Micelio
70001-23-31-000-2010-00202-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓNAuto2020-12-15

Ponente: John Jairo Morales Álzate (Conjuez)

Actor: Maritza Del Carmen Blanquicett López·Demandado: Rama Judicial

IMPEDIMENTO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE ENTRE EL JUEZ Y LA PARTE DEMANDADA – Fundado Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas".

(…)El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Hugo Alberto Marín Hernández y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 VICIO DE FALTA DE COMPETENCIA – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PARA PROFERIR ACTO ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER EL REINTEGRO DE UN DINERO [S]i bien la facultad de iniciar cobros de jurisdicción coactiva en cabeza de la Dirección Nacional de Administración Judicial existe y se encuentra regulada, la misma no llega sino hasta donde la ley lo establece y estos límites se encuentran enmarcados expresamente en la ley.

(…) En diversos fallos, esta corporación ha definido el vicio de falta de competencia, indicando que el mismo estaba contemplado en el artículo 84 del CCA como causal de nulidad de los actos, (…) En efecto, la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello.

(…) En ese orden, de las normas invocadas en el acto acusado y las mencionadas por el apelante, no se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuviera competencia para proferir un acto administrativo con el fin de obtener el reintegro de un dinero que de buena fe recibió la demandante, tomando en consideración que el fallo de segunda instancia de la sala de Conjueces de esta Corporación, no ordeno que el mismo se realizara, a sabiendas que a la accionante si le asistía un derecho laboral, conforme a la Ley 610 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992-ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 68 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 79 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 79 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCÚLO 136 PRINCIPIO DE BUENA FE - Aplicación / DEVIRTUAR PRINCIPIO DE BUENA FE - Carga de la prueba Ahora bien, sobre el derecho laboral que le asistía a la accionante que fue presuntamente transado con la Rama Judicial en aplicación al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, el cual fue expuesto por la parte apelante esta sala mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, decretó la Nulidad del Decreto 4040 del año 2004, por contrariar garrafalmente los preceptos constitucionales laborales de los trabajadores del poder público, invocados en la demanda de Nulidad que se adelantó, por lo que nuevamente recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, quedando indemnes los derechos allí consagrados, en favor de todas las personas que en su sentir tuvieran derecho al régimen de bonificación. Conforme a lo anterior, se puede colegir que efectivamente existía una prestación social a favor de determinados funcionarios públicos, lo que constituía un derecho laboral adquirido, por lo que la buena fe la actora para esta sala está demostrada, a pesar de ser una presunción legal y que la entidad demandada no presentó ningún argumento para ser desvirtuada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN Consejero ponente: JOHN JAIRO MORALES ÁLZATE (Conjuez) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00202-02(0513-16) Actor: MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: Nulidad y restablecimiento de derecho Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de Nulidad y restablecimiento de derecho iniciada por la Doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES La Demanda La Doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ en nombre propio, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 3606 y 1808 de fecha 22 de septiembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 respectivamente, por medio de las cuales se ordenó un reintegro de dineros y se resolvió un recurso de reposición y como consecuencia de la nulidad se ordenara a la nación – Rama judicial restablecer el derecho absteniéndose de iniciar un proceso de cobro coactivo, en caso de que ya se hubiera iniciado se ordenara su terminación inmediata y si a la fecha del fallo ya hubiera culminado el proceso se ordenara la devolución de la suma de dinero que se hubiere pagado, bien de manera directa o a través de un embargo, junto con sus intereses y corrección monetaria.

Por último, que las sumas de dinero sean actualizadas hasta el pago y que conforme al artículo 177 del C.C.A., se condene en costas a la entidad demandada. Presupuesto factico 1. La Doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el día 11 de enero del año 2009. 2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó y realizó un pago a la demandante por la suma de Ciento Noventa y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mi Cuatrocientos Cincuenta y un Pesos ($199.999.451) como consecuencia de un fallo de tutela proferido por la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre en donde se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil, a la irrenunciabilidad de los derechos salariales de la accionante conforme a la diferencia salarial del 10% pues solo se le venia cancelando el 70% de lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes por concepto de bonificación por compensación en forma permanente conforme al Decreto 610 de 1998. 3.

