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11001-03-15-000-2021-00713-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alfonso Murillo Leal·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ILEGIBILIDAD DE FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA GRAFOLÓGICA – Determinó la fecha de notificación / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Frente al cómputo de la caducidad y teniendo en cuenta que la fecha de notificación del oficio demandado era ilegible, se designó un auxiliar de la justicia, -grafólogo-, quien rindió experticia el 29 de octubre de 2015 (…)” Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que, de las pruebas obrantes en el plenario se extrajo lo siguiente: i) el demandante fue notificado y tuvo conocimiento del mencionado acto el 22 de junio de 2011 en los términos del artículos 44 y 45 del C.C.A; ii) posteriormente el 20 de octubre de 2011 elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría en Asuntos Administrativos con el propósito de que se declarase nulo el Oficio 02275 sin fecha; y iii) finalmente el 20 de enero de 2012 el actor presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluyó que el actor tenía desde el 23 de junio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011 para presentar la demanda. Empero, el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2011, es decir, faltando 4 días para que finalizara el plazo máximo para la presentación de la demanda. Agregó que la audiencia de conciliación se celebró el 6 de diciembre de 2011 y al contabilizar los 4 días restantes para el vencimiento del término, a partir del día siguiente de certificada la celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el 16 de diciembre de 2011, los 4 días restantes vencían el 20 de diciembre de la misma calenda.

Estimó que, dado que el día de vencimiento correspondió a uno de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el 11 de enero de 2012, para radicar la demanda, lo que no hizo, pues la presentó solo hasta el 20 de enero de 2012; cuando ya la acción había caducado. Se tiene que, en efecto, la norma que se aduce como desconocida obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnándolos a través de los correspondientes recursos y acciones.

No obstante, la Sala manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, pues el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuestionado, como lo consideró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, fecha que extrajo del dictamen realizado por el grafólogo, quien estableció que el señor [M.L.] fue notificado el 22 de junio de 2011.

En ese orden de ideas, no se desconoció la referida normativa pues, como se demostró, fue con base en esta, así como del numeral 2° del artículo 136 de CCA que se consideró que el demandante fue notificado en debida forma y tuvo conocimiento del mencionado acto el 22 de junio de 2011, en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A, y que era desde el 23 del mismo mes y año que empezaba a correr el término de la caducidad de la acción. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Criterio auxiliar de interpretación Adujo que no se aplicó “lo que desde antaño se ha edificado sobre las notificaciones de los actos administrativos” contenido en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-455 de 2016, T-404 de 2014, T-210 de 2010.

Agregó que, en dichas providencias se ha establecido que cualquier comunicación o información del contenido del acto por parte del administrado, sin la existencia de la notificación con los requisitos formales y el debido proceso, llevan a la inexistencia de cualquier publicidad del acto. La Sala advierte que no abordará el análisis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, comoquiera que debe recordarse que las decisiones en esta sede, proferidas por dicha Corporación, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que son criterios auxiliares, por cuanto el precedente vinculante se encuentra en sentencias de unificación (SU) y en las sentencias que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00713-00(AC) Actor: ALFONSO MURILLO LEAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo - caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.[1] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de febrero de 2021[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3], el señor Alfonso Murillo Leal, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F el 30 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2017, respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de decidir de fondo el asunto.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-25-000-2012-00070-01, instaurado contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se declaren vulnerados los derechos mencionados a mi mandante. 2.

Que por dicha vulneración se deja sin efecto la sentencia atacada y en su lugar debe estudiarse el proceso de fondo. 3. Que, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, que estudie sobre los derechos laborales solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Lo extra y ultra petita, que por mandato legal puede otorgar el juez constitucional”[4](sic a toda la transcripción). 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Alfonso Murillo Leal ejerció el cargo de Jefe de Sección -código 3035 grado 05- desde el 13 de diciembre de 1993 hasta el 17 de julio de 1998, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución 127 de la misma fecha, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 5.

Posteriormente mediante Resolución N° 151 del 10 de agosto de 1998 expedida por el ente educativo fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario -código 3015, grado 08- del cual tomó posesión el 12 del mismo mes y año. 6. El señor Murillo Leal elevó petición a la referida Universidad el 7 de junio de 2011 en el que solicitó “la retroactividad de las cesantías y demás emolumentos causados y dejados de pagar por parte de la Institución Universitaria enjuiciada”. 7.

