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11001-03-15-000-2021-00822-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Saludvida S.A. E.P.S. En Liquidación·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre - Sala Cuarta De Oralidad Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Naturaleza de título ejecutivo complejo, lo que implica que debe estar acompañado de los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del acuerdo de voluntades / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – No se aportaron entre ellos el contrato que dio origen a la obligación que fue objeto de transacción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal estableció que la Empresa Promotora de Salud S.A. En liquidación, no aportó con la demanda ejecutiva, de manera oportuna, el contrato principal, que dio origen a la obligación de la cual surgió la transacción entre las partes ni los demás documentos que permitieran tener en conjunto el título ejecutivo complejo, que se requiere en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para librar mandamiento de pago y que por supuesto, permiten realizar una confrontación, para determinar su procedencia por contener una obligación clara, expresa y exigible.

Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales el solo contrato de transacción, suscrito entre las partes, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 297 del C.P.A.C.A, concordante con el artículo 422 del C.G.P., en tanto para poder confrontar la obligación de lo adeudado por el ente territorial, era necesario que la sociedad demandante aportara los otros medios de convicción, como el contrato principal que dio origen a la obligación de prestar los servicios de salud por Saludvida S.A. E.P.S. con el municipio de Guaranda (Sucre), que permitiera realizar un estudio respecto de las obligaciones suscitadas y de este modo, determinar los valores entre la prestación del servicio con lo adeudado por la parte demandada, lo que, se echó de menos en el proceso ejecutivo.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE PRUEBAS / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Valorado, sin embargo, no es suficiente para determinar la existencia de obligación clara, expresa y exigible [L]a Sala advierte que la empresa promotora de salud se limitó a argumentar que con el contrato de transacción era suficiente, dado que comportaba la existencia de la obligación, clara, expresa y exigible frente al municipio de Guaranda sobre las facturas que aquella le adeuda con ocasión del servicio de salud que le prestó, y que tratándose del título ejecutivo complejo, el mismo no existe, “Es así (…) que previo a negarse el mandamiento ejecutivo, el Despacho debe interpretar en su conjunto el documento allegado en la demanda COMO TITULO EJECUTIVO (CONTRATO TRANSACCION), a fin de verificar que el mismo cumple con los requisitos legales y no puede ser configurado como título complejo, ya que las facturas para trámite interno no prestan mérito ejecutivo como tampoco requieren se les acompañen algún tipo de anexos requeridos para que sea exigibles ante el acreedor o que presten mérito ejecutivo.

En razón a lo anterior, concluyó que el contrato de transacción como prueba aportada al plenario en controversia, tenía la entidad suficiente para acreditar el incumpliendo del municipio de Guaranda, para que la autoridad judicial accionada, dispusiera el mandamiento de pago. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por la empresa actora, la autoridad judicial accionada, valoró el contrato de transacción celebrado por las partes, sin embargo, echó de menos los demás documentos requeridos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para constituir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que permitiera ordenar librar el mandamiento de pago.

Por lo expuesto, los argumentos de la actora no tienen en cuenta el precepto normativo en materia de lo contencioso administrativo, lo cual tampoco está acorde con la jurisprudencia zanjada en el mismo órgano de cierre que, permite dar una interpretación armónica a la Ley, para concluir que se requiere del título ejecutivo complejo en la materia, propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituye precedente / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Cuando se encuentren involucradas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan función administrativa / APLICACIÓN DEL CRITERIO ORGÁNICO PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA [E]l yerro planteado no se configura toda vez que en criterio de la Sala las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, así como tampoco se identificó ninguna providencia que tenga tal carácter, ni que cuente con una regla omitida por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta, que el estudio de la autoridad judicial se centró en argumentar la naturaleza compleja de título ejecutivo y la inexistencia de medios de prueba, que lograran determinar de manera clara que el municipio de Guaranda le adeudaba a la Empresa Promotora de Salud y que en efecto constituyera una obligación clara, expresa y exigible, pues como se precisó en líneas precedente, la actora no soportó junto con el contrato de transacción, el contrato de prestación de servicios de salud, que consagrara las obligaciones cuyo cobro se está realizando, celebrado con el lleno de los requisitos legales y previo procedimiento que acreditara los principios de transparencia y debido proceso en la contratación estatal junto con las facturas y demás documentos requeridos que configuraran el título ejecutivo complejo para acceder a librar el mandamiento de pago.

