ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / TARDANZA PARA PROFERIR FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – No es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL – Ha retrasado el actuar judicial / PANDEMIA / COVID 19 En el caso objeto de estudio, el Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 15 de julio de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en el término de diez días, el cual venció el 8 de agosto del mismo año. En este orden de ideas, a partir de esta última fecha, la autoridad judicial referida tenía veinte días para proferir un fallo, es decir, hasta el 6 de septiembre de la misma anualidad.
Por este motivo, y teniendo en cuenta que al momento de presentación de la acción de tutela no existía una sentencia que resolviera el recurso de apelación, se encuentra acreditado el primer requisito jurisprudencial, en tanto hubo un incumplimiento del término señalado en la norma citada para decidir el recurso de apelación. En relación con la justificación de la mora, el Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, adujo que, el 24 de enero de 2020, la Secretaría General le remitió el expediente con número de radicado 08001333300120140032801, para que dictara sentencia. En este orden de ideas, es claro que con anterioridad a la fecha mencionada, la referida sala del Tribunal no pudo haber adoptado una decisión hasta que la secretaría hiciera el paso al despacho del expediente con los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, el Tribunal contra el que se dirige esta acción, manifestó que hay un represamiento de trabajo por la cantidad de procesos que tiene bajo su conocimiento desde el año 2015, que corresponden a “2686 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia(…), muchos de los cuales [tienen] prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 826 se encuentran activos (…), aproximadamente 400, están pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por los jueces administrativos, indicativo de que, por turnos, deberán ser estudiados y registrados los respectivos proyectos”.
Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el volumen de trabajo, son motivos razonables que explican el fenómeno de la mora judicial (…) En este sentido, la razón aducida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, expone la existencia de un motivo razonable que justifica el incumplimiento de los términos establecidos en la ley.
Así mismo, no puede perderse de vista que en el año 2020 hubo una suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19. Particularmente, los términos para decidir en primera, segunda y única instancia los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020.
Por consiguiente, hubo un retraso adicional que se suma a la congestión judicial y que no es atribuible a la autoridad judicial encargada de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora [M.F.]. (…) Finalmente, en cuanto al tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, informó que el 25 de octubre del 2020, luego de haber recibido el expediente del proceso en el que la señora Macías Fernández actúa como demandante, el 24 enero de ese mismo año, registró un proyecto de fallo que se encontraba en estudio de los restantes magistrados que componen dicha Sala.
Dicho registro, es una actuación que da cuenta de que el trámite está en curso y de que se están adelantando las gestiones pertinentes para finalizar el proceso. FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a accionante manifestó en su escrito de solicitud de tutela que, en virtud de la mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, se puede llegar a configurar un daño cuyos perjuicios pueden tornarse irreparables.
Al respecto, cabe resaltar que, aunque la mora en este caso esté justificada, podría ser posible que el simple retraso genere perjuicios de tipo iusfundamental que deban ser atendidos por el juez constitucional. Sin embargo, la señora [M.F.] no especificó cuáles son los daños referidos y los perjuicios irremediables generados como consecuencia de la mora, ni están acreditados en el plenario.
Así pues, no resulta necesario adoptar alguna medida de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03874-01(AC) Actor: LISSY STELLA MACÍAS FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Lissy Stella Macías Fernández en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Lissy Stella Macías Fernández, por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la mora judicial en que, según afirmó, ha incurrido la autoridad judicial aludida al no haber proferido el fallo de segunda instancia, en el proceso que la señora Macías Fernández inició en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que cursa bajo el número de radicado 08001333300120140032801.
Así mismo, la señora Macías Fernández estimó que, el hecho de que la autoridad judicial referida no haya proferido una decisión, atenta contra los derechos invocados, en la medida en que el precedente establecido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación, puede aplicarse para proferir un fallo. 2.
Hechos 2.1. La señora Lissy Stella Macías Fernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación, el 28 de julio de 2014, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías en calidad de docente. 2.2.
El proceso correspondió al Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 03 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la señora Macías Fernández presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, el 13 de mayo de 2016[1], cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del Magistrado Ángel Hernández Cano. Así, la referida autoridad judicial admitió el recurso de apelación el 8 de julio de 2016 y, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 25 del mismo mes y año[2]. 2.3.
