Micelio
25000-23-42-000-2013-03709-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Sentencia2020-10-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Aura María Teresa Rodríguez De Hidalgo·Demandado: Hospital Militar Central

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados es del doce por ciento del ingreso / SISTEMA DE SALUD FUERZAS MILITARES Y POLICÍA - Ley 352 de 1997 / PENSIONADOS DE LAS ENTIDADS DESCENTRALIZADAS ADSCRITAS AL MINISTERIO DE DEFENSA - Aplicación de la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Fijó el doce por ciento del salario base de cotización, como límite máximo de aporte obligatorio a salud / APORTE DEL CUATRO POR CIENTO - Aplicable únicamente a funcionario en servicio activo / DISMINUCIÓN DE LA COTIZACIÓN A SALUD - Improcedente Con la expedición de la Ley 1250 de fecha 27 de noviembre de 2008, «por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003», el legislador consagró que la «cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional» la actora está afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y, por ello, le son aplicables las previsiones de la Ley 352 de 1997, también lo es que el artículo 32 de esa normativa, en su parágrafo 3º, prevé que el ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7 del artículo 19 ibidem, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Como los afiliados a los que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 son «[l]os servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional» (negrita fuera del texto) y la demandante encaja en esa excepción, dado que recibe una pensión del Hospital Militar Central, que es un establecimiento adscrito de la aludida Cartera, es claro que a ella, en materia de cotizaciones a salud, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993.

Última normativa que fijó el 12% del salario base de cotización, como límite máximo de aporte obligatorio a salud [artículo 204] y previó que ese monto estaría a cargo del pensionado, en su totalidad [artículo 143]. Es importante señalar que el hecho que el artículo 38 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 hubiera contemplado para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional un aporte del 4% para el pago de servicios médicos asistenciales, no significa que esta prebenda pueda trasladarse, per se, a todos los afiliados del SSMP, entre ellos, a los pensionados de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional.

En este sentido, al no asistirle a la demandante derecho a la disminución de la cotización a salud (del 12% al 4%), corresponde negar sus pretensiones, razón por la cual, se confirmará el fallo apelado. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03709-01(1342-15) Actor: AURA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE HIDALGO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PENSIÓN / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL / COTIZACIÓN A SALUD / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Hospital Militar Central. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[1]. 2. La señora Aura María Teresa Rodríguez de Hidalgo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Hospital Militar Central. 2.1.1.

Pretensiones. 3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los Oficios 6712 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 21 de agosto y 7450 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 12 de septiembre de 2012, proferidos por el Hospital Militar Central, a través de los cuales se negó la reducción de la cotización que efectúa al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), del 12% al 4%. 4.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Hospital Militar Central que (i) le descuente por concepto de cotización a salud, únicamente, el 4%, ya que el 8% restante debe ser asumido como aporte patronal, tal como lo indica el artículo 32 de la Ley 352 de 1997; y (ii) devolverle lo descontado en exceso, con intereses e indexación. 2.1.2.

Hechos. 5. La accionante relató que el Hospital Militar Central (i) le reconoció a su esposo Pedro Emilio Hidalgo una pensión de jubilación; (ii) le sustituyó dicha prestación, en calidad de cónyuge supérstite; (iii) pese a que, en su condición de pensionada, hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), le descuenta una cotización a salud superior a la fijada en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, lo cual transgrede su derecho a la igualdad; y (iv) le negó su solicitud de reintegro de lo debitado en exceso, a través de los oficios acusados 6712 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS y 7450 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 2012. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación. 6. La demandante citó como normas violadas por los oficios enjuiciados los artículos 19, 22, 32 y 34 de la Ley 352 de 1997. 7. Argumentó que a «partir del 1º de noviembre de 1995 el liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy la EDASD Hospital Militar Central, originó abusivamente el descuento equivalente al 12% del ingreso base a los pensionados para salud, a través de una causal genérica de procedibilidad (vía de hecho) que hoy subsiste». 8.

Que del 12% aludido, solo debe descontársele el 4%, por cuanto el 8% restante está a cargo del Estado como aporte patronal, conforme lo señala el artículo 32 de la Ley 352 de 1997. Añadió que con «el 8% del ingreso base a cargo del Estado, la administración de ninguna manera sufre detrimento patrimonial porque el legislador ha visto con solvencia jurídica y financiera este gasto en igualdad de condiciones para todos los demás afiliados del SSMP». 9.

Precisó que «los servidores públicos de la EDASD Hospital Militar Central incumplen el deber de hacer la respectiva apropiación presupuestal destinada al aporte previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley 352 de 1997 para evitar, según ellos, el aumento del pasivo institucional y perversamente se lo trasladan o cargan a los pensionados […] y de otra parte, hacen un falso juicio de legalidad, plasmado en las respuestas emitidas a cada derecho de petición donde transcriben parcial y convenientemente textos de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones reglamentarias o complementarias que en nada corresponden al concepto y aplicación del ingreso base, como los artículos 143, 202 y 204 referidos al concepto de cotización». 9.

Que «a los demás afiliados del SSMP, contemplados en el artículo 19 literal a) de la ley 352 de 1997, la entidad responsable que trata el artículo 22 ibídem, en cada caso, únicamente les descuenta el 4% de su ingreso base, sean militares y policiales en actividad, servidores públicos civiles pertenecientes al régimen del Decreto ley 1214 de 1990; militares y policiales en goce de asignación de retiro o pensión y personal civil pensionados del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional.

La norma legal no ha contemplado excepción alguna respecto a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas del Ministerio de Defensa Nacional; como tampoco existe sentencia ejecutoriada que anule o declare inexequible ese derecho». 10. Adujo que el comportamiento injustificado de la demandada en este tema genera un enriquecimiento sin causa. 2.2.

Contestación de la demanda[2]. 11. El Hospital Militar Central destacó que lo pretendido por la actora es improcedente, por cuanto pretende «que se distribuya la cotización, tratando de desconocer que el legislador expresamente indicó que la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados, estará a cargo de ellas en su totalidad.

Intenta, igualmente, que se le ofrezca un entendimiento equivocado a las disposiciones legales y guía sus desatinadas peticiones para provocar la aplicación de una norma que distribuye la cotización en salud, solo cuando está vigente una relación de trabajo, desconociendo su condición de pensionada». 14. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y genérica. 2.3.

Trámite procesal[3]. 17. La magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda por auto de 13 de agosto de 2013, y ordenó la notificación al Ministro de Defensa Nacional, al Director General del Hospital Militar Central, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.

Audiencia Inicial[4]. 18. En esta diligencia, celebrada el 24 de junio de 2014, la magistrada sustanciadora de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) señaló que las excepciones propuestas son argumentos de defensa, por ello, se resolverán en la sentencia; (iii) fijó el litigio;

(iv) declaró fallida la etapa de conciliación; (v) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 19. En esta audiencia, se indicó que el problema jurídico se contrae a determinar «si procede o no el descuento del 12% por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud realizado a las pensiones de jubilación reconocidas por la Nación-Hospital Militar Central». 2.4 La sentencia apelada[5]. 20.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 26 de junio de 2014, desestimó las pretensiones de la demanda, por cuanto el parágrafo 3º del artículo 32 de la Ley 352 de 1997 «reguló de manera expresa que quienes tuvieran no solo la condición de pensionados, sino la de servidores públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirían por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios». 21.

Puntualizó que en el plenario obra una certificación del Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa-Unidad de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional que demuestra que a todos los pensionados se les ha venido aplicando los mismos descuentos para salud en los porcentajes que ordenan las disposiciones legales vigentes. 22. Que cuando el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 alude a aporte patronal se refiere al Hospital Militar Central, pero en una relación laboral vigente.

Añadió que «La situación de hoy es distinta por cuanto el Hospital Militar no tiene ninguna relación laboral legal o reglamentaria con la demandante, no obstante haberla tenido, por cuanto ya no tiene la condición de empleada y [la accionada] la de patrono, luego esa norma no le es aplicable como lo predica». 23. Precisó que «el descuento en salud para pensionados es el que regula la Ley 1250 de 2008, en su artículo 1º». 22.

Que los argumentos de la actora son infundados «al pretender dar una interpretación al artículo 32 de la Ley 357 de 1997, en lo que hace referencia al régimen contributivo de salud del SSMP, por cuanto para el Hospital Militar Central como ente adscrito se aplica la Ley 100 [de 1993] en relación a los aportes para dicho régimen por parte de los pensionados que consagra para tal fin un porcentaje del 12% sobre cada mesada pensional y, en este sentido, la Sala considera que se deben denegar las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos cuya nulidad se pretende no incurren en ninguna violación legal sustentada durante el proceso, de lo contrario, sería vulnerar el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Colombia». 2.5 El recurso de apelación[6]. 23.

