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25000-23-42-000-2016-06075-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Fanny Doris Manrique Rodríguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / QUINQUENIO – No es factor de liquidación pensional En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con más de 42 años de edad, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.

Lo anterior le otorga el derecho a la actora de que su pensión se liquide con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señaladas en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 20 años, desde el 03 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007.

Sin embargo, en lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional.

Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que en este caso serían, solamente: la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extra.

No obstante, se advierte que en este caso la entidad accionada a través de la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011 revocó la Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009 y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez de la demandante que había sido reconocida mediante Resolución LMAC 49709 de 22 de septiembre de 2006, para lo cual tuvo en cuenta el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios e incluyó como factores computables los siguientes: i) asignación básica; ii) horas extra; iii) prima de navidad; iv) bonificación por servicios prestados; v) prima de servicios; vi) prima de vacaciones; y vi) bonificación semestral.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable de la que legalmente correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues se tuvo en cuenta un periodo de liquidación inferior (6 meses) y algunos factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con incremento del monto que le fue tenido en cuenta del concepto de bonificación especial o quinquenio, como lo solicita en la demanda y en el recurso de apelación, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, este factor no hace parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría a quienes se les aplica el Decreto 929 de 1976, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06075-01(4407-18) Actor: MARÍA FANNY DORIS MANRIQUE RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Fanny Doris Manrique Rodríguez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. La señora María Fanny Doris Manrique Rodríguez, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: • Resolución LMAC 49709 de 22 de septiembre de 2006, mediante la cual la entidad accionada le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 774.998.09 m/cte., efectiva a partir del 1.° de abril de 2005. • Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009, que reliquidó su pensión de vejez por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 828.002.72 m/cte., a partir del 03 de diciembre de 2007. • Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y se reliquidó su pensión de vejez, en cuantía de $ 1.108.853.39 m/cte., a partir del 03 de diciembre de 2007.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los valores correspondientes a los factores salariales percibidos durante el último semestre en el que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, esto es, entre el 03 de junio y el 02 de diciembre de 2007, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, con los respectivos incrementos anuales, efectiva a partir del 03 de diciembre de 2008. • Indexar las sumas que ha dejado de percibir por concepto de su pensión de vejez hasta que se haga efectivo el reajuste, además reconocer intereses de mora causados por el retardo en el pago, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y pagar las costas del proceso. 2.1.2.

Hechos. La demandante, a través de apoderada, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. Nació el 1.° de noviembre de 1952. 2. Prestó sus servicios al Estado así: • Municipio de Pandi desde el 22 de enero de 1983 hasta el 28 de febrero de 1985. • Contraloría de Cundinamarca desde el 11 de abril de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1986. • Contraloría General de la República desde el 03 de septiembre de 1987 hasta el 02 de diciembre de 2007. 3.

El 05 de noviembre de 2004 adquirió el estatus pensional. 4. La entidad demandada, por medio de la Resolución LMAC 49709 de 22 de septiembre de 2006, le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $ 774.998.09 m/cte., efectiva a partir del 1.° de abril de 2005, con aplicación del régimen pensional consagrado en el Decreto 929 de 1976, en cuento a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y en lo que refiere al IBL tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado en los últimos 10 años de servicios, a saber, entre el 1.° de abril de 1995 y el 30 de marzo de 2005.

Para efectos del reconocimiento se incluyeron los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extra. 5. La entidad demandada, a través de la Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009, reliquidó su pensión de vejez con ocasión del retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 828.002.72 m/cte., a partir del 03 de diciembre de 2007.

Para efectos de la reliquidación se computó lo percibido en los últimos 10 años de servicios, esto es, del 03 de diciembre de 1997 hasta el 02 de diciembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 emitida por la Corte Constitucional, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, específicamente, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extra. 6.

