Micelio
11001-03-15-000-2021-00399-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Jesusita Zabala De Londoño·Demandado: Consejo De Estado - Seccion Segunda - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Se resuelve conforme a las reglas del proceso / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / PRELACIÓN DE FALLO – Negada [L]o primero que se debe precisar es que, como se señaló anteriormente, la actora pretende concretamente: (i) que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se pronuncie sobre la solicitud realizada respecto a la prelación del fallo de su caso; y (ii) que dicha solicitud sea despachada favorablemente por su estado de salud debido a que es un adulto mayor con condiciones especiales de salud.

Sobre la primera pretensión, sea lo primero poner de presente que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, a saber “aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley”.

No obstante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada le otorgó una respuesta a dicha solicitud, esta Sala entrará a estudiar el cargo. Así mismo, la Sala advierte que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo anterior toda vez que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante auto del 25 de febrero de 2021, como consta en la página de la Rama Judicial (…) esta Sala de Decisión considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B darle respuesta a la accionante frente solicitud de prelación de fallo, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente.

Por otra parte, en relación con la solicitud de la accionante respecto a que la petición de prelación del fallo sea resuelta favorablemente, se aclara que esta Sala no es competente para resolver tal solicitud, pues es el juez de instancia a quien le corresponde, como en efecto lo hizo, determinar si es o no procedente acceder a lo pretendido.

En ese orden de ideas, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prelación del fallo, pues eso implicaría invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como ya se explicó, la autoridad judicial accionada mediante auto del auto del 25 de febrero de 2021, luego de hacer un estudio de las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de la prelación de turnos, de cara a las condiciones particulares alegadas por la accionante, concluyó que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para otorgar dicho beneficio.

Agregó que, si bien es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y sus padecimientos de salid, dichas circunstancias no se enmarcan en las pautas precisadas por la Corte Constitucional para otorgarle la referida prelación pues no se logró demostrar que: i) se encuentre afectado su mínimo vital de manera grave, ii) no tenga los medios necesarios para su digna subsistencia y ii) no aportó prueba suficiente que dé cuenta que la afectación de salud que dice padecer amenace de forma inminente su vida.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63ª CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00399-00(AC) Actor: JESUSITA ZABALA DE LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela por solicitud de prelación de fallo – carencia actual de objeto por hecho superado y niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de enero del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Jesusita Zabala de Londoño, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del hecho consistente en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no le había dado respuesta a la solicitud de prelación del fallo presentada el 29 de octubre de 2020 en el trámite del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-25-000- 2011-01185-00 (acumulante) y 25000-23-25-000-2012-01113-00 (acumulado), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia. 3.

Se tiene que, en dicho proceso judicial se discute el derecho a la sustitución pensional de la señora Jesusita Zabala de Londoño, en calidad de esposa, y, de Leticia Parra Álzate, quien alega su condición de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor José Ignacio Londoño Uribe, quien en vida percibía una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon -. 4.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: ““(…) ordene la prelación de turno, concediéndosele el derecho como sujeto de especial protección para que se dicte decisión de segunda instancia en un término de tiempo (sic) prioritario, que garantice un fallo en máximo de 30 días o el tiempo mínimo que consideren los Honorables Magistrados por la alta vulnerabilidad a la que está expuesta en todos los aspectos la tutelante, accediendo a un turno preferente en la lista para obtener un fallo oportuno que solucione y modifique su situación de vulnerabilidad al acceder a la sustitución pensional como cónyuge supérstite de la que es acreedora, prevaleciendo en este caso su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos conforme al debido proceso en tiempo razonable y al derecho constitucional a la igualdad, en el entendido que se expone en la siguiente pretensión. 2.

Que tal como se expone en los fallos anexos a la presente tutela, se conceda de la misma forma el derecho a la prelación de fallo para la señora Jesusita Zabala de Londoño, en condiciones de igualdad, tal como lo ordena el artículo 13 de la Constitución Política y de la misma forma como lo estipula el artículo 10 de ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la equiparación de la jurisprudencia, en el sano entendido que esta corporación ha concedido el derecho de prelación de fallo a personas que habiendo demostrado su condición de vulnerabilidad que además está ligada directamente a la mora judicial, se ha modificado en estos casos la lista de turnos para garantizar los derechos tutelados, según sentencias que se relacionan en este escrito en ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES”.