La demandante destacó que el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 hizo una distribución autónoma de la cotización para salud, distinta a la prevista en la Ley 100 de 1993. 24. Aseveró que se perdió de vista que «como afiliada en salud del SSMP se rige exclusivamente por los preceptos de una norma especial como lo es la Ley 352 de 1997 […], por ende, como resulta obvio, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que es norma de carácter general y anterior, nunca puede prevalecer sobre la especial y posterior». 25.

Que no se puede soslayar que el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencias C-089 de 1998 y C-1095 de 2001. 6. Trámite en segunda instancia. 26. El magistrado sustanciador, mediante autos de 23 de junio[7] y 27 de octubre de 2015[8], admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 27.

En dicha oportunidad se pronunciaron las partes, así: • La actora[9] evidenció que a folios 20 a 24 del proceso obran certificaciones que muestran que los «afiliados del SSMP en goce de asignación de retiro o pensiones de jubilación, vejez, invalidez o muerte [aportan] el equivalente del cuatro por ciento (4%) de su ingreso base, sin que tengan relación laboral vigente, como es el querer del legislador y que corresponde exactamente al mismo estatus de pensionada sustituta [que ostenta]; donde tiene plena validez y aplicación el derecho fundamental de la igualdad […].

Como entidad responsable, el Hospital Militar Central recibe las transferencias del presupuesto nacional, paga la pensión por medio de su tesorería, por ello precisamente hace el descuento del 12% de la mesada pensional, esto es, con el 8% en exceso». Que «el Hospital Militar Central como entidad responsable y con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley 352 de 1997, debe hacer la apropiación presupuestal del 8% del ingreso base para atender el aporte patronal a cargo del Estado, [pero] indubitablemente [no] lo está haciendo para evitar el detrimento patrimonial que el legislador ha previsto con la suficiente solvencia jurídica y financiera como se expone en la demanda».

Puntualizó que en el evento de presentarse controversia entre dos disposiciones legales que versan sobre temas laborales o prestacionales, es de forzoso cumplimiento para el funcionario judicial interpretar y aplicar la norma que resulte más favorable al trabajador o pensionado. • El Hospital Militar Central[10] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 28. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 2. Problema jurídico. 29. La Sala debe determinar si la señora Aura María Ter esa Rodríguez de Hidalgo tiene derecho a que se distribuya el monto su cotización a salud, en los términos que fija el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 y, por ende, a que se le disminuya ese aporte del 12% al 4%. 30.

A efectos de asumir el análisis del fondo del asunto, la Sala se referirá (i) al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS); (ii) al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP); (iii) a la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central; y (iv) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la demandante, de acuerdo al marco de la apelación. 3.

Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) 31. En desarrollo de los artículos 49 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral, el cual tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de ciertas contingencias, en especial, las que menoscaban la salud y la capacidad económica. 32.

Este sistema está conformado por «los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios»[11]. 33. Concretamente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene (i) por finalidad regular el servicio público esencial de la salud y crear condiciones de acceso de toda la población, en todos los niveles de atención[12];

(ii) por reglas rectoras la equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, participación social, concertación y calidad[13]; y (iii) para su financiamiento y administración dos regímenes, uno contributivo y otro de subsidios, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. 34.

Ahora bien, son afiliados al régimen contributivo «las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago»[14]. 35. Por otra parte, el artículo 204 de la ley 100 de 1993 fijó el monto de la obligación de cotización aplicable a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, que pertenecen al régimen contributivo, en los siguientes términos: Artículo. 204.-.Monto y distribución de las cotizaciones.

La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador.

Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado[15]. 36. Este modo de cotización comprende a las personas pensionadas, ya que, como se vio, hacen parte del sistema, en calidad de afiliados[16]. 37. El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 previó un reajuste pensional para los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 y precisó que la cotización para salud estará a cargo de éstos, en su totalidad: A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral (negrita fuera del texto). 38. El artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 incrementó en medio punto la cotización: La cotización al régimen contributivo de Salud será, a partir del primero (1) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo.

La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la sub-cuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo.

El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). 39. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 24 de abril de 2007[17], estableció que «la falta de especificación acerca de quién debía asumir el medio punto de incremento en la cotización, tampoco significa que en el caso de los pensionados, se hubiese derogado la regla general prevista en el artículo 143 de la misma ley, según la cual la cotización está totalmente a su cargo, pues éstos hacen parte del sistema de seguridad social en salud y en esa calidad están afiliados al mismo, con la obligación de cotizar». 40.

