ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN – Revoca / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se tramitó la queja formulada por la actora / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FISCAL – Se archivó por no encontrar mérito para continuar la investigación Sea oportuno advertir que si bien es cierto que en primera instancia se determinó que la acción de tutela era improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante podía apelar de manera oportuna el proveído que dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias y no lo hizo, así como tampoco interpuso el recurso de queja (del que era susceptible la providencia que negó por extemporáneo el de apelación), también lo es que se infiere de la solicitud de amparo que lo pretendido es que se le brinde respuesta de fondo a su petición de 6 de marzo de 2019, la cual, valga precisar, comporta una queja disciplinaria, puesto que tenía por objeto que las autoridades accionadas investigaran a la fiscal 104 de Bogotá, a quien se le asignó el trámite penal iniciado contra la señora [L.A.C.G.], por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria respecto de su hija, quien por ser menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual esta Sala analizará si, en efecto, las autoridades demandadas no le han dado trámite a dicha queja.
(…) En el sub lite se tiene que la pretensión de la demandante en la acción de tutela de la referencia radica en que a la fecha de su presentación las autoridades demandadas no han dado respuesta de fondo a su petición de 6 de marzo de 2019, frente a lo que cabe anotar que, como se explicó en precedencia, esa solicitud revestía el carácter de una queja disciplinaria (comoquiera que en ella se advirtió la presunta negligencia con la que la fiscal 104 local de Bogotá actuó dentro de las diligencias penales seguidas contra la señora [L.A.C.G.], con ocasión de la supuesta comisión del delito de inasistencia alimentaria frente a su hija), razón por la cual no era dable que obtuviera de dicho escrito un pronunciamiento como sucede cuando se formula una solicitud, en atención al derecho de petición, porque lo procedente era tramitarla como queja, lo cual efectuaron las autoridades accionadas, toda vez que con autos de (i) 30 de mayo de 2019 ordenaron la apertura de la correspondiente indagación preliminar contra la aludida fiscal, y (ii) 22 de octubre siguiente, luego de revisar la contestación y pruebas allegadas por aquella, ordenaron el archivo de ese procedimiento, al considerar que su actuar «[…] no cuenta con el mérito suficiente para elevar un reproche […]» de esa naturaleza.
En ese contexto, la Sala considera que los demandados iniciaron el respectivo procedimiento disciplinario con ocasión de la queja formulada por la actora, diferente es que, después de analizar las actuaciones realizadas por la señora fiscal a quien le correspondió el mencionado proceso penal, hayan concluido que no había lugar a imponer sanción disciplinaria ni a continuar con la investigación desplegada en su contra, motivo por el cual, a través de auto de 22 de octubre de 2019, ordenaron su archivo, lo que se le comunicó a la accionante el 12 de noviembre siguiente, como lo afirmó en su escrito inicial, de lo que se deduce que conoció del aludido trámite, por ende, no le era dable deprecar a través de esta tutela un pronunciamiento al respecto, cuando era de su conocimiento que ya se había surtido lo correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, se precisa que, como lo adujo el a quo, si la accionante estaba inconforme con la determinación de archivar el referido procedimiento disciplinario, tenía a su disposición el recurso de apelación, no obstante, pese a que se le notificó el 12 de noviembre de 2019, por correo electrónico, solo hasta el 20 de enero de 2020 lo interpuso, razón por la que fue rechazado por extemporáneo con auto de 31 de los mismos mes y año, contra el cual pudo formular recurso de queja, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, y no lo realizó. Por último, la accionante sostiene, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que lo que pretende en este asunto constitucional es que no le sean vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a su nieta por parte de su madre, quien al ser menor es sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no indica de qué modo pretende que se salvaguarden tales prerrogativas.
Pese a ello, sea oportuno anotar que si lo que persigue es que se le conceda a aquella asistencia alimentaria, este no es el mecanismo judicial idóneo para ese propósito, porque el marco normativo contempla la posibilidad de acudir a instancias penales para denunciar el delito de inasistencia alimentaria, lo cual ya efectuó y dentro del que el 22 de abril de 2019 se ordenó archivar esas diligencias (…) Asimismo, en atención a que dentro de las pruebas allegadas a este expediente obra un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (…) la accionante ante el incumplimiento de dicho convenio (que presta mérito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad) puede, si a bien lo tiene, acudir a la jurisdicción ordinaria (civil-familia) a incoar un proceso ejecutivo de alimentos, o instaurar una demanda de alimentos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las autoridades accionadas adelantaron el correspondiente procedimiento disciplinario con ocasión de la queja formulada por la actora el 6 de marzo de 2019, de lo que se colige que no se configuró quebranto constitucional alguno, se impone revocar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00554-01 (AC) Actor: ADRIANA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 2 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Adriana Sánchez Ordóñez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 6 de marzo de 2019, concerniente a que se investigara «[…] a la fiscalía 104 por la […] negligencia y retraso […]» con que actuó dentro del proceso penal iniciado contra la señora Luz Adriana Cortés Guzmán, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria con su hija (expediente 11001-60-99-069-2017-80635), habida cuenta de que se ven afectados los derechos fundamentales de la menor, tales como «[…] la alimentación, […] vestuario, […] salud, […] recreación y […] estudio […]», a pesar de ser sujeto de especial protección constitucional.
