; mientras que con esta lo pretendido radicó en la omisión de la autoridad judicial demandada en continuar con el trámite judicial, que se dictara el auto que ordene seguir adelante con la ejecución y se resolviera lo atinente a las medidas cautelares.
No obstante, la Sala considera que procesalmente no existen instituciones o medios judiciales que le impongan un impulso a un proceso judicial cuando la tardanza no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial. Adicionalmente, se recuerda que la Corte Constitucional en la sentencia T - 230 de 2013 consideró que «…atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales».
Por lo que, se advierte que el Tribunal demandado no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues para ello resulta precisar que se han surtido las etapas procesales correspondientes y, es precisamente, a la autoridad judicial demandada a la que le corresponde determinar la viabilidad de las solicitudes en cuestión. A su vez, se encuentra que la falta de decisión respecto del trámite objeto de las peticiones de los actores, además ha obedecido a la realización de actuaciones judiciales necesarias para desarrollo del proceso ejecutivo, sin que de ello se pueda advertir un tiempo innecesario, prolongado e injustificado en el correspondiente impulso procesal.
Por lo anterior, se reitera que es de conocimiento público la situación de congestión judicial que agobia a los distintos despachos judiciales, por lo que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que tal situación justifica el tiempo transcurrido, aunado por supuesto, a las demás diligencias y actuaciones de carácter secretarial que se han surtido dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia.
En consecuencia, también se denegará el amparo invocado, con ocasión de la presunta mora judicial que pudiera conllevar la falta de respuesta frente a lo pretendido por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Omisión en la notificación del auto que admite la demanda [S]i bien en el escrito de tutela, se alegó la mora judicial en el trámite de la demanda ejecutiva por parte del Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que dichos terceros tienen derecho a conocer de la actuación que se adelanta y más si se tiene en consideración que son las autoridades ejecutadas en dicho proceso, razón suficiente para ordenar su vinculación en la calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y, así, garantizar su derecho a la defensa y contradicción. (…) La necesidad de la identificación e individualización de los terceros con interés, para que aquellos sean vinculados al trámite constitucional, deviene de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental orienta la función del juez constitucional.
(…) Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que los terceros previamente identificados e individualizados, deben ser notificados, tanto del auto admisorio de la demanda, como de la decisión que pone fin al proceso, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar su participación en defensa de sus intereses.
(…) En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, de cara al deber que tienen las autoridades judiciales de proteger y garantizar derechos fundamentales (…) Así mismo, vale la pena resaltar que el derecho fundamental al debido proceso incluye, de conformidad con lo expuesto por la Corte en varias oportunidades, que la notificación se realice en debida forma, pues aquella es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.” (…) Concretamente, es importante que se materialice la notificación, pues a través de dicho acto, los destinatarios de las decisiones judiciales tienen la posibilidad de cumplirlas o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
(…) En consecuencia, frente al Ministerio de Salud, la ESE Hospital Regional de García Rovira y el Departamento de Santander, la Sala debió garantizar su derecho a la defensa vinculándolos y notificándolos en debida forma. SALVAMENTO DE VOTO Consejero de Estado: ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00842-00(AC) Actor: ORLANDO CARRILLO CARRILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, previa reseña de los antecedentes del caso.
I. Antecedentes Hechos 3. Los accionantes señalaron que con ocasión de la falla en la prestación del servicio de salud en la atención del parto de la menor Daniela Fernanda Carrillo Moreno, ella sufrió graves e irreparables afectaciones en su salud física y mental, por lo que promovieron en el año 2004 una demanda de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Salud, la ESE Hospital Regional de García Rovira y el Departamento de Santander. 4.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, presentaron recurso de apelación, del cual conoció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19], que con fallo del 14 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver al referido ministerio y declarar responsable patrimonialmente al mencionado ente hospitalario. 5.
El 11 de febrero de 2020, los accionantes promovieron una demanda ejecutiva por la obligación contenida en la sentencia del 14 de junio de 2018 ante Tribunal Administrativo de Santander. El 8 de julio de la misma anualidad presentaron una petición para que se le diera trámite a dicha ejecución y se ordenara librar mandamiento de pago en contra de las entidades responsables. 7.
Ante la falta de respuesta, el 13 de agosto de 2020, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2020-03506-00, que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Señalaron los accionantes que luego de notificado el auto admisorio de la acción constitucional, la autoridad judicial libró mandamiento ejecutivo el 8 de octubre de 2020, razón por la que se «…declaró improcedente por el fenómeno de hecho superado». 8.
El 19 de noviembre de 2020, el señor Carrillo Carrillo y su familia presentaron una solicitud de seguir adelante con la ejecución, así como la petición de las medidas cautelares; pero el citado memorial no había pasado al despacho para su respectivo trámite; transcurriendo más de un mes sin respuesta alguna. 9. El 4 de febrero de 2021 radicaron nuevamente otro memorial para reiterar el del 19 de noviembre 2020; escrito que ingresó al despacho el 5 de febrero de 2021, sin que se le diera respuesta. 9.
Advirtieron que han pasado más de dos décadas, 21 años, sin que existan resultados positivos de la acción de reparación presentada y, en la ejecución ha transcurrido más de dos meses, sin que se haga efectiva; razón por la que consideran que existe una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales y convencionales. 10. Finalmente, aseguraron que han pasado más de tres meses desde la petición de seguir adelante con la ejecución y la de las medidas cautelares, sin respuesta alguna por parte del Tribunal demandado, pese a que, para lo último, el artículo 588 del Código General del Proceso establece un día para ello. 1.1.
Solicitud de amparo 1. Mediante escrito presentado el 1° de marzo de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno, en nombre propio[20], interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, así como a su pronto y cumplido ejercicio, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, la dignidad humana y a la seguridad jurídica. 2.
Sostuvieron que dichas garantías fueron vulneradas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial demandada en continuar con el trámite judicial de la demanda ejecutiva, interpuesta desde el 8 de julio de 2020 dentro del expediente 68001-23-31-000-2000-01872-00. II. SENTENCIA OBJETO DE SALVAMENTO DE VOTO 11. La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia dictada el 25 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo presentada por los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno Delgado y Diana Valentina Carrillo Moreno respecto a una mora judicial. 12.
Sostuvo que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela para lograr un impulso procesal que se encuentra reglado, en cuyo trámite inciden no sólo los términos dispuestos en el ordenamiento legal, tal y como se contempla en el artículo invocado o incluso los previstos en el artículo 120 ibidem[21], sino a múltiples factores que derivan de problemas estructurales de la administración de justicia que históricamente pueden representar una congestión en los despachos judiciales. 13.
Al analizar el fondo de la vulneración, consideró que la dilación se debe a razones constitucionalmente válidas que explican la omisión en dictar el pronunciamiento respectivo, pues tal y como lo informó la autoridad judicial, en el proceso ejecutivo se libró mandamiento ejecutivo, encontrándose el expediente en turno para determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución, lo cual aplica a cualquier otra decisión que deba proferir en la causa ejecutiva que requiera de un análisis de fondo. 14.
Por otra parte, para la Sala no pasó desapercibido que los accionantes promovieran otra acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2020-03506-00, de la cual conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín y en dicha decisión determinó que la tutela carecía de objeto, porque los hechos que motivaron su presentación fueron superados, pues revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial se evidenció que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de septiembre de 2020, pasó al despacho accionado el expediente ordinario 2000-01872-01 junto con el memorial mediante el cual la parte accionante solicitó librar mandamiento ejecutivo en contra del Departamento de Santander, para decidir sobre su procedencia. 15.
Finalmente, advirtió que los demandantes pretendían utilizar este medio de defensa constitucional para lograr un pronunciamiento en las sucesivas etapas procesales de la ejecución que adelanta para lograr el acatamiento de la sentencia de reparación directa que les resultó favorable, de igual manera, reiteró que el Tribunal demandado no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes, pues precisó que se han surtido las etapas procesales correspondientes y, es precisamente, a la autoridad judicial demandada a la que le corresponde determinar la viabilidad de las solicitudes en cuestión. III.
RAZONES QUE MOTIVAN EL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO 16. Si bien comparto la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales en la acción de tutela presentada en relación con la mora judicial, lo cierto es que considero respetuosamente que se omitió notificar, en debida forma, a quienes conformaron la parte pasiva del proceso de reparación directa, concretamente, la Nación - Ministerio de Salud, la ESE Hospital Regional de García Rovira y el departamento de Santander, sin permitirles conocer de la actuación, ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es entonces, frente a dicho aspecto que encuentro necesario salvar mi voto, tal y como pasaré a exponerlo a continuación. 3.1.1.
Debida integración del contradictorio 17. Una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que debe interpretarse en consonancia con el artículo 25 de la misma convención y que consagra la prerrogativa de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos, preceptos que se ponen en riesgo cuando frente a una controversia judicial no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente.
Esta garantía constituye una de las manifestaciones principales del derecho constitucional y convencional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política). 19. En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la decisión de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas posiblemente afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso constitucional. 20.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la falta de vinculación de las partes o terceros interesados al trámite de la acción de tutela constituye una afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que entre otros, en el auto 071A de 2016[22], precisó que frente a dicha situación existen 2 alternativas: la primera, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda para que proceda a conformarse debidamente el contradictorio y, la segunda, vincular a los interesados en el estado en que se encuentre el proceso, en los eventos que una declaratoria de nulidad afecte claramente los derechos fundamentales de los accionantes debido a la especial situación en que se encuentran.
En tal sentido, pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la providencia antes citada: “Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela.
Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente: ‘La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados’[23].
(…) Es obligación del juez constitucional subsanar esa irregularidad porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e implicaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron intervenir en el trámite. Cuando esa irregularidad se advierte en sede de revisión la Corte, por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juzgado que conoció en primera instancia para que este integre debidamente el contradictorio.
No obstante, en algunos casos puede hacerlo directamente en sede de revisión, cuando advierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante”. 22. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, el despacho ponente admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 23.
No obstante lo anterior, no se dispuso la vinculación de Nación - Ministerio de Salud, la ESE Hospital Regional de García Rovira y el departamento de Santander quienes, conformaron el extremo pasivo del proceso de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo, a quienes les asiste el derecho de conocer, exponer y aportar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes desde la primera instancia, motivo por el cual es evidente una indebida integración del contradictorio. 24.
Ahora, si bien en el escrito de tutela, se alegó la mora judicial en el trámite de la demanda ejecutiva por parte del Tribunal Administrativo de Santander, lo cierto es que dichos terceros tienen derecho a conocer de la actuación que se adelanta y más si se tiene en consideración que son las autoridades ejecutadas en dicho proceso, razón suficiente para ordenar su vinculación en la calidad de terceros con interés en las resultas del proceso y, así, garantizar su derecho a la defensa y contradicción. 25.
La necesidad de la identificación e individualización de los terceros con interés, para que aquellos sean vinculados al trámite constitucional, deviene de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental orienta la función del juez constitucional. 26.
Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que los terceros previamente identificados e individualizados, deben ser notificados, tanto del auto admisorio de la demanda, como de la decisión que pone fin al proceso, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar su participación en defensa de sus intereses. 27.
No se puede olvidar que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[24]. 28. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, de cara al deber que tienen las autoridades judiciales de proteger y garantizar derechos fundamentales: “Es indiscutible entonces, el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, a las personas que son titulares de las relaciones jurídicas que pueden resultar afectadas, o a las personas que han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.
Lo anterior, por cuanto, siendo imperioso para las autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” ( C. P. artículo 2º. ) es claro que el juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, esta {sic} obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se otorga de acceder a la administración de justicia, ( artículo 229 C.P.) bajo las reglas del debido proceso, aplicables por supuesto a las actuaciones judiciales”.[25] 29.
Así mismo, vale la pena resaltar que el derecho fundamental al debido proceso incluye, de conformidad con lo expuesto por la Corte en varias oportunidades, que la notificación se realice en debida forma, pues aquella es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.”[26] 30.
Concretamente, es importante que se materialice la notificación, pues a través de dicho acto, los destinatarios de las decisiones judiciales tienen la posibilidad de cumplirlas o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa[27]. 31. En consecuencia, frente al Ministerio de Salud, la ESE Hospital Regional de García Rovira y el Departamento de Santander, la Sala debió garantizar su derecho a la defensa vinculándolos y notificándolos en debida forma.
En los términos expuestos, queda presentada mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Escrito de demanda que fue asignada a este despacho con acta individual de reparto del 2 de marzo de 2021, expediente que ingresó al despacho el 3 del mismo mes y año. [2] Con radicación 68001-23-31-000-2000-01872-01 (38682). [3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [4] Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. [5] Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T- 1006 de 2001, entre otras. [6] Sentencia T – 1075 de 2003. [7] Sentencia T-178 de 2000. [8] Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo [9] Sentencia T-377 de 2000. [10] Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. [11] Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [12] Sentencia T - 1019 de 2010. [13] Sentencia T - 803 de 2012. [14] Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. [15] Información que se corrobora con lo reportado en el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial. [16] Se registra a continuación lo siguiente: «09 Mar 2021 CONSTANCIA SECRETARIAL CONTESTACIÓN TUTELA VIA CORREO ELECTRONICO- LN 09 Mar 2021» y «08 Mar 2021 RECEPCION DE MEMORIAL EL H.C.E DISPUSO AUTO ADMITE TUTELA RAD. 2021-842-00 SOLICITA EXPEDIENTE EN PRESTAMO» [17] «ARTÍCULO 588.
PRONUNCIAMIENTO Y COMUNICACIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito.
De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden.» [18] «ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.» [19] Con radicación 68001-23-31-000-2000-01872-01 (38682). [20] Escrito de demanda que fue asignada a la Sección Quinta del Consejo de Estado con acta individual de reparto del 2 de marzo de 2021. [21] «ARTÍCULO 120.
TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.» [22] Corte Constitucional, Auto A71A del 22 de febrero de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En similar sentido: Corte Constitucional, Auto A065 del 15 de abril de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Auto 234 de 2006. [24] Corte Constitucional, sentencia T-661 del 5.09.14.
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez [25] Corte Constitucional, sentencia T- 1064 del 10.12.07. M.P. Rodrigo Escobar Gil [26] Corte Constitucional, auto del 19.03.09. M.P, Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24.05.18. Rad. 11001- 03-15-000-2018-01076-00. M.P. Rocío Araújo Oñate.