Y concluyó que «tanto los asalariados como los grupos de población con capacidad de pago, entre quienes se encuentran los trabajadores independientes y los pensionados, están obligados a contribuir a la universalización del sistema, a través de la cotización fijada por el legislador para quienes hagan parte del régimen contributivo; por lo tanto el incremento contemplado en el artículo 10 de la ley 1122 de 2007, debe ser asumido por éstos en su totalidad». 41.

Finalmente, con la expedición de la Ley 1250 de fecha 27 de noviembre de 2008, «por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 797 de 2003», el legislador consagró que la «cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional» (negrita fuera del texto). 3.4 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) 42.

El legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional -artículo 279 de la Ley 100 de 1993- y, por ello, expidió la Ley 352 de 17 de enero de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional».

Régimen especial que, posteriormente, fue estructurado por el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000[18]. 43. Conforme al marco legal en cita, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) (i) presta «el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar»; y (ii) brinda «el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios»[19], bajo los principios generales de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad y equidad[20]. 44.

El SSMP (i) está compuesto por los subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) y Salud de la Policía Nacional (SSPN); y (ii) tiene afiliados sometidos y no sometidos al régimen de cotización, dentro del primer grupo se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro. 45.

Respecto de los afiliados sometidos al régimen de cotización, el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, detalló:

ARTÍCULO 19. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Policía Nacional. 4.

Los soldados voluntarios. 5. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. 6. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. 7.

Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. 8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias médicas y paramédicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP (negrita con subrayas fuera del texto). 46.

Ahora bien, respecto del monto de cotización, el artículo 32 de la aludida Ley 352 de 1997 prescribió que (i) la tarifa para los sometidos al régimen de cotización será del 12%; y (ii) el ingreso base para los afiliados a que se refiere la letra a), numeral 7º, del artículo 19 ibídem, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios: Artículo 32.

Cotizaciones. La cotización al SSMP para los afiliados sometidos al régimen de cotización de que trata el literal a) del artículo 19 será del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estará a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girará a través de las entidades responsables de que trata el artículo 22 de esta Ley. […]

PARÁGRAFO 3 o. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la presente Ley, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (negrita con subrayas fuera del texto). 47. De lo anterior, se desprende que cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la 50.

Sobre el particular, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-089 de 1998[21], con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 32 de la Ley 352 de 1997, precisó: No encuentra la Corte que esta regulación sobre el régimen de cotizaciones al Sistema deba ser declarada inexequible, como pide el demandante, pues ella corresponde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, que justamente deja en manos del Congreso la fijación de los términos y condiciones de los aportes a cargo del Estado y de los particulares para la prestación de los servicios de salud.

El artículo 48 de la Carta Política indica, por su parte, que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley, y que la cobertura de la misma comprenderá la prestación de los servicios en la forma que ella determine (negrita fuera de texto). 51. En este punto, no se puede soslayar que si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema General Social en Salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, también lo es que, en su parágrafo, consignó que los mismos quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en dicha ley, esto es, los del Sistema de Seguridad Social en Salud. 52.

Además, recuerda la Sala que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, establece que «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos». 53. En relación con este precepto, la Corte Constitucional en sentencia C- 126 de 2000[22], consideró que el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para pensionados y empleados y encontró razonable la distinción que hizo el legislador, en los siguientes términos: Es pues claramente constitucional que la ley obligue a los pensionados a cotizar a fin de que reciban los correspondientes servicios de salud.

El único interrogante que subsiste es entonces el relativo al monto de esa cotización, pues el actor considera que viola la igualdad y la especial protección a las pensiones que el jubilado deba cancelar la integridad de ese porcentaje (12 %), mientras que el trabajador activo únicamente contribuye con el 4 %, puesto que el otro 8 % es asumido por el patrono. Según su criterio, esa regulación implica una disminución considerable del ingreso efectivo de los pensionados.

Por el contrario, la Vista Fiscal y los intervinientes justifican esa regulación, por cuanto la situación del trabajador activo es distinta a la de los pensionados, pues el primero cuenta con un patrono que debe correr con una parte de la cotización. Por ende, una vez desaparecida esa contribución patronal, es natural que el pensionado asuma la totalidad de la cotización para la salud, pues la seguridad social no es gratuita sino que se financia con los aportes de los beneficiados.

La Corte considera que la distinción planteada por la Vista Fiscal y por los intervinientes entre los pensionados y los trabajadores activos es relevante, pues es indudable que se encuentran en una situación jurídica distinta. Por consiguiente, el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, ni el Legislador está obligado a imponer exactamente las mismas cargas y obligaciones a unos y otros.