La entidad demandada por medio de la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar la Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009 y, en su lugar, reliquidó su pensión de vejez, en cuantía de $ 1.108.853.39 m/cte., a partir del 03 de diciembre de 2007. Para calcular el IBL tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, es decir, el promedio de lo devengado durante el último semestre (03 de junio de 2007 y el 02 de diciembre de 2007), con inclusión de los siguientes emolumentos: - Asignación básica - Horas extra - Prima de navidad - Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Prima de vacaciones - Bonificación semestral 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 de 2011; y los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. En el concepto de violación explicó que la entidad accionada desconoció las obligaciones contenidas en las normas referidas, toda vez que calculó mal la bonificación por quinquenio, la cual al igual que los demás factores, debe tomarse en su totalidad para luego dividirla en 6 y aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, y no como la accionada lo hizo, quien la dividió doble vez por 6. 2.2.

Contestación de la demanda[5]. La U.G.P.P., por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al fundamentarse en que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por lo tanto, son las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993 las que deben aplicarse para determinar ese aspecto.

De acuerdo con lo anterior, propuso las excepciones denominadas (i) «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión»; (ii) «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados»; (iii) «imposibilidad de condena en costas»; (iv) «prescripción»; (v) «imposibilidad de intereses moratorios». 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2017[6], advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso;

(ii) frente a las excepciones señaló que no existía ninguna para resolver en ese momento, puesto que las que fueron propuestas corresponden al fondo del asunto; y (iii) fijó el litigio consistente en: «determinar si los actos demandados […] están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.

En el caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 14 de marzo de 2018[7], negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, la autoridad judicial de la referencia señaló que de acuerdo con la posición adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de la norma anterior única y exclusivamente en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo), aspectos que la accionada respetó. Las demás condiciones y requisitos aplicables para el reconocimiento de la pensión de la actora se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, el a quo dejó claro que no es procedente declarar la nulidad de los actos censurados en aplicación de lo señalado por el máximo órgano constitucional, dado que resulta menos favorable a la actora. 2.5. Recurso de la apelación. La demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[8] en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que las sentencias de la Corte Constitucional no pueden aplicarse a las pensiones que se consolidaron con anterioridad a la expedición de aquellas decisiones, en razón a que tiene un derecho adquirido que le permite la aplicación integral del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se ordene reliquidar su pensión de vejez de conformidad con las pretensiones de la demanda, específicamente, teniendo en cuenta la totalidad del valor certificado por la bonificación especial o quinquenio. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 16 de noviembre de 2018[9] y 26 de marzo de 2019[10], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La entidad demandada[11], a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en lo concerniente a la posición fijada por la Corte Constitucional respecto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, hizo énfasis en que el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cambió de criterio y fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL respecto a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y concluyó que solo deben incluirse los factores sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.

La demandante[12], por intermedio de apoderada, insistió en lo expuesto en el escrito de demanda y resaltó que su inconformidad en contra de los actos censurados radica en la aplicación parcial de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en su concepto se desnaturalizó la aplicación del régimen anterior, al tenerse en cuenta únicamente la edad, el tiempo o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo.

Para el efecto, peticionó la aplicación de las sentencias del 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, precisó que la sentencia del 28 de agosto de 2018, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, no aplica a los beneficiarios del régimen de la Contraloría General de la República, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, máxime cuando se avocó conocimiento para unificar lo concerniente al IBL de dicho régimen.

El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[13] de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del valor total certificado por concepto de la bonificación especial o quinquenio, en aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, por ser beneficiaria de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7.

Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre».

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[14], fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994».

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena[15], el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[16], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 55.

En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[17], indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.

Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «84.

De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.

Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.

Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.

En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada. (Negrilla y subrayado de la Sala) Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 3.4.

Caso concreto. En lo relevante para resolver el problema jurídico planteado, dentro del proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: La demandante nació el 1.° de noviembre de 1952[18] y prestó sus servicios, así: |Entidad |Periodo laborado |Tiempo | | |Desde |Hasta |Años |Meses |Días| |Municipio de Pandi, |22/01/1983 |28/02/1985[|2 |1 |7 | |Cundinamarca | |19] | | | | |Contraloría de |11/04/1986 |30/12/1986[| |8 |20 | |Cundinamarca | |20] | | | | |Contraloría General |03/09/1987 |30/11/2007[|20 |2 |28 | |de la República | |21] | | | | |Total: |23 | |25 | De acuerdo con el certificado de sueldos y factores salariales que obra dentro del expediente[22], la actora durante el periodo comprendido entre el 03 de junio a 02 de diciembre de 2007[23] devengó los siguientes emolumentos: - Sueldo básico - Bonificación por servicios prestados - Bonificación especial (quinquenio) - Horas extras - Prima de vacaciones - Prima de servicios - Prima de navidad - Indemnización por vacaciones La Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a través de la Resolución LMAC 49709 de 22 de septiembre de 2006[24] reconoció a favor de la demandante una pensión de vejez, en cuantía de $ 774.998.09 m/cte., efectiva a partir del 1.° de abril de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo consagrado en el Decreto 929 de 1976, en cuento a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, y el IBL se calculó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo devengado en los últimos 10 años de servicios, a saber, entre el 1.° de abril de 1995 y el 30 de marzo de 2005, con inclusión únicamente de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extra.

La anterior prestación económica con ocasión del retiro definitivo del servicio de la actora fue reliquidada por medio de la Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009[25], en cuantía de $ 828.002.72 m/cte., efectiva a partir del 03 de diciembre de 2007. Para el efecto, se computó lo percibido por la demandante en los últimos 10 años de servicios (03 de diciembre de 1997 a 02 de diciembre de 2007), conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 emitida por la Corte Constitucional, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, específicamente, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extra.

La accionada a través de la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011 resolvió el recurso de reposición, en el sentido de revocar la Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009 y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez de la actora, en cuantía de $ 1.108.853.39 m/cte., a partir del 03 de diciembre de 2007. Para calcular el IBL tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, es decir, el promedio de lo devengado durante el último semestre (03 de junio de 2007 y el 02 de diciembre de 2007), así: «[…] Que la peticionaria adquirió el status de pensionada el día 5 de Noviembre de 2004.

Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre el [IBL] conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 3 de junio de 2007 y el 2 de diciembre de 2007. |FACTORES |VALOR | |ASIGNACION BASICA - |6,058,386.| |2007 |00 | |HORAS EXTRAS - 2007 |403,890.00| |PRIMA DE NAVIDAD – |791,405.11| |2007 | | |BONIFICACION SERVICIOS|89,333.00 | |PRESTADOS - 2004 | | |PRIMA DE SERVICIOS - |927,295.00| |2007 | | |PRIMA DE VACACIONES – |363,806.00| |2004 | | |BONIFICACION SEMESTRAL|236,712.00| |- 2004 | | |TOTAL |8,870,827,| | |11 | Pensión: ($ 1,478,471.18 x 75%) = $ 1,108,853.39 […] Efectiva a partir del 03 de diciembre de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. […]» - Análisis de la Sala En el caso concreto no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[26], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con más de 42 años de edad, asunto que no fue controvertido dentro del presente proceso.

Lo anterior le otorga el derecho a la actora de que su pensión se liquide con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señaladas en el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7.º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República durante más de 20 años, desde el 03 de septiembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2007.

Sin embargo, en lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional[27].

Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se deberían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, que en este caso serían, solamente: la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extra.

No obstante, se advierte que en este caso la entidad accionada a través de la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011 revocó la Resolución AMB 11247 de 20 de marzo de 2009 y, en su lugar, reliquidó la pensión de vejez de la demandante que había sido reconocida mediante Resolución LMAC 49709 de 22 de septiembre de 2006, para lo cual tuvo en cuenta el 75% sobre el promedio de lo devengado en el último semestre de servicios e incluyó como factores computables los siguientes: i) asignación básica; ii) horas extra; iii) prima de navidad; iv) bonificación por servicios prestados; v) prima de servicios; vi) prima de vacaciones; y vi) bonificación semestral.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable de la que legalmente correspondería al aplicar las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues se tuvo en cuenta un periodo de liquidación inferior (6 meses) y algunos factores que no se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con incremento del monto que le fue tenido en cuenta del concepto de bonificación especial o quinquenio, como lo solicita en la demanda y en el recurso de apelación, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, este factor no hace parte del IBL de las pensiones de los servidores de la Contraloría a quienes se les aplica el Decreto 929 de 1976, en virtud de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esto, con la precisión de que no habrá lugar a desmejorar la pensión de vejez de la actora, comoquiera que no puede hacerse más gravosa la situación pensional de quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de le fuere mejorada en beneficio a sus intereses. Por consiguiente, se dejará incólume la decisión contenida en la Resolución UGM 013398 de 12 de octubre de 2011. 3.5.

Decisión de segunda instancia En el presente asunto se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que como se indicó la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos solicitados en la demanda y en el recurso de apelación. 3.6. Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folio 297 obra renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso al abogado John Lincoln Cortés. Adicionalmente, a folios 298 a 300 se encuentra poder conferido al doctor Omar Andrés Viteri Duarte, quien a su vez aportó sustitución de poder conferido a la doctora Mónica Esperanza Tasco Muñoz, para actuar en defensa de la parte demandada.

Por lo tanto, se hará la respectiva aceptación de renuncia y el reconocimiento de personería adjetiva. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[28], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[29], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[30] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial[31] sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Fanny Doris Manrique Rodríguez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder conferido para actuar dentro del presente proceso al abogado John Lincoln Cortés, identificado con cédula de ciudadanía 79.950.516 y tarjeta profesional 153.211 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: RECONOCER al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura; y a la abogada Mónica Esperanza Tasco Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.451.024 y tarjeta profesional 302.509 del del Consejo Superior de la Judicatura; como apoderados judiciales de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Con ponencia de la magistrada Luz Myriam Espejo Rodríguez. [2] En adelante U.G.P.P. [3] Folios 76 a 99. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [5] Folios 165 a 171. [6] Folios 189 a 197. [7] Folios 221 a 231. [8] Folios 241 a 252. [9] Folio 261. [10] Folio 270. [11] Folios 275 a 283. [12] Folios 284 a 295. [13] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014). [15] Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [16] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [17] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. [18] Información constatada con la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 5 del expediente. [19] Información verificada en la certificación de tiempo de servicios expedida por la Alcaldía de Pandi Cundinamarca (f. 163 – medio magnético). [20] Información constatada en la certificación de tiempo de servicios expedida por la Contraloría de Cundinamarca (f. 163 – medio magnético). [21] Información extraída de la certificación de tiempo de servicios expedida por la Contraloría General de la República y de la Resolución 01658 de 09 de noviembre de 2007, mediante la cual se aceptó la renuncia de la actora a partir del 1.° de diciembre de 2007 (ff. 9 a 12).

Sin embargo, se advierte una inconsistencia respecto a la fecha de retiro, pues en la certificación de salarios aparece la vinculación hasta el 02 de diciembre de 2007 (f. 7). [22] Folios 6 a 8. [23] Al respecto, se observa que existe una inconsistencia, toda vez que se certifican emolumentos percibidos por la actora hasta el 02 de marzo de 2008 y de acuerdo con la Resolución 01658 de 09 de noviembre de 2007 la renuncia le fue aceptada a partir del 1.° de diciembre de 2007. [24] Folios 14 a 18. [25] Folios 19 a 23. [26] «[…]La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [27] La demandante adquirió el estatus de pensionada el 05 de noviembre de 2004, fecha en la que acreditó los 20 años de servicios, momento para el cual ya contaba con edad exigida para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con el Decreto 929 de 1976. [28] Artículo 361 del Código General del Proceso. [29] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [30] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). [31] En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar el monto en que se incluyó el factor de bonificación especial o quinquenio, en la liquidación de la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial.