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25000-23-42-000-2013-06292-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Martha Leonor Castellanos De Roa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL- Sentencia de 28 de agosto de 2018 [E]sta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En el caso concreto, la demandante, mediante certificación de salarios devengados del 21 de marzo de 2001 expedida por el pagador de la Universidad Pedagógica Nacional, acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (documento 56 del expediente administrativo).De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, único factor que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP.Así las cosas, la pensión de jubilación de la señora Martha Leonor Castellanos de Roa debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1158 DE1993 / LEY 62 DE 1985 ARTÍCULO 1 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06292-01(0475-15) Actor: MARTHA LEONOR CASTELLANOS DE ROA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Tema: Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Ley 1437 de 2011 Asunto: Pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Martha Leonor Castellanos de Roa, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resoluciones núms. RDP 035398 del 5 de agosto de 2013 y RDP 041305 del 6 de septiembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar, reajustar y pagar su pensión de jubilación con un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del 2000;

(ii) pagar todas las mesadas pensionales causadas desde el 31 de diciembre de 2000, con la inclusión de los nuevos valores en la nómina de pensionados y sin que haya lugar a declararse la prescripción trienal; (iii) indexar las sumas de dinero reconocidas; y (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]: La señora Martha Leonor Castellanos de Roa nació el 12 de mayo de 1943 y prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional desde el 4 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2000, esto es, por el término de 31 años. Mediante la Resolución 045931 del 20 de diciembre de 1993, Cajanal, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $242.362,35 a partir del 12 de mayo de 1993, fecha en la que cumplió el estatus jurídico por edad.

Una vez se allegaron nuevos tiempos, la UGPP elevó la cuantía de la pensión a la suma de $946.806,75, a partir del 1 de enero de 2001, fecha en que se retiró del servicio. A través de la Resolución RDP 035398 del 5 de agosto de 2013, le fue negada la reliquidación de su pensión, decisión que fue confirmada por la entidad demandada en la Resolución RDP 041305 del 6 de septiembre de 2013.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 288. La Ley 33 de 1985. La Ley 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985.

Sobre el particular, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-2009) proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila. Contestación de la demanda La UGPP no contestó a la demanda. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en audiencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados[2] y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martha Leonor Castellanos de Roa con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, los cuales son: asignación básica, pago retroactivo de asignación básica, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2010, por prescripción trienal.

A su vez, precisó que aquellos emolumentos que se causen anual o semestralmente, deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda. Afirmó que para la fecha en que empezó a regir la Ley 33 de 1985, la demandante contaba con más de 15 años de servicio, razón por la que le es aplicable el régimen de transición establecido en el parágrafo 2 de artículo 1 de la Ley 33, en cuanto a la edad de jubilación, que para el caso concreto es de 50 años.

(min 2:10 audiencia) Así mismo, manifestó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, era necesario no solo aplicar la norma anterior en cuanto a la edad, sino también en cuanto a la forma de liquidación, y que las pensiones que se reconozcan a la luz del Decreto 3135 de 1968, deben tener en cuenta el artículo 27 de esta misma norma, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, que la liquidación debe realizarse con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

(min 5:39 audiencia) Precisó que, de acuerdo con lo anterior y con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la liquidación de las pensiones de los empleados oficiales que se encuentran reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (min 6:16 audiencia) El recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[3].

Alegó que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se deberán liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Manifestó que, si bien, existen diferentes pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la forma como deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, lo pertinente es dar aplicación a la sentencia C-634 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, pues es esta decisión la que mejor interpreta la Constitución y la ley.

Manifestó que, atendiendo a la falta de unanimidad de criterio, la UGPP aplica lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, hasta tanto no se señale por parte de la Corte Constitucional la interpretación que debe darse al régimen de los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985.

Alegatos de conclusión La parte actora solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, dado que es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985[4].

La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a que para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la Ley 33 de 1985 deben tenerse en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Sobre el particular, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015[5].

El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico Para el efecto se analizará si la señora Martha Leonor Castellanos de Roa, al consolidar su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 creó un régimen de transición según el cual: (i) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuviesen 15 años de servicio al Estado tendrían derecho a la aplicación del requisito de edad que regía en normas anteriores; y (ii) quienes tuviesen acreditados 20 años como empleados oficiales y se encontrasen retirados del servicio en el momento en que entró a regir la citada ley obtendrían la pensión de jubilación a los 50 años de edad en el caso de las mujeres y 55 en el de los hombres, la cual se reconocería y pagaría de conformidad con las normas vigentes a la fecha de retiro.

De conformidad con lo anterior, quienes a 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya tuviesen 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

En cuanto a los factores base de liquidación, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que reglamentó aquellos que eran susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, así: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ( )”. De conformidad con las anteriores normas, se precisa que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidan con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cotizar, según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, previó en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.

No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[6] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “(…) 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.

Lo probado en el proceso (i) La señora Martha Leonor Castellanos de Roa nació el 12 de mayo de 1943. (f. 5) (ii) De acuerdo con el certificado de información laboral expedido el 21 de noviembre de 2012 por el jefe de División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, la demandante laboró en esta entidad desde el 4 de febrero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2000.

(f.31) (iii) Conforme a la certificación de salarios devengados del 21 de marzo de 2001, expedida por el pagador de la Universidad Pedagógica Nacional, la demandante, en su último año de servicio en la Institución, devengó como factores: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

(documento 56 del expediente administrativo) (iv) La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución 045931 del 20 de diciembre de 1993, reconoció a favor de la señora Martha Leonor Castellanos de Roa, una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 12 de mayo de 1993, por el valor de $242.362,35. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente (ff. 5-7): 1.

Es beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que contaba con más de 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de esta norma, esto es, el 13 de febrero de 1985. 3. Adquirió el estatus jurídico por edad el 12 de mayo de 1993, a los 50 años. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, de modo que se efectuó con el 75% del salario promedio del último año de servicio.

Como factores salariales se tuvo en cuenta la asignación básica. (v) Mediante Resolución 05119 del 01 de abril de 2002, Cajanal reliquidó la pensión de vejez de la señora Martha Leonor Castellanos de Roa, con la inclusión de nuevos tiempos, a partir del 1 de enero de 2001, fecha en la que se retiró del servicio, por el valor de $946.806,75.

(ff. 8-10) (vi) A través de Resolución RDP 035398 del 5 de agosto de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la demandante el 21 de febrero de 2013, por considerar que la liquidación efectuada se encontraba conforme a derecho, en tanto se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y los certificados expedidos por la Universidad Pedagógica Nacional (ff. 15-17) (vi) La demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos de forma negativa por la UGPP.

(ff. 18-20) Caso concreto Sea lo primero precisar, que la señora Martha Leonor Castellanos de Roa es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta[7], contaba con 16 años al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, razón por la cual, tenía derecho a que se le respetara la edad pensional prevista en la norma anterior.

Esto quiere decir, que la demandante adquiría su derecho a la pensión con 50 años de edad y 20 años de servicio al Estado. Mediante Resolución núm. 045931 del 20 de diciembre de 1993, Cajanal le reconoció a la demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de mayo de 1993, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% del salario promedio del último año, monto que fue reliquidado una vez se produjo su retiro del servicio, en el año 2000.

La demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año servicio, en consideración a que al momento de la liquidación, la parte demandada solo tuvo en cuenta la asignación básica.

En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

En el caso concreto, la demandante, mediante certificación de salarios devengados del 21 de marzo de 2001 expedida por el pagador de la Universidad Pedagógica Nacional, acredita haber percibido en su último año de servicio los siguientes factores: asignación básica mensual, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones (documento 56 del expediente administrativo).

De conformidad con lo expuesto, la pensión de jubilación de la demandante debía computarse con la inclusión de la asignación básica, único factor que devengó de aquellos enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, tal y como hizo la UGPP. Así las cosas, la pensión de jubilación de la señora Martha Leonor Castellanos de Roa debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio, en armonía con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y no con la totalidad de los emolumentos devengados en ese último año. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto consideró que en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010[8], la demandante tenía derecho a que se le incluyera en el cómputo de la liquidación de su pensión, todos los factores devengados en el último año de servicio.

Es menester precisar, que, en virtud de la sentencia del 28 de agosto de 2018, la posición adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación acoge el planteamiento según el cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, regla que está sustentada en el artículo 1 y 48 de la Constitución Política.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 24 de julio de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar: NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería a la abogada Mónica Esperanza Tasco Muñoz para actuar como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 173 del expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2-12 [2] Folios 106 a 112 [3] Folios 119 a 123 [4] Folios 147 a 154 [5] Folios 160 a 164 [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] La fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 fue el 13 de febrero de 1985. [8] Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia.