HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA SOBRE RETROACTIVO INDEXADO – Improcedencia / INCOMPATIBILIDAD ENTRE INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA La Sala considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso ut supra mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que la interesada no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios.
Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes demandante y demanda las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito», en ese orden, no le asiste razón a la parte apelante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia sobre este punto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la incompatibilidad de la indexación y del reconocimiento de intereses de mora, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación: 2475-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso La Sala aclara que pese a que la razón que indica el a quo para condenar en costas (negarse las pretensiones de la demanda) no está enlistada en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, esta instancia encuentra que la razón suficiente para proceder a la condena en costas en dicha instancia es que la parte demandante resultó vencida en el proceso.
Adicionalmente a ello, se observa que hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 666001-23-33-000-2016-00480-01(4935-18) Actor: ÁLVARO HENAO PELÁEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Álvaro Henao Peláez contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA[1] Pretensiones[2]. 2.Solicitó la nulidad del Oficio 000401-3982 del 18 de marzo de 2016 y la Resolución 558 del 8 de abril de 2016 expedidos por la secretaria de despacho y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la homologación y nivelación salarial. 3.Como restablecimiento del derecho reclamó que se condenen a las entidades públicas a lo siguiente: i) reconocer y pagar los intereses moratorios con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el momento en que se realice el pago efectivo del retroactivo, es decir, enero de 2013; ii) liquidar los valores pretendidos con base al interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, sin incluir las sumas pagadas por concepto de indexación; iii) saldar las sumas adeudadas conforme a lo previsto los incisos 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Hechos relevantes[3]. 4.El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: 1. El señor Álvaro Henao Peláez integró la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 2. El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995 le dio cumplimiento a lo preceptuado por la Ley 60 de 1993[4] y en ese sentido certificó al ente territorial ut supra mencionado a la prestación del servicio educativo, es decir, desde 1996 hasta 2009. 3.
Lo anterior tuvo como consecuencia el traslado del personal administrativo de la Nación a las plantas y cargos existentes en la Rama Ejecutiva del nivel departamental y municipal. 4. El Departamento de Risaralda por medio del Decreto 0258 del 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, los cuales fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. 5.
Mediante Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, se modificó el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, en virtud de la solicitud[5] realizada por la citada Secretaría de Educación al Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal. 6. A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo», y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del mencionado ajuste. 7.
El 31 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional por medio de la Resolución 1858 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 reconoció y ordenó pagar a favor del señor Álvaro Henao Peláez el retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 2009, sin embargo, los valores adeudados fueron sufragados hasta enero de 2013, es decir, después de los 30 días que la ley otorga para ello, de tal forma que se causaron intereses moratorios. 8.
El demandante el 7 de octubre de 2015 radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda petición[6] de reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna del retroactivo de homologación y nivelación salarial. 9. La precitada solicitud se negó mediante el oficio 000401-3982 del 8 de marzo de 2016, la Resolución 558 del 8 de abril de 2016 y la Resolución 251 del 1 de julio de 2016.
Disposiciones violadas y concepto de violación[7]. 5.Se invocó en la demanda la violación de las siguientes normas: artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de 1991; 1649, 1617, numerales 1° y 2° del artículo 1608 del Código Civil y 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. 6.Como concepto de violación el apoderado del demandante argumentó que a pesar de que el acto acusado fundamenta la determinación desfavorable en que la indexación y los intereses moratorios son incompatibles por cuanto obedecen a una misma causa, lo cierto es que la indexación se dirige a actualizar una deuda con base al índice de precios al consumidor, en cambio, los intereses moratorios tienen como finalidad resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria, por tal razón, no se configura la incompatibilidad entre éstos. 7.Por otra parte, aseguró que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[8], consistente en pagar las deudas que fueran producto del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley dejados de pagar o reconocer por el Sistema General de Participaciones, en tal sentido, el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de responsabilidad, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo en el cual tuvo participación. III.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8.El Ministerio de Educación Nacional[9], por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que no es el titular de la obligación solicitada por el demandante, ello en razón a que la entidad que expidió el acto administrativo controvertido es la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Asimismo, señaló que debido a la descentralización educativa, la responsabilidad del procedimiento de homologación y nivelación salarial radica en cabeza del ente territorial al cual estuvo vinculado el demandante, así las cosas, en el caso de una condena quien debe responder es el departamento de Risaralda. 9.De igual forma, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inepta demanda y la genérica. 10.El departamento de Risaralda[10] por conducto de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, manifestando que, si bien expidieron los actos demandados, lo cierto es que estos se realizaron conforme a los lineamientos, directrices y representación del Ministerio de Educación Nacional. 11.Asimismo señaló, que dichos actos están en firme, se presumen legales y tienen fuerza ejecutoria, por lo que, si el demandante estaba inconforme con la decisión debió manifestar su desacuerdo en término. 12.Por último, propuso como excepciones la inepta demanda, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y nivelación salarial, inexistencia de valores adeudados, prescripción y la genérica.