La referida petición fue resuelta de manera negativa por medio del Oficio 02275 sin fecha, tras considerar que “no gozaba del régimen retroactivo de las cesantías”. 8. El 20 de enero de 2012 el señor Alfonso Murillo Leal demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el Oficio 02275 sin fecha expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las cesantías, intereses, indemnización moratoria, indexación y demás emolumentos.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las cesantías retroactivas, los intereses sobre las cesantías, las indemnizaciones a que haya lugar por falta de pago oportuno y los perjuicios morales causados, sumas que pidió sean indexadas con el IPC. 9. Conoció de la demanda en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, autoridad judicial que a través de providencia del 31 de enero de 2017 declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad Distrital.

Consideró que, al existir duda frente a la fecha a partir de la cual le fue notificado el acto demandado al actor, procedió a designar a un auxiliar de la justicia -grafólogo-, quien, mediante experticia rendida el 29 de octubre de 2015, concluyó que el señor Murillo Leal tuvo conocimiento del acto demandado el 22 de junio de 2011, y en tal sentido, la acción debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, lo que no ocurrió. 10.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el cual mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 confirmó en su integridad la decisión del a quo. Como fundamento de su decisión argumentó lo siguiente: “No obstante, la Sala precisa que el término de caducidad de 4 meses de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deban excluirse los días no hábiles; por lo que en el sub lite el actor tenía desde el 23 de junio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011 para presentar la demanda.

Empero, comoquiera que el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2011, es decir, faltando 4 días para que finalizara el plazo máximo para la presentación de la demanda. Pues bien, la audiencia de conciliación se celebró el 6 de diciembre de 2011, reanudándose al día siguiente de su culminación y certificación el computo de la caducidad de la acción, para lo cual, como se dijo, faltaban 4 días.

Por consiguiente, al contabilizar los 4 días restantes para el vencimiento del término, a partir del día siguiente de certificada la celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el 16 de diciembre de 2011, los 4 días restantes vencían el 20 de diciembre de la misma calenda, por lo tanto, y dado que el día de vencimiento correspondió a uno de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el 11 de enero de 2012, para radicar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Nótese, que era imperativo - so pena de que la acción le caducara - que el accionante cuestionara en sede jurisdiccional la legalidad del Oficio 02275, el primer día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2012, lo que no hizo, pues presentó la demanda hasta el 20 de enero de 2012; cuando ya la acción había caducado. Razón por la cual se desestimará el recurso vertical interpuesto por la parte actora.” 11.

La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado el 3 de febrero de 2021 y desfijado el 5 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se confirmó la decisión del 31 de enero de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-25-000-2012-00070-01.

Lo anterior, porque a su juicio, se configuraron los siguientes defectos: 13. Desconocimiento del precedente: Estimó que no se aplicó “lo que desde antaño se ha edificado sobre las notificaciones de los actos administrativos” contenido en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-455 de 2016, T-404 de 2014, T-210 de 2010. Aclaró que, en dichas providencias se ha establecido que cualquier comunicación o información del contenido del acto por parte del administrado, sin la existencia de la notificación con los requisitos formales y el debido proceso, llevan a la inexistencia de cualquier publicidad del acto. 14.

Sustantivo: Pues se desconoció el artículo 44 del CCA, ya que en el caso concreto no existió la notificación del acto. Agregó que, un requisito fundamental de los actos administrativos es que tengan fecha, y para que sean oponibles a terceros, que exista la debida notificación de este. Es así como el presente acto, al carecer de fecha no tiene una delimitación clara en el tiempo para que opere la caducidad de la acción, en pocas palabras el acto administrativo sin fecha, en cuanto término de caducidad es asimilable al acto administrativo ficto, pues no existe una certeza sobre su creación, notificación o comunicación. Frente al punto, agregó que: - El acto administrativo demandado no tiene fecha, es decir, que podría ser demandado en cualquier momento, “pues esta garantía de que los actos administrativos particulares cuenten con una fecha consiste en garantizar a las partes, especialmente a los administrados, que se garantizará el cumplimiento de los términos para ejercer sus derechos, especialmente el de contradicción y el de defensa.” - El acto administrativo no fue notificado en debida forma, pues de haberse hecho desde la misma contestación de la demanda “se debió aportar la notificación, con lo cual la justicia se hubiera ahorrado 8 años de desgaste en un proceso caducado, es decir, que la Universidad demandada, no contaba con dicha constancia de notificación y por lo tanto no la aportó desde el inicio del proceso.” - Los operadores judiciales pasaron por alto el debido proceso de notificación de los actos administrativos, y de forma muy simple violaron los derechos del ciudadano al decretar una caducidad. 15.

Concluyó que “es claro que los falladores de instancia han amañado el trámite procesal con el fin de favorecer a la Universidad ha incurrido (sic) en múltiples irregularidades en cuanto al no pago de las cesantías de mi mandante y por lo tanto debe declararse la nulidad de los actos atacados y condenar a la demandada en cuanto a todas las pretensiones de la demanda.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, como autoridades judiciales accionadas. 17.

Igualmente, se ordenó vincular en calidad de tercera con interés a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, parte pasiva del proceso ordinario. 18. Por último, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia para que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000- 23-25-000-2012-00070-01. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 19. La secretaría de la corporación judicial mediante escrito enviado el 9 de marzo de 2020, envió el expediente ordinario solicitado en medio digital, sin pronunciarse de fondo frente a los hechos de la tutela. 1.5.2.

Universidad Distrital Francisco José de Caldas 20. El jefe de la oficina jurídica de la universidad mediante escrito enviado el 10 de marzo de 2020, solicitó se declare improcedente la acción pues las sentencias enjuiciadas se encuentran ajustadas a la normatividad legal vigente y de ninguna manera vulneran derechos fundamentales del accionante. 1.5.3.

Accionante 21. El apoderado del señor Murillo Leal mediante escrito remitido el 9 de marzo de 2020, indicó que por error involuntario quedó mal escrito su correo electrónico en la demanda, por lo que solicitó que las notificaciones le sean enviadas a: “juanpaov@gmail.com.” 1.5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, a pesar de haber sido notificado en debida forma de manera electrónica, no rindió informe alguno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Alfonso Murillo Leal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37[5] del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1.[6] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, y por tanto debe aplicarse el numeral 7° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa 23. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 25. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 30 de octubre 2020, mediante la cual se confirmó la decisión del 31 de enero de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse de fondo frente al fondo del asunto? 26.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[11] 31. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 30 de octubre de 2020 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B pues en su sentir, incurrió en un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. 32.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulneradas sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, inobservó el artículo 44 del CCA que establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, aunado a que inaplicó las sentencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, han establecido que cualquier comunicación o información del contenido del acto por parte del administrado, sin la existencia de la notificación con los requisitos formales y el debido proceso, llevan a la inexistencia de cualquier publicidad del acto. 33.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, a su parecer, nunca fueron analizados por la autoridad judicial accionada, desconociendo sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad. 34. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, al desconocer la norma y la jurisprudencia en que debería fundarse, situación que podría vulnerar sus derechos fundamentales. 35.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela[12] 36. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23-25-000-2012-00070-01, que promovió la parte actora contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2.5.3.

Inmediatez[13] 37. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B fue proferida el 30 de octubre de 2020 y, sin que sea necesario establecer la fecha de su ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se instauró en un término razonable para la Sala, a saber, 19 de febrero de 2021. 38.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[16] 39. En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.   40. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011.  41.

Así pues, superado el cumplimiento de los requisitos adjetivos, esta Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6. Generalidades del defecto alegado 2.6.1. Defecto sustantivo[17] 42. La Corte Constitucional[18], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[19]. 43.

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[20] o porque ha sido derogada[21], es inexistente[22], inexequible[23] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[24]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[25]. c) La disposición aplicada es regresiva[26] o contraria a la Constitución[27]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[28]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[29]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 44.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.2. Desconocimiento del precedente 45. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 46. Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[30]. 2.7.

Caso concreto 47. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por el del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por medio de la cual se confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de resolver el asunto de fondo.

Lo anterior, con fundamento en que el cómputo no debió iniciarse desde el 23 de junio de 2011 como consideró la autoridad judicial accionada, toda vez que en el caso concreto nunca existió notificación del acto y en tal sentido “al carecer de fecha no tiene una delimitación clara en el tiempo para que opere la caducidad de la acción”. 48.

Como defectos propuso un defecto sustantivo, ya que se inaplicó el artículo 44 del CCA, normativa vigente al momento de los hechos, y un defecto por desconocimiento del precedente contenido en varias sentencias de la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, la Sala analizará los defectos alegados de forma separada. 49.

Defecto sustantivo 50. El artículo 44 del CCA disponía[31] lo siguiente: “Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito.

La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código.” 51. Frente al cómputo de la caducidad y teniendo en cuenta que la fecha de notificación del oficio demandado era ilegible, se designó un auxiliar de la justicia, -grafólogo-, quien rindió experticia el 29 de octubre de 2015, en el que concluyó “la rúbrica ilegible y el manuscrito legible.

Recibí VI- 22-2011 suscrito en el espacio inferior derecho del lado anverso, radicado 02275 Ref. Respuesta derecho de petición reintegro cargo y pago retroactividad e indemnización cesantías, con fecha 0-22-2011, folio 199 del proceso ejecutivo 2013-1565 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F" en descongestión, corresponde, se identifica y pertenece al normal y consciente desenvolvimiento manuscritural de Alfonso Murillo Leal CC 5900613.” 52.

Precisado lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que, de las pruebas obrantes en el plenario se extrajo lo siguiente: i) el demandante fue notificado y tuvo conocimiento del mencionado acto el 22 de junio de 2011 en los términos del artículos 44 y 45 del C.C.A; ii) posteriormente el 20 de octubre de 2011 elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría en Asuntos Administrativos con el propósito de que se declarase nulo el Oficio 02275 sin fecha; y iii) finalmente el 20 de enero de 2012 el actor presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 53.

Concluyó que el actor tenía desde el 23 de junio de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011 para presentar la demanda. Empero, el término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 20 de octubre de 2011, es decir, faltando 4 días para que finalizara el plazo máximo para la presentación de la demanda. 54. Agregó que la audiencia de conciliación se celebró el 6 de diciembre de 2011 y al contabilizar los 4 días restantes para el vencimiento del término, a partir del día siguiente de certificada la celebración de la audiencia de conciliación, esto es, el 16 de diciembre de 2011, los 4 días restantes vencían el 20 de diciembre de la misma calenda. 55.

Estimó que, dado que el día de vencimiento correspondió a uno de la vacancia judicial, el actor tenía hasta el 11 de enero de 2012, para radicar la demanda, lo que no hizo, pues la presentó solo hasta el 20 de enero de 2012; cuando ya la acción había caducado. 56. Se tiene que, en efecto, la norma que se aduce como desconocida obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnándolos a través de los correspondientes recursos y acciones. 57.

No obstante, la Sala manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, pues el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo cuestionado, como lo consideró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, fecha que extrajo del dictamen realizado por el grafólogo, quien estableció que el señor Murillo Leal fue notificado el 22 de junio de 2011. 58.

En ese orden de ideas, no se desconoció la referida normativa pues, como se demostró, fue con base en esta, así como del numeral 2° del artículo 136 de CCA que se consideró que el demandante fue notificado en debida forma y tuvo conocimiento del mencionado acto el 22 de junio de 2011, en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A, y que era desde el 23 del mismo mes y año que empezaba a correr el término de la caducidad de la acción. 59.

Lo anterior, toda vez que fue en este momento en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración y debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlo. 60. Desconocimiento del precedente 61. Adujo que no se aplicó “lo que desde antaño se ha edificado sobre las notificaciones de los actos administrativos” contenido en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-455 de 2016, T-404 de 2014, T-210 de 2010.

Agregó que, en dichas providencias se ha establecido que cualquier comunicación o información del contenido del acto por parte del administrado, sin la existencia de la notificación con los requisitos formales y el debido proceso, llevan a la inexistencia de cualquier publicidad del acto. 62. La Sala advierte que no abordará el análisis de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, comoquiera que debe recordarse que las decisiones en esta sede, proferidas por dicha Corporación, no constituyen precedente, en tanto no son dictadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción, de manera que son criterios auxiliares, por cuanto el precedente vinculante se encuentra en sentencias de unificación (SU) y en las sentencias que aborden el estudio de constitucionalidad de una norma (C). 63.

Así las cosas, la Sala no encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado en la tutela. 2.8. Conclusión 64. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2020, no incurrió en el defecto sustantivo alegado y, en consecuencia, no vulneró los derechos invocados por el señor Alfonso Murillo Leal, toda vez que de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub examine el término se computó ateniendo a lo establecido en la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo demandado. 65. Por último, el cargo referente al desconocimiento del precedente tampoco tiene la virtualidad de prosperar pues como se advirtió, las sentencias citadas no fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo que, para el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, no eran decisiones vinculantes.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, deprecados por el señor Alfonso Murillo Leal, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.06.18., Rad. 11001-03-15-000-2019-02373-00; sentencia del 11.06.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-01480-00. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] Folio 19 de la demanda de tutela. [5] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [6] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [13] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [16] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] Corte Constitucional, Sentencia SU-195, 12.03.12, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU.159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

Sentencia T-043, 27.01.05, M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-295, 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-657, 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T- 686, 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-743, 24.07.06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-033, 01.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-792, 01.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-189, 03.03.05, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-205, 04.03.04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-800, 22.09.06, M.P. Jaime Araújo Rentería. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-159, 06.03.02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [25] Corte Constitucional, Sentencias T-051, 30.01.09, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101, 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-018, 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-086, 08,02,07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-231, 13.04.94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [29] Corte Constitucional, Sentencia T-807, 26.08.04, M.P. Clara Inés Vargas [30] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [31] Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.