(Negritas propias). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Fonprecon mediante Resolución N° 0838 del 1° de octubre de 1991 le reconoció pensión de jubilación al excongresista José Ignacio Londoño Uribe, la cual fue reliquidada mediante resoluciones N° 196 del 26 de marzo de 1992, 00041 del 7 de febrero de 1996 y 279 del 7 de marzo de 2011. 6.

El 21 de febrero de 2011 el señor Londoño Uribe falleció, razón por la cual la señora Jesusita Zabala de Londoño, en calidad de esposa, solicitó la sustitución pensional. No obstante, en el curso del trámite se presentó la señora Leticia Parra Álzate, en calidad de compañera permanente del causante. 7. A través de la Resolución N° 0466 del 11 de abril de 2011 Fonprecon dejó en suspenso la sustitución pensional hasta tanto la jurisdicción competente determine a quien le corresponde el derecho reclamado, decisión que fue confirmada mediante la Resolución N° 0773 del 20 de junio de 2011. 8.

Por lo anterior, tanto la señora Zabala de Londoño como Parra Álzate iniciaron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos números de radicado correspondió a los siguientes: 25000-23-25-000-2011-01185-00 y 25000-23-25-000-2012-01113-00, los cuales fueron acumulados mediante auto del 6 de septiembre de 2013, en el que solicitaron que se nulitaran los actos administrativos a través de los que Fonprecon dejó en suspenso las solicitudes de sustitución pensional solicitadas por las demandantes y, como consecuencia de lo anterior, se les reconociera su derecho pensional. 9.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección E, autoridad judicial que mediante providencia del 26 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Zabala de Londoño al considerar que, de las pruebas allegadas al proceso se determinó que el señor Londoño Uribe convivió con la señora Zabala de Londoño, haciendo vida de pareja, desde su matrimonio hasta su deceso, lo cual descarta cualquier situación de convivencia que hubiere existido entre aquel y la señora Parra Álzate en el tiempo indicado por la ley con antelación a la muerte del causante 10.

Inconforme con la decisión, la señora Leticia Parra Álzate apeló la decisión, la cual el 4 de septiembre de 2018 le correspondió por reparto a la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Magistrado Carmelo Perdono Cuéter el 4 de septiembre de 2018.[1] 11. Posteriormente, mediante providencia del 19 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada por estado del 13 de julio de 2020. 12.

El 26 de octubre de 2020 el proceso entró al despacho para considerar el traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión. 13. El 30 de octubre de 2020 el apoderado judicial de la señora Zabala de Londoño radicó vía ventanilla virtual memorial de prelación de fallo, alegando entre otras cosas lo siguiente: “que a la fecha ya tiene más de 75 años de edad, siendo este límite de la expectativa de vida declarada por el DANE para el año 2020, al tiempo que padece múltiples patologías complejas de salud que la aquejan constantemente como hipertensión, diverticulitis, pólipos en el colon, daño cervical y tratamiento psiquiátrico, las cuales son patologías que para su edad la convierten en una paciente de alta complejidad que debe someterse a tratamientos médicos constantes y rigurosos, por lo cual se trata de un sujeto especial de protección que en todo caso de no llegarse a dictar un fallo con prontitud, probablemente esta nunca podrá gozar de su derecho como cónyuge del causante a la sustitución pensional, por lo cual se solicita atentamente se conceda el beneficio de prelación de fallo.”. 14.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante auto del 25 de febrero de 2021 negó la solicitud de prelación de fallo solicitada por la accionante al considerar que no se acreditaron los supuestos legales ni jurisprudenciales para su reconocimiento. 1.3. Fundamentos de la vulneración 15. La señora Zabala de Londoño manifestó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se le había dado respuesta a la solicitud de prelación de fallo elevada el 29 de octubre de 2020 en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23- 25-000-2011-01185-00 (acumulante) y 25000-23-25-000-2012-01113-00 (acumulado), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia. 16.