En esa medida, en principio parece razonable el argumento del Ministerio Público y de los intervinientes, según el cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotización en salud, mientras que el empleado sólo contribuye con un tercio, entonces una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa.

En principio no parece entonces existir una violación a la igualdad. 3.5 Naturaleza jurídica del Hospital Militar Central 54. El Hospital Militar Central (i) es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, con domicilio en Bogotá, D.C.[23];

(ii) hace parte del subsistema de salud de las Fuerzas Militares; (iii) tiene a cargo la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del SSMP[24]; y (iv) entre otras funciones, desarrolla programas en educación médica en pregrado, post- grado, enfermería y en otras áreas relacionadas con los objetivos del SSMP[25]. 3.6.

Caso concreto 55. De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora Aura María Teresa Rodríguez de Hidalgo se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por medio de Resolución 508 de 20 de septiembre de 1971, el Hospital Militar Central reconoció una pensión de jubilación al señor Pedro Emilio Hidalgo[26]. ii) Por Resolución 0341 de 7 de mayo de 1990, el Hospital Militar Central reconoció «como beneficiaria de la pensión de jubilación del señor PEDRO EMILIO HIDALGO a la señora AURA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ VDA.

DE HIDALGO, en su condición de cónyuge sobreviviente»[27]. iii) El 25 de julio de 2012, la demandante solicitó del Hospital Militar Central que se suspenda «el descuento por el equivalente al ocho por ciento (8%) del ingreso base […] como pensionada de la ENTIDAD DESCENTRALIZADA»[28]. iv) Por Oficio 6712 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 21 de agosto de 2012, la Dirección General del Hospital Militar Central le informó a la actora que solicitó concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, una vez obtenga respuesta, atenderá de fondo su solicitud[29].

Lo anterior, por cuanto «paga la nómina de pensionados con cargo a los recursos que son situados por la Dirección del Tesoro Nacional (Nación) y no con recursos propios». v) Mediante Oficio 7450 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS de 12 de septiembre de 2012, la Dirección General del Hospital Militar Central negó la petición de la accionante, por cuanto «el descuento que se efectúa a los pensionados, obedece al aporte de Seguridad Social en Salud, que para el caso y como ya se manifestó, se gira a la Dirección General de Sanidad Militar, entidad a la que la señora pensionada se encuentra afiliada; razón por la cual, es importante aclarar que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece, que corresponde a los pensionados cancelar integralmente la cotización para salud;

“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos”»[30]. Lo anterior, fundado en el concepto que, sobre el particular, rindió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: Por otra parte, me permito informar que de acuerdo a nuestra solicitud de Concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el asunto en comento y que como es conocido, el Hospital Militar Central paga la nómina de pensionados con cargo a los recursos que son situados por la Dirección del Tesoro Nacional (Nación) y no con recursos propios, esa entidad se pronunció mediante oficio No. 2-2012-029861, radicado en esta entidad el día 16 de agosto de 2012 […], concepto que fue revisado previamente por el Hospital Militar Central y que a la letra indica: […] Sobre las cargas en el pago de la cotización, el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 citado, señala en primer lugar, que esta será del 12% y posteriormente dispone que un 4% estará a cargo del afiliado y que el 8% restante estará a cargo del Estado como aporte patronal.

Ahora bien, esta distribución de las cargas (8% el Estado y 4% el afiliado) no es aplicable a los pensionados, sino solamente al personal activo, debido a que precisamente el mismo artículo señala que ese porcentaje del 8% lo debe pagar el Estado como aporte patronal, figura que desaparece para este grupo de cotizantes, pues frente a ellos deja de existir la relación laboral, en donde las personas pasan de ser empleadas, a ser pensionadas, sin que ello signifique que la tarifa se modifique, pues esta sigue siendo el 12%, solo que pasa a estar totalmente a cargo del pensionado, en donde no cabe ya una división de las cargas en el pago de la cotización con el Estado, debido a que éste ha dejado de ser empleador, desapareciendo entonces el título legal para que el Estado contribuya con el 8% de la cotización. […] En consideración a lo expuesto, esta Dirección encuentra que no es procedente suspender el descuento de la cotización en salud a cargo de los pensionados del Hospital Militar Central correspondiente al 12% de la mesada pensional, pues frente a este grupo de afiliados el Estado no tiene la calidad de patrono o empleador, razón por la cual no podría contribuir con un porcentaje de la cotización, como si le corresponde hacerlo frente al personal activo. vi) Certificación de 21 de agosto de 2012, por la que la Dirección General del Hospital Militar Central discrimina, en relación con la señora Aura María Teresa Rodríguez de Hidalgo, los aportes con destino a la seguridad social[31]: |AÑO |MESADA PENSIONAL|PORCENTAJE |APORTE MENSUAL| | | | |A SALUD | |Abr a Dic 1994 |$98.700.00 |5% |$4.935.00 | |Ene a Nov 1995 |$120.996.33 |5% |$6.050.00 | |Dic-95 |$128.256.11 |11% |$14.108.00 | |1996 |$154.746.87 |12% |$18.570.00 | |1997 |$188.218.64 |12% |$22.586.00 | |1998 |$223.040.00 |12% |$26.765.00 | |1999 |$266.218.00 |12% |$31.946.00 | |2000 |$296.720.00 |12% |$35.606.00 | |2001 |$328.613.00 |12% |$39.434.00 | |2002 |$353.752.00 |12% |$42.450.00 | |2003 |$378.479.00 |12% |$45.417.00 | |2004 |$403.042.00 |12% |$48.365.00 | |2005 |$425.209.00 |12% |$51.000.00 | |2006 |$445.832.00 |12% |$53.500.00 | |2007 |$465.805.00 |12.5% |$58.200.00 | |2008 |$492.309.00 |12.5% |$61.500.00 | |2009 |$530.069.00 |12% |$63.600.00 | |2010 |$540.670.00 |12% |$64.900.00 | |2011 |$557.809.00 |12% |$66.900.00 | |Ene a Jul de |$578.615.00 |12% |$69.400.00 | |2012 | | | | Que del 12% del aporte, el 1% se traslada al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “Fosyga”.

Que para los años 2007 y 2008, el aporte fue del 12.5% y de este porcentaje un 1.5% se trasladó al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud “Fosyga”. vii) A través del Oficio OFI13-2747 MDNSGDAGPSAP de 15 de febrero de 2013, el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional certificó que[32]: 1. Esta Coordinación le comunica que el pago del porcentaje total que como cotización para salud con destino al SSMP es del 4%, para cada uno de los que devengan pensión en este Ministerio. […] 3.

Por otro lado, me permito comunicarle que el 8% restante lo asume directamente el Ministerio de Defensa Nacional a la Caja de Previsión Social del Subsistema de Salud. viii) Mediante Oficio 48231 de 2 de octubre de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certificó que «de acuerdo al Decreto 4433/2004, en sus artículos 38.1 y 38.2, ordena los descuentos del 1% para la Caja de Retiro y del 4% para el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en forma mensual»[33]: ix) Por Oficio S-2012 261157/ ARPRE.GRUPE.22 de 7 de septiembre de 2012, la Policía Nacional certificó que «el descuento que se realiza por concepto de Sanidad que se hace mensualmente por parte de la nómina de pensionados de la Policía Nacional es del 4% del total devengado por cada uno de los beneficiarios o titulares de pensión, sin discriminar el grado a la hora de realizar el respectivo descuento»[34]: x) Conforme al Oficio 202/OAJ de 18 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora de la Policía Nacional certificó:[35]: 1.

Conforme a la normatividad vigente, el porcentaje de cotización para la salud al personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, corresponde al 4% con destino a sanidad de la Policía Nacional. 2. Por otra parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectúa un aporte mensual correspondiente al 8.5% del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, para que puedan acceder a la seguridad social (sanidad). 56.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el Hospital Militar Central (i) reconoció al señor Pedro Emilio Hidalgo una pensión de jubilación, prestación económica que, posteriormente, sustituyó a la señora Aura María Teresa Rodríguez de Hidalgo, en calidad de cónyuge supérstite; (ii) como ente pagador de las mesadas, efectúa los descuentos de ley, como las cotizaciones mensuales con destino al sistema de salud de las Fuerzas Militares [Dirección de Sanidad Militar];

(iii) que desde 1996, ha debitado a la antes nombrada el 12% o 12.5% de su ingreso base, de conformidad con lo señalado en los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007 y 1º de la Ley 1257 de 2008. 57. La demandante considera que como está afiliada a un sistema de salud, diferente al previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le respete este régimen de excepción y, por ende, se le efectúe la distribución de la cotización a salud prevista en la primera parte del artículo 32 de la Ley 352 de 1997, lo cual disminuirá su aporte obligatorio del 12% al 4%. 58.

