Micelio
11001-03-15-000-2020-04959-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Geovany Castro Gómez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – No acreditada / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en defecto fáctico porque solo estructuró su decisión en lo sucedido el día 7 de octubre de 2009, fecha de la última atención y deceso de la paciente, denegando valor probatorio a toda la atención precedente a ese día. Aunado a lo anterior, en su escrito de impugnación, además de ratificar lo expuesto en el escrito de tutela, señaló que tanto el tribunal accionado como la primera instancia de esta acción constitucional pasaron por alto lo acaecido el 25 de septiembre de 2009, toda vez que, si la atención de ese día se hubiese tenido en cuenta, con lo documentado en la historia clínica, la decisión final sería diferente a la recurrida, pero favorable a las súplicas de la demanda ordinaria de reparación directa y tutela contra decisión judicial.

La Sala considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurre en el defecto fáctico alegado por los accionantes, toda vez que en esta se explica, con suficiencia y claridad, las razones por las cuales se revocó la decisión de primera instancia, además, se hace una relación de todo el material probatorio obrante en el proceso, la jurisprudencia aplicable al caso y los fundamentos de hecho, que lo llevaron a la conclusión de no encontrar probada la falla del servicio endilgada a las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones de medio.

Bajo este escenario, no hay duda de que el Tribunal demandado analizó todos y cada uno de los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego arribar a la conclusión válida que no se encontraba probada la falla en el servicio de las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones de medio, toda vez que, en las diferentes consultas médicas que tuvo la menor fallecida, -hasta la del 25 de septiembre de 2009, que la parte actora señala en su impugnación que no se analizó, la menor no presentó ningún síntoma relacionado o indicativo de una hernia diagramática, la cual fue causa de su muerte.

Por lo anterior, consideró que la demandada -ESE Salud Pereira- prestó un servicio de salud acorde con la sintomatología presentada por el neonato, cuyos síntomas no permitieron la formulación del diagnóstico de la enfermedad que le causó la muerte, para así realizar un manejo de la patología que desencadenó en su fallecimiento, pues, a pesar de las distintas valoraciones médicas, ninguno de los galenos contó con elementos que les permitieran aproximarse a una impresión diagnóstica de la hernia diafragmática, la cual solo pudo ser determinada pos mortem.

( ) Asimismo se comparte la afirmación expuesta por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que se advierte que el Tribunal accionado no solo transcribió las pruebas obrantes en el expediente para concluir que no se cumplieron los presupuestos de la falla del servicio, sino que analizó las historias clínicas, los exámenes realizados a la menor, todas las citas médicas a las que acudió, el testimonio de los médicos que la atendieron y tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la valoración de estas pruebas y los requisitos de configuración de la falla del servicio, la lex artis y la doctrina aplicable en la materia objeto de decisión. En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional; además, las afirmaciones que hace la parte actora en el sentido de indicar que solo se tuvo en cuenta el día del fallecimiento de la menor -7 de octubre de 2009- y no se estudió la cita médica que ésta tuvo el 25 de septiembre de 2009, quedan desvirtuadas con la simple lectura del fallo, lo que da cuenta que lo que busca la parte accionante con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04959-01 (AC) Actor: GEOVANY CASTRO GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – INSTANCIA ADICIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Se decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 27 de noviembre de 2020, Geovany Castro Gómez, Lina Marcela Marín Cataño, Belsai Marín Botero y Evelia Cataño Hernández, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 20201, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa (66001-33-31-704-2011-00029-01) que promovieron contra la E.S.E Salud Pereira y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indica que, el 21 de noviembre de 2011, los señores Geovany Castro Gómez, Lina Marcela Marín Cataño, Belsai Marín Botero y Evelia Cataño Hernández y María Rosalba Gómez Ospina2, interpusieron demanda contra la E.S.E Salud Pereira y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el objeto de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la menor Tamara Castro Marín, debido a una presunta falla médica.

Sostienen que, en primera instancia, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba demostrado el incumplimiento de las obligaciones de medio a cargo del personal médico de la E.S.E Salud Pereira, por un error de diagnóstico que impidió un tratamiento eficaz y oportuno para corregir la patología presentada por la menor fallecida.

A instancias del recurso de apelación presentado por los demandados, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del fallo de 13 de marzo de 2020, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, la E.S.E Salud Pereira prestó un servicio de salud acorde a la sintomatología presentada por el neonato, pues, a su criterio, los signos y síntomas que presentaba no le permitieron a los galenos, a pesar de las valoraciones médicas, la formulación del diagnóstico de la enfermedad que le causó la muerte a la menor -hernia diafragmática-, la cual solo fue posible establecer después de su fallecimiento con la necropsia.

Para los accionantes, en el fallo de 13 de marzo de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al solo estructurar la decisión en lo sucedido el día 7 de octubre de 2009, fecha de la última atención y deceso de la paciente, para así denegar valor probatorio a toda la atención precedente a ese día; dejando a un lado los siguientes indicios: “1.

Paciente de días de nacida; 2. Con diagnósticos de malformaciones; 3. Soplo en el corazón; 4. Problemas de crecimiento y desarrollo; 5. IPS que en sus instalaciones tenía activo el servicio de radiología; todo lo anterior aunado a que nunca la paciente fue vista por un médico pediatra”. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 7 de diciembre de 2020 fue admitida la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vincularon como terceros con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, a la E.S.E. Salud Pereira, a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que, en el caso sub examine no hay inmediatez, por cuanto la sentencia objeto de inconformidad fue proferida 9 meses antes a la presentación de esta tutela.

Adujo que la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente; estudio que permitió arribar a la conclusión plasmada en el fallo. En cuanto a la valoración probatoria, señaló que, de acuerdo con las pruebas técnicas y científicas obrantes en el expediente, como los testimonios técnicos rendidos por los galenos que atendieron la paciente y, a la luz de las guías médicas sobre el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad congénita de hernia diafragmática que cursaba en la paciente, al momento de proferir el fallo estimó que ante la sintomatología reportada por la menor, la actuación de la ESE Salud Pereira no contrarió los principios de la lex artis referentes a la formulación del diagnóstico y al plan de manejo del estado de salud del neonato, por cuanto para ese momento los síntomas que reportaba no imponían descartar la hernia de diafragma que finalmente desencadenó su deceso.

Razón por la cual solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la sentencia controvertida no adolece de ningún defecto que dé lugar a dejarla sin efecto3. 2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela por falta de relevancia constitucional, por cuanto estimó que lo pretendido por los actores es que la acción de tutela constituya una instancia adicional, en la cual se analice nuevamente el problema jurídico del proceso ordinario el cual ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

Finalmente, adujo que la sentencia de segunda instancia contiene un análisis razonado y serio de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la atención de la paciente, igualmente, que todos y cada uno de los medios probatorios existentes, fueron objeto del correspondiente análisis crítico, estando la decisión debidamente fundamentada tanto legal como científicamente.

Agregó que el tribunal accionado analizó todos los aspectos centrales de la controversia, sin que pueda afirmarse que es arbitraria o distante de lo probado en el proceso4. 2.3. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira señaló que la presente acción se torna improcedente, toda vez que la parte actora no discute un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional; pues simplemente con la acción en comento busca ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas.

Agregó que, si bien la decisión del tribunal accionado dista del análisis efectuado por ese despacho, no vulnera derecho fundamental alguno, toda vez que se encuentra motivada tanto desde supuestos fácticos como jurídicos5. 2.4. Las demás partes guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sección Primera de esta Corporación negó el amparo solicitado en la demanda, al considerar que el tribunal accionado sí realizó un análisis detallado de las pruebas obrantes en el plenario.

Indicó que el Tribunal tuvo en cuenta las oportunidades en las que los actores acudieron ante la E.S.E Salud Pereira y la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por cuanto relacionó en el acervo probatorio las historias clínicas de las entidades que le prestaron el servicio de salud a la menor, describió la fecha, la hora y la evolución de la paciente, e incluyó dicha información al analizar los medios probatorios que le sirvieron de fundamento para decidir el caso concreto.

En virtud de lo anterior, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente. Igualmente, indicó que el Tribunal no solo transcribió las pruebas, para concluir que no se cumplieron los presupuestos de la falla del servicio, sino que analizó las historias clínicas, los exámenes realizados a la menor, el testimonio de los médicos que la atendieron y, tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la valoración de estas pruebas y los requisitos de configuración de la falla del servicio, la lex artis y la doctrina aplicable en la materia objeto de decisión. En ese orden de ideas, concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos en que pretenden los actores.

El Consejero Oswaldo Giraldo López salvó voto, al considerar que quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre un perjuicio irremediable; pues tiene para ello el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.

Por lo tanto, la acción de tutela aquí formulada, en su parecer, no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial. 4. La impugnación La parte demandante presentó impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, sostuvo que trasladaba por medio de la presente impugnación en su integridad el escrito de tutela inicial que se encuentra en el expediente, con todos sus elementos y argumentos, toda vez que “continuamos convencidos que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ERRA POR DEFECTO FÁCTICO al apreciar sólo el material probatorio del día en que falleció la paciente; y olvida por completo los antecedentes y la obligación de medio que se estructura en obviar practicar tan solo una radiografía de tórax, y además pasar por alto las patologías con las que ingresa la paciente el 25 de septiembre de 2009 a atención médica con soplo cardíaco intenso a la niña y que debe ser valorada por el médico pediatra”.

Agregó que tanto el tribunal accionado como la primera instancia de esta acción constitucional pasaron por alto lo acaecido el 25 de septiembre de 2009, toda vez que, si la atención de ese día se hubiese tenido en cuenta, con lo documentado en la historia clínica, pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la decisión final sería diferente a la recurrida, pero favorable a las súplicas de la demanda ordinaria de reparación directa y tutela contra decisión judicial6.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. En cuanto al trámite de impugnación, se precisa que la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita, en principio, a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Risaralda -en la sentencia de 13 de marzo de 202012–incurrió en un defecto fáctico. 3.1. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber13: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la interpretación probatoria que ellos consideran correcta, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional.

De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en defecto fáctico porque solo estructuró su decisión en lo sucedido el día 7 de octubre de 2009, fecha de la última atención y deceso de la paciente, denegando valor probatorio a toda la atención precedente a ese día. Aunado a lo anterior, en su escrito de impugnación, además de ratificar lo expuesto en el escrito de tutela, señaló que tanto el tribunal accionado como la primera instancia de esta acción constitucional pasaron por alto lo acaecido el 25 de septiembre de 2009, toda vez que, si la atención de ese día se hubiese tenido en cuenta, con lo documentado en la historia clínica, la decisión final sería diferente a la recurrida, pero favorable a las súplicas de la demanda ordinaria de reparación directa y tutela contra decisión judicial.

La Sala considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurre en el defecto fáctico alegado por los accionantes, toda vez que en esta se explica, con suficiencia y claridad, las razones por las cuales se revocó la decisión de primera instancia, además, se hace una relación de todo el material probatorio obrante en el proceso, la jurisprudencia aplicable al caso y los fundamentos de hecho, que lo llevaron a la conclusión de no encontrar probada la falla del servicio endilgada a las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones de medio.

De manera puntual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 13 de marzo de 2020 indicó lo siguiente: “ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. “-Registros civiles de nacimiento y defunción de la menor fallecida -Registros civiles de los demandantes, con los cuales demuestran el grado de parentesco con la menor… - Cita médica asignada para el 7 de abril de 2010, a las 10 am, con el especialista en neumología pediátrica … - Historia clínica de la menor … -Atención infantil y pre- escolar, 12 de agosto de 2009, donde se describe un parto norma, sin embargo, se hace la observación en ojos … y en oídos …, con una impresión diagnóstica de síndrome cromosómico. -Recomendaciones y signos de alarma para los padres para el cuidado del bebe después del nacimiento. -Identificación y resumen de atenciones de fecha 15 de septiembre de 2009… se evidencia posible luxación de cadera … -orden de imagenología expedida el 15 de septiembre de 2099 … radiografía de cadera izquierda con el fin de descartar luxación. - Solicitud de interconsulta por la especialidad de pediatría expedida el 15 de septiembre de 2009 por la ESE Salud Pereira… - Solicitud por primera vez del 16 de septiembre de 2009 de cita por pediatría a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira para la menor …, con diagnóstico de síndrome de Marfan y observación de síndrome genético. - Ingreso por resfriado común, el 25 de septiembre de 2009 … - Resultado rayos X de cadera.

Expedido por el doctor Rodrigo Gómez H, en septiembre de 2009 … no se ven signos de luxación o de displacía de caderas. - Evolución médica por urgencias el 8 de octubre de 2009 + 4:05 am. Ingresa la menor por cuanto comenzó a llorar desde hace 1 hora, refiriendo la madre que la estaba lactando y se retiró y se puso a llorar… A las 4:25 am, se llama a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, contesta el conmutador, es imposible comunicación para pediatría, se llama nuevamente, no responden en pediatría. A las 04:30 a.m., se llama ambulancia. Paciente que presenta dificultad respiratoria, continua con jadeo, hace paro cardiorespiratorio a las 5:00 am, se intuba, se inicia mensaje cardíaco, se aplica adrenalina, se pasa sonda nasogástrica, se extrae leche materna abundante.

Continua con paro, se aplica atropina y se continua con adrenalina cada tres minutos, persiste paro, se suspenden maniobras después de 30 minutos por no respuesta… - Informe de necropsia No. 2009010166001000600 de 8 de octubre de 2009 a las 8:53 a.m. practicado a la menor … que reza: Resumen Hallazgos: Neonato lactante menor, aspecto cuidado, con sonda nasogástrica y tubo orotraqueal in situ (cavidades de cara) sin signos externos de trauma.

Al examen interno se encuentra hernia diafragmática grande derecha con emigración del 70% del contenido intestinal hacia la cavidad pleural, observándose este intestino de aspecto necrótico, contenido en su luz abundante material sanguinolento… - Testimonios técnicos: Sophia Victoria Alzate Cifuente, medica de la ESE Salud Pereira, quien refirió que recuerda que la menor fue llevada a los 5 días de nacida para control, sin que se evidenciara ninguna anormalidad, sin embargo un mes después, en cita de control y desarrollo, notó un chasquido a nivel de cadera y alteración en su aspecto físico… Álvaro Antonio Osorio Rodríguez, médico que atendió a la menor en el centro médico de salud de Kennedy el día de su fallecimiento… Sulay Mejía Betancourt … explicó que las remisiones, se orientaban hacia el hospital San Jorge, para que solicitaran allí su turno con especialistas … Paula Andrea Santa Parra, auxiliar de enfermería, quien prestó atención a la menor el día de su fallecimiento, refirió que… Oscar Emilio Díaz Portilla, médico que atendió a la menor el día 25 de septiembre de 2009: describió que la paciente asistió con un motivo de consulta de “flema” y en la enfermedad actual refiere cuadro clínico de una semana de evolución consistente en ronquera, congestión nasal, rinorrea, tos episódica, no refiere fiebre, ni alteraciones en el apetito, ni diarrea y reportaba que habían aparecido una lesiones en la región del pañal y traían el resultado de una radiografía de cadera que le habían solicitado en la consulta previa para descartar una luxación congénita de la cadera.

Reseña que la paciente no tenía antecedentes patológicos, ni cirugías previas y se refería una vacunación completa hasta ese momento y en la revisión por sistemas no fue positivo ningún hallazgo diferente al referido en la enfermedad por la cual consultó. Al examen físico se evidenció una paciente en condiciones normales. … basado en los síntomas respiratorios altos, sin signos respiratorios bajos y sin signos de peligro en ese momento, se hace el diagnóstico de resfriado común y por lo de las alteraciones en las orejas y el soplo, se emite un segundo diagnóstico de soplo cardiaco para estudio.

El plan es pendiente de valoración por pediatría… - Informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC.04448-2015 de 28 de agosto de 2015 rendido por el doctor Hernán Villa Mejía, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses… - Informe rendido por el doctor Sergio Jairo Orozco Hincapié, profesional especializado grado 29 de la coordinación de urgencias y emergencias y desastres del Departamento de Risaralda, en el que indica que el tiempo promedio para asignar una cita por especialistas en la ESE Hospital San Jorge de Pereira, no se encuentra explícitamente señalada, sin embargo las mismas varían entre 5 días hasta 3 meses, dependiendo la especialidad… “(…) “Visto lo anterior, de la historia clínica que consigna las atenciones en salud efectuadas por la ESE Salud Pereira a la menor Tamara Castro Marín los días 12, 15 y 25 de septiembre – Fls 10-37 C1 –, así como de los testimonios del personal médico que atendió a la menor, no se observó ningún síntoma de los descritos con anterioridad.

“Un recuento de lo anotado en la historia clínica de la menor, respalda la apreciación anterior, en el sentido que la criatura no presentó signos de la hernia diafragmática que únicamente pudo ser establecida como causa del deceso, después del fallecimiento de la criatura, a través de la necropsia. “El 15 de septiembre, se acudió a cita de control y desarrollo, sin motivo de consulta de urgencia y en la cual se formuló una impresión diagnostica de displasia o luxación de cadera que posteriormente se descartó por radiografía de cadera practicada en la sección afectada y que no muestra la parte corporal donde se ubica el diafragma … “El día 25 de septiembre, se consulta por refriado común y a su examen físico tampoco se describe ningún síntoma de los ya anotados, que fuera indicativo de una hernia diagramática en la menor, que impusiera en los galenos el deber de descartar otra patología, mediante exámenes o valoraciones para precisar una enfermedad que no se manifestaba.

“(…) “El único síntoma presentado por la menor, que pudiera corresponder a una hernia diafragmática, tuvo lugar el día 8 de octubre de 2009, cual fue la frecuencia cardíaca alta (taquicardia) con dificultad para respirar según la retracción subcostal. Sin embargo, dichos síntomas se presentaron el mismo día de su fallecimiento cuando Tamara Castro Marín fue ingresada por urgencias a la ESE Salud Pereira… “Ante lo anteriormente referido, considera la Sala que la codemandada ESE Salud Pereira prestó un servicio de salud acorde con la sintomatología presentada por el neonato, cuyos síntomas no permitieron la formulación del diagnóstico de la enfermedad -hernia diafragmática- que posteriormente a su muerte -necropsia- se estableció como causa del fallecimiento; tales síntomas tampoco permitieron que, como consecuencia del establecimiento del diagnóstico, se realizara un manejo de la patología que desencadenó su fallecimiento.

De tal manera que, a pesar de las valoraciones médicas, ninguno de los galenos contó con elementos que le permitieron aproximarse a una impresión diagnóstica de la hernia diafragmática, que solo pudo ser determinada pos mortem. “(…) “De acuerdo con las pruebas técnicas y científicas obrantes en el expediente como los testimonios técnicos rendidos por los galenos que tendieron la menor, y a la luz de la literatura médica sobre el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad congénita de hernia diafragmática que cursaban en la paciente y que ha quedado referida, concluye la Sala que ante la sintomatología reportada por la paciente, la actuación de la ESE Salud Pereira no contrarió los principios de la lex artis referentes al establecimiento del diagnóstico y plan de manejo del estado de salud del neonato, por cuanto para ese momento los síntomas que reportaba la menor no imponían descartar la hernia de diafragma que finalmente desencadeno su deceso.

Por otra parte, esos signos y síntomas tampoco demandaba de los galenos la orden de practicar radiografías o ecografía abdominal para el tratamiento de los diagnósticos de soplo holosistólico y síndrome de Marfan, en cuanto si bien estas impresiones diagnosticas no fueron confirmadas, tampoco obra prueba en el plenario sobre la relación de causa a efecto de tales dolencias con el fallecimiento de la paciente que, por el contrario, se determinó que la causa de la muerte fue la hernia diafragmática que, itera la Sala, no tuvo respaldo en los síntomas clínicos y solo puede ser detectada mediante la necropsia.

Aun cuando la literatura médica señala que ecografía de tórax es un método diagnostico para establecer le ‘hernia diafragmática en pediatría’, no comparte esta colegiatura judicial el criterio de instancia en cuanto al error del diagnostico por falta de la orden y practica de estos exámenes diagnósticos, comoquiera que la sintomatología de la paciente, de la cual da cuenta la historia clínica analizada y dan alcance los testimonios técnicos allegados al proceso, no era indicativa de sospecha de hernia diafragmática y, por lo mismo, no hacia mandatoria la orden de tales exámenes, por lo que mal puede considerarse imputable a la codemandada ESE Salud Pereira, la responsabilidad por el fallecimiento de la paciente como consecuencia de dicha patología. “( ) “De tal modo no se evidencia una falla en el servicio por parte de la ESE Salud Pereira, en cuanto al diagnóstico de la patología reportada finalmente por la menor y, a pesar que desde el nacimiento se sospechó una enfermedad cromosómica, se insiste en que en ningún momento se presentó algún síntoma de hernia diagramática y el consecuencial riesgo de la vida de la menor, por lo que la Sala no encuentra probada la falla del servicio endilgada a esta entidad por incumplimiento de sus obligaciones de medio…”.

