IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la bonificación judicial El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a los demandantes, en condición de funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.
Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha manifestado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de este. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-33-33-011-2017-00136-01(3576-19) Actor: HUGO HERNANDO BORDA BORDA, OLGA TULIA CURREA RÍOS, FERNANDO ARIAS GARCÍA, BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, GUILLERMO LEÓN GARCÍA PEÑA, RUBIEL ALEJANDRO MUNÉVAR LÓPEZ, SONIA YANETH RINCÓN SUESCÚN Y ANA LUCÍA DÍAZ JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES El señor Hugo Hernando Borda Borda y otros, en condición de funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, mediante apoderado, incoaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 10 a 25), con el fin de obtener la anulación de los oficios DESTJ 15-3033 de 3 de diciembre de 2015 y DESTJ 16-80 de 21 de enero, DESTJ 16-324 de 9 de febrero y DESTJ 16- 2114 de 11 de agosto de 2016, y de los actos fictos negativos por la falta de respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra los anteriores oficios, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
La demanda del epígrafe fue presentada el 16 de agosto de 2017 ante el centro de servicios judiciales para los juzgados administrativos de Tunja (f. 25) y asignada al Juzgado Once (11) Administrativo de ese circuito, que el 27 de septiembre de 2018 profirió sentencia[1], contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[2], concedido a través de proveído de 27 de noviembre de 2018[3]; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, cuyos magistrados, mediante providencias de 5 de junio de 2019 (ff. 397 a 399) y 4 de marzo de 2020 (ff. 416 a 418 vuelto)[4], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del presente medio de control en el que los accionantes demandan la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se les negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[5]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a los demandantes, en condición de funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.
Adicionalmente, la sección segunda de esta Corporación ha manifestado su impedimento para tramitar demandas de simple nulidad en relación con el mencionado Decreto, al considerar que podrían verse beneficiados empleados de esta[6]. Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[7].
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por el señor Hugo Hernando Borda Borda y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a los accionantes. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] ff. 362 a 369. [2] ff. 371 a 374. [3] ff. 381 y 382. [4] Con auto de 22 de agosto de 2019 (ff. 404 y 404 vuelto) esta Colegiatura devolvió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá por no comprender a todos los magistrados que lo conforman, en consecuencia, surtido el respectivo trámite, el aludido Tribunal remitió el expediente nuevamente a esta Corporación para estudiar sobre el impedimento manifestado. [5] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [6] Mediante auto de 15 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2013-01629-00 (4177-2014), se declaró impedida para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Nidyan Margoth Montes Ramírez contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública (en el que se pretende la nulidad parcial del Decreto 383 de 2013), que fue aceptado por la sección tercera, por auto de 19 de septiembre de 2014, motivo por el cual su conocimiento corresponde a la sala de conjueces. [7] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).
No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.