Además, advierte la Sala que fue propio por parte del Tribunal, resolver la situación planteada en el recurso de apelación por la accionante, relativa a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso en controversia, por el presupuesto dado en el artículo 104 sobre el criterio orgánico, en virtud del cual, conocerá de los asuntos en los que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan función administrativa, y teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo el extremo demandado, correspondía al municipio de Guaranda, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 – NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-00822-00(AC) Actor: SALUDVIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos sustantivo[1], fáctico[2] y desconocimiento del precedente[3].

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1º de marzo de 2021[4] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Empresa Promotora de Salud Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, debido proceso y valoración efectiva del material probatorio”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 11 de diciembre de 2020[5] proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-009- 2019-00219-00, instaurado contra el municipio de Guaranda (Sucre), por medio de la cual se confirmó la providencia dictada el 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que decidió no librar mandamiento de pago, por no acreditarse el título ejecutivo complejo. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “1. AMPARAR el derecho fundamental AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO de la EPS en liquidación y VALORACIÓN EFECTIVA DEL MATERIAL PROBATORIO aportado al proceso ejecutivo 2019-219-00 iniciado por SALUDVIDA EPS en liquidación que han sido vulnerados por los accionados al NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, por las razones esbozadas anteriormente. 2.

ORDENA R a los accionados o al Juez competente se realice nuevamente la revisión de las pruebas aportadas al proceso, se reconsidere la decisión de NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO contra el Municipio de Guaranda y se dicte un auto acorde a derecho según el material probatorio y argumentos que reposan en el expediente para evitar un perjuicio irremediable a nuestra entidad por obstrucción y vulneración AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO de la EPS en liquidación y VALORACIÓN EFECTIVA DEL MATERIAL PROBATORIO, lo cual conlleva a la desviación de los dineros del sistema general de seguridad social en salud”.

(sic) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. La Empresa Promotora de Salud Saludvida S.A. En liquidación presentó demanda ejecutiva, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago contra el municipio de Guaranda (Sucre), por la suma de $145.503.411, con ocasión del contrato de transacción que celebró con el mencionado ente territorial, el 28 de octubre de 2018, por concepto del servicio de planes de beneficios de salud, acorde con el cual garantizó el acceso a las tecnologías, procedimientos, medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud de la población afiliada al régimen subsidiado. 6.

El proceso ejecutivo con radicado 70001-33-33-009-2019-00219-00 fue asignado por reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, que mediante providencia de 12 de noviembre de 2019 negó el mandamiento de pago, al considerar que i) la actora solamente aportó el contrato de transacción, pero no lo acompañó de las facturas, ni del contrato que dio origen a la prestación de los servicios de salud, en razón a ello no se constituyó el título ejecutivo complejo requerido, y ii) en gracia de discusión, de argumentar que el contrato de transacción era suficiente para prestar mérito ejecutivo, la jurisdicción civil era la competente, en atención a la cláusula novena (9) pactada en el contrato en mención. 7.

Inconforme con la decisión, Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación interpuso recurso reposición y, en subsidio, de apelación y cuando el juzgado adecuó el recurso procedente de alzada, el conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, el cual, mediante auto dictado el 11 de diciembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la competente para conocer el asunto y que en la misma se ha entendido que la transacción es un contrato que comporta la naturaleza de título ejecutivo complejo, lo que implica que debe venir acompañado de los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del acuerdo de voluntades, como lo es, el contrato que dio origen a la obligación que fue objeto de transacción, sin embargo la institución actora únicamente aportó el contrato de transacción, lo cual impidió librar mandamiento de pago, comoquiera que no se está ante una obligación clara, expresa y exigible, en tanto el título está incompleto. 8.

