Micelio
05001-23-33-000-2015-02125-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Joe Carlos Moreno Ramos·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INSATISFACCIÓN CON LA DEFENSA TÉCNICA – Inoperancia No hay lugar a considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción al disciplinado, por cuanto revisada la actuación administrativa se pudo corroborar, que el señor Joe Carlos Moreno Ramos en uso del derecho de defensa nombró mediante poder al abogado que representó sus intereses, quien tenía a su cargo la defensa técnica.

A través del apoderado judicial, el disciplinado fue notificado de cada una de las etapas procesales llevadas a cabo en el proceso disciplinario; y fue a través de su representante judicial que solicitó las pruebas que consideró pertinente. Lo anterior no permite concluir la vulneración del derecho de defensa alegado, contrario a ello se evidencia una situación ajena a la competencia judicial, relacionada con la inconformidad que tiene el señor Joe Carlos Moreno Ramos con la gestión realizada por el abogado Hernando Helí Grisales García quien a su juicio no desarrolló su función debidamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control judicial integral sobre los actos disciplinarios, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez. En relación con el debido proceso disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 4870- 15, y Corte constitucional, sentencia T-1034 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 93 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA – Configuración / PROHIBICIÓN DE DELIBERACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS – No constituye vulneración del derecho al trabajo El 3 de septiembre de 2011, el disciplinado estando en servicio como coordinador de la Policía Cívica Juvenil del municipio de Bello, promocionó y participó la campaña política del candidato al concejo señor Jeiler Mosquera, como quiera que aprovechó el desarrollo del programa de la PCJ para hablar con los padres de familia asistentes del referido aspirante e invitarlos a escuchar sus propuestas de gobierno, y en virtud de ello le permitió el ingreso al candidato y otros para que se dieran a conocer y promocionaran su campaña en tal evento.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la relación de los relatos de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al demandante, puesto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, esto es, que el agente de policía Joe Carlos Moreno Ramos participó en actividades de naturaleza política e indujo a particulares en este caso a los padres de familia asistentes al programa de la PCJ, para apoyar el plan político del candidato al concejo del municipio de Bello Jeiler Mosquera.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tuvo los elementos de juicio suficientes para endilgar tal responsabilidad al demandante, como quiera que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y de ellas se pudo concluir que en efecto el demandante sí realizó actividades políticas en el ejercicio de sus funciones y en esa medida se vio incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

(…). Este cargo no tiene vocación de prosperidad como quiera que la inhabilidad para ejercer, en este caso un cargo público no provino de la voluntad o un acto arbitrario del sistema judicial sancionatorio, sino de la consecuencia de una conducta reprochable, sancionable y antijurídica realizada por el hoy demandante, esto es, el actor. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: (i) la legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo;

(ii) toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención; (iii) se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso); (iv) la cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal;

(v) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Atendiendo esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, por cuanto se generó la intervención de la entidad demandada en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02125-01(4404-16) Actor: JOE CARLOS MORENO RAMOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Joe Carlos Moreno Ramos en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. Pretensiones. El señor Joe Carlos Moreno Ramos mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados en el trámite del proceso disciplinario 2011-00281: - La decisión de primera instancia del 29 de diciembre de 2011 mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para el ejercicio cargos públicos. - La decisión de segunda instancia del 30 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión ut supra. - la Resolución 00181 del 25 de enero de 2012 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: - Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida; - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia, - Que se condene al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a pagar la suma de 400 SMMLV ajustados al IPC anual, ello por los perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación que fueron ocasionados desde que se hizo su destitución e inhabilidad del cargo y; - Que se le dé cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 2.2.

Hechos relevantes. El apoderado de la parte demandante narró los hechos relevantes que a continuación se resumen: El señor Joe Carlos Moreno Ramos prestó sus servicios en la Policía Nacional, como Coordinador de la Policía Cívica Juvenil de la Policía Comunitaria de Bello, Antioquia, durante el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 25 de enero de 2012.

El 29 de diciembre de 2011 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL profirió fallo disciplinario de primera instancia en contra del señor Joe Carlos Moreno Ramos en el que le imputó la falta gravísima establecida en el numeral 7, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: - Porque encontró probado que el demandante en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de la Policía Cívica Juvenil de la Policía Comunitaria de Bello violó e incumplió las normas vigentes, como quiera que, para los días 3 y 17 de septiembre de 2011 participó en las actividades de los partidos y movimientos políticos del aspirante al concejo municipal Jeiler Mosquera, puesto que le permitió el ingreso al candidato político al desarrollo del programa de la PCJ y de esta manera indujo a los padres de familia, asistentes al evento de la PCJ a escuchar y hablar de sus propuestas para ser concejal del municipio de Bello.

El 30 de diciembre de 2011 el Inspector Delegado Regional No. 6 confirmó la decisión anterior manteniendo los mismos argumentos y mediante la Resolución 00181 del 25 de enero de 2012 el Director General de la Policía Nacional le dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta. 2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. El señor apoderado del señor Joe Carlos Moreno Ramos invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: Preámbulo y artículos 29, 21, 15, 13, 12, y 11. - Código Contencioso Administrativo: artículos 85 ss y 136 y ss. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 103, 104 y numeral 4 del 138. - Ley 1010 de 2006. - Decreto 1716 de 2009.

