SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No es una tercera instancia procesal para volver al fondo del asunto Es importante anotar que, la solicitud de aclaración radicada por la demandada no se trata de oscuridad o confusión alguna en la decisión, busca es reabrir el debate jurídico concluido en la aludida sentencia, para que se modifique la decisión. En efecto, los argumentos planteados por esta Corporación, señalan de forma diáfana el motivo por el cual se ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de la señora Yolanda Uribe de Céspedes en el equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales que devengó y sobre los que cotizó en los últimos diez años anteriores a su estatus pensional.
En ese contexto, se indicó que para resolver el asunto sub examine debían aplicarse las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fácticos y jurídicamente iguales.
En esa misma línea argumentativa se destacó que, de acuerdo con las pautas fijadas por la Sala, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y que solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones.
Finalmente, en la solicitud de la referencia la demandada mencionó que la universidad demandante realizó aportes para pensión desde el 30 de junio de 1995 y que, por lo tanto, está obligada a responder ante el fondo de pensiones por las obligaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en gracia de discusión, de considerase que lo que pretende es que se adicione la decisión al respecto, tampoco habrá de accederse, ya que al analizarse los argumentos planteados en el recurso de apelación no se hizo mención sobre dicho punto y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la sentencia de segundo grado no omitió resolver sobre este extremo de la litis y guardó consonancia con las inconformidades esgrimidas en el recurso de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00386-02(4178-14) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Demandado: YOLANDA URIBE DE CÉSPEDES Decreto 01 de 1984 Interlocutorio 001-2021 Se decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES La demanda La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la señora Yolanda Uribe de Céspedes, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 067 del 14 de marzo de 2002, proferida por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció una pensión de jubilación a la señora Yolanda Uribe de Céspedes, a partir del 31 de diciembre de 2001. - Resolución 106 del 21 de marzo de 2002, por la cual el mismo funcionario ordenó pagar la mesada pensional a partir del retiro definitivo de la referida servidora, es decir, el 31 de diciembre de 2001.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reintegrar todas las sumas de dinero pagadas en virtud de los actos acusados. Así mismo, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se condene en costas a la parte demandada.
La sentencia de primera instancia El 15 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente forma: i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la nulidad de las Resoluciones 067 del 14 de marzo de 2002 y 106 del 21 de marzo de 2002, por las cuales la accionante le reconoció la pensión de jubilación a la señora Uribe de Céspedes. ii) Limitó el restablecimiento del derecho a extinguir la obligación de la demandante de continuar con el reconocimiento de la mesada pensional con fundamento en los siguientes argumentos: Adujó que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales está radicada en el Congreso de la República y que, si bien las universidades públicas gozan de autonomía, lo cierto es que esta se traduce en actuaciones administrativas de gestión, tales como darse su propio reglamento, estatutos y directivas, pero no para definir el régimen prestacional de sus empleados.
En el caso concreto explicó que la Universidad Distrital reconoció la pensión de la demandada de conformidad con la convención colectiva 1992- 1993 suscrita con Sintraud, en cuantía del 100% del promedio mensual devengado para los últimos 12 meses, a partir del 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir el Sistema de Seguridad Social en el orden territorial, la señora Yolanda Uribe de Céspedes tan solo tenía 14 años, 4 meses y 21 días de servicio, sin que se alcanzara a consolidar su derecho a la pensión con fundamento en la convención colectiva.
Estimó que el restablecimiento del derecho debía limitarse a la extinción de la obligación de pago de la Universidad, por cuanto tal y como se desprende el ordinal 2.° del artículo 136 del CCA no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, mal podría ordenársele devolver las sumas recibidas por dicho concepto.
Agregó que la señora Uribe de Céspedes tampoco acreditó las exigencias para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Leyes 33 y 62 de 1985, puesto que la edad de 55 años solo la cumpliría hasta el 5 de noviembre de 2014, es decir, que para el momento de emitirse la sentencia de primera instancia no cumplía con la totalidad de los requisitos, motivo por el cual no le asistía derecho a la reliquidación pensional. iii) Denegó las demás pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.
El recurso de apelación El apoderado de la señora Yolanda Uribe de Céspedes interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Explicó que el reconocimiento pensional se efectuó con base en los Acuerdos 024 de 1989 y 06 de 1992 de la misma Universidad y que recibió la prestación de buena fe y por ello, no puede verse perjudicada en sus expectativas legítimas, respecto de las condiciones en las que aspira a recibir su mesada.
Sostuvo que las inconformidades planteadas se refieren, por una parte, al porcentaje de la prestación reconocida y, por otra parte, en que al ser destinataria de la Ley 33 de 1985 -por encontrarse en los supuestos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993-, tiene derecho a seguir recibiendo su pensión en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicio, liquidada junto con todos los factores pagados, con fundamento en la providencia del 4 de agosto de 2010[1].
La sentencia que se pide aclarar Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, se revocó parcialmente el numeral segundo de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en cuanto limitó el restablecimiento del derecho a exigir la obligación de la demandante de continuar con el reconocimiento y pago de la mesada pensional dispuesta en los actos acusados.
En su lugar se dispuso: « Ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de la señora Yolanda Uribe de Céspedes en el equivalente al 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al estatus pensional, momento a partir del cual era procedente el reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice del precio al consumidor, según certificación que expida el DANE, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones con efectos fiscales a partir de la ejecutoria de esta providencia.[…]» Los fundamentos de dicha decisión pasan a exponerse.
En primer lugar, la Sala luego de hacer un análisis de la sentencia del 28 de agosto de 2018 que fijó la postura unificadora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa frente a la reliquidación de pensiones ordinarias de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, encontró que la sentencia de primer grado estaba ajustada a derecho cuando extinguió se abstuvo en ordenar el reconocimiento de la pensión de la demandada, al no encontrar acreditados los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985.
No obstante, se consideró que para la fecha en la que se emitió la sentencia en segundo grado la señora Uribe de Céspedes ya había cumplido los 55 años de edad y, en consecuencia, se dispuso «la reliquidación» de su pensión que realmente obedeció a un reconocimiento, en los términos de la ley 33 de 1985 y a partir del 5 de noviembre de 2014, fecha para la cual adquirió el estatus pensional, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años y sobre los que cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994.
La solicitud de aclaración A través de escrito radicado el 25 de enero de 2019[2], el apoderado de la señora Yolanda Uribe de Céspedes solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, la orden en lo referente a la « […]inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizados cotizaciones con efectos fiscales […]» no ha sido clara, expresa, precisa y afortunada, comoquiera que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe remitirse a la Ley 33 de 1995, normativa que dispone que a la señora Yolanda Uribe de Céspedes le corresponde por mesada pensional el 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Arguyó, además que, en aplicación del derecho a la igualdad, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia emitida por esta Corporación, el 4 de agosto de 2010 e incluir la totalidad de los factores por ella devengados, esto es, sueldo básico, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio y/o los factores que se hayan devengado en el último año de servicios reajustando en adelante la pensión, sin perjuicio de los incrementos anuales de la ley.
Por último, indicó que la universidad demandante solo realizó aportes para pensión a partir del 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que la institución deberá responder ante el fondo de pensiones por las obligaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Subrayas fuera del texto) De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, en las sentencias se pueden aclarar aquellos conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo[3].
Lo expuesto impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate[4]. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica[5] señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello.
En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, solo le está permitido al juez explicar lo oscuro en el pronunciamiento objeto de la petición. Precisado lo anterior, se procede al estudio de la solicitud formulada por la parte demandada, comoquiera que fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia[6].
De la solicitud de aclaración La señora Yolanda Uribe de Céspedes presentó solicitud de aclaración de la sentencia, con el fin de que se aclare la orden dada en la providencia proferida por esta Subsección el 22 de noviembre de 2018 en lo referente a la «[…] inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizados cotizaciones con efectos fiscales […]».
Sobre el particular, expuso que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en atención a lo dispuesto en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por esta Corporación, la reliquidación de su mesada pensional equivale al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluidos la totalidad de los factores por ella devengados.
A fin de decidir la aclaración solicitada, es necesario precisar en primer término si la expresión «[…] inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizados cotizaciones con efectos fiscales […]» contenida en el inciso segundo del ordinal primero de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, ofrece verdadero motivo de duda.
Para el efecto, es importante anotar que, la solicitud de aclaración radicada por la demandada no se trata de oscuridad o confusión alguna en la decisión, busca es reabrir el debate jurídico concluido en la aludida sentencia, para que se modifique la decisión. En efecto, los argumentos planteados por esta Corporación, señalan de forma diáfana el motivo por el cual se ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de la señora Yolanda Uribe de Céspedes en el equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales que devengó y sobre los que cotizó en los últimos diez años anteriores a su estatus pensional.
En ese contexto, se indicó que para resolver el asunto sub examine debían aplicarse las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la cual constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fácticos y jurídicamente iguales.
En esa misma línea argumentativa se destacó que, de acuerdo con las pautas fijadas por la Sala, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y que solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones.
Finalmente, en la solicitud de la referencia la demandada mencionó que la universidad demandante realizó aportes para pensión desde el 30 de junio de 1995 y que, por lo tanto, está obligada a responder ante el fondo de pensiones por las obligaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en gracia de discusión, de considerase que lo que pretende es que se adicione la decisión al respecto, tampoco habrá de accederse, ya que al analizarse los argumentos planteados en el recurso de apelación no se hizo mención sobre dicho punto y, en consecuencia, resulta forzoso concluir que la sentencia de segundo grado no omitió resolver sobre este extremo de la litis y guardó consonancia con las inconformidades esgrimidas en el recurso de alzada.
En conclusión: No es procedente la solicitud de aclaración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por esta Subsección y formulada por la señora Yolanda Uribe de Céspedes, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: No reconocer personería a la abogada Edith Johana Vargas Peña, identificada con cédula de ciudadanía 52.802.770 de Bogotá y tarjeta profesional número 163.999 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada especial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, comoquiera que no se adjuntaron los documentos que acrediten la calidad de la poderdante.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 4 de agosto de 2010 con radicado 25000232500020060450901 (0112-2009). [2] Folios 580 a 585 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). [4] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Radicado 25000232600019990002 04. [5] Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23-26-000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Igualmente se puede ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con radicación: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). [6] Por edicto fijado el 18 de enero de 2019 en un lugar público de la secretaría de la sección hasta el 22 de enero de 2019, se notificó a las partes de la sentencia del 22 de noviembre de 2018 (f. 579 del cuaderno principal) y la solicitud fue radicada el 25 de enero de 2019, es decir dentro del término de ejecutoria.