ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable La Sala advierte que aun cuando no hay prueba de la fecha exacta de la notificación de las mencionadas providencias, se tiene que el 11 de diciembre de 2020 la parte demandante instauró la presente acción de tutela; por lo que, teniendo en cuenta la fecha en que se profirieron los anteriores autos y la posible ejecutoria de los mismos, se puede advertir con claridad que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término de 6 meses otorgado jurisprudencialmente se encuentra superado, pues pasó más de 1 año entre la expedición de los autos cuestionados y la fecha en que se presentó este mecanismo constitucional.
No obstante lo anterior, el actor aduce que dicho presupuesto se cumple, en la medida en que se presentaron “acciones antijurídicas sobrevinientes”, toda vez que la Gerente del Hospital de Malambo en concierto con el Banco Davivienda, mediante fraude a resolución judicial y falsedad ideológica, revocaron de forma directa, sin ninguna autorización judicial, el embargo decretado y ejecutado sobre la cuenta maestra No. 027700023255 de la ESE Hospital Local de Malambo, generando un statu quo del proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que, a su modo de ver, es a partir de dicha situación sobreviniente que se deben contabilizar los términos para la aplicación del principio de inmediatez, por ser esta situación la que ha generado antijurídicamente el statu quo del proceso ejecutivo.
Para la Sala, dicho argumento no es recibo, pues los defectos que se alegan incurrió la autoridad judicial accionada se configuraron, con anterioridad a que el Hospital de Malambo presentara la acción de tutela 2020-00099-00 en contra del Banco Davivienda, pues dicha acción se presentó en abril de 2020 y los autos, como ya se ha dicho son del 18 de octubre de 2018 y 22 de abril de 2019, por lo que si la parte actora consideraba que al proferirse dichas providencias el juez había incurrido en los defectos alegados, debía poner tal situación de presente al momento de su notificación o dentro de los seis meses siguientes, y no justificar su tardanza en un fallo de tutela que fue proferido casi un año después a dichas providencias, para arremeter contra los mismos e indicar que, al proferirse desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, específicamente, la sentencia C-1154 del 2008, así como que sin ningún sustento jurídico y probatorio determinaron que la obligación no estaba relacionada con el sector salud o, que limitaron el embargo a la suma estricta de la liquidación de crédito realizada solo hasta el 1 de noviembre de 2017, actuando completamente al margen del procedimiento establecido por el artículo 593.10 del C.G.P. (…) De otra parte, se advierte que la parte actora en el escrito de tutela también ataca al Banco Davivienda y al Hospital Local de Malambo porque al presentar la tutela 2020-00099-00 crearon un fraude procesal “calculado por ambas partes” y “prevaricando por acción”, toda vez que levantaron sin orden judicial el embargo establecido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, se advierte que no le compete a esta instancia constitucional resolver dicho reproche, pues, si a juicio de la accionante, las entidades demandadas actuaron al margen de la ley o dicha acción constitucional -la 2020-00099-00- está incursa en una situación de fraude, es precisamente dentro del trámite de dicho mecanismo que se deben alegar estos argumentos, por cuanto está en trámite la segunda instancia y la accionante se encuentra vinculada como tercera con interés. En virtud de lo anterior, se advierte que la razón dada por la parte accionante no justifica la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00799-01 (AC) Actor: ANA MARÍA QUINTERO LÓPEZ Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ACCIÓN DE TUTELA / confirma fallo / Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana María Quintero López en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Ana María Quintero López, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al rendir un informe dentro de una acción de tutela conocida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Malambo y proferir los autos de 18 de octubre de 2018 y 22 de abril de 2019, dentro del proceso ejecutivo (080013333011201600104-00) que adelantó contra la E.S.E Hospital Local de Malambo.
De la demanda y del material probatorio que obra en el proceso se advierte que la señora Ana María Quintero López, en representación de sus hijos menores Jhoiner Alfonso Cabezas Quintero y Danellys Yaciris Cabezas Quintero, presentó demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital Local de Malambo, con el fin de se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Luis Alfonso Cabezas Quintero.
Mediante sentencia de 17 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y, posteriormente confirmada el 25 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se declaró administrativa y extracontractualmente responsable al hospital demandado por la muerte del señor Cabezas Quintero y, se le condenó a pagar los perjuicios causados a los allí demandantes.