Como concepto de la violación expuso el siguiente cargo de nulidad: - Violación del derecho al debido proceso[2]. 2.4. Contestación de la demanda. La apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda[3], y para los efectos, adujo que las actuaciones adelantadas fueron proferidas bajo la estricta observancia de un procedimiento establecido en la ley.

En ese sentido, manifestó que los actos demandados respetaron el debido proceso, como quiera que el ente disciplinario decretó las pruebas solicitadas y allegadas por la parte demandante y demandada y en ese mismo orden, le permitió ejercer el derecho de defensa y a la contradicción en virtud de lo que señala lo norma. Por lo anterior, concluyó que las decisiones disciplinarias se fundamentaron de acuerdo a lo que contempla la Ley, a los hechos probados, y a la apreciación razonable de los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento del ente disciplinario.

Propuso las siguientes excepciones previas: presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la genérica o innominada. 2.5. Audiencia y fijación del litigio[4]. El Magistrado ponente realizó audiencia inicial el día 11 de febrero de 2015, en la cual verificó el saneamiento del proceso. En cuanto a las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la genérica o innominada, el a quo, se pronunció para señalar que las mismas están encaminadas a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones, razón por la cual se enmarcan dentro de los medios exceptivos de fondo que deben ser analizados en la sentencia, por este motivo se resolverán en esta instancia procesal.

La fijación del litigio se determinó de la siguiente manera: ¿[…] establecer si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Joe Carlos Moreno Ramos con radicado MEVAL 2011-281 los días 29 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011, respectivamente, […]? (Sic) [5] 2.6.

Decreto o práctica de pruebas[6], el Tribunal tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante en el escrito de la demanda y por la parte demandada las allegadas en la contestación de la demanda. En consecuencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 2.7. Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró que en el curso del trámite disciplinario se vulneró su derecho fundamental al debido proceso[7].

Lo anterior porque las decisiones disciplinarias se profirieron teniendo en cuenta solo lo desfavorable para el disciplinado, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, en concreto, lo que tiene que ver con los testimonios recibidos por los señores Jeiler Mosquera Asprilla, Uclides Sarabia y Marcela Castrillón Espinosa, los cuales permiten demostrar que el agente Joe Carlos Moreno Ramos no fue quien convocó a los mencionados políticos para que expusieran ante los particulares su proyecto de Gobierno como candidatos a la administración del municipio de Bello, sino que por el contrario fueron algunos padres de familia quienes por su propia iniciativa gestionaron y se entrevistaron con el candidato político Jeiler Mosquera para escucharlo respecto al apoyo que les podría brindar para el caso de ser elegido concejal de dicha municipalidad.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de alegatos[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.8. Concepto del ministerio público. En esta oportunidad procesal, el ministerio público guardó silencio. 2.9. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia núm. 112 celebrada el 4 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante[9].

Lo anterior, porque la sanción disciplinaria impuesta al señor Joe Carlos Moreno Ramos obedeció a las pruebas allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso que se adelantó en su contra, las cuales permitieron determinar que el disciplinado en el ejercicio de sus funciones como Coordinador de la Policía Cívica Juvenil de la policía comunitaria de Bello participó en actividades políticas.

Adicionalmente, manifestó que el derecho a la defensa y contradicción de las pruebas fue otorgado con el reconocimiento del apoderado judicial y si se vio afectado fue porque el abogado defensor no se hizo presente a la totalidad de audiencias programadas y no garantizó la asistencia de los testigos citados, de tal manera que no se le puede decir que la administración violó tal derecho. 2.10.

Recurso de apelación. El apoderado del demandante apeló el fallo de primera instancia: Insiste en que se incurrió en una violación al debido proceso puesto que no se apreciaron las pruebas en su conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ello porque no se estudiaron ni analizaron las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante, como tampoco se tuvo en cuenta la hoja de vida del señor Joe Carlos Moreno Ramos la cual determina que su comportamiento era correcto, puesto que no tenía ningún antecedente disciplinario reportado.

Asimismo, afirmó que el ente disciplinario violó el debido proceso porque no le permitió ejercer el derecho de defensa y de contradicción de las pruebas aportadas en su contra. Por lo anterior, señaló que el ente disciplinario violó de manera directa los mandatos contenidos en 25 de la Constitución Política, esto es, el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

Por último, solicitó que se decreten en segunda instancia las siguientes pruebas: 1. Anexar e incorporar las pruebas documentales allegadas y peticionadas por la parte del demandante. 2. Realizar una Inspección judicial de los folios 214 a 219 para constatar lo declarado por el señor intendente César Mejía Vallejo los cuales permiten demostrar de qué forma obtuvo o en manos de quien se encontraban los volantes alusivos a la campaña política del concejal. 3.

Oficiar a la Policía Nacional para que llegue a este expediente y obren como prueba documental la certificación sobre los antecedentes disciplinarios del agente Joe Carlos Moreno Ramos. Oficiar al municipio de Bello para que informe quién reemplazó al demandante en el cargo de Coordinador de la Policía Cívica Juvenil en el municipio de Bello. 2.6.

Trámite en segunda instancia. A través de auto del 15 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante[10] y a través de providencia de 28 de febrero del 2018 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[11]. En dicha oportunidad se pronunció tanto el apoderado de la Policía Nacional[12] que insistió en que los fallos disciplinarios seguidos en contra del demandante se profirieron ajustados al marco legal.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[13]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es competente en única instancia para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 13, del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[14] se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

En la misma, se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: « […]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».