La impugnación del fallo fue conocida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, quienes mediante fallo del 25 de agosto de 2009 revocaron la sentencia de tutela, sin que ordenaran la devolución de suma de dinero alguna arguyendo que el mecanismo idóneo para la reclamación laboral no era la acción de tutela. 4. Como consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la siguiente resolución: 3606, mediante la cual se ordenó la devolución de las sumas de dinero entregadas a la actora como consecuencia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Sucre. 5.

Ahora bien, en contra de la resolución No. 3606, se interpuso oportunamente recurso de reposición el cual se resolvió a través de la resolución No. 1808 del 19 de febrero de 2010, la cual fue notificada hasta el 3 de mayo de 2010 confirmando íntegramente el acto impugnado. 6. La demandante esgrime que si bien la sentencia de segunda instancia proferida por la sala de Conjueces del Consejo de Estado dejó sin efecto la decisión anterior que le reconoció el derecho pretendido, la fundamentación del fallo no fue la no existencia del derecho, por el contrario, indican que existe un mecanismo judicial diferente el cual es el que debió accionar con el fin de lograr el reconocimiento, por lo que a simpe vista se denota la buena fe en la prestación pagada. 7.

Así mismo, indica la demandante que, conforme al articulo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, y que la misma (la buena fe) es un principio que conlleva una presunción inescindible de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas. 8.

Indica que la entidad no tiene competencia para recuperar por vía administrativa los dineros pagados, pues la facultad de autotutela declarativa y ejecutiva de la administración no llega sino hasta donde la ley tácitamente lo indica, no puede la administración vulnerar la seguridad jurídica traspasando el ejercicio de las funciones administrativas que están enmarcadas dentro de unos limites expresamente impuestos por la ley.

Por lo anterior la demandante considera que las resoluciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Judicial son ilegales, pues cuando quiera que una entidad estatal pretenda imponer el pago de una suma de dinero a cargo de un particular, deberá existir en la normatividad la tipificación legal que le permita proceder en tal sentido. La Contestación de la Demanda El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones indicando que el fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado dejo claro que el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento es el medio de control d nulidad y restablecimiento de derecho no el mecanismo consagrado en el articulo 86 de la Constitución Política.

Así mismo, adujo que entre la actora y la administración judicial se dio transacción del derecho laboral de conformidad al Decreto 4040 de 2004, lo cual denota la inexistencia de la violación del derecho a la igualdad y demás invocados. También anotó el apoderado de la demandada que el articulo 136 de la Ley 6 de 1992, otorgó jurisdicción coactiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y estas actuaciones se rigen por el procedimiento administrativo del Estatuto Tributario y el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que a su juicio la entidad demanda actuó con plenas facultades legales, dentro del marco jurídico existente, orientado por las ordenes impartidas por la ley.

La Sentencia Apelada Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, con ponencia del Magistrado César Enrique Gómez, notificada el día 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en las resoluciones No. 3606 y 1808 de fecha 19 de febrero 2010, por medio de las cuales se ordenó el reintegro de un dinero y se resolvió el recurso de reposición, y como consecuencia de la declaración ordenó a la entidad demanda la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial abstenerse de iniciar el cobro de jurisdicción coactiva, y en el evento de estar en curso, darlo por terminado.

El Recurso de Apelación Contra la sentencia de primera instancia el apoderado de la entidad demanda interpuso recurso de apelación, el día 3 de noviembre de 2015, mediante el cual mantuvo los argumentos de la contestación de la demanda, principalmente cito la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en la cual se reiteró que la acción de Tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales, en el presente caso la nulidad y restablecimiento de derecho era el medio de control ideal para controvertir lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998, teniendo en consideración que se trata de una disposición de carácter general, impersonal y de contenido abstracto.

Así mismo reiteró que entre la actora y la administración judicial se dio transacción del derecho laboral de conformidad al Decreto 4040 de 2004, lo cual denota la inexistencia de la violación del derecho a la igualdad y demás invocados, por lo que tomando en consideración que el fallo de tutela de segunda instancia revocó la primera decisión del Tribunal, la administración no podía sustraerse de sus obligaciones y deberes legales, por lo que en esos términos expidió los actos atacados, orientados a proteger el patrimonio de la nación, amparado en un fallo constitucional y que dado su naturaleza está revestido de presunción de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifestación de impedimento El doctor Hugo Alberto Marín Hernández, conjuez de la Sección Segunda ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado".

Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas".

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, corresponde a esta Sala decidir de plano sobre la legalidad del impedimento manifestado. El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, Hugo Alberto Marín Hernández y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.

Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, y dictar sentencia que en derecho corresponda en el presente asunto, según lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De los actos demandados La parte demandante solicito la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 366 del 22 de septiembre de 2009 expedida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial por medio del cual se ordenó un reintegro. - Resolución No. 1808 del 19 de febrero de 2010, notificada el 3 de mayo de 2010, expedida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial el cual resolvió el recurso de reposición. Problema jurídico Para efectos de resolver es preciso dar respuesta al siguiente problema jurídico: Los actos demandados expedidos por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial que ordenaron el reintegro de una determinada suma de dinero pagada a la demandante con ocasión a un fallo de tutela se encuentra afectado de nulidad, máxime cuando el fallo no ordenó el reintegro del dinero pagado a la accionante a la entidad demandada? Corresponde a la Sala dar respuesta al problema jurídico planteado, en aras de encontrar la tesis que en derecho resuelva el cuestionamiento expuesto.

Con el fin de establecer si los actos demandados son legales, es deber hacer un estudio detallado de i. las competencias y funciones establecidas en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el ejercicio de cobro coactivo y del recobro de dineros reconocidos mediante actos administrativos. Así como del ii. Derecho laboral que le asistía a la accionante que fue presuntamente transado en aplicación a Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades locativas y de apoyo. Le corresponde, a las veinte (20) Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ejecutar los recursos asignados a la Rama Judicial, para atender los requerimientos de las Altas Cortes, los tribunales, y Juzgados y Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuales se ejecutan a través de cincuenta y dos (52) unidades y sub unidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, a saber la ley 270 de 1996 establece que la misma tiene ciertas competencias para el correcto desarrollo de sus funciones.

De la lectura d la misma, se tiene que las competencias se encuentran establecidas en el articulo 99 de la ya citada norma y que las mismas se encuentran establecidas tácitamente. A lo anterior, debe realizarse un estudio de la ley 6 de 1992, la cual establece los lineamientos para el cobro coactivo de la Dirección Nacional de Administración Judicial en su articulo 136, el cual indica que de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, la entidad tiene jurisdicción coactiva para hacer exigibles a su favor y de la nación todos los créditos a su favor.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, en sala administrativa expidió el acuerdo No. PSAA07-3927 del 15 de febrero de 2007, con el fin de adoptar, el Reglamento Interno para el Recaudo de las obligaciones a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO SEGUNDO. - El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.

ARTICULO TERCERO. - FUNCIONARIO COMPETENTE. Según lo dispuesto por los literales j) y k) del artículo Primero del Acuerdo 875 de 2000, los procesos de cobro coactivo se tramitarán por los servidores competentes, así: 1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejerce el cobro por jurisdicción coactiva de obligaciones impuestas a su favor, contenidas en sus propios actos administrativos y las impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura o de la Rama Judicial proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.(subrayado fuera de texto) 2.

Igualmente, ejercerá el cobro coactivo de las sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura o la rama judicial, cuyo cobro no haya sido asignado En suma, se tiene que, si bien la facultad de iniciar cobros de jurisdicción coactiva en cabeza de la Dirección Nacional de Administración Judicial existe y se encuentra regulada, la misma no llega sino hasta donde la ley lo establece y estos límites se encuentran enmarcados expresamente en la ley.

Como lo menciona la demandante la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que conforme con el artículo 121 de la Constitución Política ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la Ley, de tal manera que emitir un acto administrativo que haga de título por contener una obligación clara, expresa y exigible para cobrar una suma de dinero o iniciar un proceso de la jurisdicción coactiva a un particular se desborda el ámbito funcional de la entidad.

Es menester indicar, que si bien el acuerdo precitado otorga la facultad a la entidad demandada de emitir actos administrativos con el fin de realizar el recaudo efectivo de cartera, lo es también, que la emisión del acto debe surtir un proceso que cumpla con los principios jurídicos y constitucionales, esto es el debido proceso, garantizando al particular sobre el cual se emite un título de cobro (en el caso en concreto) que las actuaciones se encuentran revestidas de legalidad y sobre todo concediendo el traslado de las decisiones a los particulares para que los mismos ejerzan el derecho a la defensa que les asiste.

Sobre el particular, es preciso indicar que esta corporación comparte el argumento expuesto por el ad quo en el sentido de manifestar que las competencias asignadas a las autoridades o servidores públicos son expresas, taxativas y delimitadas por la constitución Política y la Ley, sin que estas puedan extenderse por voluntad propia. En diversos fallos, esta corporación ha definido el vicio de falta de competencia, indicando que el mismo estaba contemplado en el artículo 84 del CCA como causal de nulidad de los actos, de la siguiente manera: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes…[1]”. En efecto, la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello.

En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado. En ese orden, de las normas invocadas en el acto acusado y las mencionadas por el apelante, no se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuviera competencia para proferir un acto administrativo con el fin de obtener el reintegro de un dinero que de buena fe recibió la demandante, tomando en consideración que el fallo de segunda instancia de la sala de Conjueces de esta Corporación, no ordeno que el mismo se realizara, a sabiendas que a la accionante si le asistía un derecho laboral, conforme a la Ley 610 de 1998.

Ahora bien, sobre el derecho laboral que le asistía a la accionante que fue presuntamente transado con la Rama Judicial en aplicación al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, el cual fue expuesto por la parte apelante esta sala mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, decretó la Nulidad del Decreto 4040 del año 2004, por contrariar garrafalmente los preceptos constitucionales laborales de los trabajadores del poder público, invocados en la demanda de Nulidad que se adelantó, por lo que nuevamente recobró vigencia el Decreto 610 de 1998, quedando indemnes los derechos allí consagrados, en favor de todas las personas que en su sentir tuvieran derecho al régimen de bonificación. Conforme a lo anterior, se puede colegir que efectivamente existía una prestación social a favor de determinados funcionarios públicos, lo que constituía un derecho laboral adquirido, por lo que la buena fe la actora para esta sala está demostrada, a pesar de ser una presunción legal y que la entidad demandada no presentó ningún argumento para ser desvirtuada.

Debe tenerse en cuenta además que el artículo136 del Código Contencioso Administrativo, que es la norma aplicable al presente asunto, dispone: Caducidad de las acciones: 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (Subrayado fuera de texto) 3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1st. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Sr. Conjuez Dr. Hugo Alberto Marín Hernández para conocer del presente proceso y, como consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 2nd.

CONFIRMAR la sentencia del treinta (30) de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3rd. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmando electrónicamente JHON JAIRO MORALES ÁLZATE CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA CONJUEZ IMPEDIDO HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011- 00512-01 Actor: ARTURO PERDOMO GÓNGORA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: Nulidad Simple – Fallo de Segunda Instancia ----------------------- Página1