Posteriormente, la señora Macías Fernández presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico dos solicitudes de impulso procesal —el 12 de febrero de 2019 y el 8 de octubre del mismo año[3]—, con el fin de que este profiriera la sentencia de segunda instancia. 3. Pretensiones de la acción de tutela La señora Macías Fernández solicitó: (i) la declaración de procedencia de la acción de tutela;
(ii) el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la violación del plazo razonable y de la tutela judicial efectiva, con el fin de obtener una pronta y cumplida justicia sin dilaciones injustificadas; (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso con número de radicación 08001333300120140032801, en un término de cuarenta y ocho horas, en el que resuelva la controversia de fondo, en aplicación de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018[4], proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La señora Macías Fernández sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: 4.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes criterios que determinan que una mora judicial sea injustificada: (i) la existencia de un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para llevar a cabo una determinada actuación judicial;
(ii) la ausencia de un motivo razonable que justifique la tardanza; y (iii) que la demora sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial[5]. En este orden de ideas, afirmó que en su caso se cumplen estos requisitos, toda vez que: (i) existe un incumplimiento de los plazos señalados en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[6];
(ii) no hay un motivo razonable que justifique la demora, pues han trascurrido alrededor de 4 años desde que se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, y se ha solicitado el impulso procesal; (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial que, en su criterio, no ha aplicado los términos procesales con celeridad y eficiencia; y (iv) hay una posible materialización de un daño cuyos perjuicios se pueden tornar irreparables. 4.2.
El precedente contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación es vinculante en su caso, en la medida en que definió que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que establecen la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos.
Por esta razón, estimó que su forzosa aplicación, es una herramienta que facilita la descongestión judicial. 5. Trámite en primera instancia 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto del 02 de septiembre de 2020[7], inadmitió la acción de tutela y ofició a la señora Macías Fernández para que en el término de tres días corrigiera el escrito, con el fin de informar mediante qué providencia el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, vulneró sus derechos fundamentales.
La parte actora, al corregir el escrito de tutela, dejó constancia de que su reproche no iba dirigido en contra de una providencia judicial, sino que estaba encaminado a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por la mora en la resolución del recurso de apelación que presentó el 13 de mayo de 2016[8].
Luego de dicha aclaración, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de octubre de 2020[9], providencia en la que ordenó notificar a los siguientes sujetos procesales: (i) al Tribunal Administrativo del Atlántico como parte accionada; (ii) a la Secretaria de Educación Distrital, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Nación – Ministerio de Educación y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso; y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por si llegare a tener interés en intervenir. 5.2.
Intervenciones 5.2.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B[10], manifestó que la Secretaría General remitió el expediente del proceso con número de radicado 08001333300120140032801, al Despacho del magistrado ponente el 24 de enero de 2020[11], y que este registró el proyecto de sentencia de segunda instancia el 23 de octubre del mismo año[12]; por lo anterior, indicó que se encontraba en estudio y en aprobación de los restantes magistrados que conforman la Sala de Decisión, Sección B. Así mismo, afirmó que los escritos de impulso procesal presentados el 12 de febrero y el 8 de octubre de 2019, no ingresaron al referido Despacho y solo pudieron conocerse con ocasión de la acción de tutela[13].
Por último, con respecto a la mora judicial, expuso las cifras de los procesos que el citado Despacho maneja desde el 2015, para explicar la mora en la que ha incurrido en el presente caso[14]. Por lo anterior, luego de exponer la justificación del retardo, solicitó la negación de la solicitud de amparo. 5.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional[15], actuando por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación del presente proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado los derechos invocados por la señora Macías Fernández. 5.2.3.
Las demás partes guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, profirió sentencia el 3 de diciembre de 2020[16], en la que negó la solicitud de amparo, pues consideró que en este caso no se vulneraron los derechos de la señora Macías Fernández. Al respecto, analizó los presupuestos jurisprudenciales que determinan si la mora judicial es injustificada, y concluyó que en este caso no se cumplen, toda vez que la tardanza no viene desde el año 2016, debido a que el expediente entró para fallo al Despacho del magistrado de la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de enero de 2020[17].
Así mismo, afirmó que la mora no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Por el contrario, resaltó que el Tribunal accionado ha seguido con el trámite de dicho proceso para resolver el recurso de apelación, y sobre el mismo ya existe un proyecto de sentencia registrado. 7. Impugnación La señora Macías Fernández, presentó escrito de impugnación el 11 de diciembre de 2020[18].
En este indicó que la sentencia de primera instancia desconoció el hecho de que la mora judicial injustificada se encontraba plenamente demostrada, pues, a su juicio, resultaba erróneo afirmar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, solo pudo entrar a resolver el recurso de apelación desde enero de 2020, toda vez que la última actuación de la referida autoridad judicial, data del 25 de julio de 2016, fecha en la que corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así mismo, afirmó que no se podía justificar la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal, más aún, teniendo en cuenta que en dos oportunidades se solicitó el impulso del proceso y que existe un precedente aplicable al caso concreto que, además, facilita la descongestión judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedencia de la acción de tutela Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela[19]. 2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque la señora Macías Fernández es la parte demandante dentro del proceso respecto del cual alegó la configuración de la mora judicial injustificada, por tanto, es la titular de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que alega vulnerados por esa causa.
Así mismo, existe legitimación por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo del Atlántico está tramitando el proceso con número de radicado 08001333300120140032801, en el que la señora Macías Fernández actúa como demandante. 2.2. El requisito de subsidiaridad también está acreditado, en tanto la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Al respecto, cabe resaltar que aún en ausencia de dichos mecanismos, la señora Macías Fernández solicitó en dos oportunidades ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el impulso del proceso. 2.3. Por último, el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en razón a que la mora en el cumplimiento de los plazos procesales constituye una conducta prolongada en el tiempo. 3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala definir: 3.1. Si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir, como afirma la accionante, en mora judicial injustificada, por no haber proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso que cursa bajo el número de radicado 08001333300120140032801. 3.2.
Si, como consecuencia de la vulneración reprochada por Lissy Stella Macías Fernández, puede ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Sección B que, al momento de fallar en segunda instancia, lo haga de acuerdo con lo considerado y resuelto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018, por la Sección Segunda de esta Corporación. 4.
Solución a los problemas jurídicos 4.1. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibidem establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 dispone que “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”[20] y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha señalado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”[21].
Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[22].
Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”[23].
Así, según los requisitos antes señalados, procede la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, incurrió en mora judicial, con o sin justificación, y a partir de ello, si hubo vulneración de los derechos invocados por la señora Macías Fernández. Con respecto al primer requisito, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 establece en el numeral 4, el término que tiene el juez de segunda instancia para dictar sentencia. Dicha norma indica que, cuando el magistrado ponente considere innecesaria la celebración de audiencia, ordenará a las partes presentar sus alegatos de conclusión “por escrito dentro de los diez días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte días siguientes”[24].
En el caso objeto de estudio, el Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 15 de julio de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en el término de diez días, el cual venció el 8 de agosto del mismo año. En este orden de ideas, a partir de esta última fecha, la autoridad judicial referida tenía veinte días para proferir un fallo, es decir, hasta el 6 de septiembre de la misma anualidad.
Por este motivo, y teniendo en cuenta que al momento de presentación de la acción de tutela[25] no existía una sentencia que resolviera el recurso de apelación, se encuentra acreditado el primer requisito jurisprudencial, en tanto hubo un incumplimiento del término señalado en la norma citada para decidir el recurso de apelación. En relación con la justificación de la mora, el Despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, adujo que, el 24 de enero de 2020, la Secretaría General le remitió el expediente con número de radicado 08001333300120140032801[26], para que dictara sentencia. En este orden de ideas, es claro que con anterioridad a la fecha mencionada, la referida sala del Tribunal no pudo haber adoptado una decisión hasta que la secretaría hiciera el paso al despacho del expediente con los alegatos de conclusión. Aunado a lo anterior, el Tribunal contra el que se dirige esta acción, manifestó que hay un represamiento de trabajo por la cantidad de procesos que tiene bajo su conocimiento desde el año 2015, que corresponden a “2686 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia(…), muchos de los cuales [tienen] prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 826 se encuentran activos (…), aproximadamente 400, están pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por los jueces administrativos, indicativo de que, por turnos, deberán ser estudiados y registrados los respectivos proyectos”[27].
Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional ha reconocido que la congestión judicial y el volumen de trabajo, son motivos razonables que explican el fenómeno de la mora judicial “que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[28].
En este sentido, la razón aducida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, expone la existencia de un motivo razonable que justifica el incumplimiento de los términos establecidos en la ley. Así mismo, no puede perderse de vista que en el año 2020 hubo una suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19.
Particularmente, los términos para decidir en primera, segunda y única instancia los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 10 de mayo de 2020[29]. Por consiguiente, hubo un retraso adicional que se suma a la congestión judicial y que no es atribuible a la autoridad judicial encargada de decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Macías Fernández.
Por lo anterior, las circunstancias descritas anteriormente son motivos razonables que justifican el tiempo que ha tomado la resolución del asunto por el Tribunal mencionado, y por ende, no se configura el segundo requisito para que la mora judicial sea calificada como injustificada. Finalmente, en cuanto al tercer requisito relacionado con que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, informó que el 25 de octubre del 2020, luego de haber recibido el expediente del proceso en el que la señora Macías Fernández actúa como demandante, el 24 enero de ese mismo año, registró un proyecto de fallo que se encontraba en estudio de los restantes magistrados que componen dicha Sala[30].
Dicho registro, es una actuación que da cuenta de que el trámite está en curso y de que se están adelantando las gestiones pertinentes para finalizar el proceso. Así, en la medida en que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B ha seguido el trámite correspondiente una vez recibió el expediente para fallo, y registró un proyecto de sentencia, la tardanza en la que ha incurrido no es imputable a la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En mérito de lo expuesto viene concluir que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, está justificada, en la medida en que no obedece a una conducta negligente o arbitraria en el cumplimiento de los términos judiciales. Por el contrario, esta se da como resultado de las situaciones descritas anteriormente, que se desenvuelven en un escenario de congestión judicial.
De este modo, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Macías Fernández, no se encuentran vulnerados por el mencionado Tribunal. 4.2. Ahora bien, la accionante manifestó en su escrito de solicitud de tutela que, en virtud de la mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Atlántico, se puede llegar a configurar un daño cuyos perjuicios pueden tornarse irreparables.
Al respecto, cabe resaltar que, aunque la mora en este caso esté justificada, podría ser posible que el simple retraso genere perjuicios de tipo iusfundamental que deban ser atendidos por el juez constitucional. Sin embargo, la señora Macías Fernández no especificó cuáles son los daños referidos y los perjuicios irremediables generados como consecuencia de la mora, ni están acreditados en el plenario.
Así pues, no resulta necesario adoptar alguna medida de amparo. 4.3. Luego de haber definido que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Macías Fernández, la Subsección C de esta Corporación, procede a resolver el segundo problema jurídico, sobre sí corresponde ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión, Subsección B que, al momento de fallar en segunda instancia, lo haga de acuerdo con lo considerado y resuelto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 2018, por la Sección Segunda de esta Corporación. Para tal efecto, es preciso resaltar que la orden solicitada por la señora Macías Fernández, estaba condicionada a que en el caso concreto se verificara que la mora judicial estaba injustificada y que, en esa medida, vulneró los derechos de la tutelante.
Sin embargo, tal y como se analizó, este no fue el caso, razón por la cual no se procede a revisar este cargo. Sin embargo, cabe mencionar que esta es una pretensión que, en todo caso, desborda la competencia del juez de amparo, pues implicaría un desconocimiento de la independencia judicial y una extralimitación de la competencia del juez de tutela, al pretender que el fallo de una autoridad sea dirigido en un determinado sentido.
Así las cosas, según los argumentos expuestos anteriormente, se halla razón al juez de tutela de primera instancia, en negar la solicitud de amparo, toda vez que la autoridad judicial contra la que se dirige esta acción, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Macías Fernández. 5.
Conclusión En la medida en que la Sala observa que, dentro de la actuación judicial examinada, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ni ningún otro, se procederá, en la parte resolutiva del presente proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo estudiada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLAS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el recurso de apelación con ubicación: 9F6723D83220D060 0FA78FFB9F25A085 D3FB57D9C63D2F5A 2D21C0A9F33FC3A8. [2] Archivo electrónico que contiene la acción de tutela con ubicación: 313571FDA38836D7 1004F9846BE8729F A1F60B534B114F80 6FAD3F487792499D. [3] Ibidem. [4] La Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, definió que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que establecen la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos. [5] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. [6] Ley 1437 de 2011, artículo 247: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. [7] Archivo electrónico que contiene el Auto del 02 de septiembre de 2020 con ubicación: 81AF1D5D3B9EB9EE EBFB5C79DF6B713A EE7BEC576850FEF4 8C2E75DDA51F8DE1. [8] Archivo electrónico que contiene el recurso de apelación presentado el 13 de mayo de 2016 con ubicación: 9F6723D83220D060 0FA78FFB9F25A085 D3FB57D9C63D2F5A 2D21C0A9F33FC3A8. [9] Archivo electrónico que contiene el Auto del 06 de octubre de 2020 con ubicación: 5CAFA0B64260E13E 156934A10BA9EBBD 03B50133A20C1AEB 7E73F6BECD663834. [10] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico con ubicación: 007095BC819FB212 BB7F367D00757719 3642336E2090C977 9CFF381AA48145E2. [11] Archivo electrónico que contiene copia del Informe Secretarial presentado por Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico al Despacho accionado con ubicación: 2A2F187B665AA822 6163BF861AF8D9F4 9AD825C6A943B050 C9DB914E16DEB9E6. [12] Archivo electrónico que contiene copia del Registro de Proyectos del Tribunal Administrativo del Atlántico con ubicación: E48E190D73A950ED AC97574F1A9F5D25 3CFD3E5AF7BBD49C FF2FFA30269B0E59. [13] En el informe secretarial aportado por el Tribunal Administrativo del Atlántico se expuso que, una vez revisado el libro de correspondencia asignado al Despacho, se constató que solo se encuentra relacionado el memorial presentado el 8 de octubre de 2019, con firma de una funcionaria adscrita a un Despacho distinto al del magistrado sustanciador.Archivo electrónico que contiene copia del Informe Secretarial presentado por Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico al Despacho accionado con ubicación: 2A2F187B665AA822 6163BF861AF8D9F4 9AD825C6A943B050 C9DB914E16DEB9E6. [14] Al respecto, la referida autoridad judicial, al contestar la acción de tutela, manifestó que “varios de los procesos asignados, como en el caso bajo examen, provienen de otros despachos debido al impedimento de los magistrados a quienes correspondieron inicialmente, lo que implica una mayor carga de trabajo”.
Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión – Sección B con ubicación: 7C10FF6ECB1C8944 B4C006010CFC8301 7D0A6FD6289682DD DFCE50C3F382DE1E. [15] Archivo electrónico que contiene la intervención de La Nación – Ministerio de Educación Nacional con ubicación: C557B7A0732E2791 AE2733B746A02F64 A5CD6606621F12F4 13F6720B2F57D5EA. [16] Archivo electrónico que contiene la sentencia de primera instancia con ubicación: 73980DE10EC7DCAE FD2D8BBCAB538E7F 4BE3BBEB64C9ADFD C9597715BC289AE8. [17] Archivo electrónico que contiene copia del Informe Secretarial del Tribunal Administrativo del Atlántico con ubicación: 2A2F187B665AA822 6163BF861AF8D9F4 9AD825C6A943B050 C9DB914E16DEB9E6. [18] Archivo electrónico que contiene la impugnación de la sentencia de primera instancia con ubicación: F1A01C4CA4CCF909 63F7A6151465A02B 5B0A040E9DAC94F5 27D3724065C25C01 y E93E51F0AD27807E B8596250F597CF1F C46448CE2F0EFE43 17F906B0B9DE6FA5. [19] “[A]ntes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y la subsidiariedad” Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.
Cfr. sentencias T-032 de 2020, T-123 de 2019, T-272 de 2017. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020. [21] Ibidem. [22] Ibidem. [23] Ibidem. [24] Numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. [25] La acción de tutela fue presentada el 24 de agosto de 2020. [26] Archivo electrónico que contiene copia del Informe Secretarial del Tribunal Administrativo del Atlántico con ubicación: 2A2F187B665AA822 6163BF861AF8D9F4 9AD825C6A943B050 C9DB914E16DEB9E6. [27] Archivo electrónico que contiene la intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B con ubicación: 7C10FF6ECB1C8944 B4C006010CFC8301 7D0A6FD6289682DD DFCE50C3F382DE1E. [28] Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. [29] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 de 2020. [30] Archivo electrónico que contiene copia del Registro de Proyectos del 23 de octubre de 2020 con ubicación: E48E190D73A950ED AC97574F1A9F5D25 3CFD3E5AF7BBD49C FF2FFA30269B0E59.