A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. 3. Del proceso disciplinario y la sanción. El proceso disciplinario inició como consecuencia del oficio 317/COSEC- POLCO 29.11 del 21 de septiembre de 2011, suscrito por el intendente César Alberto Mejía Vallejo en su calidad de Coordinador de la Policía Comunitaria Distrito Norte, informó: « i) El día sábado 3 de septiembre de 2011 permitió el ingreso a las instalaciones de la institución educativa donde desarrolla el programa de la PCJ al candidato al concejo del municipio de Bello Jeiler Mosquera el cual hizo proselitismo político hablándole a los padres de familia que asistieron de su candidatura, de los años que conocía al AG.

Moreno y entregando propaganda política esto con la anuencia del citado agente; ii) la señora Aura Isabel Gutiérrez fiscal del comité de padres de familia de la PCJ de Bello le informó que el AG. Moreno le manifestó que llamara a todos los padres de familia de la PCJ para que se reunieran en su propia casa el día 17/09/2011 y recibieran a unos candidatos políticos de Bello a lo que la señora fiscal no aceptó porque no es función del comité ese tipo de actividades y mucho menos que dispusiera de su propia residencia sin solicitarle su autorización y […]; iii) este mismo día (17/09/2011) al momento de retirar los integrantes de la PCJ de Bello (padres de familia, niños y niñas) les manifestó que para el día sábado 24 de septiembre se realizará una salida con todo el grupo a una finca del municipio de Copacabana, que la finca y parte del sancocho corrían por cuenta del candidato a la alcaldía del municipio de Bello Germán Londoño y que cada niño y niña debería llevar la suma de $3000 pesos y por cada padre de familia la suma de $5000 pesos y que la intención era que fuera la gran mayoría de los padres de familia ya que el citado candidato irá a hablarles de su aspiración al cargo de la alcaldía […][15]» (Sic).

Por medio del auto de 23 de septiembre de 2011, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEVAL abrió indagación preliminar, en contra del señor Joe Carlos Moreno Ramos, por su participación en actividad política[16]. A través de auto del 22 de noviembre de 2011, se abrió formalmente la investigación disciplinaria número MEVAL-2011-281 y se convocó a audiencia pública en la cual se le imputó al demandante la falta gravísima establecida en el numeral 7, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[17].

El 29 de diciembre de 2011 se profirió fallo disciplinario de primera instancia en el que se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años, y la misma fue confirmada por medio de la providencia de 30 de diciembre 2011. |Auto de formulación de pliegos de|Fallo de primera instancia de 29 | |cargos de |de diciembre de 2011. | |22 de noviembre de 2011. | | |Cargo[18]: |Resuelve[19]: | | | | |«DETERMINACIÓN PROVISIONAL DE LA |«…PRIMERO: Declarar responsable | |FALTA: […] Tenemos entonces que |al señor Agente Joe Carlos Moreno| |el cargo endilgado al procesado |Ramos […] de haber infringido la | |se clasifica de la siguiente |Ley 1015 del 07 de mayo de 2006, | |manera por ministerio de la ley, |en los hechos sucedidos los días | |Ley 1.015 de 2006, en su Artículo|3 y 17 de septiembre de 2011 en | |34 «Faltas Gravísimas».

Ley 1015 |la ciudad de Bello Antioquia. | |de 2006 numeral 7. Utilizar el | | |cargo o función para favorecer |SEGUNDO: Que como consecuencia de| |campañas o participar en las |lo anterior se sanciona al señor | |actividades o controversia de los|Agente Joe Carlos Moreno Ramos | |partidos y movimientos políticos |[…], con el correctivo | |así como inducir o presionar a |disciplinario de DESTITUCIÓN E | |particulares o subalternos a |INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10)| |respaldar tales actividades o |AÑOS, de conformidad con la parte| |movimientos. |motiva del presente proveído. | | | | |Observamos que la mencionada |[…]» | |norma la califica como GRAVISIMA | | |y por lo tanto será menester | | |mantener la citada calificación; | | |en razón de que así lo ha | | |establecido el legislador en la | | |norma en cita, bastando solo | | |remitirnos a la normatividad | | |aludida para establecer la | | |calificación de la falta que se | | |predica su posible vulneración, | | |no requiriéndose entonces de | | |mayores esfuerzos mentales para | | |establecerla. | | | | | |[…] | | | | | |ARTICULO PRIMERO: Citar a | | |audiencia disciplinaria al señor | | |Agente Joe Carlos Moreno Ramos | | |[…], por presunta infracción al | | |Régimen Disciplinario para la | | |Policía Nacional, Artículo 34 | | |numeral 7 de la Ley 1015 de 2006;| | |por lo dicho en la parte motiva | | |de este auto. | | | | | |[…]» | | | | | | |Fallo de segunda instancia de 30 | | |diciembre de 2011. | | |Resuelve[20] | | | | | |«No acceder a las pretensiones | | |del Agente, Moreno Ramos Joe | | |Carlos, […] y en consecuencia | | |CONFIRMAR, el fallo de primera | | |instancia del 29 de diciembre de | | |2011, proferido por el Jefe de la| | |Oficina Control Disciplinario | | |Interno de la Policía | | |Metropolitana del Valle, dentro | | |del informativo disciplinario No.| | |MEVAL 2011 281, imponiéndole la | | |sanción principal de DESTITUCIÓN | | |E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ | | |«10» AÑOS PARA EJERCER CARGOS | | |PUBLICOS, de conformidad con lo | | |expuesto en la parte motiva del | | |presente proveído. | | | | | |[…]» | 3.

Cuestión previa. El apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación manifestó que en las decisiones disciplinarias hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, ello porque no se tuvieron en cuenta algunas pruebas y en consecuencia solicitó que en la segunda instancia se decreten «unas pruebas documentales, de inspección judicial y de oficio para determinar que el señor Joe Carlos Moreno Ramos no realizó la conducta endilgada».

Las pruebas a las que hace referencia son las siguientes: • Anexar e incorporar las pruebas documentales allegadas y peticionadas por la parte demandante. • Realizar una Inspección judicial de los folios 214 a 219 para constatar lo declarado por el señor intendente César Mejía Vallejo los cuales permiten demostrar de qué forma obtuvo o en manos de quién se encontraban los volantes alusivos a la campaña política del concejal. • Oficiar a la Policía Nacional para que llegue a este expediente y obren como prueba documental la certificación sobre los antecedentes disciplinarios del agente Joe Carlos Moreno Ramos. • Oficiar al municipio de Bello para que informe quien reemplazó al demandante en el cargo de Coordinador de la Policía Cívica Juvenil en el municipio de Bello.

Para resolver lo expuesto se estudiará lo siguiente i) la oportunidad para solicitar y decretar pruebas y; ii) los requisitos para decretar las pruebas solicitadas mediante recurso de apelación en segunda instancia. i) La oportunidad para solicitar y decretar pruebas. De acuerdo a lo que contemplan los incisos 1.º; 2.º y 3.º del artículo 212 del CPACA, las oportunidades procesales para solicitar y decretar pruebas en un proceso de lo contencioso administrativo son las siguientes: Artículo 212.Oportunidades probatorias.

Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.  ii) Requisitos para decretar las pruebas solicitadas mediante recurso de apelación en segunda instancia En virtud a lo que consagra el inciso 4.º, los numerales 1;2;3;4 y; 5; del artículo 212 del CPACA, los requisitos para decretar las pruebas solicitadas mediante recurso de apelación en segunda instancia son los siguientes: Artículo 212.Oportunidades probatorias. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:  1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.  2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.  3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.  4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.  5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De acuerdo a la norma precitada no es procedente decretar las pruebas pedidas en segunda instancia, porque el demandante con la demanda y su reforma solicitó las pruebas documentales y testimoniales que consideró pertinentes para el desarrollo del caso concreto y en consecuencia de ello, el a quo en la audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2015 las decretó y contra esta decisión el señor Joe Carlo Moreno Ramos no presentó recurso alguno, es decir, que no demostró inconformidad con lo resuelto y mediante la audiencia de pruebas realizada los días 23, 24 y 25 de mayo de 2016 se practicaron cada una de las pruebas decretadas respecto de las cuales las partes estuvieron de acuerdo.

Adicionalmente a lo anterior, las pruebas a las que alude el demandante fueron solicitadas únicamente por su parte lo que quiere decir que no se cumple el numeral 1º del art. 212 ii) estas pruebas no fueron requeridas en primera instancia y en consecuencia de ello no se decretaron y; iii) no son pruebas que versen sobre hechos ocurridos después de la oportunidad procesal que tuvo para pedirlas ante el tribunal, es decir, no son pruebas que desvirtúen lo narrado.

En atención de lo anterior, la Sala concluye que no se cumplen los presupuestos señalados en el art. 212 ut supra, para acceder al decreto de pruebas peticionado por el demandante. 4. Problema jurídico. Los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios de carácter disciplinario por estar viciados de nulidad.

Para el efecto, se analizarán los cargos de nulidad alegados por la parte demandante en el siguiente orden: i) violación del derecho de defensa y contradicción; ii) violación al debido proceso por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas, solicitadas y practicadas en el proceso disciplinario y; iii) desconocimiento del derecho al trabajo digno con la sanción impuesta. i) Estudio del cargo relacionado con la presunta violación al derecho de defensa y contradicción. El apoderado del señor Joe Carlos Moreno Ramos alegó que los actos demandados se profirieron con violación a la Constitución y la ley, como quiera que, no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción de las pruebas presentadas en su contra.

Sobre el particular, se realizan algunas precisiones sobre el contenido de dichas prerrogativas. Veamos: • Concepto del derecho de defensa y contradicción de acuerdo al artículo 29 de la constitución. Respecto al derecho de defensa contemplado en el art. 29 Constitucional la jurisprudencia lo ha definido como esa oportunidad que tienen las personas cuando son partes dentro de un proceso de actuación judicial o administrativa, de poder controvertir y objetar las pruebas en contra y de poder solicitar la práctica y evaluación de las que se consideren favorables[21].

En cuanto a la forma en que se manifiesta el derecho de defensa, es preciso señalar que puede ser material y técnica. La llamada defensa material, es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio.

Esta se ejerce en la totalidad de la actuación, pero, en asuntos disciplinarios, principalmente en la diligencia de versión libre. Por el otro lado se encuentra la defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes[22].

A pesar de la anterior división conceptual, estas dos formas del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias[23], en la medida en que la representación de un investigado a cargo de su abogado de confianza, o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, abandono, o renuncia a autodefenderse por parte del primero[24].

Así mismo, tampoco puede aceptarse que la defensa material implique el desconocimiento de la importancia de la defensa técnica, pues, una vez que esta es solicitada en un procedimiento disciplinario, se constituye en un presupuesto de validez de las decisiones que allí se adopten[25]; es más, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 734 de 2002[26], el defensor tiene las mismas facultades que su representado, y cuando existan discrepancias entre las posturas de uno y otro, deberán prevalecer las del apoderado.

