Micelio
11001-03-15-000-2021-00475-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Luis Alejandro Córdoba Oki Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL PROCESO PENAL – En el medio de control de reparación directa / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Sentencia SU-072 de 2018 / ORDEN DE CAPTURA - Ente investigador y acusador cumplió con los requisitos legales exigidos para solicitarla / SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales exigidos / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ESCRITO DE ACUSACIÓN – Cumplió con las formalidades legales / PRUEBAS TESTIMONIALES - Pleno valor probatorio al momento en que se dictó la privación de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Si bien la parte actora menciona que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado valoró indebidamente el acervo probatorio que compone el proceso penal en el que, en segunda instancia, se absolvió al señor [C.O.] de los cargos imputados en su contra, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela dan cuenta, en realidad, de un desacuerdo por parte de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. Lo anterior resulta claro cuando se contrasta lo argüido por los demandantes y las consideraciones que fundamentaron lo decidido en la providencia censurada: tanto en el fallo en mención como en el informe allegado por la autoridad, se pone de presente que, de acuerdo con la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen de responsabilidad estatal específico aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez en cada caso el que debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada; por tanto, en el presente caso, no resulta suficiente aludir a la “verdad declarada en el proceso penal”, pues es necesario demostrar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, contraria a derecho y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. A su vez, el accionante considera que el operador judicial demandado no logró inferir que la Fiscalía 101 especializada de Quibdó llevó a cabo “una investigación mal estructurada con violación al principio de objetividad (Ar t.115 de la ley 906/2004), con ausencia de un proceso metodológico claro” (Sic a toda la transcripción); no obstante, en la sentencia censurada se encuentran debidamente consignadas las razones por las que la Fiscalía General de la Nación adecuó sus actuaciones a un criterio de objetividad que se encontró ajustado a la correcta aplicación de la ley y la Constitución. En efecto, la autoridad accionada corroboró apropiadamente que el ente investigador y acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 297 de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal) para que procediera la orden de captura;

(…) Con respecto a la afirmación que llevan a cabo los accionantes, sobre la existencia de unos presuntos testigos falsos que habrían viciado la orden de captura, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación, la Sala advierte que, tal como lo señaló el operador judicial accionado en la contestación de la demanda, al momento en que se decidió privar de la libertad al ahora tutelante, las pruebas testimoniales gozaban de pleno valor probatorio; a su vez, la parte actora no aportó pruebas que demostraran la declaración de responsabilidad penal por parte de aquellos testigos, por lo que se descarta cualquier argumento, relacionado con ello, que se haya argüido en la acción constitucional.

La Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado también demostró con suficiencia que la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación en estricto cumplimiento de los artículos 306, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que regula la materia en cuestión. Al respecto, señaló que en la audiencia, el Fiscal cumplió con sus deberes de: i) identificar plenamente al señor [C.O.] ii) indicar el delito, que en el caso en concreto fue el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; iii) poner de presente los elementos de conocimiento en los que se fundamentó la solicitud; iv) sustentar la urgencia de la medida en la gravedad del delito que se investigaba y en el hecho de que el señor [C.O.] representaba un peligro para la sociedad; v) indicar la procedibilidad de la detención preventiva en la medida en que el delito que se investigaba tiene una pena mínima que excede los cuatro años de prisión, según el artículo 366 del Código Penal Colombiano. Por último, en lo concerniente al escrito de acusación, la autoridad demandada señaló que la Fiscalía General de la Nación: “se ciñó a las formalidades exigidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se consideró que, con la información legalmente obtenida, el señor [C.O.] estaba seriamente comprometido en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas.” Por lo expuesto con antelación, la Sala encuentra que las razones presentadas por los accionantes no cumplen con la carga de demostrar que el fallador procedió arbitrariamente y no actuó acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida;

(ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESUNTO SUCESOR DEL FALLECIDO NO LO PUEDE REPRESENTAR EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Carácter personalísimo de los derechos fundamentales / PRUEBA DEL PARENTESCO DE LA MADRE – Mediante el registro civil de nacimiento / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Indica que la madre del fallecido es otra persona / TESTIMONIO - No tiene la virtualidad suficiente para controvertir la legalidad del registro civil de nacimiento / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inalienables, inherentes al ser humano y dado su carácter personalísimo no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte / IMPROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Fallecimiento del titular del derecho fundamental antes de la interposición de la tutela La señora [T.O.V.] no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no logró acreditar la condición de madre del señor [C.O.] y no está legitimada para actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor [H.C.R.].

En efecto, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se indicó que en el registro civil de nacimiento de [C.O.] consta que el nombre de su madre es [M.T.O.C.], identificada con C.C. 24.252.175 de Quibdó, nombre y número de identificación que no concuerdan con los de la señora [T.O.V.], quien se identificó con C.C. 35.603.429 de Quibdó; en este sentido, existe una evidente falta de correspondencia entre quien acredita como madre del señor [C.O.] y quien interpuso la acción constitucional aduciendo tal calidad.