De las providencias proferidas se logra inferir que, para el pago de la obligación adeudada, Saludvida S.A. E.S.P., el 27 de febrero de 2018 presentó, previamente, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Guaranda, con radicado 70001333300620180002400, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Actuaciones del Proceso |Fecha de |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha de| |Actuación| | |Inicia |Finaliza |Registro| | | | |Término |Término | | |2019-03-2|AUTO RECHAZA|se rechaza | | |2019-03-| |8 | |demanda por | | |29 | | | |caducidad | | | | |2018-10-1|AL DESPACHO | | | |2018-10-| |9 | | | | |19 | |2018-02-2|AGREGAR |aporta cd de la |2018-02-2|2018-02-21|2018-02-| |0 |MEMORIAL |demanda |1 | |21 | |2018-02-0|RADICACIÓN Y|ACTUACIÓN | | |2018-02-| |7 |REPARTO |RADICACIÓN Y | | |07 | | | |REPARTO | | | | 9.

Al respecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo refirió: En el caso que nos ocupa dentro del proceso de la referencia se encuentra aportado como título ejecutivo copia el contrato de transacción suscrito entre Saludvida S.A. E.P.S y el Municipio de Guaranda (…), mediante el cual, las partes acuerdan transar las facturas aportadas por el demandante en el proceso de reparación directa No. 2018- 00024-00, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, cuyo capital adeudado es por la suma de sesenta y tres millones cuatrocientos veintiún mil setecientos veinticuatro pesos ($63.421.724), así mismo, las facturas cuya vigencia refiere el año 2010 (abril – mayo) y año 2015 (agosto – diciembre), correspondientes a la cartera vencida derivada de la prestación de servicios de salud, por fuera del proceso judicial en mención, radicadas por el demandante al demandado, cuyo capital asciende a la suma de ochenta y dos millones ochenta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($82.081.687) (fls. 17-19). 10.

Por su parte, el tribunal enunció que: “la entidad ejecutante interpuso demanda en contra del Municipio de Guaranda, radicada con el No. 2018-00024- 00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo”. 11. Verificado dicho proceso en la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 28 de marzo de 2019, se rechazó la demanda por haber operado la caducidad[6]. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 12. La Sala, precisa que, si bien la sociedad accionante no formuló concretamente defectos contra la providencia judicial cuestionada, de su argumentación se pueden establecer los siguientes: 13. Defecto sustantivo: La EPS actora consideró que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, realizó un errado análisis, al señalar que el contrato de transacción no contiene una obligación clara, expresa y exigible, al respecto refiere que el mismo contiene la voluntad de las partes, lo que conlleva a que preste mérito ejecutivo, por el contrario, la autoridad accionada exigió acompañarlo de más documentos, como el contrato principal que dio origen a la obligación, para configurarlo como un título ejecutivo complejo. 14.

Defecto fáctico: La sociedad actora refiere que, para que proceda librar el mandamiento ejecutivo, basta con allegar prueba del contrato de transacción, sin que se requieran documentos adicionales, porque del mismo se desprende la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, sin embargo, la autoridad accionada, no valoró las pruebas allegadas al proceso. 15.

Desconocimiento del precedente: Al respecto, la accionante se limitó a indicar que la Corte Constitucional, en fallo T-147 de 2014, definió que el título ejecutivo puede ser singular, esto es, contenido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios. 16. Adicionalmente, en relación con la providencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, radicado: 270012333000201300210 01 (50526)[7], refirió sobre el argumento del criterio orgánico, para definir los asunto que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto de 4 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. 18. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Guaranda (Sucre), quien fungió como parte demandada en el proceso ejecutivo, igualmente, a la Superintendencia de Salud, por cuanto intervino forzosamente a la Empresa Promotora de Salud, Saludvida S.A. E.S.P. En liquidación. 19.

Adicionalmente, se solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente ordinario donde se profirieron las providencias objeto de estudio en el presente trámite. 1.5.2. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 93 a 103, se presentaron las siguientes intervenciones. 1.5.2.2.

Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo 21. Por medio de correo electrónico de 12 de marzo de 2021[8], el secretario del despacho aportó, en medio magnético tres (3) archivos, entre los que se encuentra el proceso ejecutivo con radicado No. 2019-00219-00. 22. Señaló que la Empresa Promotora de Saludvida S.A. En liquidación y el municipio de Guaranda, aportaron al proceso ejecutivo, copia del contrato de transacción, mediante el cual acordaron lo relativo a las facturas adeudadas, las cuales fueron allegadas al proceso de reparación directa 2018-0024-00, que cursaba en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, “cuyo capital adeudado corresponde a $63.421.724, así como las facturas con vigencia de 2010 (abril-mayo) y 2015 (agosto- diciembre), correspondientes a la cartera vencida de las prestaciones de servicios de salud, por fuera del proceso judicial en mención, radicadas por el demandante al demandado, cuyo capital asciende a la suma de ochenta y dos millones ochenta y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($82.081.687)”. 23.

En ese sentido, explicó que negó el mandamiento de pago con el argumento de que el monto presuntamente adeudado, se deriva de un contrato sobre la prestación del servicio de salud entre la E.P.S. y el municipio de Guaranda y solo en razón a ese negocio jurídico se podrían librar las facturas correspondientes a los servicios prestados en virtud del contrato. 24.

En consecuencia, comoquiera que únicamente se aportó el contrato de transacción, con ausencia de facturas y sin el contrato que dio origen a la prestación del servicio de salud, no se acreditaba la constitución del título complejo requerido para el asunto. De igual modo explicó, que en gracia de discusión, si se interpretara que el contrato de transacción por sí solo presta mérito ejecutivo, ello era de conocimiento de la jurisdicción civil, como se “estipuló en la cláusula novena, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011”. 25.

En razón a lo anterior, concluyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que se garantizó el debido proceso, en atención a que la providencia fue motivada con fundamento legal y jurisprudencial, junto con la exigencia de requisitos, sobre el título ejecutivo complejo, ante esta jurisdicción, a saber: i) formales (obligación clara, expresa y exigibles) y ii) sustanciales (que el título conforme una unidad, documentos auténticos, que emanen del deudor o su causante, etc). 1.5.2.3.

Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad 26. Esta autoridad no contestó la tutela, pese a que fue notificada debidamente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Saludvida S.A. E.P.S. En Liquidación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 28.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior funcional de aquel. 2.2. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 30.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior y teniendo en cuenta que la decisión que negó el mandamiento de pago, fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de diciembre de 2020, se establecerá frente a esta: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en las providencias aquí cuestionadas? 31.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[10] 33.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[11] 34. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 35.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 36.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 37. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, pues desconoce el contenido de normas y guías jurisprudenciales que regulan los aspectos relacionados con la constitución de títulos ejecutivos, con los que pretende demostrar que, en su caso, existe una obligación clara, expresa y exigible que se desprende directamente por el acuerdo de transacción y no es necesario aportar los contratos que originaron la obligación principal de prestación del servicio de salud. 38.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la empresa promotora de salud accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “valoración efectiva del material probatorio” aportado al proceso ejecutivo 2019-00219, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en un error, al negar librar el mandamiento de pago; en providencia proferida el 11 de diciembre de 2020, cuando en su sentir es evidente que el contrato de transacción celebrado con el ente territorial, contiene el título ejecutivo que respalda la obligación que pretende hacer exigible y se trata de recursos del Sistema General de Participaciones, con destinación especial al sector salud. 39.

En ese sentido, los argumentos en los que expuso la presunta manera equivocada como se interpretó el contenido del título ejecutivo complejo que presta mérito ejecutivo en tanto, a su juicio, bastaba con allegar al proceso el acuerdo de transacción suscrito por las partes, toda vez que representa la voluntad clara, expresa y exigible de las obligaciones pactadas, sin necesidad de aportar facturas que a la postre, no constituyen el título ejecutivo, comoquiera que ya se encuentra conformado por sí solo. 40.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la empresa promotora de salud entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar de forma errónea las normas que regulan la existencia de títulos ejecutivos, en su criterio, vulnera derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “valoración efectiva del material probatorio”, aportado al proceso ejecutivo 2019-00219. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 42. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 43.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, para su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra tutela 44. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2019-00219, instaurado por la entidad accionante contra el municipio de Guaranda. 2.3.2.3.