De esta manera, ha de entenderse que tanto la defensa material como la técnica están encaminadas a un mismo objetivo, que debe ser el esclarecimiento de la verdad y el logro de la justicia en el caso concreto[27]. Sobre este punto, la Sala evidencia que no hubo violación al derecho de defensa y contradicción del demandante como quiera que se encuentran acreditados en el expediente, los siguientes hechos: - El señor Joe Carlos Moreno Ramos hizo uso de su derecho a elegir apoderado judicial, mediante el escrito del 29 de septiembre de 2011, en el cual manifestó que le confiere poder al abogado Hernando Heli Grisales García para que asuma su defensa hasta la culminación del proceso disciplinario.

(F. 17) - El auto del 22 de noviembre 2011 mediante el cual se abrió formalmente la investigación disciplinaria, se ordenó la citación de audiencia del procedimiento verbal y le indicó que podía acceder a la investigación, designar defensor o solicitarlo, y solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, le fue notificado personalmente al demandante y en ella se dejó constancia que el abogado Hernando Heli Grisales García se llevó copia de dicha actuación procesal.

(Ff. 48 a 69) - Mediante diligencia del 2 de diciembre de 2011 el abogado del demandante rindió los descargos manifestando su inconformidad con los reproches formulados, como quiera que dicha conducta no fue probada, además solicitó prueba testimonial de los señores César Alberto Mejía Vallejo, Jeiler Mosquera, Gloria Montoya y Germán Londoño, razón por la cual se decidió suspender la actuación para reanudarla cuando se vaya a escuchar a los testigos.

(F. 72) - En la diligencia de testimonios de los señores César Alberto Mejía Vallejo (quejoso) y Jeiler Mosquera (candidato al concejo del municipio de Bello), no se hizo presente el abogado del demandante, y en virtud de ello el disciplinado decidió hacer el cuestionario. (Ff. 76 y 80) Sumado a lo anterior, el disciplinado en el escrito de apelación de la decisión de primera instancia, manifestó lo siguiente: No existe por parte del abogado que supuestamente me defendía elementos de juicio orientados a allegar pruebas en mi defensa, ya que él me manifestó que ni diera versión libre y que las personas que pueden declarar en mi favor serían llamadas en el momento oportuno que él me diría cuando, muestra de que no tuve defensa es que nunca estuvo presente en las declaraciones que se hicieron en mi contra y de forma inaudita no estuvo presente en la audiencia ni me informó de la misma, a último momento telefónicamente me llamó y me dijo que hasta ese día 16 de diciembre de 2011 a las 14:00 horas había plazo para traer testigos que declararon en mi favor, por todo lo anterior no tuve defensor de ninguna categoría… (Sic para toda la cita) De todo lo expuesto se tiene que no hay lugar a considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción al disciplinado, por cuanto revisada la actuación administrativa se pudo corroborar, que el señor Joe Carlos Moreno Ramos en uso del derecho de defensa nombró mediante poder al abogado que representó sus intereses, quien tenía a su cargo la defensa técnica.

A través del apoderado judicial el señor Joe Carlos Moreno Ramos fue notificado de cada una de las etapas procesales llevadas a cabo en el proceso disciplinario; y fue a través de su representante judicial que solicitó las pruebas que consideró pertinente. Lo anterior no permite concluir la vulneración del derecho de defensa alegado, contrario a ello se evidencia una situación ajena a la competencia judicial, relacionada con la inconformidad que tiene el señor Joe Carlos Moreno Ramos con la gestión realizada por el abogado Hernando Helí Grisales García quien a su juicio no desarrolló su función debidamente.

Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad. ii) Estudio del cargo violación del debido proceso por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas, solicitadas y practicadas en el proceso disciplinario. El apoderado de la parte demandante manifestó que las decisiones disciplinarias fueron proferidas con violación al debido proceso porque la valoración probatoria no se realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir, de manera conjunta.

Para resolver lo expuesto, se estudiará i) violación al debido proceso y; ii) el sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional. Violación al debido proceso. La Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019[28] refiere sobre violación al debido proceso lo siguiente: Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria[29]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas[30]».

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional. En relación a este tema, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019[31] ha referido lo siguiente: La Constitución Política en los artículos 217 inciso 2[32], y 218[33] otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[34] el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, las pruebas tenidas en cuenta para endilgarle responsabilidad disciplinaria al señor Joe Carlos Moreno Ramos por la falta descrita en el numeral 7 de la Ley 1015 de 2006 son las siguientes: Documentales: - Oficio 317/COSEC-POLCO 29.11 del 21 de septiembre de 2011: Mediante el cual el intendente César Alberto Mejía Vallejo informa que el señor Joe Carlos Moreno Ramos en el ejercicio de sus funciones estuvo participando y promocionando la campaña política del candidato al concejo del municipio de Bello, señor Jeiler Mosquera. - Minutas de vigilancia de fechas 3-09-11; 10-09-11 y; 17-09-11: Las cuales demuestran que el señor Joe Carlos Moreno Ramos estuvo de servicio en las fechas de lo ocurrido. - Copia de la propaganda política de los candidatos apoyados por el demandante: Los cuales fueron suministrados por uno de los padres de familia que asistió a dichas reuniones.

Testimoniales: Declaración del intendente César Alberto Mejía Vallejo[35]: Quien realizó una ratificación y ampliación del informe presentado el 21 de septiembre de 2011, reiterando que: […] encontrándome en mi franquicia asistí a la actividad de la Policía Cívica Juvenil y el agente Moreno le manifestó que iban a asistir unos candidatos de partidos políticos de Bello, a lo que le respondí que no se podían presentar este tipo de situaciones con el programa de la PCJ, […] el agente Moreno indujo a los padres de familia a que salieran a la institución educativa para recibir al candidato al concejo Jeiler Mosquera y a la candidata a la asamblea Gloria Montoya y en efecto la reunión se realizó afuera del colegio […], hablaron con los padres de familia, le entregaron propaganda política y luego los mencionados candidatos ingresaron a la institución educativa a observar el desarrollo de la PCJ, […] la propaganda política se la entregaron los señores Carlos Iván González y la señora Aura Isabel integrantes del comité de padres de familia en las citadas reuniones políticas del 3 y 17 de septiembre de 2011.

Declaración de la señora Dora Elcie Bedoya Arango[36]: Quien manifestó lo siguiente: […] el 3 de septiembre nos encontrábamos todas las madres en el establecimiento del colegio ALBERTO BRUM MUNERA y el agente Moreno nos comunicó que se iban a acercar unos políticos para que nos escuchara, yo hice una pequeña copia de lo que le dijeron los señores porque fue pedido por la fiscal del grupo de la PCJ para el cuaderno de actas, entonces yo le informé que ellos querían trabajar por los niños y ellos nos informaron también de muchos cambios que querían para el municipio de Bello, entre ellos dijeron de un lote que había en el Hospital Mental para allí crear una universidad que también nos iban a colaborar con un programa de drogadicción, refrigerio y al político le preguntaron que si todo lo que prometían lo iban a cumplir y el dijo que sí que guardaramos los teléfonos que si el quedaba o no quedaba podíamos contar con él, que él hacía años conocía al agente Moreno […].

Declaración de la señora Luz Elena Montoya[37]: Quien refirió lo siguiente: […] el agente Moreno nos pidió el favor que atendiéramos a los candidatos y que expusiéramos lo que les hace falta a los niños, más en ningún momento nos dijo que votáramos por ningún candidato que simplemente que con escucharlos no perderíamos nada y nosotros le escuchamos, ellos prometieron mucho por si quedaban, inclusive yo fui una que les dije que se fijaran lo que estaba prometiendo que llegando al caso que quedaran no me iba a aguantar en las puertas de sus oficinas para que cumplieran lo prometido[…] PREGUNTADO: dígale al despacho si el señor agente en forma personal les manifestó escucharan a los candidatos políticos.

CONTESTO: si él nos dijo a todos los padres de familia […] el agente Moreno nos dijo que uno de los candidatos nos iban a colaborar con el sancocho que se les iba a hacer a los niños […]. Declaración de la señora Aura Isabel Gutiérrez Echeverría[38]: Quien manifestó que: […] el día viernes el señor agente Moreno fue a mi casa, me dijo que al otro día iban a ir unos candidatos al concejo para que yo me los trajera para mi casa para una reunión que iba a realizar y que le contara a la junta, cosa que yo no hice la cual yo le dije que primero tenía que comunicarle a mi papá, en ese momento yo le dije a Moreno si sí o si no, lo cual lo hice al otro día que mi papá y mi mamá no me habían dejado, por lo que estaban muy cansados y estaban de luto y el agente Moreno me dijo me defraudaste y ahora me voy a hacer y él se fue con ellos para la reunión. PREGUNTADO: dígale al despacho si el agente Moreno permitió el ingreso de los candidatos políticos al colegio.

CONTESTO: si, permitió el ingreso de los candidatos al colegio, luego se salieron del colegio para realizar la reunión que al parecer la realizaron en la esquina cerca al colegio […] Declaración de la señora Olga Cecilia Callejas[39]: […] PREGUNTADO. En este despacho se encuentra el informe 317 de fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual dan a conocer una novedad presentada con el señor agente Joe Carlos Moreno Ramos, en la cual mencionan que para el día 3 de septiembre de 2011 permitió el ingreso a las instalaciones de una institución educativa donde se desarrolla el programa de la PCJ al candidato al concejo del municipio de Bello Jeiler Mosquera.

Dígale al despacho usted que tiene que decir al respecto. CONTESTÓ. Es una actividad que fue programada por el agente MORENO en la cual la junta se dio cuenta un día antes de la misma y en la cual nos pedía que dialogáramos con los candidatos y lo apoyáramos para conseguir beneficio en un fututo, personalmente yo le dije a él que no podía asistir a esto ya que trabajo para el estado y él manifestó que eso no iba a salir a la luz, luego de la reunión el agente MORENO ingresó a la institución con los candidatos para mostrarles el trabajo de los niños y donde el intendente MEJÍA le hace un llamado verbal y hace caso omiso a este como a muchos que le ha hecho anteriormente, ejemplo el de decir que el intendente no tiene mayor autoridad que el agente Moreno y donde lo desautoriza con los niños[…] Declaración del señor Carlos Iván González[40]: […]le dije como presidente de la junta que la convocatoria la hacía él y no la junta, el agente MORENO le había manifestado a ISABEL que los padres de familia se reunían en la casa de ella para recibir a los candidatos, manifestado la señora ISABEL que los padres le negaron ese permiso lo que él agente MORENO se llevó a los padres de familia para un establecimiento público (tienda) a reunirse con los candidatos, una vez terminó la reunión entraron los padres de familia al colegio junto con los candidatos […] PREGUNTADO: dígale al despacho si casos como estos se habían presentado anteriormente con el señor agente MORENO dentro del grupo.

CONTESTÓ: Si, primero llevó a un candidato que había otorgado unas camisetas y dentro del establecimiento se reunieron con padres de familia, posteriormente, hizo reunión de padres de familia y presentó al candidato Jeiler Mosquera, el candidato prometió que iba a incluir en un programa que ellos tenían colaborarle a la PCJ el cual el agente MORENO le manifestó que lo metiera en un programa pero solo en esa ocasión ese candidato repartió publicidad, tarjetones llamados pasteles […] Declaración del señor Jeiler Mosquera Asprilla[41]: […] no en ningún momento el agente MORENO me manifestó su interés de querer apoyarme para yo llegar al concejo de Bello y ni siquiera a la candidata a la asamblea y tampoco al candidato a la alcaldía, la presencia mía en esa reunión obedeció a que la mama de una niña que integra la policía cívica de Bello y que me conocía porque había trabajado conmigo en la secretaria de deporte y recreación quería que le hablara algunos padres de familia sobre mi programa y al igual que al aspirante a la asamblea ya que ellos tenían conocimiento que la policía cívica de Medellín contaba con unos recursos económicos y logísticos para desarrollar su actividad de policía cívica, además quería que se les pudiera colaborar llegando al concejo para contar con un espacio físico fijo donde ellos pudieran reunirse normalmente[…] PREGUNTADO: dígale al despacho si en algún momento de su campaña yo hice parte de sus reuniones o en su defecto entregue publicidad política de su candidatura o pegue afiches en nombre de sus partidos.

CONTESTÓ: […] a el agente MORENO lo vi el día que estábamos reunidos en una tienda con algunos padres de familia exponiéndole el programa político, él llegó al lugar a llamar a madres de familia donde ya habían finalizado las actividades donde estaban reunidos los niños y estos al parecer debían entregarles a sus hijos un refrigerio y recogerlos […] En atención a lo anterior, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, es dable determinar lo siguiente: El 3 de septiembre de 2011, el agente Joe Carlos Moreno Ramos, estando en servicio como coordinador de la Policía Cívica Juvenil del municipio de Bello, promocionó y participó la campaña política del candidato al concejo señor Jeiler Mosquera, como quiera que aprovechó el desarrollo del programa de la PCJ para hablar con los padres de familia asistentes del referido aspirante e invitarlos a escuchar sus propuestas de gobierno, y en virtud de ello le permitió el ingreso al candidato y otros para que se dieran a conocer y promocionaran su campaña en tal evento.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria y la relación de los relatos de los hechos, resulta clara la conducta endilgada al demandante, puesto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, esto es, que el agente de policía Joe Carlos Moreno Ramos participó en actividades de naturaleza política e indujo a particulares en este caso a los padres de familia asistentes al programa de la PCJ, para apoyar el plan político del candidato al concejo del municipio de Bello Jeiler Mosquera.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tuvo los elementos de juicio suficientes para endilgar tal responsabilidad al señor Joe Carlos Moreno Ramos, como quiera que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y de ellas se pudo concluir que en efecto el demandante sí realizó actividades políticas en el ejercicio de sus funciones y en esa medida se vio incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

En ese mismo sentido, se advierte que revisada toda la actuación disciplinaria no se encontró ninguna irregularidad en el decreto y práctica de pruebas, tal y como se expuso, por el contrario se pudo evidenciar que la entidad demandada con el fin de llegar a la verdad de lo ocurrido hizo uso de todos los medios que consideró pertinentes para esclarecer los hechos, por tal motivo no se considera que los actos demandados hayan carecido de pruebas suficientes.

Por todo lo expuesto, la Sala considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad. iii) Estudio del cargo en si se desconoció el derecho al trabajo digno por la sanción impuesta. El apoderado de la parte demandante manifestó que la imposición de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años violó el derecho al trabajo digno de su defendido.

Sobre el particular es necesario entrar a realizar algunas presiones en torno al derecho al trabajo y su limitación por efecto de una sanción disciplinaria. Veamos: La Corte constitucional mediante sentencia T-601-01 señaló sobre el derecho al trabajo lo siguiente: La interpretación constitucional recae sobre un objeto de mayor complejidad el derecho al trabajo como uno de los valores esenciales de nuestra organización política, fundamento del Estado social de derecho, reconocido como derecho fundamental que debe ser protegido en todas sus modalidades y asegurar el derecho de toda persona al desempeño en condiciones dignas y justas, así como los principios mínimos fundamentales a los que debe sujetarse el legislador en su desarrollo y la obligación del Estado del desarrollo de políticas de empleo hacen del derecho al trabajo un derecho de central importancia para el respeto de la condición humana y cumplimiento del fin de las instituciones.

La interpretación que surge de la dimensión constitucional descrita no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales. La protección del derecho al trabajo desde la interpretación constitucional tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad sin convertirlo en el derecho frente al cual los demás deben ceder.

Lo anterior, quiere decir que todo ciudadano colombiano tiene derecho a un trabajo digno y justo, siempre y cuando este respete los principios, derechos, constitucionales. Ahora bien, los derechos constitucionales no tienen el carácter de absolutos y son susceptibles de ser limitados en algunos eventos descritos expresamente por el legislador, sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 26 de mayo de 2016[42], sobre la afectación del derecho al trabajo por sanción judicial, manifestó lo siguiente: […]si bien es cierto la sanción impide el acceso a cargos públicos, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, como quiera que dicha inhabilidad es el resultado de una limitación establecida por la Ley con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el empleado público, más no por arbitrariedad del Estado de prohibirle el derecho al trabajo[…] En este mismo sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-544 de 2005 se refirió al tema en los siguientes términos: El segundo grupo de inhabilidades sí tiene un componente sancionatorio, pues las circunstancias que impiden a los individuos acceder a un determinado cargo se derivan de la reprochabilidad penal, disciplinaria, contravencional, correccional o de punición por indignidad política de su conducta.

Sobre la distinción que acaba de mencionarse, la Corte Constitucional ha dicho: La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.

Dentro de la primera categoría se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisión anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por vínculos familiares. De lo anterior se desprende entonces que existen dos clases de inhabilidades y que una de ellas, por sus connotaciones y origen, ha sido considerada por la Corte como de contenido sancionatorio.

Por lo anteriormente expuesto, este cargo no tiene vocación de prosperidad como quiera que la inhabilidad para ejercer, en este caso un cargo público no provino de la voluntad o un acto arbitrario del sistema judicial sancionatorio, sino de la consecuencia de una conducta reprochable, sancionable y antijurídica realizada por el hoy demandante, esto es, el señor Joe Carlos Moreno Ramos.

Atendiendo al estudio de los cargos y las pruebas allegadas en la actuación disciplinaria, la Sala concluye lo siguiente: - No hubo violación al derecho de defensa y contradicción del demandante, puesto que fue notificado de todas las etapas procesales realizadas en el proceso disciplinario, se le dio la oportunidad de solicitar pruebas y de controvertir las decretadas y practicadas en su contra. - No hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, como quiera que se analizaron y estudiaron de manera conjunta cada una de las pruebas aportadas, allegadas, solicitadas, trasladas, decretadas y practicadas y en virtud de ello se pudo determinar la responsabilidad disciplinaria del hoy demandante, esto es, estar incurso en la falta descrita en el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por participar y promocionar en el ejercicio de sus funciones como policía actividades políticas. - No se violó el derecho al trabajo, ni la igualdad al trabajo con la sanción disciplinaria, de manera que esta fue impuesta no por voluntad arbitraria del juez sino como consecuencia de un comportamiento reprochable y sancionable. 6.

Costas. Sobre este tema debe decirse que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[43], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[44] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[45] y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Atendiendo esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección[46], se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[47], por cuanto se generó la intervención de la entidad demandada en segunda instancia[48].

DECISIÓN Por todo lo expuesto, una vez valoradas las pruebas en conjunto como lo establecen las reglas de la sana crítica, la Sala procederá a NEGAR las súplicas de la demanda incoada por el señor Joe Carlos Moreno Ramos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de agosto de 2016, que denegó las pretensiones, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Joe Carlos Moreno Ramos contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por ser la vencida en la controversia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] El concepto de violación se desarrollará en el momento de realizar las consideraciones. [3] Folios 248 a 264 del cuaderno principal. [4] Audiencia realizada el 11 de febrero de 2015.

Ff., 597 a 601 del cuaderno principal. [5] F. 599 respaldo del cuaderno principal. [6] Ff. 600 respaldo a 601; 625 a 626; 627 a 628; 630 a 631 del cuaderno principal. [7] Ff. 635 a 640 del cuaderno principal. [8] Ff. 641 a 644 del cuaderno principal. [9] Ff. 656 del cuaderno principal. [10] F. 672 del cuaderno principal. [11] F. 678 del cuaderno principal. [12] Ff. 689 a 695 del cuaderno principal. [13] Tal y como consta en el informe de paso al despacho obrante a folio 696 del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: William Hernández Gómez. [15] Ff. 8 y 9 del cuaderno principal. [16] Ff. 13 y 14 del cuaderno principal. [17] Ff. 48 a 67 del cuaderno principal. [18] Ff. 65 a 67 del cuaderno principal. [19] Ff. 181 del cuaderno principal. [20] Folio 294 del cuaderno principal [21] Sentencia de la Corte Constitucional T-018/17 [22] C.Const.

Sent. C-069, feb. 10/2009. [23] Ibidem. [24] C.Const. Sent. C-425, abr. 30/2008. [25] L. 734/2002, art. 17: «Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente».

(Negrita fuera de texto). [26] L. 734/2002, art. 93: «Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero».

(Negrita fuera de texto). [27] Sentencia Corte Constitucional. C-228, abr. 3/2002. [28] Expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [29] Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. [30] Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. [31] Expediente 11001-03-25-000-2014-00073-00(0140-14), Magistrado Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [32] Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [33] Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [34] La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. [35] Ff. 19 a 23 del cuaderno principal. [36] Ff. 26 a 28 del cuaderno principal. [37] Ff. 29 a 31 del cuaderno principal. [38] Ff. 33 a 35 del cuaderno principal. [39] Ff. 36 a 38 del cuaderno principal. [40] Ff. 39 a 40 del cuaderno principal. [41] Ff. 80 a 86 del cuaderno principal. [42] Expediente 2468-2011, Magistrado Ponente Doctor Gabriel Valbuena Hernández. [43] Artículo 361 del Código General del Proceso. [44] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. [45] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [46] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [47] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» [48] Intervino a folios 226 y siguientes.