- Síntesis
- La Sala considera que en el presente caso, la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, en esta instancia correspondería dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, referida en párrafos precedentes, en la medida que aquella se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada; (ii). Por lo tanto, la pensión de la demandante, en principio, debería liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigor de la mentada Ley; (iii). No obstante, lo anterior, en este caso se advierte que CAJANAL liquidó la pensión de la señora demandante aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993 y estableciendo el monto de la pensión en el 85% del Ingreso Base de Liquidación; (iv). En este orden de ideas, la Sala considera que la liquidación pensional efectuada por CAJANAL con fundamento en la ley 100 de 1993 resulta más favorable para la demandante que la aplicación del régimen de transición. (…). Por lo anterior, resulta claro que, si bien la demandante tendría derecho a que su pensión se liquide de acuerdo con la tasa de reemplazo del 75% prevista en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en este caso particular y concreto no es posible desmejorar la situación de la demandante, debiéndose respetar la congruencia de la demanda, toda vez que este aspecto no fue objeto de controversia, por lo tanto, se mantendrá el reconocimiento pensional contenido en los actos demandados con fundamento en la tasa del 85% prevista en la Ley 100 de 1993 para no afectar el monto reconocido por la entidad demandada. (…). Se observa que la entidad demandada incluyó como factores computables en la liquidación de la pensión de la demandante, la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los cuales efectivamente se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensión, de modo que no hubo un desconocimiento de sus derechos pensionales y, por ende, los cargos formulados no se encuentran llamados a prosperar; (ix). Adicionalmente, se observa que la demandante efectuó cotizaciones para pensión sobre el factor denominado bonificación por compensación durante el año 1997 y este factor fue tenido en cuenta para liquidar la pensión. Al respecto se advierte que, aun cuando este factor no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, lo cierto es que, al haber sido incluido por la entidad demandada, no es posible desmejorar la situación inicial de la demandante, pues en este caso no se presentó demanda de reconvención ni se formuló reparo alguno al respecto por parte de la UGPP frente a la inclusión de ese factor; (ix). Así las cosas, la Sala encuentra que la pensión de la demandante se liquidó en debida forma, aplicando el régimen más favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores computables aquellos sobre los cuales cotizó, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, sin dejar de incluir algún factor que legalmente debiera haber sido tenido en cuenta; (x). Por lo tanto, no resulta procedente ordenar la reliquidación de dicha prestación y, en tal medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012 - 00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.COSTAS PROCESALES - Concepto / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIAEl concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia toda vez que no se demostró su causación dado que la decisión adoptada obedece al cambio jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición.