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11001-03-15-000-2020-05088-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rafael Ignacio Leguizamón Toro Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / REAJUSTE DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – De acuerdo al índice de precios al consumidor IPC / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y la solicitud de corrección que se presentó contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el tribunal demandado.

Resulta evidente que los actores buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción plantearon los mismos argumentos que expusieron en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, así como en la solicitud de corrección formulada contra el fallo de 28 de julio de 2020, dictado por el tribunal cuestionado, pues en los dos memoriales se advierte que la parte accionada desconoció el precedente judicial, al no incluir dentro del mencionado ajuste pensional el año 1997; ya que se aparta de la providencia de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se reconoció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE durante aquellos años en los cuales la aplicación del principio de oscilación producía un reajuste inferior al IPC.

(…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, para arribar a la conclusión válida referente a que el derecho que les asistió a los demandantes fue únicamente por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004.

(…) Aunado a lo anterior, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se desconoció en forma alguna el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en la sentencia de 17 de mayo de 2007. Otra cosa es que la decisión adoptada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria respecto del año 1997 a los intereses de la parte actora, pues de conformidad con la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, la autoridad cuestionada concluyó que los señores (…) tienen derecho al reajuste de su asignación pensional con base en el IPC fijado por el DANE respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, puesto que durante dichos años el incremento sobre la pensión decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC fijado por el DANE.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en la instancia respectiva, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05088-01 (AC) Actor: RAFAEL IGNACIO LEGUIZAMÓN TORO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 3 de diciembre de 2020, los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro interpusieron, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al proferir la sentencia de 28 de julio de 20201, por medio de la cual revocó el fallo de 18 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovieron contra el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial desconoció el precedente judicial sentado sobre la materia.

Según se narra en el libelo introductorio, mediante Resolución 6668 de 28 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a los accionantes la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Rafael Gonzalo Leguizamón Bernal, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado en el grado de Capitán “póstumo”, según consta en la Resolución 10909 de 25 de octubre de 1992.

El 17 de mayo de 2018, los actores solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reajuste y pago de su pensión respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues, a su juicio, el incremento anual durante dichos años decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al Índice de Precios al Consumidor – IPC fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE; petición que fue negada mediante Oficio 18-45330 del 18 de mayo siguiente.

Inconformes con lo anterior, los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 18-45330 del 18 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de la referida asignación pensional.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la Ley 238 de 26 de diciembre de 19953 permitió la aplicación del IPC sobre el incremento anual de la mesada pensional para los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia de esta Corporación precisó que dicha aplicación tiene como límite el año 2004, de conformidad con la Ley 923 de 30 de diciembre de 20044 y el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20045, por medio de los cuales se restableció la aplicación del principio de oscilación6 para efectos de mantener el poder adquisitivo de la asignación pensional de los miembros de la Fuerza Pública.

En virtud de lo anterior, afirmó que, si bien es cierto que en el caso objeto de estudio son aplicables las referidas disposiciones, también lo es que estas solo se deben aplicar si las mismas resultan más favorables respecto del régimen ordinario. Refiere que, luego de realizar el estudio del material probatorio obrante en el expediente ordinario y verificar la página web oficial del DANE, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva encontró que a los demandantes se les reconoció en el año 1998 un porcentaje de incremento en su asignación pensional superior al IPC del año anterior; de otra parte, respecto al periodo comprendido entre los años 1999 a 2004, advirtió que el incremento en la mesada pensional fue igual al IPC del año anterior, por lo cual no evidenció una diferencia a favor del pensionado, de ahí que no resultara beneficioso para los demandantes reajustar su pensión. Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de fallo de 28 de julio de 2020, por medio del cual se declaró la nulidad del acto administrativo 18-45330 del 18 de mayo de 2018 y, en consecuencia, se ordenó la reliquidación de la pensión con base en la variación porcentual del IPC fijado por el DANE para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Al respecto, señaló que los demandantes son beneficiarios de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, la cual entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 1996; además realizó un análisis en el que comparó año por año los siguientes factores: la pensión reconocida, el porcentaje de incremento anual y el IPC del año anterior, encontrando así que los demandantes tienen derecho al reajuste de su asignación pensional con base en el IPC respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En desacuerdo con lo anterior, el 8 de octubre de 2020, los accionantes interpusieron solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, toda vez que en el referido fallo se ordenó el reajuste de la prestación para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, excluyendo así el año 1997, el cual, a su juicio, también es favorable a los demandantes, por haber sido el reajuste del Gobierno Nacional inferior al IPC en un 4.18%.

El 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de corrección de la sentencia7; para el efecto, manifestó que el párrafo 218 del fallo de segunda instancia fue lo suficientemente claro en establecer que “el derecho que les asistió a los demandantes fue por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 y en nada se alude o cita a año de 1997 en la parte motiva”9.

Señaló que, si bien es cierto que en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo en cuestión se hizo alusión al año 1997, también lo es que se hizo dicha referencia en cuanto a lo negado en el acto administrativo declarado nulo y no porque los demandantes tuvieran el derecho. Como cargos específicos afirma que la parte accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al excluir dentro del referido reajuste pensional el año 1997, pues con ello se desconoció la sentencia de 17 de mayo de 200710 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual, conforme a lo previsto en la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, se reconoce el reajuste de la pensión de los miembros que hicieron parte de la Fuerza Pública durante aquellos años en los cuales la aplicación del principio de oscilación produzca un reajuste inferior al IPC fijado por el DANE; sin embargo, tal reajuste sólo es procedente hasta el año 2004, pues a partir de ese momento se retomó el principio de oscilación, de conformidad con el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 10 de diciembre de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y al Ministerio de Defensa Nacional. 2.1.

Por medio de correo electrónico de 18 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente digital y adjuntó un archivo informando que el 9 de octubre de 2020, la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. 2.2. Todos guardaron silencio con respecto al fondo del asunto. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad; para el efecto, sostuvo que el 8 de octubre de 2020, por medio de correo electrónico, los accionantes presentaron solicitud de corrección de la sentencia dictada por el tribunal demandado, petición que a la fecha de proferirse el fallo de tutela de primera instancia se encontraba en trámite, por lo tanto al existir otro mecanismo eficaz e idóneo de defensa judicial para obtener lo solicitado en la acción constitucional, se torna improcedente el amparo deprecado. 4.

La impugnación La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, manifestó que no existe otro mecanismo de defensa judicial para obtener el reajuste de la mesada pensional a que se hizo referencia, toda vez que mediante auto de 26 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida por dicho ente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 410013333006201800325 01.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) por desconocimiento del precedente, y (vii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado19. En cuanto al trámite de impugnación, se precisa que la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita, en principio, a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199120. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2.1. Cuestión previa Encuentra la Sala que la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta Corporación -en la providencia impugnada- declaró improcedente el amparo constitucional, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el 8 de octubre de 2020 los actores interpusieron solicitud de corrección del fallo acusado proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, petición que a la fecha en que se dictó la sentencia de tutela de primera instancia -4 de febrero de 2021- se encontraba en trámite.

Al respecto, se observa que, en efecto, tal como lo afirman los actores en el escrito de impugnación, la referida solicitud fue resuelta por la autoridad judicial accionada mediante auto del 26 de enero de 2021 y notificada el 4 de febrero siguiente; por lo tanto, se evidencia que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo, pues la decisión que se cuestiona fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila.

Tampoco se percibe prima facie la posible configuración de alguna de las causales de procedencia de recursos extraordinarios. 2.2. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Huila -en la sentencia de 28 de julio de 2020 – desconoció el precedente judicial sobre la materia.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el escrito de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y la solicitud de corrección que se presentó contra la sentencia de 28 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por el tribunal demandado.

Resulta evidente que los actores buscan un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción plantearon los mismos argumentos que expusieron en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, así como en la solicitud de corrección formulada contra el fallo de 28 de julio de 2020, dictado por el tribunal cuestionado, pues en los dos memoriales se advierte que la parte accionada desconoció el precedente judicial, al no incluir dentro del mencionado ajuste pensional el año 1997; ya que se aparta de la providencia de 17 de mayo de 2007 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se reconoció que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE durante aquellos años en los cuales la aplicación del principio de oscilación producía un reajuste inferior al IPC.

Al respecto, en el recurso de apelación se señaló: “3. De la misma manera, la apoderada del Ministerio de Defensa en sus alegatos manifiesta que, en el presente caso, existe una postura jurisprudencial sobre este tema y por tal motivo la entidad reconoce la existencia del derecho dentro de los años 1997 a 2004, a favor de los demandantes y que sí existe una reliquidación y unos reajustes por realizar ( ) “4.

Igualmente, el MINISTERIO PUBLICO, en el presente asunto solicita la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sido reiterativa en reconocer estos derechos a los miembros de la fuerza pública. Y para el caso concreto con base en lo presentado y manifestado por la apoderada de la parte demandada de reconocer el derecho que les asiste a los demandantes, solicita acceder a las pretensiones.

( ) “ ( ) Y con la negativa de reconocerles el reajuste a su pensión dentro de los años 1997 al 2004, años que fue inferior el incremento realizado por el Gobierno Nacional, con base en el I.P.C del año inmediatamente anterior, se les está igualmente violando el derecho irrenunciable al mantenimiento del poder adquisitivo en sus prestaciones ( )”22 En relación con lo anterior, en la cuestionada sentencia de 28 de julio de 2020, el Tribunal accionado concluyó que los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro tienen derecho al reajuste de su asignación pensional con base en el IPC respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995.

En dicha providencia señaló: “19. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que a los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro les fue reconocida la pensión de beneficiario a través de la Resolución No. 06668 del 28 de junio de 1993, resultan ser beneficiarios de la ley 238 de 1995 la cual entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 1996, que como se señaló en líneas anteriores hizo extensivo a los miembros de la fuerza pública la actualización de las pensiones con fundamento en el IPC; considera la Sala que los demandantes tienen derecho a que se les reliquide la pensión aplicando el IPC.

“20. Ahora bien, teniendo en cuenta que de un lado el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que al aplicar la norma que regula el incremento del IPC no existe una diferencia a favor del pensionado respecto de la aplicación de los decretos que sobre el reajuste expedido el gobierno nacional y el principio de oscilación, y de otro porque el argumento de la apelación es que el juez tomó un certificado expedido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el cual no se ajusta a la realidad porque hace el reajuste con base del IPC del mismo año y no del año anterior, y que la parte demandada en la etapa de conciliación allegó una propuesta de liquidación, a continuación la Sala hará la comparación correspondiente en aras de establecer cuál le es más favorable a la parte actora.

“21. De lo anterior se puede concluir que a los demandantes les asiste el derecho a acceder al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 como quiera que el incremento realizado en aplicación del principio de oscilación fue inferior al del citado indicador.”23 A su vez, en la solicitud de corrección presentada en el proceso ordinario se formuló la misma inconformidad frente a la exclusión del año 1997 para efectos de realizar el respectivo reajuste pensional.

En tal sentido se dijo: “Vemos claramente que se declara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de sobrevivientes aplicando el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004. “Y a título de restablecimiento solamente ordena el reajuste de la prestación de mis apoderados para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, EXCLUYENDO QUIZA POR EQUIVOCACION EL AÑO 1997 que también es favorable a los demandantes, por haber sido el reajuste del Gobierno Nacional inferior al IPC en un 4.18%. es decir, el mayor porcentaje en el grado que ostentaba el hijo de los accionantes. lo anterior fue demostrado durante todo el proceso, hecho que me permite nuevamente allegar el oficio del Ministerio de Defensa donde muestra que el incremento para los oficiales de la fuerza pública en el grado de Capitán para el año 1997 fue -4.18% con base al I.P.C del año anterior. es de anotar que obra dentro del proceso copias de los oficios expedidos por las cajas CASUR, CREMIL Y Policía Nacional y Ministerio de Defensa.”24 La solicitud a que se hizo referencia fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 26 de enero de 2021, en el sentido de negar la petición; al respecto, se señaló lo siguiente: “4.

En la parte motiva de la sentencia este Tribunal específicamente en el párrafo No. 21 estableció que: ‘a los demandantes les asiste el derecho a acceder al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 como quiera que el incremento realizado en aplicación del principio de oscilación fue inferior al del citado indicador’ (resaltado fuera de texto).

“5. Y en la parte resolutiva se determinó: ‘PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. OF18-45330 MDNSGDAGPSAP de fecha 18 de mayo de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó a los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro el reconocimiento y pago del incremento de las asignaciones de retiro aplicando el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004.

(resaltado fuera de texto). ‘SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste de la pensión de sobreviviente reconocida a los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro con base en la variación porcentual del IPC fijado por el DANE para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, precisando que la efectividad del pago de esas diferencias se hará a partir del 7 de mayo de 2015, en aplicación a la prescripción’.

(resaltado fuera de texto). 6. Así las cosas, la solicitud no resulta procedente pues lo motivado en el párrafo 21 es suficientemente claro que el derecho que les asistió a los demandantes fue por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004 y en nada se alude o cita a año de 1997 en la parte motiva. 7. Si bien se alude en el resolutivo primero de la sentencia al año de 1997, es porque se refiere a lo negado en el oficio o acto administrativo que se anula y no porque en la parte motiva se haya hecho referencia a que tienen derecho por dicho año (1997), indicándose las razones, como se expuso en la sentencia. 8.

Pero como del resolutivo primero da a entender, como el abogado lo ha entendido, que tiene derecho al mencionado año de 1997, lo que de por si constituye un yerro en la decisión respecto a lo que se encuentra en la parte motiva (que no lo reconoce pues en el párrafo 21 es claro que no alude a ese año), el Tribunal, de oficio procederá a corregirlo.”25 Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado resolvió en su integridad la litis del asunto, analizó los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego de hacer un análisis jurisprudencial y legal, para arribar a la conclusión válida referente a que el derecho que les asistió a los demandantes fue únicamente por los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004.

Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Huila estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Aunado a lo anterior, se observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se desconoció en forma alguna el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación en la sentencia de 17 de mayo de 2007. Otra cosa es que la decisión adoptada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria respecto del año 1997 a los intereses de la parte actora, pues de conformidad con la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, la autoridad cuestionada concluyó que los señores Rafael Ignacio Leguizamón Toro y Ana Cecilia Bernal Toro tienen derecho al reajuste de su asignación pensional con base en el IPC fijado por el DANE respecto de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, puesto que durante dichos años el incremento sobre la pensión decretado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC fijado por el DANE.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en la instancia respectiva, lo que desdibuja la finalidad de este mecanismo constitucional. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se confirmará la decisión adoptada el 4 de febrero de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE26 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