Si bien es cierto que la actora está afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y, por ello, le son aplicables las previsiones de la Ley 352 de 1997, también lo es que el artículo 32 de esa normativa, en su parágrafo 3º, prevé que el ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7 del artículo 19 ibidem, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 59.

Como los afiliados a los que se refiere el literal a), numeral 7º del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 son «[l]os servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional» (negrita fuera del texto) y la demandante encaja en esa excepción, dado que recibe una pensión del Hospital Militar Central, que es un establecimiento adscrito de la aludida Cartera, es claro que a ella, en materia de cotizaciones a salud, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993. 60.

Última normativa que fijó el 12% del salario base de cotización, como límite máximo de aporte obligatorio a salud [artículo 204] y previó que ese monto estaría a cargo del pensionado, en su totalidad [artículo 143]. 61. Ahora bien, cuando el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 incrementó en medio punto la cotización (12.5%), la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, aclaró que la falta de especificación de quién debe asumirlo no significa que «en el caso de los pensionados, se hubiese derogado la regla general prevista en el artículo 143 de la [Ley 100 de 1993], según la cual la cotización está totalmente a su cargo».

Posteriormente, la Ley 1250 de 2008 regresó la «cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados [al] 12%». 62. De lo anterior surge con claridad que, en el régimen general, la cotización que efectúan los pensionados a salud está a cargo de éstos, en su totalidad; por ello, se torna en irrelevante la distribución que efectúa tanto el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, como la que reproduce el artículo 32 de la Ley Ley 352 de 1997, por cuanto, tal como se observará, es propia de un vínculo laboral vigente. |Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 |Artículo 32 de la Ley 352 de 1997| |La cotización obligatoria que se |La cotización al SSMP para los | |aplica a los afiliados al sistema |afiliados sometidos al régimen de| |general de seguridad social en |cotización de que trata el | |salud según las normas del presente|literal a) del artículo 19 será | |régimen, será máximo del 12% del |del doce (12%) mensual calculado | |salario base de cotización, el cual|sobre el ingreso base.

El cuatro | |no podrá ser inferior al salario |(4%) estará a cargo del afiliado | |mínimo. Dos terceras partes de la |y el ocho (8%) restante a cargo | |cotización estarán a cargo del |del Estado, como aporte patronal | |empleador y una tercera parte a |el cual se girará a través de las| |cargo del trabajador (negrita con |entidades responsables de que | |subrayas fuera del texto). |trata el artículo 22 de esta Ley | | |(negrita con subrayas fuera del | | |texto). | 63.

En efecto, las referencias que hacen estos artículos a empleador, trabajador y aporte patronal, suponen, necesariamente, la existencia de una relación laboral. Vínculo que en este caso no se da, por cuanto la demandante está pensionada y, por ende, debe entrar a cubrir la obligación patronal que tenía el Hospital Militar Central con su difunto esposo, lo que comporta que debe asumir la cotización a salud (12%), en su totalidad. 64.

Por lo expuesto, no hay lugar a distribuir el monto de la cotización a salud, en los términos que fija la primera parte del artículo 32 de la Ley 352 de 1997 y, mucho menos, a disminuir ese aporte obligatorio que efectúa la accionante del 12% al 4%. 65. La anterior conclusión fue compartida por esta Sala en una acción de tutela[36], en los siguientes términos: De lo expuesto se sigue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó la situación jurídica particular bajo el supuesto previsto en la Ley 352 de 1997, cosa diferente es que no acogió la tesis expuesta por el señor Rueda Tovar referente al porcentaje de cotización al sistema de salud que debe ser descontado de su mesada pensional, ya que consideró que el actor estaba en la obligación de cotizar por concepto de salud el 12% y no el 4%, pues si bien está afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo cierto es que su estado se encuadra en el supuesto previsto en parágrafo 3° del artículo 32 de la referida norma que remite en este aspecto a lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

De esta forma, la Subsección “A” señala que el accionante pretende que se le aplique un supuesto jurídico que nada tiene que ver con su situación fáctica, en el entendido que si bien es cierto está afiliado al SSFM y, por ende, cumple con lo dispuesto en la primera parte del artículo 32 de Ley 352 de 1997, también lo es que ese misma norma en el parágrafo 3° prevé que el ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7 del artículo 19 ibídem, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, aplicable al actor como se explicó antes.

