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13001-23-33-000-2019-00225-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-01-28

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Sol Marilys Pérez Torres·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios El medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00225-01(3439-19) Actor: SOL MARILYS PÉREZ TORRES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Sol Marilys Pérez Torres, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 19), con el fin de obtener la anulación de la Resolución DESAJCAR 17-1507 de 21 de diciembre de 2017 y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la aludida resolución, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial, como factor salarial.

La demanda del epígrafe fue presentada el 27 de julio de 2018 ante la oficina de servicios judiciales de Cartagena (f.1) y asignada a un juez administrativo ad-hoc de ese circuito[1], quien declaró la falta de competencia en razón a la cuantía[2]; en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyos magistrados, mediante providencias de 16 de mayo de 2019 (ff. 61 a 62 vuelto) y 11 de febrero de 2020 (ff. 74 y 74 vuelto)[3], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en las resultas del proceso, conforme al artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del presente medio de control en el que la actora demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

A este respecto el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP[5]. En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados auxiliares y de tribunales administrativos, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico».

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[6].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Sol Marilys Pérez Torres contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En vista de que los jueces administrativos de Cartagena se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó a un juez administrativo ad-hoc de ese circuito, para dirimir el caso sub examine. [2] ff. 55 a 56 vuelto. [3] Con auto de 11 de septiembre de 2019 (ff. 67 y 67 vuelto) esta Colegiatura devolvió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar por no comprender a todos los magistrados que lo conforman, en consecuencia, surtido el respectivo trámite, el aludido Tribunal remitió el expediente nuevamente a esta Corporación para estudiar sobre el impedimento manifestado. [4] Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [5] Antes 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC). [6] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.