Inmediatez 45. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, fue proferida el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia, mientras que la acción de tutela fue presentada el 1º de marzo de 2021, es decir dentro del plazo de los 6 meses contados a partir del día hábil siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada[13]. 2.3.2.4.

Subsidiariedad 46. Frente a este aspecto, la Sala encuentra que el auto de 11 de diciembre de 2020 por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 47. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 2.3.3.

De los defectos alegados 2.3.3.1. Generalidades del defecto sustantivo 48. La Corte Constitucional[14], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15]. 49.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c) La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 50.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.3.3.2. Generalidades del defecto fáctico 51. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 52.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.

Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 53.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 54. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 55.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.3.3.3. Generalidades del desconocimiento del precedente 56.

La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 2.4.

Análisis del caso en concreto 57. En el sub judice la parte actora, aunque no especificó los defectos contra las providencias judiciales en debate, de sus argumentos se pudieron extraer los siguientes: 2.4.1. Defecto sustantivo 58. Con relación a este cargo, la accionante expresó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad se equivocó en señalar que el acuerdo de transacción no contiene una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior, por cuanto considera que el municipio de Guaranda no le ha dado cumplimiento al negocio jurídico, relacionado con atender los pagos derivados de la prestación del servicio realizada por Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, y por tal motivo, se debió librar el mandamiento de pago deprecado. 59. Así mismo, explicó que la autoridad judicial no evidenció que el ente territorial está desconociendo el contrato de transacción de 22 de octubre de 2018, en el que se señaló la voluntad expresa de las partes de llegar a un acuerdo sobre las facturas adeudadas por aquél y en favor de la Empresa Promotora de Salud Saludvida S.A., con ocasión de la prestación en servicios de salud. 60.

Finalmente, relató las exigencias de forma y fondo que se requieren según el C.P.A.C.A (artículos 297, 299) y el C.G.P (artículo 422), en lo que atañe al título ejecutivo complejo, para denotar que el Tribunal accionado omitió estudiar lo pretendido en la demanda, en la cual busca el cobro de una obligación contenida en el contrato de transacción suscrito con el municipio. 61.

Para el estudio del cargo propuesto es necesario revisar la argumentación expuesta, en la providencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, en la que, i) estudió que en efecto la jurisdicción de lo contencioso era la competente para conocer del proceso ejecutivo interpuesto y, luego ii) se centró en señalar que el contrato de transacción no era suficiente para librar mandamiento de pago, toda vez que se requería de la formación del título ejecutivo complejo, conformado por los demás documentos que otorgan la certeza de la obligación y que son obligatorios en materia de lo contencioso administrativo. 62.

Razonamiento que infirió del contenido del artículo 297 del C.P.A.C.A. en el Título IX, que contiene expresamente lo relativo al Proceso Ejecutivo y concretamente en el numeral 3 dispuso: “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. 63.

Sobre el particular, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que el título ejecutivo complejo debe contener dos condiciones, a saber: i) las formales y ii) las de fondo: “Bajo ese contexto ha reiterado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado[27] que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo, “donde los primeros buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”, y los segundos, “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.” (…) Como se dijo en antecedencia, la transacción ha sido considerada un contrato por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y en tal sentido comporta la naturaleza de título ejecutivo complejo lo que implica que para su ejecución vía jurisdiccional no basta el mero contrato, sino que éste debe venir acompañado de todo los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas en el acuerdo de voluntades, el cual no se encuentra contenido no en las facturas a que se viene haciendo alusión sino en el contrato que dio lugar a la obligación que es objeto de transacción; documentos que, dicho sea de paso, no fueron aportados a la demanda ejecutiva bajo examen, a la cual, se itera, sólo se trajo el documento denominado “Contrato de Transacción”.

Omisión, que impide librar el mandamiento de pago deprecado pues el título ejecutivo traído como base del recaudo, por estar incompleto, no cumple las exigencias de ser claro expreso y exigible. 64. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal estableció que la Empresa Promotora de Salud S.A. En liquidación, no aportó con la demanda ejecutiva, de manera oportuna, el contrato principal, que dio origen a la obligación de la cual surgió la transacción entre las partes ni los demás documentos que permitieran tener en conjunto el título ejecutivo complejo, que se requiere en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para librar mandamiento de pago y que por supuesto, permiten realizar una confrontación, para determinar su procedencia por contener una obligación clara, expresa y exigible. 65.

Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales el solo contrato de transacción, suscrito entre las partes, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 297 del C.P.A.C.A, concordante con el artículo 422 del C.G.P.[28], en tanto para poder confrontar la obligación de lo adeudado por el ente territorial, era necesario que la sociedad demandante aportara los otros medios de convicción, como el contrato principal que dio origen a la obligación de prestar los servicios de salud por Saludvida S.A. E.P.S. con el municipio de Guaranda (Sucre), que permitiera realizar un estudio respecto de las obligaciones suscitadas y de este modo, determinar los valores entre la prestación del servicio con lo adeudado por la parte demandada, lo que, se echó de menos en el proceso ejecutivo. 2.4.2.

Defecto fáctico 66. Respecto a este defecto la Empresa Promotora de Salud Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, adujo que allegó el acuerdo de transacción, que por sí solo constituye una obligación con mérito ejecutivo, en cuanto contiene la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo sobre lo adeudado, título ejecutivo que en efecto permite librar mandamiento de pago y único medio de prueba que aportó al proceso. 67.

Así las cosas, la Sala advierte que la empresa promotora de salud se limitó a argumentar que con el contrato de transacción era suficiente, dado que comportaba la existencia de la obligación, clara, expresa y exigible frente al municipio de Guaranda sobre las facturas que aquella le adeuda con ocasión del servicio de salud que le prestó, y que tratándose del título ejecutivo complejo, el mismo no existe, “Es así (…) que previo a negarse el mandamiento ejecutivo, el Despacho debe interpretar en su conjunto el documento allegado en la demanda COMO TITULO EJECUTIVO (CONTRATO TRANSACCION), a fin de verificar que el mismo cumple con los requisitos legales y no puede ser configurado como título complejo, ya que las facturas para trámite interno no prestan mérito ejecutivo como tampoco requieren se les acompañen algún tipo de anexos requeridos para que sea exigibles ante el acreedor o que presten mérito ejecutivo. 68.

En razón a lo anterior, concluyó que el contrato de transacción como prueba aportada al plenario en controversia, tenía la entidad suficiente para acreditar el incumpliendo del municipio de Guaranda, para que la autoridad judicial accionada, dispusiera el mandamiento de pago. 69. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por la empresa actora, la autoridad judicial accionada, valoró el contrato de transacción celebrado por las partes, sin embargo, echó de menos los demás documentos requeridos en la jurisdicción contenciosa administrativa, para constituir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que permitiera ordenar librar el mandamiento de pago. 70.

Por lo expuesto, los argumentos de la actora no tienen en cuenta el precepto normativo en materia de lo contencioso administrativo, lo cual tampoco está acorde con la jurisprudencia zanjada en el mismo órgano de cierre que, permite dar una interpretación armónica a la Ley, para concluir que se requiere del título ejecutivo complejo en la materia, propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta impróspero. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente 71. Pese a que la accionante incluyó en forma expresa la existencia del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que hizo referencia a la “jurisprudencia” que a su juicio no fue tenida en cuenta, con la que pretende argumentar su posición relativa al título ejecutivo exigido debido a que en el fallo de la Corte Constitucional (T-147/2014), se definió que el título ejecutivo puede ser singular, esto es, contenido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios y que para el caso que se debate, era más que suficiente la prueba del contrato de transacción como título ejecutivo. 72.