Aduce que presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el fin de hacer efectivo el pago del título ejecutivo constituido en las sentencias de 17 de abril de 2012 y 25 de abril de 2014, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla (rad. 080013333011201600104-00). Manifiesta que el 9 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial y se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, actuación que se realizó el 1 de noviembre de 2017 con apoyo del contador público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico y fue aprobada por el despacho mediante auto de 12 de marzo del 2018 por la suma total, hasta esa fecha, de $421’138.273.00.
Indica que, en auto de 18 de octubre de 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla resolvió la medida cautelar presentada por la parte demandante y decretó el embargo y secuestro de los dineros que a cualquier título la E.S.E Hospital Local de Malambo tuviera en cuentas de ahorro, corrientes o fiducia en las distintas entidades financieras nacionales o locales, tales como Banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Santander, Colmena y Davivienda, con la advertencia que la medida no podría ser materializada si en esas cuentas bancarias se consignaban dineros que por disposición legal o constitucional correspondían a recursos inembargables de esa entidad.
Frente a dicha decisión, el Banco Davivienda respondió “el banco no pudo hacer las verificaciones del caso para perfeccionar la medida requerida, debido a que el comunicado no registra la identificación del demandado y que estas entidades se encuentran cobijadas por las disposiciones establecidas en la ley 1751 del 2015, la cual establece que todos los recursos públicos tienen carácter de inembargables”.
Razón por la cual solicitó al Juzgado “aclarar al banco la identificación del demandado e indicar los fundamentos legales para la procedencia del embargo por las excepciones relacionadas en nuestro escrito el inciso final del artículo 44 constitucional; derechos fundamentales de los niños y que se trata, de una obligación contenida en sentencia judicial, calendada Abril 17 del 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en Abril 25 del 2014, debidamente ejecutoriada desde Julio 16 del 2014…”.
Señala que, en auto de 22 de abril de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla le informó a la entidad financiera la identificación del hospital demandado, igualmente, le aclaró que “la obligación no tiene origen en una actividad relacionada no con la salud, ni con educación ni con agua potable ni con saneamiento básico y por tanto solamente pueden embargarse aquellos dineros de libre inversión de la entidad demandada, mas no los de destinación específica”.
Aduce que, notificado el Banco Davivienda, este confirmó la existencia del vínculo con la entidad demandada la E.S.E Hospital Local de Malambo, a través de la cuenta No. 8020098061, e informó que se encuentran pendientes medidas de embargo anteriores y que cuando el cliente cuente con los recursos, serán puestos a disposición del presente proceso.
Indica que, una vez ejecutado el embargo, la ESE Hospital Local de Malambo, presentó acción de tutela contra el Banco Davivienda, con radicado 084334089003202000099 00, por la presunta violación de derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho al libre ejercicio de personalidad institucional y desconocimiento del principio de legalidad.
EL Juzgado Once Administrativo Oral fue vinculado al referido trámite constitucional en el que manifestó1: “Sostuvo que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, proferido dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, se decretaron medidas cautelares, así … Como puede notarse, en la parte resolutiva antes transcrita, del auto en comentario, luego de decretarse las medidas cautelares en cuestión, se le indica al banco que el embargo no se podrá ejecutar sobre dineros que, por disposición constitucional o legal, sean inembargables.
“Así mismo manifiestan que, en el auto en comentario, el juzgado le aclara al banco, con letras mayúsculas y en negrilla, que no podía embargar dineros de destinación específica pertenecientes al sistema general de seguridad social en salud, sino, únicamente, los que de acuerdo con la ley y la constitución puedan embargarse, que en este caso son los dineros de libre inversión. “Que posteriormente, en auto de fecha 22 de abril de 2019, el juzgado aclara el sentido del auto de fecha 18 de octubre de 2018, así RESUELVE … Manifiesta el despacho que, en ese auto aclaratorio, el juzgado refiriéndose a las líneas jurisprudenciales referentes a la inembargabilidad de recursos públicos, trazadas por la corte constitucional, especifica primero a tres excepciones aplicables que son: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Luego el Juzgado aclara, que, con respecto a los recursos del sistema general de participaciones, las tres excepciones antes mencionadas, se aplican siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente algunas de las actividades a las cuales estaban destinadas dichos recursos. Es decir, que, para poder aplicar las tres excepciones antes mencionadas, a los recursos del sistema general de participaciones, entre ellos los de la seguridad social en salud, se requiere el cumplimiento de un requisito adicional consistente en que la deuda tenga como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos.
O sea que, los recursos de salud solo se pueden embargar por obligaciones generadas por la misma prestación del servicio de salud, tales como pago de salario a los médicos. “Finalmente sostiene el Juzgado ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA que, en ninguna providencia ha ordenado el embargo de los dineros administrados por el ADRES que se encuentran en la cuenta de ahorro del Banco Davivienda No. 0257700023255 denominada maestra, sino que únicamente embargó los dineros de libre destinación de la ESE HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA, ya sea que se encuentren en la cuenta antes mencionada o en las otras cuentas mencionadas por el juzgado en los oficios respectivos de los embargos en comentario.
Queda claro entonces que, si el Banco Davivienda afectó dineros inembargables, de la ESE HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA, lo hizo por una mala interpretación de los autos proferidos por este juzgado, más no porque este Juzgado, Once Administrativo Oral de Barranquilla, así lo haya dispuesto en los autos en que ordenó el embargo, ya que el juzgado solo ordenó el embargo de los bienes de libre destinación de la ESE HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA, mas no, los dineros de la seguridad social en salud, con la aclaración de que las sumas de dinero que recibe la ESE HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO SANTA MARÍA MAGDALENA por concepto de copago o cuotas moderadoras y por concepto de transferencias, no son dineros de libre destinación, sino dineros que por disposición de la ley y la constitución, se consideran inembargables”2.
Dicho amparo constitucional fue declarado improcedente, a través del fallo de 27 de abril de 2020, por carencia actual de objeto, toda vez que la pretensión de la accionante encaminada a que se levantara la medida cautelar ordenada por el Juzgado Once Administrativo Oral del circuito de Barranquilla a la cuenta No. 027700023255, de la cual es titular la E.S.E Hospital Local de Malambo, por tratarse de una cuenta denominada maestra, en la que se giran recursos específicamente destinados al cubrimiento y atención del servicio de salud, se satisfizo durante el trámite de la acción, pues la entidad financiera demandada contestó que dicha cuenta ya había sido desembargada, en virtud de un certificado expedido por la ADRES en el que se advertía su carácter inembargable.
Advierte que el Banco Davivienda revocó el embargo decretado sin orden judicial, pues adoptó dicha decisión con fundamento solo en el certificado de la ADRES que señalaba que los recursos de la cuenta maestra No. 027700023255 son inembargables, aportado por la ESE Hospital Local de Malambo, creando así un fraude procesal “calculado por ambas partes” y “prevaricando por acción”, pues la ADRES no es la entidad encargada de emitir ese tipo de certificaciones, ya que aquello le corresponde a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito público.
Como cargos específicos aduce que la autoridad demandada desconoció el precedente judicial, toda vez que dejó a un lado lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, relacionado con “la existencia de excepciones jurisprudenciales, el concepto del no absolutismo y la condición pro tempore del principio de inembargabilidad, para que proceda el embargo de recursos de las entidades públicas, iniciando por los recursos de libre destinación y si esos no son suficientes, acudir a los recursos de libre destinación”, para lo cual citó in extenso apartes de la sentencia. Señaló que en el anterior fallo la Corte Constitucional ha determinado que el principio de inembargabilidad contenido en artículo 594 del CGP no es absoluto, es pro tempore y, como consecuencia, una vez terminado el espacio temporal concedido por la ley para que la entidad pública responsable cumpla con el pago de la obligación contenida en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sin que haya sido cumplida, procede la ejecución de los recursos de la entidad responsable -citó los artículos 192 y 299 de la Ley 1437 del 2011-.
Además, indicó que su crédito se encuentra contenido en la segunda excepción constitucional al principio de inembargabilidad, de que trata la Sentencia C -1154 del2008, por tratarse de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Finalmente, adujo que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial y las normas que rigen esta clase de procesos, así como las condiciones de la obligación, su origen, su relación con el sector salud y la existencia de excepciones al principio de inembargabilidad, establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 del 2008, las cuales pese a haberlas transcrito en su auto de aclaración -auto de 22 de abril de 2019-, no precisó si aplican o no al caso concreto.
También indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto sin ningún sustento jurídico, en el auto de 22 de abril de 2019 determinó que la obligación no estaba relacionada con el sector salud; sin tener en cuenta que todo inició con la muerte del señor Luis Alfonso Cabezas Quintero, quien falleció mientras le prestaban los servicios de salud.
Agregó, bajo el mismo argumento, que se configuró un defecto fáctico, toda vez que, sin ningún apoyo probatorio, el juez consideró que la obligación contenida en el proceso ejecutivo no tiene relación con el sector salud. Finalmente, señaló que la autoridad judicial demandada también incurrió en un defecto procedimental absoluto, al limitar el embargo a la suma estricta de la liquidación del crédito realizada solo hasta el 1 de noviembre de 2017, actuando completamente al margen del procedimiento establecido por el artículo 593.10 del C.G.P. 2.
Intervención de las autoridades El A quo, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes, incluyendo al Banco Davivienda y a la E.S.E Hospital Local de Malambo, a quienes el Tribunal consideró como parte demandada3. 2.1 El Banco Davivienda indicó que las pretensiones de la demanda van encaminadas contra el Juzgado Once Administrativo para que dentro del referido proceso ejecutivo se proceda al embargo de los recursos de la ESE Hospital Local de Malambo sobre cuentas de libre destinación y de destinación específica.
En virtud de lo anterior, aduce que la accionante tiene la oportunidad procesal para defender sus intereses, pronunciarse en las diferentes etapas procesales y controvertir las decisiones proferidas por el juez para que sean evaluadas, de acuerdo a la normatividad vigente; por lo que, considera que los argumentos de la tutela desbordan la órbita competencial del juez de tutela, al existir otra autoridad ante la que se adelanta un proceso judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos; por lo anterior, aduce que no se cumple con la exigencia de subsidiariedad, que hace parte de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resultando esta improcedente4. 2.2 El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla refiere que no desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1154 de 2008 por la Corte Constitucional respecto a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos, al considerar que estas no resultaban aplicables en el caso concreto, particularmente, respecto de los recursos de destinación específica administrados por el Hospital de Malambo.
Señaló que el ente demandado administra dos clases de recursos: unos que son propios y de libre destinación, y otros que tienen la doble condición de ser recursos de destinación específica y parafiscales ya que no pertenecen al hospital sino al sistema de Seguridad Social en salud y por ello el hospital es un simple administrador de bienes ajenos, razón por la cual esos últimos recursos no pueden ser embargados por una condena judicial que se le imponga en virtud de un proceso de reparación directa por falla en el servicio como sucedió en el caso que nos ocupa.
Conforme con lo anterior, el juzgado reiteró su posición en cuanto a la aplicación de la excepción de inembargabilidad a qué se refiere la parte actora, explicando que si bien es cierto dichas excepciones resultan aplicables en el presente caso, su aplicación es parcial, es decir, respecto a los bienes del hospital mas no respecto a los bienes de la Seguridad Social en salud que administra el hospital ya que el título ejecutivo no tiene como fuente una obligación que provenga del sector salud, es decir, no se trata de una obligación contraída por el hospital para prestar servicios de salud cómo sería el pago de honorarios médicos u otro que tenga que ver con la salud.
Agregó que si bien es cierto en el presente caso se trata de una condena por indebida prestación del servicio de salud, este hecho no se considera como una obligación que debe ser cubierta con los dineros pertenecientes al sistema de seguridad social en salud sino con dineros propios del Hospital de Malambo -citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, de agosto 16 del 2018, radicado 11001031500020180220399-.
Considera entonces que se actuó en debida forma, pues si bien al momento de decretar la medida no tenía claridad respecto de los recursos consignados en las cuentas que se pretendían embargar, hizo claridad al Banco Davivienda, indicando que si bien, el pago de sentencias judiciales constituye una excepción a la regla de inembargabilidad, en el caso en estudio esta excepción solo aplica para los recursos de libre destinación y no para los de destinación específica, por no ser la causa del embargo ninguna de las actividades a las cuales están destinados dichos recursos, cabe decir, salud, educación, agua potable o saneamiento básico5. 2.3 La parte demandante intervino e indicó que la sentencia que aduce el Juzgado accionado en su contestación no es aplicable al presente caso, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas son disímiles.