Hechos[1]. Relata la accionante que le fue otorgada la custodia de su nieta Laura Alejandra Doncel Cortés cuando tenía 18 meses de edad, y pese a que su progenitora Luz Adriana Cortés Guzmán tiene a su cargo la obligación alimentaria, según lo dispuso el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta no ha cumplido, razón por la cual el 14 de julio de 2017 presentó denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria (expediente 11001-60-99-069-2017- 800635), cuyo conocimiento fue asignado a la fiscalía 104 local de Bogotá. Dice que siempre que se acercaba a consultar sobre la aludida diligencia penal, recibía respuestas evasivas, por lo que el 5 de diciembre de 2017 solicitó de la personería de Bogotá ordenara su «[…] agili[zación] […] lo más pronto posible […]», de lo que obtuvo una contestación desfavorable.
Que, por lo anterior, el 6 de marzo de 2019 formuló petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que investigara a «[…] la fiscalía 104 […]», por su poca diligencia en el mencionado trámite penal. Sostiene que en relación con su pedimento no recibió respuesta alguna, sin embargo, el 12 de noviembre de 2019 se le comunicó, mediante correo electrónico, que el 22 de octubre anterior las autoridades accionadas ordenaron archivar la investigación disciplinaria «[…] A FAVOR DE [LA] FISCAL 104 LOCAL, PROFERIDA EN [EL EXPEDIENTE] DISCIPLINARIO N°110011102000201902098 […]», decisión contra la cual el 20 de enero de 2020 interpuso recurso de apelación, rechazado por extemporáneo el 31 siguiente, situación que, aunado a lo expuesto, quebranta las garantías superiores de su nieta, las cuales pretende salvaguardar a través de esta acción. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor personero de Bogotá[2], a través del funcionario adscrito a la oficina asesora jurídica de ese ente estatal, depreca su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] l[o]s llamad[o]s a responder frente a las pretensiones de la demandante s[on] la Fiscalía y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra quienes se dirigió la acción constitucional, en la medida que han tenido a cargo la investigación penal y el derecho de petición que [le] dieron origen […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Fiscal General de la Nación[3] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 2 de octubre de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que la actora podía apelar «[…] el auto que dispuso el archivo de las diligencias [disciplinarias], sin embargo, al ser este extemporáneo, […] no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que las inconformidades frente a la decisión debieron ser expuestas, de manera oportuna, ante la autoridad judicial demandada y no ante [un] juez constitucional […]».
Agrega que, además la accionante, respecto de «[…] la providencia que negó su apelación por extemporánea, […] pudo interponer el recurso de queja de que trata el artículo 117 de la Ley 734 de 2002 […]» y no lo hizo. 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que lo que pretende «[…] por medio de esta [t]utela es que no le se[an] vulnerados [los] derechos [fundamentales] […] a la niña Laura Alejandra Doncel Cort[é]s […] por su señora madre […]», pues al ser una menor es sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no darle trámite a la queja disciplinaria presentada el 6 de marzo de 2019, cuyo objeto era que se investigara «[…] a la fiscalía 104 por la […]» falta de diligencia con la que actuó en el proceso penal iniciado contra la señora Luz Adriana Cortés Guzmán, por la supuesta comisión del delito de inasistencia alimentaria con su hija (expediente 11001-60-99-069-2017-80635), pues ello, presuntamente, trasgrede los derechos a «[…] la alimentación, […] vestuario, […] salud, […] recreación y […] estudio […]» de la menor, pese a ser sujeto de especial protección constitucional. 2.4 Caso concreto.
Sea oportuno advertir que si bien es cierto que en primera instancia se determinó que la acción de tutela era improcedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la demandante podía apelar de manera oportuna el proveído que dispuso el archivo de las diligencias disciplinarias y no lo hizo, así como tampoco interpuso el recurso de queja (del que era susceptible la providencia que negó por extemporáneo el de apelación), también lo es que se infiere de la solicitud de amparo que lo pretendido es que se le brinde respuesta de fondo a su petición de 6 de marzo de 2019, la cual, valga precisar, comporta una queja disciplinaria, puesto que tenía por objeto que las autoridades accionadas investigaran a la fiscal 104 de Bogotá, a quien se le asignó el trámite penal iniciado contra la señora Luz Adriana Cortés Guzmán, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria respecto de su hija, quien por ser menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual esta Sala analizará si, en efecto, las autoridades demandadas no le han dado trámite a dicha queja.