IV. TRÁMITE PROCESAL - Audiencia inicial. 13.En audiencia efectuada el 24 de mayo de 2018, la magistrada ponente llevo a cabo las siguientes etapas: i) declaró saneado el proceso; ii) resolvió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e ineptitud sustantiva de la demanda; y iii) fijó el litigio[11] en los siguientes términos: «determinar […] la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial […]».
(Sic) 14.Las partes procesales manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio. 15.Posteriormente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y demandada. 16.Acto seguido, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en esta oportunidad la parte demandante, las partes demandadas y el Ministerio Público presentaron sus alegatos reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda, y en el concepto, respectivamente.
V. LA SENTENCIA APELADA[12] 17.El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 31 de mayo de 2018. 18.Al efecto, señaló que acuerdo a lo dispuesto por esta corporación[13] en el caso del señor Álvaro Henao Peláez no se causó el retardo o mora con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial, como quiera que no se incurrió en una dilación injustificada en el pago de los valores reconocidos, puesto que para llevar a cabo el pago de éstos se requiere agotar múltiples etapas y en este sentido es que se presenta la demora del mismo. 19.Igualmente, indicó que los dineros pagados con el retroactivo fueron debidamente indexados, razón por la que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, dado que no pueden ser concomitantes por la incompatibilidad que hay entre los dos conceptos. 20.Por último, condenó en costas a la parte demandante.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN[14] 21.El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia, como quiera que: • Las entidades demandadas desconocieron el deber constitucional y legal de realizar las gestiones administrativas y presupuestales de forma diligente, por cuanto la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se efectuó el traslado de personal del nivel nacional al departamental y no a los 16 años posteriores a su causación como pasó en este caso, que por el retraso causado por la administración se ocasionó una mora generadora de intereses moratorios; • La indexación y los intereses moratorios son conceptos de naturaleza distinta en la medida que no se excluyen entre sí, de ahí que no es admisible la interpretación de que se genera doble pago por la misma causa, puesto que la indexación hace alusión a la actualización de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios se refieren a la sanción de pago causada por la demora en el reconocimiento de una obligación, la cual repara los perjuicios causados; • Los intereses moratorios deben reconocerse sobre el capital neto, por lo tanto, según el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes las instituciones demandadas tendrán que pagar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago, valor que equivale a una suma superior a la indexación y; • No es ajustado a derecho la condena de pagar las costas procesales puesto que no es suficiente que la parte sea vencida en el proceso, también debe ser probada su causación. VII.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 22.El apoderado del señor Álvaro Henao Peláez reiteró los argumentos manifestados en la demanda[15]. 23.El Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda guardaron silencio[16]. VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 24.El Ministerio Público no emitió concepto[17]. CONSIDERACIONES 25.Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.
Competencia. 26.De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis en la segunda instancia. 27.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[19], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 28.Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala solucionar los siguientes interrogantes: i) ¿El señor Álvaro Henao Peláez tiene derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Risaralda por el periodo de 1996 a 2009 solo fue cancelado hasta enero de 2013? ii) ¿Era posible condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia? 29.Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) de los intereses y; iii) análisis de caso concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[20]. 30.La Ley 43 de 1975[21], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.
Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. 31.Posteriormente, la Ley 60 de 1993[22] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos. 32.De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. 33.El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. 34.Luego, la Ley 715 de 2001[23] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente.
En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley. 35.Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencia según su situación fiscal. 36.La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 37.Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992. 38.El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. 39.En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios. 40.De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. ii) De los intereses. 41.El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas.
El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» 42.Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.
Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». 43.Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]». 44.Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.
La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[24] 45.La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]». 46.En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. iii) Análisis del caso concreto. 47.Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del caso objeto de estudio, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, lo que le permite a ésta instancia tener como acreditados los siguientes hechos: 48.En primer lugar, se analizará como fue el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial en el Departamento de Risaralda, en ese orden de ideas, la Sala vislumbra lo que pasa a verse[25]: i) El Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[…] Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Centro Auxiliar de Servicio Docente y los administrativos de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental.
Incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central mencionada. […] Que la incorporación aludida, generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del departamental, además devengadas una asignación salarial inferior, Que el Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto radicado bajo el número 1.607 de fecha 09 de diciembre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptuó que la homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos que la INCORPORACIÓN de los servidores administrativos se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del departamento, en quienes concurrirían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades […]». [Subrayado y negrilla de la Sala] ii) Mediante el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010 fue modificado el precitado acto administrativo, en virtud de la solicitud realizada por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante Concepto de 2010EE54547 de 30 de julio de 2010, expedido por dicho ente, en el sentido de efectuar un ajuste a la homologación y posterior nivelación. iii) A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, se asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al Departamento de Risaralda. iv) El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 que estableció lo siguiente: «[…] Artículo 148.
Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos […]». [Subrayado de la Sala] v) Por medio de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Risaralda, se reconoció y ordenó el pago en favor del señor Álvaro Henao Peláez, la deuda del retroactivo por concepto de la homologación de cargos y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1997 a 2009[26]: «[…] Reconocer y ordenar el pago de la deuda total por concepto de retroactivo, contribuciones inherentes a la Nómina, e indexación sobre el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1997 a 2009 por el Departamento de Risaralda, al siguiente personal administrativo, debidamente relacionado e interpretado en su documento de identificación y valor a reconocer […]». vi) Posteriormente, en virtud de múltiples solicitudes presentadas por los funcionarios administrativos, se modificó el acto ut supra a través de la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, «en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda del personal administrativo beneficiario del proceso de ajuste de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el año 1996 a 2009 por el Departamento de Risaralda». 49.En segundo término, en lo relativo al trámite adelantado por el demandante ante la sede administrativa para obtener el pago de los intereses moratorios, esta instancia encuentra probado los siguientes hechos: I) En enero del año 2013 por concepto del retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación fueron pagados al señor Álvaro Henao Peláez los siguientes valores[27]: |Año |Devengado | |1996 |$1.621.349.00 | |1997 |$1.738.117.00 | |1998 |$2.634.699.00 | |1999 |$2.925.696.00 | |2000 |$2.765.020.00 | |2001 |$3.714.406.00 | |2002 |$3.954.927.00 | |2003 |$4.257.995.00 | |2004 |$4.404.425.00 | |2005 |$2.777.011.00 | |2006 |$2.059.876.00 | |2007 |$1.253.850.00 | |2008 |$3.108.094.00 | |2009 |$2.661.863.00 | II) El demandante el día 7 de octubre de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda la cancelación de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial del interregno comprendido entre los años 1996 a 2009, liquidables «mes a mes, año a año, conforme al interés corriente bancario de cada año»[28].
III) Mediante oficio 000401-3982 del 8 de marzo de 2016, la Resolución 558 del 8 de abril de 2016 y la Resolución 251 del 1 de julio de 2016, expedidos por la secretaria de despacho encargada y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda se resolvió negativamente la anterior solicitud al considerar que es incompatible el pago de la indexación y los intereses moratorios, ya que, tienen una misma causa, correspondiente a la devaluación del dinero[29].
La Sala advierte de todo lo anterior que; • La Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, reconoció y ordenó el pago en favor del demandante, de la deuda del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido entre 1996 a 2009, cuyo pago acaeció en el mes de enero de 2013, según consta en certificado de 27 de febrero de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del ente territorial. • De modo alguno el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que según lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida al demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación salarial y homologación de cargos. • La causación de los intereses moratorios no está probada, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, se establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013, según consta en certificación visible a folio 30 del expediente, trascurrió aproximadamente un mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. 50.Por todo lo expuesto, la Sala considera que el señor Álvaro Henao Peláez no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, puesto que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo derivado del proceso ut supra mencionado, no se estableció nada al respecto, máxime que la interesada no manifestó oposición e inconformidad frente a estos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. 51.Así mismo, es claro que según lo expresado por las partes demandante y demanda las sumas pagadas con ocasión del pluricitado trámite fueron debidamente indexadas, razón por la que se precisa que la indexación y los intereses moratorios no son coetáneos, toda vez que persiguen una misma finalidad, esta es, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas, de manera que, «el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[30]», en ese orden, no le asiste razón a la parte apelante, por lo que deberá confirmarse la decisión de la primera instancia sobre este punto. 52.Es de aclarar que, la Sección Segunda de esta Corporación ha decidido asuntos similares a este bajo la misma línea argumentativa desarrollada a lo largo de la presente providencia[31].
