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NR-2171209Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Cristina Simancas Pájaro·Demandado: E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación

TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Cambio de naturaleza / PRÓRROGA AUTOMÁTICA CONVENCIÓN COLECTIVA – Improcedencia / INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – No aplicación de normas convencionales / RETÉN SOCIAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – Vigencia La actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. José Prudencio Padilla, donde laboró hasta el 4 de septiembre de 2006, fecha de supresión de su cargo.

Ahora bien, la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2). Por tal motivo, para el año 2006 cuando se expidieron los actos administrativos acusados, ya no estaba vigente la referida convención. Al respecto se advierte que, la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 afirmó que el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justificaba el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional; postura jurisprudencial que se comparte, en el entendido que la protección de los derechos adquiridos solo abarca la vigencia de la convención colectiva, la cual fue hasta el 31 de octubre de 2004, pues más allá de esa fecha no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, en tanto es claro que su régimen salarial y prestacional no es convencional sino de creación legal y reglamentaria.

Aunado a lo anterior, se considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones a la fecha de la supresión del cargo, esto es, en el año 2006, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales está limitada por la vigencia de la convención que culminó el 31 de octubre de 2004.

En este sentido se indica que, la prórroga automática de la convención colectiva prevista en el artículo 478 del CST no cobija a la actora, dado que a partir del 26 de junio de 2003 en su nueva condición de empleada pública de la E.S.E. José Prudencio Padilla no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, pues la vigencia inicial de la convención colectiva del trabajo, como se dijo antes, precluyó el 31 de octubre de 2004.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en razón a la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses.

Tampoco se puede acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que se pretende siga siendo aplicable. En cuanto al retén social que invoca la parte actora dada su calidad de madre cabeza de familia, esta Subsección ha precisado que dicha protección del empleo se prolonga hasta la liquidación definitiva de la entidad, como ocurrió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 478 / DECRETO 1750 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001- 23-31-000-2006-01566-02(3590-15) Actor: MARÍA CRISTINA SIMANCAS PÁJARO Demandado: E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Cristina Simancas Pájaro, mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio SADRHLIQ-No. 00808 de 29 de julio de 2006, expedido por el liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla, en el que se informó a la accionante que con ocasión del Decreto 2505 de 2006, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la E.S.E., se daba por terminado su vínculo laboral con la entidad, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, a partir del 30 de julio de 2006.

Además, se indicó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización de conformidad con las normas vigentes. - Oficio LIQ 00054 de 1 de septiembre de 2006, mediante el cual el agente liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla comunicó a la señora María Cristina Simancas Pájaro que, a través del Decreto 776 de 16 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. y por tal motivo, se terminaba unilateralmente su vinculación laboral como auxiliar de servicios asistenciales, a partir del 4 de septiembre de 2006.

Así mismo, manifestó que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. A título de restablecimiento del derecho la actora solicitó ser reincorporada a la entidad en el mismo cargo que desempeñaba, en iguales condiciones a las que poseía al momento del retiro del servicio, o en otro cargo igual o de superior jerarquía. Pidió que se ordene a la demandada el pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos de salario, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.

Solicitó que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de los beneficios laborales a que tiene derecho, previstos en la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Pidió que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 172 del CCA; que se reconozcan los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 177 del CCA; y que las sumas adeudadas sean indexadas conforme el IPC.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes[1]: La señora María Cristina Simancas Pájaro ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, el 11 de agosto de 1987, en calidad de trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermería) código 5350, grado 21, 8 horas, y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL para el periodo 1 de noviembre de 2001 - 31 de octubre de 2004.

El artículo 2 del Decreto 1750 de 2003 escindió el ISS y, en consecuencia, se creó la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. La actora fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. José Prudencio Padilla, Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, Seccional Bolívar. Mediante el Oficio SADRHLIQ-No 00808 de 29 de julio de 2006, notificado el 3 de agosto de 2006, la entidad accionada le informó a la demandante que el Decreto 2505 de 2006 suprimió y ordenó la liquidación de la E.S.E. y por tal razón, se daba por terminado su vínculo laboral con la entidad a partir del 30 de julio de 2006.

Además, se indicó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización de conformidad con las normas vigentes. Por medio del Oficio LIQ 00054 de 1 de septiembre de 2006, el agente liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla comunicó a la accionante que, a través del Decreto 776 de 16 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la planta de personal de la entidad, dándose por terminada de manera unilateral su vinculación laboral a partir del 4 de septiembre de 2006.

Adicionalmente, manifestó que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 125. El Decreto 2351 de 1965. El Decreto 2148 de 1992. El Decreto 1750 de 2003. La parte demandante manifestó que los actos administrativos acusados incurrieron en una falsa motivación al desvincularla del servicio, toda vez que no se le dio la oportunidad de “haber sido escuchada en descargos y obtener el concepto de la comisión de personal”, ni de interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa, pese a que ostentaba la calidad de empleada en carrera administrativa.

Afirmó que la entidad demandada vulneró sus derechos adquiridos, en especial el retén social y aquellos previstos en la convención colectiva 2001-2004, la cual se encuentra vigente, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004. 2. Contestación de la demanda La E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación solicitó que se nieguen las pretesiones de la demanda[2].

Manifestó que la escisión del ISS, a través del Decreto Ley 1750 de 2003, produjo el cambio de naturaleza jurídica que unía a sus servidores con la institución, pues de ser trabajadores oficiales, pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, dada la incorporación a las Empresas Sociales del Estado. Advirtió que la accionante no tiene derecho a gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004; resaltando que, en todo caso, los empleados públicos no pueden negociar pliegos de peticiones. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos[3]: Adujo que la parte actora no explicó a profundidad en qué consistió la “desprotección al trabajo”, alegada, pues la E.S.E. al momento de la supresión y liquidación, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a todos sus empleados, según se observa en los actos acusados y en la Resolución THLPSI-EP No.000908 del 30 de octubre de 2006, mediante la cual se reconocieron todas las acreencias laborales a que tenía derecho la demandante.

Sostuvo que si bien la accionante afirmó que los actos administrativos censurados desconocieron la protección especial del retén social, lo cierto es que no indicó las razones por las cuales era beneficiaria de éste para el momento de la desvinculación, carenciendo así el proceso de cualquier medio de prueba que permita acreditar tal afirmación. Concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos acusados. 4.

Recurso de apelación La apoderada de la demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[4]. Relató que el Oficio LIQ 00054 de 1 de septiembre de 2006 es el acto administrativo que contiene la decisión de retiro del servicio de la demandante en forma subjetiva y concreta. Indicó que la actora ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales y que por orden del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, la cual posteriormente fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2505 de 2006.

Señaló que como funcionaria de la seguridad social del ISS y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, que aún se encuentra vigente, deben respetársele sus derechos adquiridos, especialmente el retén social, y por ende, aplicársele las causales de retiro del servicio y el derecho a la indemnización, previstos en ésta. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, insistiendo en que la entidad accionada debió respetarle el retén social como madre cabeza de familia, en tanto es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se encuentra vigente, de conformidad con la sentencia C-314 de 2004 proferida por la Corte Constitucional[5].

La parte demandada pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, pues la demanda carece de argumentos frente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Manifestó que la supresión y liquidación de entidades públicas está amparada por la ley, correspondiéndole a la actora el derecho a una indemnización, la cual le fue efectivamente pagada[6]. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. al. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora María Cristina Simancas Pájaro tiene derecho al reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al haber sido trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, incorporada como empleada pública a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003 La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para crear las ESE.

En efecto, los artículos 1, 2 y 17 del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” señalan: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.

ARTÍCULO 2 o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…)

ARTÍCULO

17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16[7] y 18[8] (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003 declaró mediante sentencia C-314[9] del 1 de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1 del artículo 18.

En la motivación de dicha decisión, la Corte Constitucional estudió la presunta afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, al pasar a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores.

Sobre el particular, sostuvo: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.

Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”.

Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador.

La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”[10].

En este orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-314 de 2004 afirmó que la imposibilidad de presentar una convención colectiva de trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado.

Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 2004[11] al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos[12]” (subrayado fuera del texto original).

A su turno, esta Sala ha señalado que no son aplicables las convenciones colectivas a los empleados públicos que previamente fueron trabajadores oficiales, así: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416[13] del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.

De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política[14]”.

En síntesis, los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que expiró su vigencia para los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 2.2.

Hechos relevantes probados - Situación laboral de la actora La señora María Cristina Simancas Pájaro laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales (enfermería) desde el 11 de agosto de 1987 hasta el 26 de junio de 2003[15]. A partir de esa fecha, la accionante fue incorporada automáticamente en la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla como auxiliar de servicios asistenciales (enfermería); empleo que desempeñó hasta el 4 de septiembre de 2006, fecha a partir de la cual se suprió dicho cargo, con ocasión del Decreto 776 de 16 de marzo de 2006[16]. - Reconocimiento de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo Mediante la Resolución THLPSI-EP No. 000908 de 30 de octubre de 2006 el agente liquidador FIDUPREVISORA S.A. y representante legal de la E.S.E. José Prudencio Padilla en liquidación reconoció y ordenó el pago a la señora María Cristina Simancas Pájaro de “las prestaciones sociales, otras acreenciase indemnización por desvinculación” del cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 5350, grado 21, 8 horas, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 775 de 2006[17]. - Convención colectiva de trabajo 2001-2004 El Instituto de Seguros Sociales suscribió una convención colectiva de trabajo con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual tuvo una vigencia de 3 años, a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2).

Dentro de sus beneficios, incluyó los siguientes[18]. - Actos administrativos acusados Mediante el Oficio SADRHLIQ-No 00808 de 29 de julio de 2006, el liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla, informó a la accionante que con ocasión del Decreto 2505 de 2006, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la E.S.E., se daba por terminado su vínculo laboral con la entidad a partir del 30 de julio de 2006.

Además, indicó que la actora tenía derecho al reconocimiento y pago de la respectiva indemnización de conformidad con las normas vigentes[19]. A través del Oficio LIQ 00054 de 1 de septiembre de 2006, el agente liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla comunicó a la señora Simancas Pájaro que, en el Decreto 776 de 16 de marzo de 2006, el Gobierno Nacional ordenó la modificación de la planta de personal de la E.S.E. y por tal motivo, se terminaba unilateralmente su vinculación laboral a partir del 4 de septiembre de 2006.

Así mismo, manifestó que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente[20]. 2.3. Caso concreto La señora María Cristina Simancas Pájaro pretende la nulidad los actos administrativos a través de los cuales la E.S.E. José Prudencio Padilla le informó que se daba por terminada su relación laboral con la entidad, debido a que la E.S.E. y el cargo que desempeñaba fueron suprimidos, mediante los Decretos 2505 de 2006 y 776 de 2006, respectivamente.

La demandante alega que goza de una protección especial en su condición de madre cabeza de familia y, que tenía derecho al reintegro y pago de los emolumentos previstos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL. El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al determinar que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que, para cuando fue desvinculada de la entidad, se le reconocieron todas las acreencias laborales correspondientes y tampoco sustentó las razones por las que tenía la protección especial del retén social.

Inconforme con esta decisión, la actora recurrió la sentencia de primera instancia, alegando que deben respetársele los derechos adquiridos previstos en la convención colectiva de trabajo, que estaba vigente para la fecha de supresión del cargo. Advirtió que fue despedida pese a ser madre cabeza de familia. En primer lugar, se tiene que la señora María Cristina Simancas Pájaro manifestó que fue trabajadora oficial[21] del Instituto de Seguros Sociales, del 11 de agosto de 1987[22] al 26 de junio de 2003, y que después de esa fecha, al haber sido vinculada sin solución de continuidad a la E.S.E., deben respetarsele sus derechos adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo, pues ésta se encontraba vigente al momento en que su cargo fue suprimido.

En este orden de ideas, conforme se acreditó en el proceso, la actora prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. José Prudencio Padilla, donde laboró hasta el 4 de septiembre de 2006, fecha de supresión de su cargo[23].

Ahora bien, la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2). Por tal motivo, para el año 2006 cuando se expidieron los actos administrativos acusados, ya no estaba vigente la referida convención. Al respecto se advierte que, la Corte Constitucional en las sentencias C- 314 y C-349 de 2004[24] afirmó que el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justificaba el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional; postura jurisprudencial que se comparte, en el entendido que la protección de los derechos adquiridos solo abarca la vigencia de la convención colectiva, la cual fue hasta el 31 de octubre de 2004, pues más allá de esa fecha no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, en tanto es claro que su régimen salarial y prestacional no es convencional sino de creación legal y reglamentaria.

Aunado a lo anterior, se considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones a la fecha de la supresión del cargo, esto es, en el año 2006, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales está limitada por la vigencia de la convención que culminó el 31 de octubre de 2004.

En este sentido se indica que, la prórroga automática de la convención colectiva prevista en el artículo 478 del CST no cobija a la actora, dado que a partir del 26 de junio de 2003 en su nueva condición de empleada pública de la E.S.E. José Prudencio Padilla no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, pues la vigencia inicial de la convención colectiva del trabajo, como se dijo antes, precluyó el 31 de octubre de 2004.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en razón a la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses.

Tampoco se puede acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que se pretende siga siendo aplicable. En cuanto al retén social que invoca la parte actora dada su calidad de madre cabeza de familia, esta Subsección ha precisado que dicha protección del empleo se prolonga hasta la liquidación definitiva de la entidad, como ocurrió en el sub lite.

En efecto, dijo esta Corporación: “La demandante afirma que tiene derecho a ser reintegrada al servicio público por cuanto se trata de una madre cabeza de familia y, por lo tanto, se le debe garantizar la estabilidad en el empleo, situación que se encuentra prevista tanto en el artículo 5° de la Convención Colectiva como en la Ley 790 de 2002.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir, entre otros.

Ahora bien, respecto de la protección especial a las madres cabeza de familia, la Ley 790 de 2002 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, en su artículo 12, dispuso: “ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL.

De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Posteriormente, la Ley 812 de 2003, a través de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 8° precisó que la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se extendería hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse cuya garantía debería respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez.

Entonces, la referida disposición derogó tácitamente la Ley 790 de 2002, en lo atinente a la limitación temporal en la aplicación del beneficio establecido en el artículo 12 antes mencionado[25]. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-991 de 2004, determinó que el trato diferencial que establecía dicha norma entre sujetos de especial protección constitucional, vulneraba el artículo 13 de la Constitución y generaba un retroceso respecto de lo estipulado por la Ley 790 de 2002, por lo cual se declaró inexequible la limitación temporal en ella establecida, que afectaba a las madres cabeza de familia y a los discapacitados.

A partir de tal pronunciamiento, la Corte Constitucional ha expresado que la protección del retén social se prolonga “hasta la liquidación definitiva de la entidad”[26]. Como consecuencia de los anteriores razonamientos, en un caso con contornos similares al presente, dicha Corporación indicó que no era posible ordenar el reintegro deprecado en consideración a que la entidad “se extinguió definitiva y totalmente el 6 de noviembre de 2009”[27]”[28].

Por las anteriores razones se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado el vicio de falsa motivación, en la medida que, se insiste, la actora no tiene derecho a los beneficios convencionales, ni al reintegro, ya que la entidad fue liquidada definitivamente. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería a la abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz para actuar como apoderada de la la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 455 del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] Folios 61 a 67. [3] Folios 353 a 364. [4] Folios 366 a 395. [5] Folios 421 a 440. [6] Folio 447. [7] Artículo  16.

Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004. [8] Artículo  18.

Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004; el otro texto del inciso se declaró EXEQUIBLE de manera condicionada [9] Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Sentencia C-314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Referencia: expediente D-4844.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Actor: Saúl Peña Sánchez y otros. [13] La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de julio de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 17001-23- 31-000-2004-00359-01. [15] Folio 231. [16] Conforme se lee en el Oficio LIQ 00054 de 1 de septiembre de 2006, acusado.

Visible a folio 13. [17] Folios 130 a 133. [18] Folios 84 a 122. [19] Folio 12. [20] Folio 13. [21] Aun cuando la accionante ostentó la calidad de funcionario de la Seguridad Social a partir del 3 de agosto de 1990, se asvierte que dicha categoría de servidor del ISS desapareció con ocasión de la sentencia C-579 de 1996, que declaró inexequible la expresión “las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social”, contenida en el inciso 2 del artículo 3 del Decreto ley 1651 de 1977.

Por ende, se precisa que la actora se desempeñó en calidad de trabajadora oficial durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales. [22] Folio 231. [23] Folio 13. [24] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [25] Ver sentencia C-991 de 2004, entre otras. [26] Ver sentencias T-1239 y T-1166 de 2008. [27] T-034 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2012, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-01068-01 (0173-12).