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11001-03-15-000-2020-05167-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nación-Rama Judicial, Consejo Superior De La Judicatura- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Reconocimiento sin sustento en criterios fácticos, probatorios y jurídicos de su afectación / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Incumplimiento del deber de justificar la decisión de reparar el buen nombre mediante disculpas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso concreto, la Rama Judicial, como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, aseguró en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que le ordenó en la sentencia del 19 de junio de 2020 que ofreciera disculpas a quien estuvo privado de la libertad y a su núcleo familiar, no obstante, omitió su obligación de sustentar dicha decisión en criterios fácticos, probatorios y jurídicos.

Una vez fue revisada la providencia cuestionada, esta Sala encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad, pero no realizó un ejercicio de argumentación a partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, que permita derivar la causación de dicha afectación, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Es decir, en la sentencia objeto de este estudio no se identificó el análisis de las circunstancias en que ocurrió, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, la afectación al buen nombre del demandante que la jurisprudencia ha caracterizado como un daño autónomo, y que, por su relevancia, debía ser reparado. Lo anterior permite concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 19 de junio de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre del demandante dentro del proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la Rama Judicial, situación que al no tener ningún sustento probatorio vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El primer cargo del escrito de amparo consiste en que, en sentir de la actora: i) la autoridad tutelada ordenó volver las cosas al estado natural, en el sentido de corregir una falla que, erróneamente, entendió que produjo un daño, a partir de una subjetividad moral indeseable para la justicia; y ii) tal medida restaurativa desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración, desnaturaliza las funciones del director de la DEAJ, y deslegitima la actividad judicial.

Además, la entidad tutelante presentó algunas consideraciones abstractas relacionadas con las medidas resarcitorias, con los perjuicios, con el medio de control de reparación directa, con la responsabilidad extracontractual del Estado, su comprensión conceptual de las disculpas públicas y con la reparación in natura. Las anteriores apreciaciones de la accionante no trascienden la esfera de la subjetividad, no se encaminan a mostrar la vulneración de derechos fundamentales, ya sea por una indebida valoración probatoria o aplicación normativa, por el desconocimiento de algún precedente judicial o constitucional aplicable al caso concreto, por una falta de competencia, porque se violó de forma directa la Constitución, u otra comprensión que esté contenida en alguna de las causales que la Corte Constitucional decantó como únicos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si pretendía con ellas denunciar una violación directa de la Constitución, lo cierto es que no alcanza a explicar, de qué manera el ad quem ordinario incurrió en una subjetividad moral; o cómo, con la medida cuestionada, se deslegitima la actividad judicial, o se desnaturalizan las funciones de director de la DEAJ a pesar de ser el representante de la Rama Judicial dentro de causas judiciales.

En consecuencia, los anteriores reproches no superan los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, pues los asuntos planteados se quedan en apreciaciones subjetivas de la accionante y no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05167-00(AC) Actor: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a la no reformatio in pejus, que consideró fueron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2020 proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100020110061601. 2.

Hechos 2.1. Luis Carlos Riqueth García y su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa[1] en contra de la Nación-Rama Judicial, para que fueran reparados por los perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente; y por perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño al buen nombre, derivados de la privación de la libertad de 45 días de la que fue sujeto el accionante. 2.2.

El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, en sentencia del 9 de agosto de 2013, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, por la privación de la libertad Luis Carlos Riqueth García, y la condenó al pago de los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral, y negó las demás pretensiones. 2.3.

La anterior decisión fue apelada por las partes. Los demandantes reclamaron un aumento en la tasación de los perjuicios morales, así como el reconocimiento de la indemnización solicitada por daño a la vida de relación[2]. Por su parte, la Rama Judicial argumentó en su apelación que la actuación estuvo ajustada a los parámetros legales y constitucionales que rigen la materia, por lo cual solicitó, se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. 2.3.1.

El Tribunal Administrativo del Cesar solo concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, puesto que la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el 70 de la Ley 1395 de 2010. 2.4. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 19 de junio de 2020[3], confirmó la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial; mantuvo el monto de la indemnización por perjuicios morales, pues en virtud del principio no reformatio in pejus no le era posible aumentarla; revocó la indemnización reconocida por daño emergente, en tanto no se aportó al proceso prueba efectiva del pago de honorarios profesionales alegado; liquidó el monto de la indemnización del lucro cesante con base en el salario mínimo; negó el reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación y reconoció la existencia de una afectación al buen nombre, sobre lo que realizó la siguiente consideración: “Derecho al buen nombre 20.

La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización pecuniaria por la afectación al buen nombre, que identificó como “Good Will”, al estimar que, a raíz de la privación de su libertad, su actividad diaria y su buen nombre se vieron seriamente afectados. 21. Al respecto, la Sala encuentra que la privación de la libertad, por el periodo comprendido entre el 15 de enero al 1 de marzo de 2011, provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Luis Carlos Riqueth García, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Rama Judicial exprese disculpas al señor Luis Carlos Riqueth y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, durante el periodo del 15 de enero al 1 de marzo de 2011, a través de una misiva dirigida al demandante. 22.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. […] FALLA […]

CUARTO: La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Luis Carlos Riqueth García y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 al 1 de marzo de 2011.

La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses”. 3. Pretensiones de la tutela La Nación-Rama Judicial presentó escrito de tutela[4] el 11 de diciembre de 2020, en el que solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y a la no reformatio in pejus, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal en el numeral cuarto de la sentencia de 19 de junio de 2020.

Como medida provisional, pidió que se ordenara la suspensión de la sentencia del 19 de junio de 2020 o, en su defecto, del numeral cuarto de dicha providencia, puesto que de quedar en firme tendría que darle cumplimiento, lo que haría ilusorio un posible fallo favorable a sus intereses. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de junio de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, con fundamento en los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1.

El principio de justicia rogada, que modera el principio iura novit curia, implica que la jurisdicción no puede actuar de oficio, que el demandante tiene la carga de orientar al juez, y una garantía al debido proceso. En los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado, la obligación de reparar proviene de las sentencias, por lo que estas deben atender a los principios de congruencia y legalidad, es decir, ser coherentes con lo pretendido y lo probado, de manera tal que “[…] lo que debe resarcirse es la consecuencia o resultado del daño antijurídico y no el hecho que lo produce […]”[5], ya que el perjuicio es el límite de la indemnización. Al juez le corresponde resolver la pretensión planteada en la demanda, con fundamento en lo probado y excepcionado en el proceso, y no en lo que considere equivocado.

En ese orden, la accionada transgredió los principios de justicia rogada y congruencia de las decisiones judiciales, ya que ordenó, de forma extra petita, que se ofrecieran unas disculpas que no fueron solicitadas en el escrito inicial del señor Riqueth García y su familia. La imposición de una obligación de hacer, extraña a los hechos y las pretensiones de los demandantes, le negó a la parte demandada el ejercicio de sus derechos fundamentales a la defensa y a la contradicción, materializados en la posibilidad de presentar alegaciones que sustenten los intereses relacionados con lo decidido. 4.2.

Ahora bien, las disculpas públicas son un elemento propio de la política de justicia transicional como forma de reparación simbólica, que procede en la mayoría de los casos frente a violaciones de derechos humanos, como aceptación de responsabilidad por parte de las autoridades públicas, entre otros. Esta comprensión conceptual está impedida en los procesos de reparación directa, por su naturaleza, pues las características de los resultados son esencialmente materiales o económicas, sin perjuicio del resarcimiento procedente por las lesiones extrapatrimoniales distintas a la moral.

La reclamación, por este medio, está ubicada en la imposibilidad real de que los hechos retrocedan al estado inicial, como sí ocurre en la reparación in natura. Así, que el juez administrativo intente volver las cosas al estado inicial, a través de una orden emitida a la Rama Judicial, consistente en corregir la falla que consideró produjo un daño, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador, indeseable para la administración de justicia. Acudir a estas medidas restaurativas es incoherente y desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración. Por lo tanto, ordenar a la Rama Judicial que ofrezca disculpas por las decisiones adoptadas en un proceso judicial, desnaturaliza las funciones contenidas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, tales como cumplir las políticas impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura y dirigir el gasto, más aún, al tener en cuenta que esta entidad no es la nominadora, superior jerárquica u orientadora de las autoridades judiciales.

Además, pedir excusas en la forma ordenada por la tutelada, “deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia”[6]. 4.3.

La orden del numeral cuarto del fallo del 19 de junio de 2020 vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juez ordinario de segunda instancia presumió los perjuicios al buen nombre, no justificó, por lo menos sumariamente, la razón por la que concedió una medida resarcitoria no pecuniaria, no explicó su concreción y en el plenario no obró prueba que lograra avizorar su ocurrencia, así: En conclusión, NO existe sustentó [sic] fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial[7].

El Consejo de Estado, en su jurisprudencia[8], ha destacado que incumbe a las partes probar el daño antijurídico que alegan, y la omisión de este deber impide el cumplimiento de uno de los requisitos de la responsabilidad, en los términos del artículo 90 Superior. Además, dicha omisión no puede ser suplida por el juez, ya que ello rompe el equilibrio de la relación procesal.

En la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[9], el Consejo de Estado reiteró los criterios de la providencia del 14 de septiembre de 2011[10], en la que sostuvo que las afectaciones a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que se encuentra el derecho al buen nombre, deben ser reconocidas dentro de una tercera categoría de daños inmateriales, siempre y cuando se cumplan con unas características y parámetros; estén acreditadas en el respectivo proceso; se verifique su concreción y se precise su reparación integral. 4.4.

La orden emitida en el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de non reformatio in pejus, puesto que la Nación- Rama Judicial fungió como apelante único ante el Tribunal que ordenó el resarcimiento de un perjuicio que no fue reconocido en la sentencia de primera instancia, por lo que desmejoró su situación frente a la condena emitida por el a quo. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de diciembre de 2020[11], admitió la solicitud de amparo; vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar y a todos los demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00616-01; ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar remitir a este proceso el escrito de la demanda de reparación directa y un informe con los nombres de las personas que integraron la parte demandante, la parte demandada y los terceros interesados; accedió a la solicitud de medida provisional[12]; y suspendió los términos de la presente acción constitucional. 5.2.

El despacho de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, ponente de la providencia atacada, presentó informe, en el que señaló que la orden de reparación no pecuniaria se emitió debido a que se encontró acreditado el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante, así como la afectación al buen nombre derivada de este, por lo que la sentencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela[13].

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[14]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 2.1.

La legitimación en la causa por activa de la Nación-Rama Judicial se encuentra acreditada, puesto que fungió como parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100020110061601, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 19 de junio de 2020 que, según la entidad tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.

Verificada la legitimación de las partes, para continuar con el examen de procedibilidad, es pertinente destacar que el análisis del juez de tutela debe estar ubicado dentro del asunto debatido en el proceso cuestionado de manera tal que permita determinar, en particular, si los requisitos generales de relevancia constitucional, explicación suficiente de hechos y argumentos y subsidiariedad, se encuentran superados.

En el presente asunto, la parte accionante argumentó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia objeto de estudio, vulneró los principios de no reformatio in pejus, justicia rogada, legalidad y congruencia procesal, en la medida en que ordenó a la Rama Judicial remitir a la parte demandante una misiva en la que ofrezca disculpas, para reparar el derecho al buen nombre afectado con la privación injusta de la libertad de Luis Carlos Riqueth García, no obstante que esto no fue solicitado dentro de las pretensiones de la demanda, ni reconocido en primera instancia por el a quo, en un proceso en el que fungió como apelante único.