Segundo problema ¿Era posible condenar a la parte demandante a pagar las costas procesales y agencias en derecho de primera instancia? 53.Sobre este punto, la Sala aclara que pese a que la razón que indica el a quo para condenar en costas (negarse las pretensiones de la demanda) no está enlistada en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, esta instancia encuentra que la razón suficiente para proceder a la condena en costas en dicha instancia es que la parte demandante resultó vencida en el proceso. 54.Adicionalmente a ello, se observa que hubo una intervención directa en el desarrollo del proceso por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo de apelación, bajo el entendido de que se probó la causación de las costas procesales. 55.Así las cosas, se comparte la condena en costas en la primera instancia, pero por la razón explicada en la presente sentencia. 4.
Decisión en segunda instancia. 56.Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de mayo de 2018 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, pero por los argumentos explicados en esta providencia. 57.Además, a folio 202 del expediente se observa sustitución de poder realizada por Diego Fernando Rodríguez Vázquez al abogado Edgar Zarabanda Collazos, por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva. 5.
Condena en costas. 58.El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[32], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[33] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 59.Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[34] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 8°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas en segunda instancia, como quiera que no se encontró probado que las partes demandadas actuaron en esta instancia. 60.En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Álvaro Henao Peláez contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, pero por las razones indicadas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER a Edgar Zarabanda Collazos, identificado con cédula de ciudadanía 80.101.160 de Bogotá y tarjeta profesional 180.590 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado judicial sustituto de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos de la sustitución efectuada[35].
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia, según las consideraciones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ff. 1-8 del expediente. [2] Ff. 1 reverso, ibidem. [3] Ff. 2 y 3, ibidem. [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [5] La presentación de esa petición se aprobó mediante el Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. [6] Ff. 20-24 del expediente. [7] Ff. 3 reverso-7, ibidem. [8] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» [9] Ff. 74-91 del expediente. [10] Ff. 94-103, ibidem. [11] Acta de audiencia visible en los folios 130-135, ibidem. [12] Ff. 141-149 ibidem. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 73001 23 33 000 2014 00244 01 (2077-2015). Demandante: Rodrigo Garzón Aguilar. Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. Sentencia de 28 de septiembre de 2017 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Ff. 156-169 del expediente. [15] Ff. 190-200, ibidem. [16] Según consta en informe secretarial visto a folio 201, ibidem. [17] Según consta en informe secretarial visto a folio 201, ibidem. [18] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [19] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [20] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014.
C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [21]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [22] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [23] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [24] Sentencia C-604-2012. [25] En el oficio 000401 23534 de 17 de diciembre de 2015 se explicó la forma como se surtió la homologación de cargos y nivelación de cargos, folios 10 y 11 del expediente. [26] Según certificación suscrita por la profesional universitaria de recursos humanos de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda.
(F.30) [27] Según consta en certificación expedida el 27 de febrero de 2014 por la profesional universitaria del área de recursos humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, folio 30 del expediente. [28] Ff. 15-19, ibidem. [29] Ff. 10–18 y 60-72 del expediente. [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 50001 23 31 000 1998 0159 01 (2757-03). Demandante: Nidia Ramírez Díaz granados. Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 73001 23 33 000 2014 00404 01 (2475-2015). Demandante: Florencio Arias Galindo.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. Sentencia de 22 de febrero de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 73001 23 33 000 2014 00185 01 (3180-2015). Demandante: Alcides Herrera Rojas.
Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento del Tolima. Sentencia de 10 de mayo de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 23001 23 33 000 2014 00289 01 (0704-2017). Demandante: Estella del Carmen Pérez Castañeda.
Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento del Córdoba. Sentencia de 29 de agosto de 2018. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00423 01 (3575-2018). Demandante: Nelly del Carmen Vinazco Marín. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Sentencia de 28 de marzo de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00456 01 (4323-2018). Demandante: Fabiola de Jesús Tapias Álvarez. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Sentencia de 2 de octubre de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 66001 23 33 000 2016 00545 01 (3705-2018). Demandante: Alirio Segura Moya. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
Sentencia de 2 de octubre de 2019. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [32] Artículo 361 del Código General del Proceso. [33] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [34] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [35] F. 202 del expediente.