En el escrito de tutela, los accionantes manifestaron su desacuerdo con respecto a esta conclusión a la que llegó la autoridad accionada, toda vez que, según su criterio, el juez de segunda instancia no valoró las pruebas testimoniales de las señoras “[N.C.] y [M.M.P.] (Sic) ” que manifestaron que la señora [T.O.V.] es la verdadera madre del señor [C.O.]; no obstante, guiada por un criterio de razonabilidad y sana crítica, la Sala concluye que una prueba como la alegada por la parte actora no cuenta con la virtualidad suficiente para controvertir la realidad comprobada por medio del registro civil de nacimiento del señor [C.O.].

En lo relacionado con la pretensión de la señora [T.O.V.] de actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor [H.C.R.], la Sala advierte sobre la imposibilidad que le asiste a [T.O.V.] al respecto; de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia T-249 de 1998, los derechos fundamentales son aquellos que hacen parte de la órbita inalienable, inherente y esencial al ser humano (…) Dado su carácter personalísimo y debido a que están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano, los derechos fundamentales hacen parte de aquellos derechos que no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, pues, como afirmó la Corte Constitucional, son esencialmente extrapatrimoniales; por tanto, cualquier posibilidad de acudir como sucesor de un derecho fundamental invocado en una acción constitucional, debe ser descartada.

Así mismo, para la Sala, no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa manifestada por la abogada [R.B.M.], en su calidad de apoderada judicial de los accionantes, a nombre del señor [H.C.R.] (fallecido), en la medida en que no se cumplen con los presupuestos propios para esta figura en materia de tutela, debido a que el titular de los derechos invocados falleció con anterioridad al ejercicio de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00475-00(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Declara ausencia de legitimación en la causa por activa. Ausencia de falla en el servicio. Niega por no configurarse defecto fáctico y desconocimiento de precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, tutela presentada por los señores Luis Alejandro Córdoba Oki, Diana Paola Barrios Córdoba y Teresa Oki Valencia contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 22 de mayo del 2020.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de febrero de 2021[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], los señores Luis Alejandro Córdoba Oki, Diana Paola Barrios Córdoba (obrando a nombre propio y en el de su hija menor Hasly Mishell Córdoba Barrios) y Teresa Oki Valencia (obrando a nombre propio y “como sucesora del señor Honorato Córdoba Rivas”[3]) actuando a través de apoderada, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que les sean amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, el orden justo, la libertad, la dignidad, la confianza legítima y el “derecho a obtener como víctima una reparación al daño sufrido”[4] (Sic a toda la transcripción). 2.

El 15 de febrero de 2021, por medio de correo electrónico enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de los accionantes remitió al Despacho de la Magistrada Ponente un memorial de adición a la tutela, por medio del cual manifestó su voluntad de actuar en calidad de agente oficioso a nombre del señor Honorato Córdoba Rivas (fallecido) “[e]n el evento de no reconocer a la señora [Teresa Oki Valencia] como sucesora del señor HONORATO CÓRDOBA”[5]; además de ello, en dicho escrito allegado presentaron algunos argumentos adicionales para sustentar su solicitud de amparo. 3.

Los accionantes consideraron vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 22 de mayo del 2020 en el proceso de reparación directa identificado con el No. 27001-23-31-000-2012-00103-00 y promovido por el señor Luis Alejandro Córdoba Oki y otros contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se revocó el fallo del 25 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que había accedido a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 24 de diciembre de 2008, la Fiscalía Seccional 101 Especializada de Quibdó solicitó la captura de Luis Alejandro Córdoba Oki por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la cual se hizo efectiva el 27 de ese mismo mes y año. 5.

Aquella autoridad imputó el delito mencionado y el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Quibdó legalizó la captura y le impuso a Luis Alejandro Córdoba Oki medida de aseguramiento de detención intramural en establecimiento carcelario. 6. El 19 de enero de 2009, la Fiscalía 101 Especializada presentó el escrito de acusación contra el señor Córdoba, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de febrero de ese mismo año. 7.

El 14 de septiembre de 2009, el Juez Especializado de Quibdó profirió sentencia condenatoria en contra del ahora accionante, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y le impuso una pena privativa de la libertad de 60 meses; el fallo fue apelado por la defensa y el agente del Ministerio Público dichos recursos fueron concedidos. 8.

Mediante providencia del 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a Luis Alejandro Córdoba Oki de los cargos imputados, al considerar que no se había demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado por lo que recobró su libertad el 27 de septiembre de ese mismo año. 9.

El señor Córdoba Oki, su compañera permanente Diana Paola Barrios Córdoba (obrando en nombre propio y en el de su hija Hasly Mishell Córdoba Barrios), y Teresa Oki Valencia y Honorato Córdoba Rivas en calidad de padres de la víctima, interpusieron acción de reparación directa con número de radicación No. 27001-23-31-000-2012-00103-00 contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad del ahora accionante, demanda que fue admitida el 12 de septiembre de 2012 por medio de auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. 10.

El señor Honorato Córdoba Rivas falleció el 17 de agosto de 2015, según registro civil de defunción No. 08520599. 11. Mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados con la privación de la libertad de Luis Alejandro Córdoba Oki; explicó el juez de primera instancia que en el caso sometido a examen se debía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por lo que accedió a la indemnización de los perjuicios; sin embargo, consideró que el hecho dañoso solo le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esa entidad la responsable de la solicitud de prolongación de la medida privativa de libertad. 12.

La Fiscalía General de la Nación ejerció recurso de apelación contra el fallo en cuestión y en sentencia del 22 de mayo de 2020 la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa y, a su vez, declaró la falta de legitimación por activa de la señora Teresa Oki Valencia al no acreditar ser la madre de Luis Alejandro Córdoba Oki. 1.3.

Pretensiones 13. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de las “garantías de orden constitucional como los son el debido proceso, el orden justo, la libertad, la dignidad y el derecho a obtener como víctima una reparación al daño sufrido; buena fe y confianza legítima”[6]. 14. En consecuencia de tal amparo, la parte actora pidió: “(…) revocar la sentencia proferida por la sub-sección A-Sección Tercera del consejo de Estado, del 22 de Mayo de 2020, en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados y los que resulten probados en favor de los accionantes y se disponga proferir nueva sentencia que reconozca los daños irrogados a los actores por la privación de la libertad del señor ALEJANDRO CORDOBA OKI”[7] (Sic a toda la transcripción) 1.4.

Sustento de la solicitud 15. A pesar de que no se invocó específicamente la configuración de algún defecto o alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que, de acuerdo con el despliegue argumentativo en el escrito de tutela, los accionantes alegan que la entidad accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento de precedente. 16.

En cuanto a la censura de la sentencia en cuestión por defecto fáctico, la parte actora consideró que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado llevó a cabo una indebida valoración del acervo probatorio, al no tomar en consideración “la verdad declarada en el proceso penal”[8], a partir del cual, se profirió sentencia condenatoria con pena privativa de libertad en contra del señor Luis Alejandro Córdoba Oki y en el que, posteriormente, se le absolvió de los cargos imputados por no haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad. 17.

Para los demandantes, la providencia de segunda instancia en el proceso administrativo se profirió sin la debida apreciación de lo probado en el trámite penal, en la medida en que la autoridad accionada no logró inferir que la Fiscalía 101 especializada de Quibdó llevó a cabo “una investigación mal estructurada con violación al principio de objetividad (Ar t.115 de la ley 906/2004), con ausencia de un proceso metodológico claro”[9] (Sic a toda la transcripción). 18.

Además de ello, el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo no tomó en consideración el hecho de que la orden de captura, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación provinieron “de la misma génesis de los elementos probatorios recaudados por la Policía Judicial bajo la dirección de la Fiscalía, la que contó con testigos falsos que no fueron verificados previamente por el órgano de investigación”[10] (negrillas del texto original). 19.

Aunado a ello, alegó la parte actora que en su providencia, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado desconoció que la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó estructuró su acusación en contra del señor Córdoba Oki de una forma que resultó “alejada de un proceso investigativo serio, legal y ajustado a los postulados de la Ley 906 de 2004”[11]. 20.

Por tanto, de acuerdo con el criterio de los accionantes, lo que determinó que la entidad demandada no hubiera declarado responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños causados al señor Córdoba Oki, fue el desconocimiento y la valoración indebida del conjunto de piezas procesales del trámite penal en cuestión. 21. A su vez, los demandantes arguyeron que, al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Teresa Oki Valencia, la autoridad accionada no tomó en consideración la prueba testimonial practicada en el proceso penal y concerniente a las declaraciones de las señoras “NELLY CHALA y MILICADES (Sic) MENA PALACIOS”[12], quienes dispusieron que aquella era la madre de Luis Alejandro Córdoba Oki, independientemente de que en su registro civil de nacimiento se haya identificado a su progenitora con el nombre de María Teresa Oki Cerezo y con un número de cédula diferente al acreditado por la señora Oki Valencia. 22.

Con respecto al desconocimiento del precedente por parte de la autoridad demandada, la parte actora mencionó una sentencia del 25 de julio de 2019, proferida también por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado[13], y señaló que tal providencia constituye uno de los precedentes susceptibles de ser aplicados al asunto estudiado, presentados con posterioridad a la sentencia SU-072 de 2018[14] y “en los que se reconoce falla del servicio en la privación de la libertad”[15]. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 23. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 17 de febrero del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Chocó. 24.

Mediante auto del 5 de marzo de 2021, se ofició al Tribunal Administrativo del Chocó para que allegara copia digital e íntegra del expediente del medio de control de reparación directa, identificado con No. de radicado 270012331000-2012-00-103-00, dado que la versión electrónica arrimada al despacho se encontraba incompleta y con una cantidad importante de piezas procesales faltantes; así mismo, por medio de aquella providencia, la magistrada que funge como ponente corrió traslado del memorial de adición a la tutela allegado el 15 de febrero de 2021 a la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, en calidad de autoridad accionada, y a la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de terceros vinculados. 1.6.

Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado 26. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 22 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, allegó contestación de demanda y aclaró que él no hizo parte de la Sala que adoptó la decisión censurada, ya que para esa época no conformaba esta Corporación; sin embargo, afirmó que suscribió la respectiva defensa, atendiendo al compromiso que le asiste como responsable del despacho que regentó el ponente del momento en que se dictó el fallo objeto de tutela. 27.

Indicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la sentencia censurada está fundamentada “en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso”[16]. 28. Afirmó el accionado que tanto la solicitud como el decreto de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Luis Alejandro Córdoba Oki, se ajustaron a los requisitos exigidos por la Ley 906 del 2004, en la medida en que la naturaleza del delito investigado y de los elementos probatorios obrantes en el proceso permitían inferir la autoría o participación del hoy demandante en los hechos punibles investigados; en razón de lo anterior, no es posible advertir una conducta negligente o descuidada por parte de la Fiscalía General de la Nación que sea constitutiva de falla en el servicio. 29.

Mencionó las siguientes pruebas, las cuáles, de acuerdo con su criterio, permitieron inferir la presunta participación del señor Córdoba Oki en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas: “i) la llamada de Federico Rentería Rentería a la Policía, y su posterior declaración, en la cual manifestó que Luis Alejandro Córdoba Oki, “alias Chamuco”, líder de la banda “Los Carritos” le había enviado una granada para que la lanzara contra la banda “Los Palenqueños”; ii) la declaración del señor Pablo Gamboa Valencia, quien manifestó que “alias Chamuco” era el líder de la banda “Los Carritos” y la semana anterior lo había visto con una granada de fragmentación amedrentando a la gente y lo amenazó con arrojarla a su taller de carpintería; iii) la declaración del señor Arbilio Rivas Moreno, quien vio a miembros de la banda “Los Carritos”, entre ellos, a alias “Chamuco” amenazando a los agentes de la SIJIN con lanzarles una granada; iv) el informe de laboratorio que concluyó que la granada correspondía a un arma de guerra de uso privativo de la fuerza pública en óptimo funcionamiento; v) la declaración rendida por el agente Álvaro Galvis sobre la investigación realizada a la banda “Los Carritos”, en la que había podido determinar que su líder era “alias Chamuco”, quien pretendía lanzar una granada contra la banda denominada “Los Palenqueños”, y con ese propósito se la había entregado al señor Federico Rentería”[17]. 30.

Señaló que, además de la evidencia probatoria en mención, la medida de aseguramiento resultó proporcionada, tomando en consideración la “gravedad del delito denunciado y las circunstancias en que se produjo la captura del presunto responsable”[18] 31. Adujo que, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria del ahora accionante por considerar que existía duda respecto de su participación en el punible endilgado, la decisión adoptada por tal Corporación no obedeció a que hubiesen existido arbitrariedades o irregularidades por parte de las autoridades que conocieron el asunto, debido a que cada actuación estuvo soportada en “la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, de acuerdo con las cuales existieron indicios de responsabilidad en contra del sindicado que justificaron la medida”[19]. 32.

Argumentó que, si bien la autoridad competente ordenó compulsar copias para que se investigara a quienes presuntamente habrían incurrido en el delito de falso testimonio al interior del proceso que se adelantó contra el señor Córdoba Oki, lo cierto fue que al momento en que se decidió privar de la libertad al ahora demandante, las declaraciones rendidas por dichos señores gozaban de pleno valor probatorio y, a su vez, la parte actora no aportó pruebas que demostraran la declaración de responsabilidad penal por parte de aquellos. 33.

En este sentido, declaró que a juicio de la Sala, la solicitud de detención preventiva del señor Córdoba Oki no fue injusta, desproporcionada o irrazonable, dado que obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas procesales vigentes para la época de los hechos. 34. Arguyó que el derecho a la libertad no es absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan es legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales exigidos, tal como ocurrió en el asunto en cuestión. 35.

Con respecto al régimen de responsabilidad aplicado al caso en concreto, señaló lo siguiente: “(…) si bien anteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado decidió estos asuntos con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad, ello cambió, pues la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, como ocurrió en este caso”[20]. 36.

Afirmó que la sentencia censurada se profirió con estricto apego a la jurisprudencia y las normas aplicables al caso en concreto, como puede evidenciarse de manera clara y precisa, según criterio del accionado, en su parte motiva, de lo que se sigue que ningún derecho fundamental haya resultado vulnerado en el proceso en cuestión y, por tanto, se deben negar las pretensiones de los tutelantes. 37.

Aseveró que, de acuerdo con lo anterior, el hecho según el cual el proceso penal adelantado en contra del señor Córdoba Oki haya culminado con sentencia absolutoria, no contó con la virtualidad suficiente para declarar responsable al Estado y, así, generarle el deber de indemnización por el daño que pudo haberse causado. 38. Con respecto a la relevancia constitucional con la que debe cumplir la acción de tutela contra providencia judicial como requisito general de procedibilidad, arguyó que la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que es deber del actor cumplir con una carga argumentativa mínima que motive la necesidad de que el juez intervenga en la protección de sus derechos fundamentales, lo que implica expresar de forma suficiente las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional sustenten sus pretensiones. 39.

De igual forma, argumentó que este tipo de tutelas no pueden constituir una instancia adicional al proceso ordinario en el cual se profirió la providencia censurada, debido a que “este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial”[21]. 40.

A manera de conclusión, afirmó el accionado que, una vez revisados los planteamientos de la tutela, encontró que la parte accionante pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario, pues intenta abrir un debate y una etapa procesal ya concluidas al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el trámite en mención. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 41. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional. 42.

En primer lugar, arguyó que no se cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, toda vez que, según su criterio, la parte actora no agotó los diferentes recursos con los que cuenta para solicitar la protección de los derechos invocados y, de esta forma, manifiesta que: “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”[22]” 43.

La Sala resalta que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no hizo referencia explícita a cuáles eran aquellos “mecanismos judiciales idóneos” con los que contaban los tutelantes para hacer efectiva la protección de sus derechos. 44. A su vez, afirmó que la acción es improcedente en la medida en que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; de acuerdo con su criterio, es la parte actora la que cuenta con el deber de especificar cuáles son los defectos que censura de la providencia objeto de la demanda y, al no cumplir con ello, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el asunto en cuestión. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Chocó 45. A pesar de haber sido debidamente notificada, esta autoridad vinculada al presente proceso como tercero con interés, guardó silencio. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Alejandro Córdoba Oki y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2 Cuestión previa 47.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[23], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 48. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación, corresponde a este despacho resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Tienen legitimación en la causa por activa los señores Luis Alejandro Córdoba Oki, Diana Paola Barrios Córdoba y Teresa Oki Valencia para solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocaron? 49.

Si el interrogante formulado en precedencia se resuelve de manera afirmativa, se deberá establecer: • ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 50. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado los derechos fundamentales accionados por presuntamente incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al proferir sentencia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual se revocó la providencia del 25 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negar lo solicitado en dicha demanda? 51.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) legitimación e intereses en las acciones de tutela; iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iv) defecto fáctico; v) desconocimiento de precedente y vi) análisis del caso en concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[24] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[25] y declaró su procedencia.[26] 53.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Legitimación e intereses en las acciones de tutela 56.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 57.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[27]. 58. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”[28].

(Subrayado fuera de texto). 59. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 60. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003[29], manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”[30]. 61.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[31], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[32]”. 62. En relación con el caso de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido que: “Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;

(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.”[33] 63.

De esa manera, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 64. Así las cosas, es importante recordar que, en relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”[34] 2.3.1.

Legitimación en la causa en el caso en concreto 65. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub- lite, la Sala analizará si los accionantes tienen legitimación en la causa por activa. 66. Los señores Luis Alejandro Córdoba Oki, Diana Paola Barrios Córdoba y Teresa Oki Valencia, actuando por medio de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de que se les fueran amparados sus “derechos fundamentales al debido proceso, el orden justo, la libertad, la dignidad, la confianza legítima y el derecho a obtener como víctima una reparación al daño sufrido”[35]. 67.

Los accionantes consideraron vulnerados tales derechos, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 22 de mayo del 2020 en el proceso de reparación directa identificado con el No. 27001-23-31-000-2012-00103-00 y promovido por los accionantes y otro contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se revocó el fallo del 25 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 68.

El señor Luis Alejandro Córdoba Oki actúa como víctima del daño presuntamente ocasionado por falla en el servicio, por parte de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en proceso en el que se le privó de la libertad; la señora Diana Paola Barrios Córdoba interviene como compañera permanente del señor Córdoba Oki y como madre de la menor Hasly Mishell Córdoba Barrios; la señora Teresa Oki Valencia obra como madre del señor Córdoba Oki y “como sucesora del señor Honorato Córdoba Rivas”[36]. 69.

En memorial de adición a la tutela allegado al despacho el 15 de febrero de 2021, la apoderada de los accionantes manifestó que, en caso de no reconocer a la señora Teresa Oki Valencia como “sucesora procesal”[37] del señor Honorato Córdoba Rivas, impetra la acción de tutela a favor del fallecido como agente oficioso. 70. Después de analizar el conjunto del acervo probatorio allegado, la Sala procederá a establecer si existe legitimación en la causa por activa en cada uno de los accionantes en consideración a la condición que alegan como parte de la presente acción constitucional. 71.

En relación con el señor Córdoba Oki, existe una legitimación en la causa toda vez que fue en su contra que se adelantó el proceso penal a partir del cual se produjeron los daños alegados en el proceso de reparación directa y cuyo fallo dio origen a la presente acción de tutela. 71. Mediante copia del registro civil de nacimiento se acreditó la condición de la menor Hasly Mishell Córdoba Barrios como hija de los señores Diana Paola Barrios Córdoba y Luis Alejandro Córdoba Oki y, a su vez, mediante pruebas testimoniales allegadas al proceso ordinario, fue acreditado el estado de compañera permanente de la señora Diana Paola Córdoba Barrios; por tanto, la Sala encuentra que existe una legitimación en la causa de la señora Diana Paola Córdoba Barrios al obrar en nombre propio y en el de la menor Hasly Mishell Córdoba Barrios. 72.

La señora Teresa Oki Valencia no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no logró acreditar la condición de madre del señor Luis Alejandro Córdoba Oki y no está legitimada para actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor Honorato Córdoba Rivas. 73. En efecto, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se indicó que en el registro civil de nacimiento de Luis Alejandro Córdoba Oki consta que el nombre de su madre es María Teresa Oki Cerezo, identificada con C.C. 24.252.175 de Quibdó, nombre y número de identificación que no concuerdan con los de la señora Teresa Oki Valencia, quien se identificó con C.C. 35.603.429 de Quibdó; en este sentido, existe una evidente falta de correspondencia entre quien acredita como madre del señor Córdoba Oki y quien interpuso la acción constitucional aduciendo tal calidad. 74.

En el escrito de tutela, los accionantes manifestaron su desacuerdo con respecto a esta conclusión a la que llegó la autoridad accionada, toda vez que, según su criterio, el juez de segunda instancia no valoró las pruebas testimoniales de las señoras “NELLY CHALA y MILICADES (Sic) MENA PALACIOS”[38] que manifestaron que la señora Teresa Oki Valencia es la verdadera madre del señor Córdoba Oki; no obstante, guiada por un criterio de razonabilidad y sana crítica, la Sala concluye que una prueba como la alegada por la parte actora no cuenta con la virtualidad suficiente para controvertir la realidad comprobada por medio del registro civil de nacimiento del señor Luis Alejandro Córdoba Oki. 75.

En lo relacionado con la pretensión de la señora Teresa Oki Valencia de actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor Honorato Córdoba Rivas, la Sala advierte sobre la imposibilidad que le asiste a Oki Valencia al respecto; de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia T-249 de 1998[39], los derechos fundamentales son aquellos que hacen parte de la órbita inalienable, inherente y esencial al ser humano y, por tanto, no se puede perder de vista que: “por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.” 76.

Dado su carácter personalísimo y debido a que están ligados intrínsecamente a la individualidad del ser humano, los derechos fundamentales hacen parte de aquellos derechos que no son susceptibles de ser transmitidos por causa de muerte, pues, como afirmó la Corte Constitucional, son esencialmente extrapatrimoniales; por tanto, cualquier posibilidad de acudir como sucesor de un derecho fundamental invocado en una acción constitucional, debe ser descartada. 77.

Así mismo, para la Sala, no se dan las condiciones para que proceda la agencia oficiosa manifestada por la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, en su calidad de apoderada judicial de los accionantes, a nombre del señor Honorato Córdoba Rivas (fallecido), en la medida en que no se cumplen con los presupuestos propios para esta figura en materia de tutela, debido a que el titular de los derechos invocados falleció con anterioridad al ejercicio de la acción y, como indicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada: “(…) la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados.

Así pues, el fallecimiento de la persona hace improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humana.” 78. Por los motivos expuestos, advierte la Sala que declarará ausencia de legitimación en la causa por activa de la señora Teresa Oki Valencia y de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera como agente oficioso. 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional[40] 79. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que este requisito sí se encuentra cumplido, por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad. 80.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, los accionantes cumplen con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación que desplegaron en torno a los motivos por los que consideraron que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y profirió una decisión desconociendo el precedente aplicable, según su criterio, al caso en concreto, cargos expuestos del numeral 15 al 22 de la presente providencia. 81.

Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de la demandante con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, se cumple con independencia del yerro en el razonamiento jurídico en que pueda incurrir la parte actora, pues precisamente lo acertado o erróneo de su proceder argumentativo es lo que debe ser indagado con suficiencia por el juez en las consideraciones de fondo que sustenten su decisión. 2.5.2.

Tutela contra tutela 82. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 27001-23-31-000-2012-00103-00/01, que interpusieron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Subsidiariedad 83. Respecto de este requisito, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera causarle a sus derechos fundamentales; esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.

Inmediatez 84. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado fue proferida el 22 de mayo de 2020, notificada el 6 de agosto del mismo año y ejecutoriada el día 12 del mismo mes y año; dado que los accionantes interpusieron la tutela el 8 de febrero del 2021, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 85.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[41], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[42], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.

Generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Defecto Fáctico[43] 86. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 2015[44], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 87.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 88.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración y ésta fue | | |negada; ello, sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| |Omisión de |negativa a un decreto de pruebas abre la | |decreto y |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | |práctica de |éste procederá cuando se rechace el decreto y | |pruebas |práctica de la prueba que, solicitada | |indispensables |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | |para fallar el |señalados. | |asunto |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Que se expongan las razones por la cuales la prueba| | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente y resultando decisivos | | |frente a los hechos que se pretenden probar, | | |aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador | |Desconocimiento |ordinario.

En este punto, se requiere que de forma | |del acervo |específica, se concrete en el escrito de amparo, | |probatorio |cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, | |determinante para|fueron desconocidas por el juez. | |identificar la |Así las cosas, el defecto en este evento se | |veracidad de los |configura siempre que: | |hechos alegados |Se identifiquen los elementos de prueba no | |por las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Se señalen las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de estos | | |para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | |Se requiere entonces que: | |Valoración |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | |irracional o |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |arbitraria de las|Se indique la razón del por qué, en cada caso en | |pruebas aportadas|particular, la consideración del operador judicial | | |se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia| | |y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, de ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Se señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| | |decide el asunto con base en pruebas que no | |Dictar sentencia |observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en|producción o introducción al proceso.

Así las | |pruebas obtenidas|cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del|en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 89.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 90. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 91.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 92.

Para esta Sala[45], el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. 93.

Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 94.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 95. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal[46]. 96.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.7.

Caso concreto 97. Los accionantes afirman que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020 que revocó la providencia del 25 de agosto de 2015 del Tribunal Administrativo del Chocó, la cual accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para, en su lugar, negar lo solicitado en dicha demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la libertad, al “orden justo” y a “obtener como víctima una reparación al daño sufrido”[47]. 98.

La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente por las razones expuestas del numeral 15 al 22 de la presente providencia. 99. En lo que respecta al defecto fáctico, la Sala encuentra que, de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes, su censura se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas, cuyos presupuestos que posibilitan su configuración fueron expuestos con antelación; por lo anterior, se procederá a evaluar si el accionante cumplió con los requerimientos exigidos para que se declare que la autoridad incurrió en el defecto en mención. 100.

Si bien la parte actora menciona que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado valoró indebidamente el acervo probatorio que compone el proceso penal en el que, en segunda instancia, se absolvió al señor Córdoba Oki de los cargos imputados en su contra, la Sala encuentra que las aseveraciones que reposan en el escrito de tutela dan cuenta, en realidad, de un desacuerdo por parte de los accionantes con las conclusiones a las que arribó el juez en segunda instancia. 101.

Lo anterior resulta claro cuando se contrasta lo argüido por los demandantes y las consideraciones que fundamentaron lo decidido en la providencia censurada: tanto en el fallo en mención como en el informe allegado por la autoridad, se pone de presente que, de acuerdo con la sentencia SU-072 del 2018[48] de la Corte Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen de responsabilidad estatal específico aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez en cada caso el que debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada; por tanto, en el presente caso, no resulta suficiente aludir a la “verdad declarada en el proceso penal”[49], pues es necesario demostrar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, contraria a derecho y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 102.

A su vez, el accionante considera que el operador judicial demandado no logró inferir que la Fiscalía 101 especializada de Quibdó llevó a cabo “una investigación mal estructurada con violación al principio de objetividad (Ar t.115 de la ley 906/2004), con ausencia de un proceso metodológico claro”[50] (Sic a toda la transcripción); no obstante, en la sentencia censurada se encuentran debidamente consignadas las razones por las que la Fiscalía General de la Nación adecuó sus actuaciones a un criterio de objetividad que se encontró ajustado a la correcta aplicación de la ley y la Constitución. 103.

En efecto, la autoridad accionada corroboró apropiadamente que el ente investigador y acusador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 297 de la Ley 906 del 2004[51] (Código de Procedimiento Penal) para que procediera la orden de captura; al respecto, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “De lo probado en el proceso, se encuentra que, en efecto, el Fiscal solicitó la orden de captura con fundamento en el material probatorio previamente recaudado y aportó en esa audiencia el informe de Policía Judicial, las entrevistas efectuadas a los agentes que participaron en la investigación, al que recibió la llamada de alerta, así como las entrevistas a miembros de la comunidad que se refirieron a la conducta delictiva de Luis Alejandro Córdoba Oki, llamado Chamuco, también la entrevista a quien entregó la granada a miembros de la Sijín y la prueba técnica realizada al artefacto explosivo.

En esa audiencia, el Fiscal se encontraba acompañado por agentes de la Policía Judicial, y el Juez de Control de Garantía decidió interrogar a uno de ellos. Así las cosas, se concluye que la Fiscalía actúo dentro de ese marco normativo y cumplió con las cargas que se le imponían para la solicitud de la orden de captura.”[52] 104. Es necesario también traer nuevamente a colación[53] cada una de las pruebas que, según criterio de la parte demandada, permitieron inferir la presunta participación del señor Córdoba Oki en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y las cuales, por tanto, fundamentaron la orden de captura, la solicitud de medida de aseguramiento y el escrito de acusación: “i) la llamada de Federico Rentería Rentería a la Policía, y su posterior declaración, en la cual manifestó que Luis Alejandro Córdoba Oki, “alias Chamuco”, líder de la banda “Los Carritos” le había enviado una granada para que la lanzara contra la banda “Los Palenqueños”; ii) la declaración del señor Pablo Gamboa Valencia, quien manifestó que “alias Chamuco” era el líder de la banda “Los Carritos” y la semana anterior lo había visto con una granada de fragmentación amedrentando a la gente y lo amenazó con arrojarla a su taller de carpintería; iii) la declaración del señor Arbilio Rivas Moreno, quien vio a miembros de la banda “Los Carritos”, entre ellos, a alias “Chamuco” amenazando a los agentes de la SIJIN con lanzarles una granada; iv) el informe de laboratorio que concluyó que la granada correspondía a un arma de guerra de uso privativo de la fuerza pública en óptimo funcionamiento; v) la declaración rendida por el agente Álvaro Galvis sobre la investigación realizada a la banda “Los Carritos”, en la que había podido determinar que su líder era “alias Chamuco”, quien pretendía lanzar una granada contra la banda denominada “Los Palenqueños”, y con ese propósito se la había entregado al señor Federico Rentería”[54]. 105.

Con respecto a la afirmación que llevan a cabo los accionantes, sobre la existencia de unos presuntos testigos falsos que habrían viciado la orden de captura, la medida de aseguramiento y el escrito de acusación, la Sala advierte que, tal como lo señaló el operador judicial accionado en la contestación de la demanda, al momento en que se decidió privar de la libertad al ahora tutelante, las pruebas testimoniales gozaban de pleno valor probatorio; a su vez, la parte actora no aportó pruebas que demostraran la declaración de responsabilidad penal por parte de aquellos testigos, por lo que se descarta cualquier argumento, relacionado con ello, que se haya argüido en la acción constitucional. 106.

La Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado también demostró con suficiencia que la medida de aseguramiento fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación en estricto cumplimiento de los artículos 306[55], 308[56], 310[57] y 313[58] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normatividad que regula la materia en cuestión. Al respecto, señaló que en la audiencia, el Fiscal cumplió con sus deberes de: i) identificar plenamente al señor Luis Alejandro Córdoba Oki; ii) indicar el delito, que en el caso en concreto fue el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; iii) poner de presente los elementos de conocimiento en los que se fundamentó la solicitud; iv) sustentar la urgencia de la medida en la gravedad del delito que se investigaba y en el hecho de que el señor Córdoba Oki representaba un peligro para la sociedad; v) indicar la procedibilidad de la detención preventiva en la medida en que el delito que se investigaba tiene una pena mínima que excede los cuatro años de prisión, según el artículo 366[59] del Código Penal Colombiano. 107.

Por último, en lo concerniente al escrito de acusación, la autoridad demandada señaló que la Fiscalía General de la Nación: “se ciñó a las formalidades exigidas en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues se consideró que, con la información legalmente obtenida, el señor Luis Alejandro Córdoba Oki estaba seriamente comprometido en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas.” 108.

Por lo expuesto con antelación, la Sala encuentra que las razones presentadas por los accionantes no cumplen con la carga de demostrar que el fallador procedió arbitrariamente y no actuó acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; lo alegado en el escrito de tutela demuestra un simple desacuerdo con las conclusiones a las cuales llegó el demandado y, por tanto, no procede el amparo constitucional en relación con el cargo de defecto fáctico, dado que ello implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 109.

Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso. 110.

En el memorial de adición a la tutela, la demandante se limitó únicamente a mencionar lo siguiente: “Con posterioridad a la sentencia de _Tutela Su- 072- de 2018, se han presentado distintos fallos que constituyen precedente para resolver asuntos como el que ocupa nuestro caso, sentencia del 25.07-20p19-07001- 23-31-000-2009-00057- (01-54760) CP.

María Adriana Marín Dte. WILLIAM DIOFANOR Coronado Alfaro), en los que se reconoce falla del servicio en la privación de la libertad.” (Sic a toda la transcripción) 111. Debido a que no estableció aquellos motivos por los cuales consideró que su caso se asemeja al de la sentencia en cuestión, la identificación de la regla de derecho aplicable a la controversia se hace imposible y, por tanto, no se puede establecer ni calcular cuál es la incidencia que tiene el precedente alegado en la decisión final que se tomó en el trámite ordinario. 112.

Por las razones expuestas, la Sala desestima la configuración de defecto fáctico y desconocimiento de precedente. 2.8. Conclusión 113. Si bien los demandantes cumplieron con todos los requisitos de procedibilidad de la presente tutela contra providencia judicial, la Sala negará el amparo de los derechos solicitados, toda vez que se concluye que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, al proferir la providencia censurada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento de precedente y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 114.

Por tanto, lo procedente en el presente caso es declarar la legitimación en la causa por activa de la señora Teresa Oki Valencia, para controvertir la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 22 de mayo del 2020, y de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera como agente oficioso y negar el amparo de los derechos invocados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Teresa Oki Valencia y de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, como agente oficioso, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores Luis Alejandro Córdoba Oki y Diana Paola Barrios Córdoba.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. [3] Folio 1 del escrito de tutela. [4] Folio 7 del escrito de tutela [5] Folio 1 del escrito de tutela [6] Folio 7 del escrito de tutela [7] Folio 11 de la demanda de tutela [8] Folio 8 del escrito de tutela [9] Folio 9 del escrito de tutela [10] Folio 9 del escrito de tutela. [11] Folio 3 de memorial de adición a la tutela. [12] Folio 10 del escrito de tutela [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, sentencia del 25 de julio de 2019, M.P. María Adriana Marín, Radicado No. 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760). [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072, 05.07.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [15] Folio 3 de memorial de adición a la tutela. [16] Folio 2 del escrito de contestación de demanda. [17] Folio 3 del escrito de contestación de demanda. [18] Ibidem. [19] Ibidem. [20] Folio 4 del escrito de contestación de demanda. [21] Folio 5 del escrito de contestación de demanda. [22] Folio 4 de Informe de la Fiscalía General de la Nación. [23] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [25] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [26] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [27]Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [28]“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. [29] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30]“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” [31]“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” [32] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [33] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-004, 01.11.13., M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [34] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [35] Folio 7 del escrito de tutela [36] Folio 1 Ibidem [37] Ibidem [38] Folio 10 del escrito de tutela [39] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T 249, 26.05.98., M.P. Hernando Herrera Vergara [40] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [42] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [43] Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019- 04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [44]  Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [45] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. [46] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [47] Folio 7 del escrito de tutela. [48] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [49] Folio 8 del escrito de tutela [50] Folio 9 del escrito de tutela [51]“ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano. “Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías”. [52] Folio 21 de la providencia judicial censurada. [53] El material probatorio descrito a continuación, ya fue referenciado en el numeral 29 de la presente providencia. [54] Folio 3 del escrito de contestación de demanda. [55] “ARTÍCULO 306.

SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia”. [56] “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” [57] “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y la pena imponible, deberán tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3.

El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. [58] “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.” [59] “ARTÍCULO 366. FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años. “La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2o del artículo anterior”.