Con base en lo anterior, la Sala analizará cada uno de los reproches elevados contra la sentencia, referentes a la vulneración al principio constitucional de la no reformatio in pejus, a la legalidad de la medida de reparación adoptada y a la supuesta falta de motivación para adoptar dicha decisión, con el fin de determinar si la providencia contiene alguno de los defectos que habilitan la procedencia de la acción constitucional incoada. 2.2.1.

El primer cargo del escrito de amparo consiste en que, en sentir de la actora: i) la autoridad tutelada ordenó volver las cosas al estado natural, en el sentido de corregir una falla que, erróneamente, entendió que produjo un daño, a partir de una subjetividad moral indeseable para la justicia; y ii) tal medida restaurativa desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración, desnaturaliza las funciones del director de la DEAJ, y deslegitima la actividad judicial.

Además, la entidad tutelante presentó algunas consideraciones abstractas relacionadas con las medidas resarcitorias, con los perjuicios, con el medio de control de reparación directa, con la responsabilidad extracontractual del Estado, su comprensión conceptual de las disculpas públicas y con la reparación in natura. Las anteriores apreciaciones de la accionante no trascienden la esfera de la subjetividad, no se encaminan a mostrar la vulneración de derechos fundamentales, ya sea por una indebida valoración probatoria o aplicación normativa, por el desconocimiento de algún precedente judicial o constitucional aplicable al caso concreto, por una falta de competencia, porque se violó de forma directa la Constitución, u otra comprensión que esté contenida en alguna de las causales que la Corte Constitucional[16] decantó como únicos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si pretendía con ellas denunciar una violación directa de la Constitución, lo cierto es que no alcanza a explicar, de qué manera el ad quem ordinario incurrió en una subjetividad moral; o cómo, con la medida cuestionada, se deslegitima la actividad judicial, o se desnaturalizan las funciones de director de la DEAJ a pesar de ser el representante de la Rama Judicial dentro de causas judiciales.

En consecuencia, los anteriores reproches no superan los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, pues los asuntos planteados se quedan en apreciaciones subjetivas de la accionante y no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.2.

La segunda protesta de la parte accionante radica en que la orden emitida por la Subsección B para reparar la vulneración al buen nombre de los demandantes vulneró los principios de no reformatio in pejus, justicia rogada, legalidad y congruencia procesal, en la medida en que ordenó al director de la DEAJ que ofreciera disculpas a la víctima de la privación de la libertad y a su familia, para reparar el derecho al buen nombre.

Este reproche, si bien en principio tiene la apariencia de ser autónomo, lo cierto es que está sustentado en el escrito de tutela en que la orden de pedir disculpas para reparar el buen nombre de los demandantes, careció de todo tipo de motivación legal, jurisprudencial y probatoria que explicara las razones por las que la autoridad judicial cuestionada acudió a esta modalidad de reparación y la concedió. En tal sentido, la Sala abordará todos los anteriores argumentos a la luz del defecto de falta de motivación, ya que es la cuestión que en esencia recoge la inconformidad de la tutelante, entendida esta, en términos del artículo 86 Superior, como la acción u omisión en que incurrió el ad quem ordinario que se acusa de violar garantías constitucionales.

En consecuencia, estos reproches superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto proponen la vulneración de derechos fundamentales a partir del incumplimiento de una obligación en que pudo incurrir la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 22 de octubre de 2020, y su posible configuración es un aspecto definitivo para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional.

El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la providencia a través del defecto endilgado, proferida en segunda instancia y objeto de la presente solicitud de tutela, que resolvió de fondo el asunto. En consecuencia, la Sala continuará con el examen de los demás requisitos generales y, de ser superados, procederá a emitir un pronunciamiento de fondo. 2.3.

La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la sentencia reprochada de la Subsección B de la Sala Tercera del Consejo fue notificada el 22 de octubre de 2020[17], y la entidad accionante presentó la solicitud de amparo el 11 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[18]. 2.4.

Finalmente, como en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni la providencia cuestionada es una sentencia de tutela, y la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 3. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la sentencia del 19 de junio de 2020.

En particular, la Sala tendrá que determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en un defecto por decisión sin motivación, al imponer la orden de reparar el buen nombre de los demandantes del proceso ordinario. Para dar solución al problema jurídico, la Sala hará las siguientes precisiones. En primer lugar, (3.1.) relacionadas con el mencionado defecto; posteriormente, (3.2.) con los daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en razón a que la vulneración del buen nombre está contenida en dicha categoría, para; finalmente, (3.3.) analizar el caso concreto. 3.1.

Defecto por decisión sin motivación El defecto por decisión sin motivación[19] tiene sustento en el derecho que tienen los sujetos procesales, dentro de un Estado social de derecho, de obtener una explicación de las decisiones judiciales como resultado de aplicar en el caso concreto las normas que el juez considera son pertinentes, en atención a los hechos probados.

Esta obligación, impide cualquier tipo de arbitrariedad y capricho en las autoridades judiciales, garantiza la tutela judicial efectiva, especialmente, de quienes resultan afectados de forma negativa con las providencias, soporta la justicia material y otorga validez a las resoluciones. Ahora bien, este defecto, consiste en la ausencia de motivación y no en la controversia con su contenido.

La jurisprudencia constitucional[20] ha definido la motivación como “un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso”; y la tarea del juez de “exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas”.

Finalmente, la Corte Constitucional manifestó respecto del referido defecto: Así pues, la motivación de las decisiones judiciales resulta crucial y necesaria para el adecuado entendimiento de ellas, y la cabal protección de los derechos de las partes en el respectivo proceso. Es claro, además, que el cumplimiento de este deber no se agota con la mera inclusión de reflexiones más o menos amplias, a través de las cuales se pretenda apenas, llenar una formalidad.

Sin embargo, es así mismo evidente, que solo podrá hablarse de ausencia de motivación cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado, situación que debe diferenciarse de la que se presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no los comparten, o no los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisión carece de motivación. Ciertamente, en este caso, no podría abrirse paso este pretendido defecto, pues en tal evento la controversia radica en realidad en el contenido de la motivación, más que en la supuesta ausencia de ella[21]. 3.2.

Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[22], reiteró los criterios jurisprudenciales del fallo del 14 de septiembre de 2011[23] proferido por la misma autoridad, en el sentido de que mantuvo la posición de apartarse de la tipología del perjuicio inmaterial llamado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de: i) daño a la salud; y de ii) afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, dentro de los que se encuentran los derechos al buen nombre, al honor y a la honra.

En la sentencia de unificación, la autoridad judicial definió esta última categoría de perjuicios, a partir de las características del daño[24], de lo que este comprende[25], y de lo que al juez le corresponde verificar ex ante de su reconocimiento[26]. En particular, en relación con lo autónomo de este daño y su reparación dispositiva, la Sección Tercera de esta Corporación, indicó en la mencionada providencia: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: […] iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular […] La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: […] ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia […] |REPARACIÓN NO PECUNIARIA | |AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS | |CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS | |Criterio |Tipo de |Modulación | | |medida | | |En caso de |Medidas de |De acuerdo con los | |vulneraciones o |reparación |hechos probados, la | |afectaciones |integral no |oportunidad y | |relevantes a bienes o|pecuniarias |pertinencia de los | |derechos convencional| |mismos, se ordenará | |y constitucionalmente| |medidas reparatorias no | |amparados. | |indemnizatorias a favor | | | |de la víctima directa y | | | |de su núcleo familiar | | | |más cercano. | […] (La Sala subraya).

Los anteriores parámetros sobre la clasificación de daños inmateriales, si bien en un principio fueron desarrollados en asuntos en los que se abordaron graves violaciones de derechos humanos[27], con el paso del tiempo han sido acogidos por la Sección Tercera, de manera reiterada[28], como criterios para analizar las pretensiones de los demandantes que involucran esta clase de perjuicios, en cualquier asunto.

En especial, la autoridad judicial referida ha destacado como requisito necesario para proceder al reconocimiento de las afectaciones relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que el perjuicio se encuentre acreditado dentro del proceso, es decir que no acudió a algún tipo de presunción sobre este daño. Así, por ejemplo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[29], en la sentencia proferida el 6 de julio de 2020, analizó la pretensión de resarcimiento al buen nombre en un proceso de reparación directa iniciado por privación injusta de la libertad, y manifestó: Para resolver sobre este aspecto, es oportuno manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[30], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En otra oportunidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2020[31], resolvió un proceso de reparación directa por error judicial, y, en relación con la manifestación del demandante de su afectación al buen nombre, indicó: Ahora bien, la sola enunciación del daño presuntamente causado no es motivo suficiente para continuar con el estudio de los demás elementos de responsabilidad, toda vez que, además, ese daño debe encontrarse probado dentro del proceso.

Así, la Sala comparte la tesis que ha sostenido esta Sección[32], según la cual el daño al buen nombre se reconocerá siempre que sea plenamente demostrado en el proceso, como uno de los elementos de la responsabilidad. 3.3. En el caso concreto, la Rama Judicial, como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, aseguró en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que le ordenó en la sentencia del 19 de junio de 2020 que ofreciera disculpas a quien estuvo privado de la libertad y a su núcleo familiar, no obstante, omitió su obligación de sustentar dicha decisión en criterios fácticos, probatorios y jurídicos.

Una vez fue revisada la providencia cuestionada, esta Sala encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad, pero no realizó un ejercicio de argumentación a partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, que permita derivar la causación de dicha afectación, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Es decir, en la sentencia objeto de este estudio no se identificó el análisis de las circunstancias en que ocurrió, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, la afectación al buen nombre del demandante que la jurisprudencia ha caracterizado como un daño autónomo, y que, por su relevancia, debía ser reparado. Lo anterior permite concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 19 de junio de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre del demandante dentro del proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la Rama Judicial, situación que al no tener ningún sustento probatorio vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Por lo tanto, la Sala dejará sin efectos la sentencia mencionada, únicamente en lo que tiene que ver con el ítem denominado “Derecho al buen nombre” correspondiente a los párrafos 68 y 69 de la providencia, y el numeral cuarto de su parte resolutiva, para que, en su lugar, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera una nueva decisión, a través de sentencia complementaria, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia. En cuanto a los demás argumentos de tutela, serán declarados improcedentes por no superar los requisitos generales de subsidiariedad, de exposición de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 19 de junio del 2020, proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 120001-23-31-000-2011-00616- 01(49202), únicamente en lo que tiene que ver con el ítem denominado “Derecho al buen nombre” correspondiente a los párrafos 68 y 69 de la providencia, y con el numeral cuarto de su parte resolutiva, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, a través de sentencia complementaria, en la que se tengan en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de tutela, en relación con los demás argumentos de esta acción, por las razones expuestas en la presente providencia.