Adicionalmente, adujo que mediante providencia de 17 de junio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, radicado: 270012333000201300210 01 (50526), se estableció el criterio orgánico para definir los asuntos que conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto no es acorde con la conclusión a la que llegó el Juzgado de primera instancia en el proceso ejecutivo, referente a que debía comparecer a la jurisdicción civil para solicitar el mandamiento de pago, en la que se realiza el reconocimiento del título ejecutivo y consecuente mandamiento de pago directo del acuerdo de transacción, tal como lo expuso en el recurso de alzada. 73.

Frente a este cargo de lo poco que se puede extraer, la Sala encuentra que la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima[29] requerida para el estudio de fondo de este defecto. 74. No obstante, el yerro planteado no se configura toda vez que en criterio de la Sala las sentencias T de la Corte Constitucional no constituyen precedente, así como tampoco se identificó ninguna providencia que tenga tal carácter, ni que cuente con una regla omitida por parte del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta, que el estudio de la autoridad judicial se centró en argumentar la naturaleza compleja de título ejecutivo y la inexistencia de medios de prueba, que lograran determinar de manera clara que el municipio de Guaranda le adeudaba a la Empresa Promotora de Salud y que en efecto constituyera una obligación clara, expresa y exigible, pues como se precisó en líneas precedente, la actora no soportó junto con el contrato de transacción, el contrato de prestación de servicios de salud, que consagrara las obligaciones cuyo cobro se está realizando, celebrado con el lleno de los requisitos legales y previo procedimiento que acreditara los principios de transparencia y debido proceso en la contratación estatal junto con las facturas y demás documentos requeridos que configuraran el título ejecutivo complejo para acceder a librar el mandamiento de pago. 75.

Además, advierte la Sala que fue propio por parte del Tribunal, resolver la situación planteada en el recurso de apelación por la accionante, relativa a la competencia de la jurísdicción contenciosa administrativa en el caso en controversia, por el presupuesto dado en el artículo 104 sobre el criterio orgánico, en virtud del cual, conocerá de los asuntos en los que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares, cuando ejerzan función administrativa, y teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo el extremo demandado, correspondía al municipio de Guaranda, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción. 2.5.

Conclusión: 76. El defecto sustantivo deprecado no está llamado a prosperar por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Oralidad, de manera razonada concluyó que el título ejecutivo es de naturaleza compleja, por derivarse de un contrato estatal, y no obran medios de convicción dentro del plenario que les permitiera acreditar la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible. 77.

El cargo por defecto fáctico no se configuró, toda vez que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas aportadas al expediente, a saber, el contrato de transacción, sin embargo, no encontró en su conjunto la acreditación de los demás documentos requeridos para configurar el acto administrativo complejo que tuviera mérito ejecutivo. 78.

En cuanto al desconocimiento del precedente tampoco tiene vocación de prosperidad, porque pese a que se cumplió con la carga argumentativa mínima que permita al juez constitucional pronunciarse frente a la prosperidad de este, no invocó una sentencia de unificación u otra que constituya precedente, esto es, que contenga una regla o subregla aplicable al caso concreto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Saludvida S.A. E.P.S. En liquidación, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Con relación a este defecto también se puede consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 19.09.2019. Rad. 11001-03-15-000-2019- 03835-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 05.12. 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03684-02. [2] Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12. 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 20001-23-33-000-2019-00291-01. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 31.10.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04148-00.

Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 22.05.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-01730-00. [3] Sobre desconocimiento del precedente se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03853-00. [4] Folio 1 del expediente digital. [5] Folio 6 del expediente. [6] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

Consulta realizada el 17 de marzo de 2021 a las 8.36 a.m [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de ponente, medio de control de controversias contractuales de 17.06. 2015, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Folios 107 y 108 del expediente. [9] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [13] Ver al respecto las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2018-01114-01; 15 de noviembre de 2018.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 70001-23-33-000-2018-00267-01 y 14 de noviembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03056-01. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [16] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [19] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [21] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [22] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [23] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [25] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [26] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda