IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que le negó al demandante, en condición de exfuncionario de la Procuraduría General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00320-01(6265-19) Actor: SAMIR ELÍAS JALILIE PIEDRAHÍTA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Samir Elías Jalilie Piedrahita, en condición de exfuncionario de la Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 20 c. ppal.), con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición de 28 de noviembre de 2016, orientada a lograr de la Nación – Procuraduría General de la Nación la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.
La demanda del epígrafe fue presentada el 9 de octubre de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 39 c. ppal.), cuyos magistrados, mediante providencias de 15 de octubre de 2019 (ff. 41 a 43 c. ppal.) y 20 de octubre de «2020»[1] (ff. 56 y 57 c. ppal.)[2], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [3], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del presente medio de control en el que el accionante demanda la anulación del acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[4]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación del acto administrativo que le negó al demandante, en condición de exfuncionario de la Procuraduría General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[5].
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Samir Elías Jalilie Piedrahita contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Error contenido en el auto en el cual se expresó el impedimento, por cuanto debió ser 2019 conforme a la fecha de notificación. [2] Con auto de 4 de diciembre de 2019 (ff. 49 y 49 vuelto c. ppal.) esta Colegiatura devolvió el presente asunto al Tribunal Administrativo del Cauca por no comprender a todos los magistrados que lo conforman, en consecuencia, surtido el respectivo trámite, el aludido Tribunal remitió el expediente nuevamente a esta Corporación para estudiar sobre el impedimento manifestado. [3] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [4] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [5] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).
No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.