QUINTO: REMITIR el expediente del presente proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto Cfr. Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL-Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrales y caprichosas de los jueces.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislativo, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 21 de febrero de 2019, que accedió al amparo. 1. Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 784834B716886704 A06F87A6F87E9F1B 3A071DA70BF7E2BE 7537001663A8D7F1. [2] De acuerdo con la información contenida en la sentencia atacada. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 784834B716886704 A06F87A6F87E9F1B 3A071DA70BF7E2BE 7537001663A8D7F1. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 347F795DF7FE0233 9C39ADC5AA5E9050 7F706704077E83B7 B7EADE0395A27DDF. [5] Expediente digital de tutela, con certificado 347F795DF7FE0233 9C39ADC5AA5E9050 7F706704077E83B7 B7EADE0395A27DDF. [6] Ibíd. [7] Página 12 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 347F795DF7FE0233 9C39ADC5AA5E9050 7F706704077E83B7 B7EADE0395A27DDF. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado: 25000232600020120016201 (50520). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). [10] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [11] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7ACEE2DE12BBC381 4E1A250FFCA0AA2D D9D63398BAD08B12 FBE57C1C30B374FF. [12] Auto admisorio del 16 de diciembre de 2020, numeral séptimo: “ACCEDER a la solicitud de medida provisional, en el sentido de suspender los efectos del numeral cuarto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 20001-23-31-000-2011-00616-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de la decisión: “Ahora bien, en cuanto a la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de junio de 2020, el Despacho advierte que, por la naturaleza de la obligación, su cumplimiento, esto es, el acto de pedir disculpas, llevaría a que, en el caso de que hubiera lugar al amparo de los derechos, este no pudiera concretarse por tratarse de una situación ya consumada.

En consecuencia, resulta necesario acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral cuarto de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-23-31-000-2011-00616-01 (49202), para evitar que la posible amenaza contra una garantía constitucional se convierta en vulneración y, en ese sentido, garantizar la efectividad del presente trámite constitucional”. [13] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FE570DE108DA3091 43923FC6E13DD2A7 501DB4A3AE55E545 C17191704370E155. [14] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Ver sentencia C-590 de 2005. [17] Según consta en la página web de consulta de procesos de la rama judicial. [18] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [19] Ver sentencia T-296 de 2018. [20] Sentencia T-214 de 2012. [21] Sentencia SU-489 de 2016. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). [23] Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [24] En primer lugar, las características del daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados son: (i) que es un tipo de perjuicio inmaterial;

(ii) que trata de vulneraciones o afectaciones relevantes; (iii) que es autónomo porque no depende de otras categorías de daño; y iv) que puede ser temporal o definitivo. [25] En segundo lugar, la reparación de esta categoría de daño, comprende: (i) el objetivo de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos; (ii) el carácter dispositivo, puesto que opera a petición de parte o de oficio;

(iii) la legitimación de las víctimas; (iv) la indemnización principalmente con medidas de carácter no pecuniarios; (v) un presupuesto de declaración de responsabilidad del Estado por la presencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputable a este; y (vi) el rol del juez de lo contencioso administrativo como reparador integral de las garantías vulneradas. [26] En tercer lugar, que al juez le corresponde verificar ex ante: (i) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencionalmente amparado;

(ii) que sea antijurídica; (iii) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos; y (iv) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. [27] Sentencia del 28 de agosto de 2014: “Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 6 de julio de 2020, radicado 15001-23-31-000-2011-00634-01(58157), del 5 de marzo de 2020, radicado 76001-23-31-000-2010-01983-01(50159), del 24 de abril de 2020, radicado 17001-23-31-000-2010-00400-01(52866), y del 25 de octubre de 2019, radicado 73001-23-31-000-2011-00462-01(46256); de la Subsección B, del 8 de mayo de 2020, radicado 20001-23-31-000-2011-00469- 01(50138), y del 3 de abril de 2020, 76001-23-31-010-2009-00574-00(46324); y de la Subsección C, del 1 de octubre de 2018, radicado 63001-23-31-000- 2009-00183-01(46064), y del 28 de febrero de 2020, 17001-23-31-000-2008- 00255-01(50501), entre otras. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2020, radicado 15001-23-31-000-2011-00634-01(58157). [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2020, 76001-23-31-010-2009-00574-00(46324). [32] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 20 de marzo de 2018 Radicación: 25000 2326 000 2005 01824 01 (40434). En lo pertinente estableció: “Así, el menoscabo del buen nombre y la honra como derechos constitucional y convencionalmente amparados desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado -y siempre y cuando ello se encuentre plenamente demostrado en el proceso- […]”.