Por otra parte, agregó que su caso se encuentra amparado por la segunda regla de excepción jurisprudencial al principio de inembargabilidad contenido en el artículo 594 del CGP., además, que ha cumplido con los requisitos procesales exigidos para que proceda el embargo -reiteró los argumentos del escrito de tutela-. Frente a la contestación dada por el Banco Davivienda manifestó que dicha entidad no ha advertido que el proceso ejecutivo ya terminó, razón por la cual tenía que explicar el porqué de sus actuaciones “al margen de la ley”, como el hecho de levantar un embargo sin orden judicial, o porque no procedió conforme lo establece el parágrafo del artículo 594 del CGP6. 3.
La sentencia impugnada Mediante sentencia de 22 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el asunto no superaba el estudio de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. Adujo que, examinada la demanda de tutela, así como las pruebas aportadas, se concluye que, en el caso objeto de estudio no se cumple con el principio de subsidiariedad, como quiera que la actora puede acudir a los recursos que le otorga la ley para controvertir las decisiones proferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, que considera son vulneradoras de sus derechos dentro del trámite del proceso ejecutivo.
Aunado a lo anterior, indicó que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pues, desde el momento en que fue emitido el auto de medidas cautelares de 18 de octubre de 2018 y el auto de aclaración de fecha 22 de abril de 2019, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de doce (12) meses, por lo tanto, infirió que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la accionante, que requiera medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, pues la demora excesiva e injustificada para solicitar el amparo, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela. 4.
La impugnación En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indica que el A quo no revisó su escrito de tutela, pues en este fue clara en señalar que, respecto de la inmediatez “es necesario precisar que el statu quo, como efecto evidente de la connivencia de la ESE Hospital de Malambo con el Banco Davivienda, para revocar la orden de embargo y las confusas decisiones del juez, es permanente y continuo hasta que se realicen las verificaciones, correcciones del caso y se concrete la continuidad del proceso de embargo, aclarando si es que proceden o no las excepciones, si el caso tiene o no relación con el sector salud y si se acoge el resuelve de la corte en sentencia C 1154 del 2008”.
Así mismo, señaló que, detenido el proceso para esperar el turno que les correspondió ante el Banco Davivienda, se presentan “acciones antijurídicas sobrevinientes”, que traen como consecuencia un perjuicio irremediable a los menores demandantes, pues la Gerente del Hospital de Malambo en concierto con el Banco Davivienda, mediante fraude a resolución judicial y falsedad ideológica, revocaron de forma directa, sin autorización judicial alguna, el embargo decretado y ejecutado según lo afirma el mismo Banco Davivienda, generando un statu quo del proceso ejecutivo de mayor cuantía que se adelanta en el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla.
Por lo que, a su modo de ver, es a partir de la nueva situación sobreviniente que se debe contabilizar los términos para la aplicación del principio de la inmediatez, por ser esta situación la que ha generado antijurídicamente el Statu quo del proceso ejecutivo. De otra parte, sostiene que el requisito de subsidiariedad también se cumple, pues el proceso ejecutivo de mayor cuantía, que se lleva ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, objeto del embargo, ya terminó; y en el mismo se dio cumplimiento a todas sus etapas procesales como son: mandamiento de pago, sentencia para seguir adelante con la ejecución, liquidación de crédito, decreto de embargo, objeción del decreto de embargo por el Banco Davivienda y auto de aclaración de las objeciones, todo se encuentra debidamente ejecutoriado desde hace más de un año. Finalmente, hizo referencia de nuevo al “fraude judicial” gestado por el Hospital Local de Malambo y el Banco Davivienda, los cuales revocaron el embargo ya ejecutado y reintegraron los dineros capturados a la demandada7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. En cuanto al trámite de impugnación, se precisa que la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita, en principio, a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199112. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 3. Análisis de la Sala Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias correspondiente a la inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto de inmediatez, para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’13’14.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo15. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’16.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto17. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.
Como se dijo en párrafos anteriores, en el presente asunto, la parte accionante cuestiona dos (2) providencias judiciales, el auto de 18 de octubre de 2018 y el de 22 de abril de 2019, proferidos por el Juzgado Once Administrativa Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo (080013333011201600104-00) que adelantó la aquí accionante en representación de sus hijos menores contra la E.S.E Hospital Local de Malambo.