Aclarado lo anterior, procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a) Acta de conciliación de alimentos, emitida el 17 de junio de 2008 por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que la señora Luz Adriana Cortés Guzmán se comprometió a entregar a la actora, en su condición de abuela paterna de la niña Laura Alejandra Doncel Cortés, «[…] la suma de SETENTA MIL PESOS […] entre el 1 y el 5 de cada mes […]». b) Formato único de noticia criminal de 2 de agosto de 2017, proferido por la Fiscalía General de la Nación, en el que se consignó que el 14 de julio de ese año la tutelante formuló denuncia contra la señora Cortés Guzmán, por la supuesta comisión del delito de inasistencia alimentaria con su hija, consagrado en el artículo 233 del Código Penal. c) Solicitud presentada el 5 de diciembre de 2017 por la accionante en la personería de Bogotá, encaminada a que se le ordenara a la fiscalía 104 local «[…] agili[zar] la investigación [penal contra la señora Luz Adriana Cortés Guzmán] […] lo más pronto posible […]», comoquiera que su incumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias de su hija vulnera sus derechos fundamentales. d) Oficio de 15 de diciembre de 2017, con el que la personería de Bogotá le indicó a la demandante que «[…] el proceso se encuentra en etapa de indagación preliminar donde la Fiscalía General de la Nación se encuentra allegando elementos materiales probatorios, evidencia física e información, para establecer si existe la conducta punible y si la indiciada es responsable del hecho», razón por la cual «[…] no se hace necesario iniciar vigilancia especial sobre el trámite del diligenciamiento, habida cuenta de que no obstante el volumen de procesos a cargo, que se manejan en las fiscalías locales, […] ha recibido avances […]». e) Queja formulada el 6 de marzo de 2019 por la actora ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, orientada a que se investigue «[…] a la fiscalía 104 por la presunta negligencia y retraso en la investigación del proceso [penal] […] por el delito criminal [de] inasistencia alimentaria […] contra […] la señora Luz Adriana Cort[é]s Guzmán». f) Acta de 8 de abril de 2019, mediante la cual dicha queja fue asignada al despacho a cargo del señor magistrado Alberto Vergara Molano, quien profirió auto de 30 de mayo siguiente, con el que dio apertura a indagación preliminar «[…] contra [la] FISCAL 104 LOCAL, por presunta dilación y mora en el trámite de la investigación adelantada bajo el radicado 110016099069201780635, […] contra […] Luz Adriana Cortés Guzmán por el delito de inasistencia alimentaria», y ordenó la práctica de pruebas, decisión notificada por edicto fijado el 11 de septiembre de 2019 y desfijado el 13 de los mismos mes y año. g) Documento de 2 de abril de 2019, en el que la fiscalía 104 local de Bogotá dejó constancia de que el 12 de marzo anterior se citó a la tutelante y a la señora Cortés Guzmán, en condición de indiciada, con el fin de adelantar «[…] ACERCAMIENTO DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO […]», lo cual no se puedo realizar porque la denunciante no acudió. h) Oficio de 22 de abril de 2019, por cuyo conducto la fiscal 104 local de Bogotá ordenó el archivo de las aludidas diligencias penales por atipicidad de la conducta. i) Oficio de 27 de septiembre de 2019 con el que la señora fiscal 104 local de Bogotá indicó, dentro del mencionado asunto disciplinario, que al trámite penal originado con la denuncia formulada por la demandante se le «[…] impartió la celeridad que humanamente fue posible, debido al gran c[ú]mulo de trabajo asignado en ese entonces, y a que [s]e encontraba sin asistente […]».
Para tal efecto, expuso las actuaciones realizadas en esa dependencia. j) Auto de 22 de octubre de 2019, por cuyo conducto las autoridades accionadas «[…] ORDENARON la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de[l] presente [trámite] disciplinari[o], en favor […] de [la] Fiscal 104 Local […]», al estimar que su actuar «[…] no cuenta con el mérito suficiente para elevar un reproche disciplinario», determinación notificada a la actora el 12 de noviembre de ese año por correo electrónico. k) Recurso de apelación interpuesto por la accionante el 20 de enero de 2020 contra la anterior decisión, rechazado por extemporáneo a través de proveído de 31 de los mismos mes y año. En el sub lite se tiene que la pretensión de la demandante en la acción de tutela de la referencia radica en que a la fecha de su presentación las autoridades demandadas no han dado respuesta de fondo a su petición de 6 de marzo de 2019, frente a lo que cabe anotar que, como se explicó en precedencia, esa solicitud revestía el carácter de una queja disciplinaria (comoquiera que en ella se advirtió la presunta negligencia con la que la fiscal 104 local de Bogotá actuó dentro de las diligencias penales seguidas contra la señora Luz Adriana Cortés Guzmán, con ocasión de la supuesta comisión del delito de inasistencia alimentaria frente a su hija), razón por la cual no era dable que obtuviera de dicho escrito un pronunciamiento como sucede cuando se formula una solicitud, en atención al derecho de petición, porque lo procedente era tramitarla como queja, lo cual efectuaron las autoridades accionadas, toda vez que con autos de (i) 30 de mayo de 2019 ordenaron la apertura de la correspondiente indagación preliminar contra la aludida fiscal, y (ii) 22 de octubre siguiente, luego de revisar la contestación y pruebas allegadas por aquella, ordenaron el archivo de ese procedimiento, al considerar que su actuar «[…] no cuenta con el mérito suficiente para elevar un reproche […]» de esa naturaleza.
En ese contexto, la Sala considera que los demandados iniciaron el respectivo procedimiento disciplinario con ocasión de la queja formulada por la actora, diferente es que, después de analizar las actuaciones realizadas por la señora fiscal a quien le correspondió el mencionado proceso penal, hayan concluido que no había lugar a imponer sanción disciplinaria ni a continuar con la investigación desplegada en su contra, motivo por el cual, a través de auto de 22 de octubre de 2019, ordenaron su archivo, lo que se le comunicó a la accionante el 12 de noviembre siguiente, como lo afirmó en su escrito inicial, de lo que se deduce que conoció del aludido trámite, por ende, no le era dable deprecar a través de esta tutela un pronunciamiento al respecto, cuando era de su conocimiento que ya se había surtido lo correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto en precedencia, se precisa que, como lo adujo el a quo, si la accionante estaba inconforme con la determinación de archivar el referido procedimiento disciplinario, tenía a su disposición el recurso de apelación, no obstante, pese a que se le notificó el 12 de noviembre de 2019, por correo electrónico, solo hasta el 20 de enero de 2020 lo interpuso, razón por la que fue rechazado por extemporáneo con auto de 31 de los mismos mes y año, contra el cual pudo formular recurso de queja, de conformidad con el artículo 117[8] de la Ley 734 de 2002[9], y no lo realizó. Por último, la accionante sostiene, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que lo que pretende en este asunto constitucional es que no le sean vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a su nieta por parte de su madre, quien al ser menor es sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no indica de qué modo pretende que se salvaguarden tales prerrogativas.
Pese a ello, sea oportuno anotar que si lo que persigue es que se le conceda a aquella asistencia alimentaria, este no es el mecanismo judicial idóneo para ese propósito, porque el marco normativo contempla la posibilidad de acudir a instancias penales para denunciar el delito de inasistencia alimentaria, lo cual ya efectuó y dentro del que el 22 de abril de 2019 se ordenó archivar esas diligencias, decisión que, según lo consignado en el documento que lo dispuso, «[…] no hace tránsito a cosa juzgada, como tampoco es una suspensión, interrupción o renuncia a la acción penal […]», por consiguiente, la denunciante, si no está de acuerdo con esa determinación, podrá «[…] solicitar el desarchivo, primero, ante la Fiscalía o posteriormente ante los señores Jueces Penales Municipales con función de control de garantías, si la decisión se mantiene».
Asimismo, en atención a que dentro de las pruebas allegadas a este expediente obra un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual la señora Luz Adriana Cortés Guzmán se comprometió a entregar a la actora, en condición de abuela paterna de su hija Laura Alejandra Doncel Cortés, «[…] la suma de SETENTA MIL PESOS […] entre el 1 y el 5 de cada mes […]», la accionante ante el incumplimiento de dicho convenio (que presta mérito ejecutivo y constituye requisito de procedibilidad) puede, si a bien lo tiene, acudir a la jurisdicción ordinaria (civil-familia) a incoar un proceso ejecutivo de alimentos, o instaurar una demanda de alimentos, de conformidad con el artículo 35[10] de la Ley 640 de 2001[11].
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que las autoridades accionadas adelantaron el correspondiente procedimiento disciplinario con ocasión de la queja formulada por la actora el 6 de marzo de 2019, de lo que se colige que no se configuró quebranto constitucional alguno, se impone revocar el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 2 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo deprecado por la señora Adriana Sánchez Ordóñez, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección quinta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Vinculado al presente trámite constitucional como tercero interesado. [3] Vinculado a la acción de tutela de la referencia en condición de tercero interesado. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] «[…] RECURSO DE QUEJA.
El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación». [9] «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». [10] «[…] En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. […]». [11] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones».