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11001-03-15-000-2021-00327-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan Pablo Montoya Angee·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 30 de junio de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues ante la inexistencia de prueba alguna que soporte la conducta atribuida al investigado, a juicio del accionante, no había lugar a imponer la sanción disciplinaria.

Para el efecto, manifestó que en su versión libre no insinuó o dijo que las personas que lo acompañaban en su oficina tenían la condición de abogados, así como tampoco permitió que los mismos ejercieran como profesionales del derecho, lo cual fue ratificado por los testigos en sus respectivas declaraciones. Respecto al recibo de pago a que se hizo mención, sostuvo que las circunstancias en las cuales se suscribió el mismo, fueron determinadas por terceros -el quejoso y el señor [R.L.T.]- en razón a una amistad existente entre ellos, además la entrega del dinero por concepto de anticipo de honorarios no se realizó en presencia del investigado, pues tal entrega se efectuó en un lugar diferente a su oficina, por lo cual escapaba de sus posibilidades conocer en qué condiciones se haría la recepción del dinero.

Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la indebida valoración probatoria de las pruebas que hacen parte del proceso disciplinario, pues de las mismas no era posible concluir que el investigado incurrió en la falta disciplinaria atribuida. (…) Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un estudio en conjunto de las pruebas obrantes al interior del proceso disciplinario, de esta manera concluyó que el investigado era responsable disciplinariamente por la conducta prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

(…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se analizó integralmente y en la forma debida el acervo probatorio, incluso fue objeto de estudio la versión libre rendida por el investigado, los testimonios de los señores (…), así como el recibo de pago a que se ha hecho mención, sin que se pueda advertir que no se estudió debidamente el material probatorio.

Así pues, se advierte que el reproche del accionante se funda en que la decisión no resultó favorable a sus intereses. Para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que involucre la configuración de un defecto fáctico.

Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso disciplinario resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues en virtud del principio de libre apreciación de la prueba1 que rige en material procesal, la autoridad cuestionada concluyó válida y razonablemente, que el señor Juan Pablo Montoya Angee patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión del derecho, conducta establecida en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el investigado afirmó que pese a saber que sus compañeros de oficina no eran abogados, les firmaba los documentos para los casos que cada uno conseguía, pues entre ellos se había constituido una sociedad de hecho.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, máxime porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-00327-00 (AC) Actor: JUAN PABLO MONTOYA ANGEE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Juan Pablo Montoya Angee, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 23 de enero de 2021, el señor Juan Pablo Montoya Angee interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia) y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana y buen nombre, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 30 de junio de 2017 y 20 de noviembre de 20192, respectivamente, dentro del proceso disciplinario3 que promovió el señor Salomón Antonio García Torres en su contra.

Según se narra en el libelo introductorio, el 5 de agosto de 2015, el señor Salomón Antonio García Torres le confirió poder al señor Juan Pablo Montoya Angee para que adelantara las actuaciones pertinentes a fin de reclamar los perjuicios que, según éste, se derivaron de los daños estructurales que sufrió un bien inmueble de su propiedad.

Como anticipo de honorarios, el señor Salomón Antonio García Torres pagó la suma de $1.000.000 al señor Roberto López Toledo, quien le había recomendado los servicios profesionales del abogado Juan Pablo Montoya Angee, con ocasión de una relación de amistad existente entre los dos primeros. Una vez efectuada la entrega del referido anticipo, el señor Roberto López Toledo suscribió el respectivo recibo de pago y junto a su firma escribió “abogados S.C.”, dinero que fue entregado con posterioridad al señor Hover Arvey Herrera Osorio, quien, presuntamente, trabajaba en la oficina del señor Juan Pablo Montoya Angee.

Pasados tres meses y 21 días después de haber sido otorgado el referido poder, el señor Hover Arvey Herrera Osorio le manifestó al señor Salomón Antonio García Torres que no se seguiría adelantando actuación alguna relacionada con el poder por él conferido, por lo cual se haría la respectiva devolución del dinero que había cancelado a modo de anticipo de honorarios; no obstante solo le fue devuelto $500.000, razón por la cual el mencionado poderdante interpuso queja disciplinaria en contra de los señores Juan Pablo Montoya Angee y Hover Arvey Herrera Osorio.

Con el fin de dar apertura a la investigación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió el certificado 197-2016 de 20 de enero de 2016, mediante el cual manifestó que el señor Juan Pablo Montoya Angee ostentaba la calidad de abogado y contaba con la tarjeta profesional número 261123.

Así mismo, por medio de oficio del 22 de enero próximo, la referida autoridad señaló que el señor Hover Arvey Herrera Osorio no acreditaba la condición de profesional del derecho, así como tampoco se le había expedido licencia temporal para ejercer dicha profesión. En consideración a lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió auto del 27 de enero de 2016, a través del cual dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Juan Pablo Montoya Angee.

El 14 de junio de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el investigado rindió versión libre de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En desarrollo de las audiencias en cita. el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, quien informó que el quejoso se presentó a su oficina, haciendo la salvedad que para ese momento tenía una sociedad con el recién egresado HOVER HERRERA y el señor Roberto López Toledo, éste último amigo personal del inconforme.

“Aludió que el señor López Toledo, fue quien llevó a la oficina al señor Salomón García, concertando previamente con él todo lo relacionado con el negocio, por lo tanto, al ser él quien solamente contaba con la tarjeta profesional, procedió a suscribir un contrato y se firmó el poder, entregándose efectivamente el valor de $1.000.000 por parte de Roberto López, quien posteriormente se los entregó a su socio Hover Herrera administrador de la oficina y finalmente a él. “(…) “Finalmente, adujo que la sociedad de la cual habló fue de hecho, al ser amigos de la universidad, siendo el único con tarjeta profesional él, por lo cual, les firmaba a sus socios, verificando claro está todo, aludiendo que frente a los honorarios los tomaba todos Hover Herrera y posteriormente se hacía una división de los estipendios, haciendo la salvedad de nunca haber efectuado ninguna petición o reclamo ante ‘la Previsora’, pues cuando se percató de no poderse adelantar el trámite al verificar la póliza procedió a comunicárselo a su cliente.”4 A su turno, durante el transcurso de la referida audiencia, entre otras cosas, el accionante solicitó que se tuviera como pruebas las declaraciones juramentadas de los señores Hover Arvey Herrera Osorio y Ana Cecilia Chaverra Carreño, testimonios que fueron rendidos en audiencia de 14 de julio de 2016, en los siguientes términos: “Las declaraciones de Hover Herrera y Ana Cecilia Chaverra (…) Indicaron que en efecto existía una sociedad entre el disciplinado, Roberto López y Hover Herrera, donde el único con tarjeta profesional para la época de los hechos era el encartado y que el dinero que se recibía por concepto de honorarios era invertido en los gastos de la oficina y luego repartido.”5 Mediante fallo de 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al señor Juan Pablo Montoya Angee con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado y le impuso multa de un (1) S.M.M.L.V., por encontrar que incurrió en la conducta descrita en el numeral 6º6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Para el efecto, la autoridad judicial en mención adujo que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, pudo establecer que el accionante patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión de abogado por parte del señor Roberto López Toledo, quien no tenía la condición de profesional del derecho, pues no había culminado su formación profesional, toda vez que permitió que atendiera a clientes que llegaban a su oficina buscando asesoría legal.

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. Al respecto, manifestó que el juzgador de primera instancia realizó una valoración probatoria de cada una de las pruebas documentales y testimoniales practicadas al interior del proceso disciplinario, respecto de las cuales se concluyó con certeza que el profesional del derecho incurrió en la falta disciplinaria descrita.

Como cargos específicos, se afirma que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico al valorar de forma indebida el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, particularmente: i) la versión libre presentada por el accionante, ii) los testimonios rendidos por los señores Hover Arvey Herrera Osorio y Ana Cecilia Chaverra Carreño y iii) el recibo de pago por concepto de honorarios suscrito por el señor Roberto López Toledo, pues, a juicio del accionante, dichas pruebas permiten concluir que el investigado no patrocinó en forma alguna el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 3 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la parte actora no realizó ningún análisis frente a cada uno de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, por tanto, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo7. 2.2.

Los demás guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con este requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado16. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, pasará abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -en la sentencia del 20 de noviembre de 2019- incurrió en el defecto fáctico alegado. En este punto, la Sala aclara que si bien el accionante cuestiona las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario 05001-11-02-000-2015-02436-00, el análisis se efectuará sobre el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que éste fue el que resolvió de manera definitiva la litis. 2.1.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber17: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se advierte que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso, es decir, la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 30 de junio de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues ante la inexistencia de prueba alguna que soporte la conducta atribuida al investigado, a juicio del accionante, no había lugar a imponer la sanción disciplinaria.

Para el efecto, manifestó que en su versión libre no insinuó o dijo que las personas que lo acompañaban en su oficina tenían la condición de abogados, así como tampoco permitió que los mismos ejercieran como profesionales del derecho, lo cual fue ratificado por los testigos en sus respectivas declaraciones. Respecto al recibo de pago a que se hizo mención, sostuvo que las circunstancias en las cuales se suscribió el mismo, fueron determinadas por terceros -el quejoso y el señor Roberto López Toledo- en razón a una amistad existente entre ellos, además la entrega del dinero por concepto de anticipo de honorarios no se realizó en presencia del investigado, pues tal entrega se efectuó en un lugar diferente a su oficina, por lo cual escapaba de sus posibilidades conocer en qué condiciones se haría la recepción del dinero.

Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario se planteó la misma inconformidad con respecto a la indebida valoración probatoria de las pruebas que hacen parte del proceso disciplinario, pues de las mismas no era posible concluir que el investigado incurrió en la falta disciplinaria atribuida. Al respecto, se señaló: “ ( ) se erigió una valoración limitada sustancialmente de la realidad probatoria y esto encuentra sustento en los siguientes puntos: “1.

Del plenario probatorio no se logró determinar, contrario a lo manifestado en la decisión objeto de este recurso, que el investigado, ejecutara acciones o permitiera con omisiones que terceros que no eran abogados se presentaran como tal, esto encuentra plena validez y respaldo, no solo en las declaraciones del imputado, sino también en las declaraciones de los testigos absueltas el 14 de julio de 2016, quienes manifestaron ante los cuestionamientos sobre si el Dr. JUAN PABLO MONTOYA permitía o insinuaba o decía que las personas que le acompañaban en la oficia eran abogados y al unísono respondieron que eso no sucedía, declaración que fue ratificada por la testigo, la abogada ANA CECILIA CHAVERRA, en su aplicación de testimonio, donde de manera constante, sin sesgo de subjetividad alguna comulgo con el pretendido que se le dio al cuestionamiento en acertar en que el denunciado no patrocino ni permitió comportamientos dentro de la esfera de sus posibilidades que sustentaran los cargos por los que fue sancionado.

“2. ( ) que el denunciado dijera que su intención era constituir empresa, no permite concluir, como lo hizo el despacho, que eso significa que él permitió y se concertó para que personal ajeno a la profesión se presentara como tal, la única conclusión que ello debe causar es que efectivamente existió la intención de constituir una sociedad, no otra cosa (…) pues esa conclusión a la que llegó el despacho se constituye en una contradicción probatoria ( ).

“3. Aunando en lo anterior y a los argumentos para sancionar, el despacho determinó que por un recibo firmado por el señor ROBERTO LOPEZ en el que al dedo de su firma escribió ‘abogados S.C.’ constituía un elemento adicional a la configuración de la conducta por la que contribuyendo a la descrita en el hecho anterior, sustentan la falta cometida, no obstante el despacho no consideró en su análisis que como se desprende y cómo se citó incluso en la sentencia, el quejoso compartía una estrecha amistad con el señor ROBERTO LOPEZ que fue en razón de esa amistad que el quejoso decidió mandar el dinero producto del cobro de honorarios con el señor ROBERTO LOPEZ, en un momento físico, en el cual el denunciado no se encontraba con el señor ROBERTO LOPEZ, por lo que era imposible determinar el comportamiento que este ejecutar al recibir el dinero, al no estar físicamente presente, ( ) por lo que la prueba no se puede constituir en un elemento para sustentar una sanción pues no confluyen los elementos de la conducta para tal resultado ni a título de DOLO o CULPA, ni por acción, ni omisión, pues como se puede observar toda la actuación fue determinada por terceros y por circunstancias que los unió en razón de una entrañable amistad ( ) “4.

No obra en el plenario prueba alguna de que el suscrito permitiera que el señor HOVER o ROBERTO LOPEZ, se presentaran o promocionaran como abogados, por el contrario, son recurrentes y numerosas las pruebas que dan muestra de que eso no ocurrió, a saber: (i) El quejoso manifestó que el señor ROBERTO LOPEZ, su amigo, no era abogado, este testimonio tampoco fue valorado correctamente por los despachos (…).18 Ahora bien, en la cuestionada sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un estudio en conjunto de las pruebas obrantes al interior del proceso disciplinario, de esta manera concluyó que el investigado era responsable disciplinariamente por la conducta prevista en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Al respecto, dijo: “Teniendo en cuenta que los cuatro aspectos importantes de la apelación van encaminados a la falta o indebida valoración probatoria; así como la inexistencia de prueba para sancionar, existiendo a juicio del apelante una duda que no da certeza de la culpabilidad de su representado, esta Colegiatura advierte que los argumentos expuestos en el recurso no están llamados a prosperar, pues el Seccional de Instancia de manera responsable realizó una valoración probatoria de cada una de las pruebas documentales y testimoniales practicadas al interior de la investigación, las cuales arrojaron claramente y con certeza la incursión del jurista en la falta disciplinaria, pues como él mismo lo aludió, así como los testigos, el abogado Montoya era conocedor que sus compañeros de oficina no eran abogados y sin embargo, éste les firmaba los documentos para los casos que cada uno conseguía. “Ahora, si bien es cierto que los testimonios son contestes en indicar que el jurista nunca les dio la instrucción de que se hicieran pasar como abogados y no estuvo presente el 5 de agosto de 2015, al momento de entregarse el dinero al señor Roberto López, ello no obsta para que éste tuviera los cuidados necesarios en el manejo de sus asuntos laborales como jurista, teniendo las previsiones de rigor, estando al tanto y pendiente de las gestiones a él encomendadas, más sin embargo, se logra evidenciar que nunca lo hizo, y por el contrario, después de entregarse la suma de $1.000.000 por honorarios al señor López, quien dejara en el recibo sentado su cédula y que era parte de la firma de ‘abogados s.c.’ al día siguiente, sin explicación alguna y sin objetar el comportamiento de su ‘socio’, elaboró el contrato de prestación de servicios, suscrito por el quejoso.

“De otro lado, el argumento de no haberse valorado en debida forma los testimonios recaudados al interior del plenario no se encuentra llamada a prosperar pues se recuerda al recurrente que todas las pruebas documentales como testimoniales son analizadas en su integridad tanto por el Seccional de Instancia como por esta Superioridad, quedando a disposición de la autoridad disciplinaria el valor probatorio que le quiera dar a cada prueba recaudada, tal y como se hizo con los siguientes elementos de prueba: “1.

Declaración de la abogada Ana Cecilia Chaverra, rendida el 14 de julio de 2015. quien manifestó que conocía al señor García Torres porque había ido a la oficina del disciplinado para que le devolviera el proceso y el dinero que le había entregado y que como él no estaba, dejó la cuenta bancaria para que la consignaran. “2. Declaración de Hover Herrera, rendida el 14 de julio de 2015, en la que se señaló que el señor Salomón García se había presentado a la oficina solicitando el dinero que había pagado por concepto de honorarios.

“También se indicó que ambos testigos refirieron a la existencia de la sociedad en la cual el único con tarjeta profesional para la época era el encartado. “(…) “Por lo tanto, no tiene cabida para este Juez disciplinario, la disculpa o exculpación ofrecida en el sentido de no estar presente para el momento de la entrega de los dineros y de no poder controlar el proceder del señor Roberto López, pues la norma en cita no exige elementos adicionales de los inicialmente previstos por el legislador, (…) por ende, son elementos extraños al cuerpo normativo previsto como falta disciplinaria del artículo 30 numeral 6, pluriscitado, toda vez que debió estar al tanto del poder que él mismo había elaborado y entregado donde se comprometió a realizar una gestión profesional y que sólo hasta el mes de noviembre de 2015, cuando el señor Hoover Herrera buscó al inconforme para manifestarle la imposibilidad de realizar la gestión y éste solicitó la devolución de los dineros por honorarios, se evidenció el mal proceder tanto del disciplinado como del señor López, más cuando era deber del mismo litigante, estar al tanto de todo y ser el directamente informante y resarcidor de todo lo relacionado con la gestión encomendada y no terceros, como se observa ocurrió en el presente asunto.”19 (se resalta).

Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada se analizó integralmente y en la forma debida el acervo probatorio, incluso fue objeto de estudio la versión libre rendida por el investigado, los testimonios de los señores Hover Arvey Herrera Osorio y Ana Cecilia Chaverra Carreño, así como el recibo de pago a que se ha hecho mención, sin que se pueda advertir que no se estudió debidamente el material probatorio.

Así pues, se advierte que el reproche del accionante se funda en que la decisión no resultó favorable a sus intereses. Para la Sala no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que involucre la configuración de un defecto fáctico.

Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso disciplinario resultara contraria a los intereses de la parte actora, pues en virtud del principio de libre apreciación de la prueba20 que rige en material procesal, la autoridad cuestionada concluyó válida y razonablemente, que el señor Juan Pablo Montoya Angee patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión del derecho, conducta establecida en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando el investigado afirmó que pese a saber que sus compañeros de oficina no eran abogados, les firmaba los documentos para los casos que cada uno conseguía, pues entre ellos se había constituido una sociedad de hecho.

En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la decisión de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello se valoraron indebidamente las pruebas; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.

De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, máxime porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela, al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. Así las cosas, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