Bajo este escenario, no hay duda de que el Tribunal demandado analizó todos y cada uno de los supuestos fácticos y de hecho puestos a su consideración, para luego arribar a la conclusión válida que no se encontraba probada la falla en el servicio de las demandadas por el incumplimiento de sus obligaciones de medio, toda vez que, en las diferentes consultas médicas que tuvo la menor fallecida, -hasta la del 25 de septiembre de 2009, que la parte actora señala en su impugnación que no se analizó, la menor no presentó ningún síntoma relacionado o indicativo de una hernia diagramática, la cual fue causa de su muerte.

Por lo anterior, consideró que la demandada -ESE Salud Pereira- prestó un servicio de salud acorde con la sintomatología presentada por el neonato, cuyos síntomas no permitieron la formulación del diagnóstico de la enfermedad que le causó la muerte, para así realizar un manejo de la patología que desencadenó en su fallecimiento, pues, a pesar de las distintas valoraciones médicas, ninguno de los galenos contó con elementos que les permitieran aproximarse a una impresión diagnóstica de la hernia diafragmática, la cual solo pudo ser determinada pos mortem.

Además, expone de manera coherente que los signos y síntomas que presentó la menor tampoco obligaba a los médicos a practicar radiografía o ecografía abdominal para el tratamiento de los diagnósticos de soplo holosistólico y síndrome de Marfan, que al parecer padecía la menor. Del mismo modo, tampoco obró prueba sobre la relación de causa - efecto de las dolencias de los anteriores diagnósticos con el fallecimiento de la paciente, pues, por el contrario, se determinó que la causa de la muerte fue la hernia diafragmática, que no tuvo respaldo en los síntomas clínicos.

Por otra parte, en el fallo también se explica que la hernia diafragmática es una patología poco común, que se puede manifestar de manera tardía o ser asintomática, por lo que las exigencias de las obligaciones de medios a las entidades prestadoras de salud se tienen que estudiar en cada caso particular y, para este, se tiene que la menor nunca antes había manifestado síntomas de dicha enfermedad, sino solo hasta el día de su fallecimiento.

En virtud de lo anterior, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Risaralda estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

Además, de modo alguno se observa una valoración indebida, irrazonable o parcializada de las pruebas, ni mucho menos, que el tribunal accionado solo haya tenido en cuenta lo sucedido el día del fallecimiento de la menor, pues de la lectura íntegra del fallo, se observa todo lo contrario, es decir, un estudio y valoración de la totalidad del material probatorio obrante en el expediente.

Asimismo se comparte la afirmación expuesta por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que se advierte que el Tribunal accionado no solo transcribió las pruebas obrantes en el expediente para concluir que no se cumplieron los presupuestos de la falla del servicio, sino que analizó las historias clínicas, los exámenes realizados a la menor, todas las citas médicas a las que acudió, el testimonio de los médicos que la atendieron y tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la valoración de estas pruebas y los requisitos de configuración de la falla del servicio, la lex artis y la doctrina aplicable en la materia objeto de decisión. En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional; además, las afirmaciones que hace la parte actora en el sentido de indicar que solo se tuvo en cuenta el día del fallecimiento de la menor -7 de octubre de 2009- y no se estudió la cita médica que ésta tuvo el 25 de septiembre de 2009, quedan desvirtuadas con la simple lectura del fallo, lo que da cuenta que lo que busca la parte accionante con la demanda de la referencia es reabrir el debate jurídico que fue zanjado ante el juez natural y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad, es decir, en este caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

En este punto al análisis, encuentra la Sala que la determinación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación -en la decisión impugnada- en cuanto a la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, consistió en que “Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia”14.

Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Recuerda la sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela. Al respecto, se ha considerado: “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“…lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión adoptada el 21 de enero de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Geovany Castro Gómez y otros, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