Así las cosas, contrario a lo que el actor estima, el Tribunal demandado estudió las normas pertinentes relacionadas con el ingreso base de cotización al sistema de salud, distinto es que no acogió la interpretación que el actor efectuó de las disposiciones normativas. 66. Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación[37] compartió la solución de la controversia y puntualizó que no hay vulneración alguna al derecho a la igualdad, así: Al respecto, la Sala recuerda, como se anotó líneas atrás y como bien lo consideraron los jueces de instancia al resolver la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que el artículo 19 y 32 de la Ley 352 de 1997, diferenció entre personas activas laboralmente y las que ya se encuentran en calidad de pensionadas.

En efecto, la norma relativa a la distribución del monto de la cotización para el servicio de salud que se presta a los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no reguló de manera integral la situación jurídica de los dos grupos de personas, esto es, los servidores público - activos - y los pensionados - retirados -, dado que el artículo 32 se refirió concretamente al monto de cotización del personal activo al referirse al aporte patronal. […] Como se anotó tal diferenciación en nada desconoce el derecho a la igualdad del actor, por cuanto se efectuó una diferenciación proporcionada y razonable que atiende situaciones de hecho diferentes.

El legislador se encontraba habilitado para contemplar las distintas situaciones en que se encontraban los dos grupos de personas aportantes al sistema, por lo que, por el contrario, sí garantizó la realización efectiva del principio a la igualdad en su dimensión como diferenciación y, de esta manera, garantizó la viabilidad y sostenibilidad del servicio público de Salud. […] Por lo anterior, la Sala no encuentra la vulneración deprecada por el peticionario respecto de las decisiones proferidas por los demandados en el proceso ordinario tramitado y que son objeto de controversia, dado que la interpretación realizada por ellos resulta acorde con el ordenamiento jurídico. 67.

Por último, es importante señalar que el hecho que el artículo 38 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[38] hubiera contemplado para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional un aporte del 4% para el pago de servicios médicos asistenciales[39], no significa que esta prebenda pueda trasladarse, per se, a todos los afiliados del SSMP, entre ellos, a los pensionados de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional. 68.

En este sentido, al no asistirle a la demandante derecho a la disminución de la cotización a salud (del 12% al 4%), corresponde negar sus pretensiones, razón por la cual, se confirmará el fallo apelado. 3.7 De la condena en costas 69. De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[40] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 3°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas a cargo de la actora, toda vez que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y la entidad demandada actúo en la segunda instancia. Liquídense por Secretaría del Tribunal. 70.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Aura María Teresa Rodríguez de Hidalgo contra el Hospital Militar Central, acorde con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandante. Liquídense por Secretaría del Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 27 a 38. [2] Folios 51 a 58. [3] Folios 93 a 97. [4] Folios 206 a 210. [5] Folios 98 a 109. [6] Folios 111 a 119. [7] Folio 123. [8] Folio 129. [9] Folios 130 a 133. [10] Folios 134 a 136. [11] Artículo 8º de la Ley 100 de 1993. [12] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. [13] Artículo 153 de la Ley 100 de 1993. [14] Artículos 157 (letra a) y 203 de la Ley 100 de 1997. [15] Inciso modificado por la ley 1122 de 2007 [16] Artículo 157 (letra a) de la Ley 100 de 1993. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta Y Servicio Civil, concepto de 24 de abril de 2007, radicación 11001-03-06-000-2007-00009-00 (1806), M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo [18] «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». [19] Artículo 5º del Decreto 1795 de 2000. [20] Artículo 6º del Decreto 1795 de 2000. [21] Corte Constitucional, sentencia C-089 de 18 de marzo de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [22] Corte Constitucional, sentencia C-126 de 16 de febrero de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [23] Artículo 47 de la Ley 1794 de 2000. [24] Artículo 48 de la Ley 1794 de 2000. [25] Artículo 49 de la Ley 1794 de 2000. [26] Folios 62 a 65. [27] Folios 6 y 7. [28] Folios 11 y 12. [29] Folios 13 y 13 vto. [30] Folios 14 a 17. [31] Folios 5 y 5 vto. [32] Folio 20. [33] Folio 21. [34] Folio 22 y 23. [35] Folio 24. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1º de agosto de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-01769-00(AC), M. P. William Hernández Gómez. [37] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-01836-00(AC), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [38] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». [39] «ARTÍCULO 38.

Contribuciones a las cajas de retiro del personal retirado en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión. Los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y los Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la Caja de sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional según el caso: 38.1 Con una cuota mensual equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente, de la cual el cuatro por ciento (4%) será con destino al pago de servicios médicos asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según el caso. 38.2 El monto del aumento de sus asignaciones o pensiones, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento, para sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según el caso». [40] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014).