La Sala advierte que aun cuando no hay prueba de la fecha exacta de la notificación de las mencionadas providencias, se tiene que el 11 de diciembre de 2020 la parte demandante instauró la presente acción de tutela; por lo que, teniendo en cuenta la fecha en que se profirieron los anteriores autos y la posible ejecutoria de los mismos, se puede advertir con claridad que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el término de 6 meses otorgado jurisprudencialmente se encuentra superado, pues pasó más de 1 año entre la expedición de los autos cuestionados y la fecha en que se presentó este mecanismo constitucional.
No obstante lo anterior, el actor aduce que dicho presupuesto se cumple, en la medida en que se presentaron “acciones antijurídicas sobrevinientes”, toda vez que la Gerente del Hospital de Malambo en concierto con el Banco Davivienda, mediante fraude a resolución judicial y falsedad ideológica, revocaron de forma directa, sin ninguna autorización judicial, el embargo decretado y ejecutado sobre la cuenta maestra No. 027700023255 de la ESE Hospital Local de Malambo, generando un statu quo del proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que, a su modo de ver, es a partir de dicha situación sobreviniente que se deben contabilizar los términos para la aplicación del principio de inmediatez, por ser esta situación la que ha generado antijurídicamente el statu quo del proceso ejecutivo.
Para la Sala, dicho argumento no es recibo, pues los defectos que se alegan incurrió la autoridad judicial accionada se configuraron, con anterioridad a que el Hospital de Malambo presentara la acción de tutela 2020-00099-00 en contra del Banco Davivienda, pues dicha acción se presentó en abril de 2020 y los autos, como ya se ha dicho son del 18 de octubre de 2018 y 22 de abril de 2019, por lo que si la parte actora consideraba que al proferirse dichas providencias el juez había incurrido en los defectos alegados, debía poner tal situación de presente al momento de su notificación o dentro de los seis meses siguientes, y no justificar su tardanza en un fallo de tutela que fue proferido casi un año después a dichas providencias, para arremeter contra los mismos e indicar que, al proferirse desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, específicamente, la sentencia C-1154 del 2008, así como que sin ningún sustento jurídico y probatorio determinaron que la obligación no estaba relacionada con el sector salud o, que limitaron el embargo a la suma estricta de la liquidación de crédito realizada solo hasta el 1 de noviembre de 2017, actuando completamente al margen del procedimiento establecido por el artículo 593.10 del C.G.P. Así las cosas, la actora tuvo la oportunidad para poner de presente los “defectos” en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en las providencias de 18 de octubre de 2018 y 22 de abril de 2019, cuando estas fueron proferidas y notificadas a las partes, y no valerse de otra providencia judicial, para revivir términos ya precluidos.
De otra parte, se advierte que la parte actora en el escrito de tutela también ataca al Banco Davivienda y al Hospital Local de Malambo porque al presentar la tutela 2020-00099-00 crearon un fraude procesal “calculado por ambas partes” y “prevaricando por acción”, toda vez que levantaron sin orden judicial el embargo establecido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Al respecto, se advierte que no le compete a esta instancia constitucional resolver dicho reproche, pues, si a juicio de la accionante, las entidades demandadas actuaron al margen de la ley o dicha acción constitucional -la 2020-00099-00- está incursa en una situación de fraude, es precisamente dentro del trámite de dicho mecanismo que se deben alegar estos argumentos, por cuanto está en trámite la segunda instancia y la accionante se encuentra vinculada como tercera con interés. En virtud de lo anterior, se advierte que la razón dada por la parte accionante no justifica la tardanza en la presentación de la demanda de tutela, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, tal como se ha hecho en otras oportunidades, cuando se han encontrado satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para tal efecto18.
Ahora bien, la Sala considera que, aun cuando debe analizarse las particularidades de cada caso, -además de tener en cuenta el término razonable ya establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado- para definir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, dicho análisis no está llamado a desconocer el término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues, tal precisión está dirigida al estudio de casos, en los que el tutelante justifique la tardanza con la que acudió al juez constitucional, esto es, situaciones que le hayan impedido ejercer el presente mecanismo para la protección de su derecho fundamental.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