Aclaró que, si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció el deber de los jueces de aplicar el sistema de turnos de manera preferente la hora dictar los fallos, existen 2 excepciones a dicha regla, a saber, los casos en los que se pudiere dictar sentencia anticipada de un asunto concreto, o en el caso en que se deba dar prelación a un fallo determinado. 17.

Resaltó que, si bien dicho artículo consideró unas cuantas excepciones a la regla de la prelación de turnos para el fallo, del análisis realizado por el mismo Consejo de Estado se entiende que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 reconoció nuevas causales para autorizar que en el ejercicio de su labor dicte sentencia “dándole prelación a casos en donde se lleve a cabo el evento en el cual existan razones de seguridad nacional que deban ser resueltas, violaciones a los derechos humanos y situaciones de gran trascendencia social, resaltando en todo caso la necesidad de garantizar siempre los derechos humanos, tales como la dignidad humana, el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia.” 18.

Así mismo, trajo a colación algunas providencias[2] de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado[3] mediante las cuales, a su juicio, se han indicado que, en aras de hacer efectiva la modificación del turno en la lista cronológica de fallos por dictar por parte del juez, el primer requisito es que el accionante sea considerado una persona en estado de vulnerabilidad, en los términos del párrafo tercero del artículo 13 de la Constitución Política, “y al mismo tiempo que las condiciones sobre las cuales versa el fallo tengan incidencia directa en la condición de vulnerabilidad del accionante, y en todo caso de llegar a ser favorable, el mismo incidiría de manera directa y positivamente en dicha condición de vulnerabilidad del sujeto.”. 19.

Por otro lado, citó sentencias de la Corte Constitucional[4] en las que, a su juicio, se ha desarrollado el concepto de: i) mínimo vital “como un derecho conexo a la dignidad humana, según el cual se deben promover acciones con las cuales se le garanticen a las personas las condiciones de vida necesarias para subsistir en términos congruos (sic) de alimentación, salud, vivienda, educación, vestuario y recreación entre otros”; ii) la tutela jurisdiccional efectiva[5] y iii) el derecho a la igualdad[6] en virtud del cual se erige “el deber de protección mediante medidas afirmativas de aquellos grupos que son socialmente vulnerables y marginados.”. 20.

Así mismo, la parte actora alegó que es sujeto de especial protección ya que en la actualidad cuenta con más de 75 años, situación que la clasifica dentro del grupo de población vulnerable por su avanzada edad. Agregó que, padece múltiples patologías complejas de salud que la aquejan constantemente como hipertensión, diverticulitis, pólipos en el colon, daño cervical y tratamiento psiquiátrico por depresión, las cuales para su edad la convierten en una paciente de alta complejidad que debe someterse a tratamientos médicos constantes y rigurosos.

Frente a dichos padecimientos la actora adjuntó su historia clínica, la cual obra en el expediente digital de tutela. 21. Concluyó que, en caso de no dictarse el fallo con la mayor prontitud, posiblemente nunca podrá ser beneficiaria de la pensión de jubilación que en vida percibía su esposo, el señor José Ignacio Londoño Uribe, “como ha ocurrido en estos casi 10 años de batalla legal y moral frente a su entorno social que ha tenido que librar mi poderdante por lo cual se solicita atentamente se conceda el beneficio de prelación de fallo”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 10 de febrero de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como autoridad judicial accionada. 23. Igualmente, se ordenó: i) vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon y a la señora Leticia Parra Álzate; y ii) la publicación de dicha providencia en la página web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 24.

Así mismo, se ofició a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara un informe en el que: i) indicara cuándo entró el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en mención al despacho para resolver sobre el recurso de apelación que elevó la señora Leticia Parra Álzate contra la sentencia del 26 de abril de 2018; y ii) certificara si la señora Jesusita Zabala de Londoño presentó solicitud de prelación de fallo, así como el trámite que se le impartió a la misma. 25.

Por otro lado, se ofició al despacho que tiene a su cargo la sustanciación del proceso con el fin de que indicara el turno que tiene para fallo, el número de procesos que se encuentran en el mismo estado procesal y las razones por las cuales no se ha proferido decisión, allegando las pruebas que lo acrediten. 26. Por último, se requirió a la accionante para que informara lo siguiente: i) si percibe mesada pensional propia o en sustitución y en caso afirmativo por qué valor; ii) si tiene otros ingresos de los cuales derive su sustento; iii) si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de ella. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica[7], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B 27. El referido magistrado mediante escrito enviado el 16 de febrero de 2021 informó que, dentro del proceso ordinario de la referencia, el 19 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y el 26 de octubre siguiente el expediente pasó al despacho para considerar el traslado a las partes para alegar de conclusión 28.

Advirtió que, si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela, situación que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios, tales como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2.

Secretaría del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B 29. La secretaría de dicha sección mediante escrito remitido el 16 de febrero de 2021, narró de manera sucinta las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, de esta manera: i) por reparto, el 4 de septiembre de 2018 correspondió al Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter e ingresó al despacho el 5 de septiembre de 2018; ii) mediante providencia del 19 del febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación, decisión que fue notificada por estado el 13 de julio de 2020; iii) el 26 de octubre de 2020 el proceso entró al despacho para considerar el traslado a las partes para alegar de conclusión y, iii) el 30 de octubre de 2020 el apoderado de la parte demandante radicó vía ventanilla virtual el memorial de prelación de fallo. 1.5.3.

Jesusita Zabala de Londoño 30. El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito enviado el 15 de febrero de 2021 informó lo siguiente: 31. Que la accionante cuenta con una mesada pensional propia y otros ingresos adicionales, provenientes de cánones de arrendamiento sobre propiedades a su nombre y en sucesión, de las cuales obtiene un ingreso mensual; no obstante y como se argumenta en los soportes aportados, sus ingresos son inferiores a sus gastos, y no precisamente porque la señora Zabala de Londoño gaste en lujos, sino que son las cosas mínimas necesarias que ha tenido que seguir subrogando con su pensión y sus ingresos, sin el apoyo económico de su esposo, como era normal en vida para sostener su nivel de vida acostumbrado, el cual desde el fallecimiento de su cónyuge se ha deteriorado permanentemente. 32.

Agregó que, la accionante tratando de sostener con sus ingresos el tren de gastos, se ha endeudado periódicamente, cubriendo obligaciones con créditos sucesivos e incurriendo en intereses y sobrecostos, tal y como lo certifica su contador, situación que afecta su mínimo vital, pues el hecho que ella cuente con ingresos propios “no es garantía de que sus derechos (sic) al mínimo vital estén siendo garantizados”. 33.

Arguyó que la misma no ha podido ejercer plenamente su derecho al mínimo vital en los términos contemplados por la Corte Constitucional en las sentencias T-184 del 2009 y T-581 A del 2011, en la cuales, a su juicio, se establece respectivamente que: i) “al existir diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas cargas soportables para cada persona; para determinar esto, es necesario indicar que entre mayor sea el salario de una persona mayor es la carga que puede soportar, y por ende la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación en el caudal pecuniario que reciba” y; ii) “el mínimo vital no reúne exclusivamente los elementos básicos para subsistir o para conservar la vida, sino que además contempla criterios evaluables desde lo cualitativo y no exclusivamente en términos cuantitativos, lo que en ultimas obliga a que la evaluación que sobre este tema llegue a realizarse, deba contemplar los estándares y cualidades de vida de cada sujeto en particular.” 34.

Explicó que, en la actualidad, de conformidad con los soportes anexados, la señora Zabala de Londoño percibe ingresos por $9.544.798 por conceptos de cánones de arrendamientos y cuenta con una mesada pensional de $2.485.902. Sin embargo aclaró que dichos ingresos no eran suficientes para sufragar la totalidad de sus obligaciones, pues las misma ascienden a $15.254.221 por concepto de “los costos derivados por el valor del pago de la medicina prepagada, pago de salarios a colaboradores como empleada del servicio y enfermera, las cuales son fundamentales toda vez que la señora Jesusita al ser reconocida como adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, debe ser monitoreada en su salud y cuidado las veinticuatro horas del día durante toda la semana, los costos de administración del edificio donde habita, costos del predial de los inmuebles propios y en sucesión, el pago de servicios públicos domiciliarios, honorarios de su contador y por último, obligaciones adquiridas con prestamistas, que aún no han sido liquidadas.

Pese a lo anterior, nótese que aunque los egresos superan los ingresos de la señora Jesusita, dentro de dichos gastos no se ha tenido en cuenta los costos derivados de la alimentación que por no tener facturas de mercado y demás no los tiene en cuenta su contador, tampoco se tienen en cuenta los honorarios de abogados producto del litigio por casi 10 años tratando de que se le reconozca su derecho a la sustitución pensional…” 35.

Concluyó que, debido a dicha gravosa situación sostenida por casi 10 años, la señora Zabala de Londoño no ha podido gozar espacios recreativos, vacaciones ni volver a los mismos lugares frecuentados con sus amistades y paseos, ni frecuentar restaurantes propios de su nivel acostumbrado de vida, viajes para visitar familiares y amigos en otras ciudades. 1.5.4.

Fondo de Previsión Social de Congreso de la República 36. El representante legal de Fonprecon mediante escrito enviado el 17 de febrero de 2020 resaltó que al existir controversias entre las señoras Zabala de Londoño y Parra Álzate, quienes alegan se les reconozca el derecho de sustitución pensional, la primera en calidad de esposa y la segunda en calidad de compañera permanente, resolvió dejar en suspenso el derecho pretendido y estarse a lo resuelto en la sentencia que dicte la jurisdicción competente. 37.

Concluyó que, en todo caso respecto al tema resulta imperioso evaluar cada caso concreto, pues mediante providencia del 20 de noviembre de 2019 la Sección Quinta consideró que no se presentó mora judicial injustificada debido a “problemas estructurales de exceso de carga laboral, entre otros.” 1.6. Auto que ordena vinculación 38. El Despacho ponente por medio de providencia del 10 de marzo de 2021, advirtió que no se le dio estricto cumplimiento auto admisorio de la demanda, motivo por el cual ordenó nuevamente poner en conocimiento de la existencia de la presente acción de amparo a la señora Leticia Parra Álzate, quien fungió como parte demandante en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.

En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación mediante telegrama enviado el 12 de marzo de 2021 por la empresa de mensajería 4-72 -N° de envío: RA305923583CO- la notificó, no obstante, la misma no rindió informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Jesusita Zabala de Londoño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37[8] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.[9] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 9.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de dicha norma. 2.2. Cuestión previa 41. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[10], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al mínimo vital por no darle respuesta oportuna a la solicitud de prelación de fallo que elevó el 29 de octubre de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000- 23-25-000-2011-01185-00 y 25000-23-25-000-2012-01113-00 (acumulados), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia. 43.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iv) del orden para fallo y la prelación de turnos; (v) circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del orden de turnos en casos de mora judicial justificada (vi) sujetos de especial protección constitucional y;

(vii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 44. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 45.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 46.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 47.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Carencia actual de objeto 48. La Sala ha explicado en reiteradas ocasiones[11] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 49.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 50.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 51. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[12] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[13]». 52.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[14] 53.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[15]. 54.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 55.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[16] 56. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[17] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[18] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[19]”.[20]» (Destacado fuera de texto). 57.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[21] 58.

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 59.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.[22] 2.6. Del derecho de petición en actuaciones judiciales 60.

La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. 61.

En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 2018[23], señaló: “La Corte Constitucional[24] y esta Corporación[25] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.7.

Del orden para fallo y la prelación de turnos 62. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están en la obligación de proferir sus sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. 63.

El mencionado orden, solo puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social. 64. Más recientemente el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que por “razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. 65. La misma norma agregó que “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 2.8.

Circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del orden de turnos en casos de mora judicial justificada 66. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional[26] ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada, siempre que se den los siguientes supuestos: i) cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii) cuando se presenta un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y iii) cuando exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. 67.

No obstante lo anterior, el Máximo Órgano Constitucional ha sido riguroso en la fijación de dichos criterios bajo el entendido que “la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.”.[27] 2.9.

Sujetos de especial protección constitucional 67. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 68.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[28]”.   69.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.10. Caso concreto 70. En el sub lite, la accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, debido a que la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha otorgado respuesta a la prelación del fallo que solicitó mediante la petición enviada el 29 de octubre de 2020, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N° 25000-23-25-000- 2011-01185-00 y 25000-23-25-000-2012-01113-00 (acumulados), el cual cursa en dicho despacho judicial y está pendiente de resolverse la segunda instancia. 71.

Indicó igualmente que ella tendría derecho a tal prelación en consideración a que es sujeto de especial protección ya que en la actualidad cuenta con más de 75 años, situación que la clasifica dentro del grupo de población vulnerable por su avanzada edad. Agregó que, padece múltiples patologías complejas de salud que la aquejan constantemente como hipertensión, diverticulitis, pólipos en el colon, daño cervical y tratamiento psiquiátrico por depresión, las cuales para su edad la convierten en una paciente de alta complejidad que debe someterse a tratamientos médicos constantes y rigurosos. 72.

Por su parte, la autoridad judicial accionada señaló en su contestación que la mora no es atribuible a una dilación injustificada, ni a ninguna acción negligente del funcionario judicial sino a la considerable carga laboral que actualmente maneja el despacho. 73. Para efectos de resolver el presente asunto, lo primero que se debe precisar es que, como se señaló anteriormente, la actora pretende concretamente: (i) que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se pronuncie sobre la solicitud realizada respecto a la prelación del fallo de su caso; y (ii) que dicha solicitud sea despachada favorablemente por su estado de salud debido a que es un adulto mayor con condiciones especiales de salud. 74.

Sobre la primera pretensión, sea lo primero poner de presente que la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presentó dentro del marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional, a saber “aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley”.

No obstante, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada le otorgó una respuesta a dicha solicitud, esta Sala entrará a estudiar el cargo. 75. Así mismo, la Sala advierte que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo anterior toda vez que lo pretendido en la acción de tutela ya fue resuelto mediante auto del 25 de febrero de 2021, como consta en la página de la Rama Judicial así: 76.

Se tiene que, en dicha providencia la autoridad judicial accionada negó la solicitud de prelación de fallo por las siguientes razones que se sintetizan a continuación: - Como problema jurídico planteó lo siguiente: “si la situación de la solicitante (padecer de dificultades económicas, ser una persona perteneciente a la tercera edad y tener quebrantos de salud) se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para proferir fallo en el proceso de la referencia.”. - Advirtió que, una vez examinados los documentos obrantes en el expediente, no resulta procedente la solicitud de prelación, toda vez que la situación de la accionante no se encuentra descrita en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[29], pues los hechos en los que basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, especial trascendencia social. -Agregó que la condición de la señora Zabala de Londoño tampoco se enmarca dentro de las pautas precisadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, puesto que a pesar de que es un sujeto de especial protección constitucional, por ser adulto mayor, toda vez que nació el 14 de julio de 1945, es decir, que cuenta con más de 76 años de edad[30], en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 2008[31], no se logró demostrar que se encuentre afectado su mínimo vital de manera grave o no tenga los medios necesarios para su digna subsistencia. De igual manera, no aportó prueba suficiente que dé cuenta que la afectación de salud que dice padecer amenace de forma inminente su vida. - Por último, indicó que comoquiera que el auto admisorio del recurso de apelación se encuentra ejecutoriado, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, se le correrá traslado a las partes por el término común de 10 días para que presenten alegatos de conclusión por escrito y, vencido este, se dará traslado del expediente al Ministerio Público, por igual lapso, para que rinda el correspondiente concepto. 77.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión considera innecesario, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier decisión que se disponga respecto de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B darle respuesta a la accionante frente solicitud de prelación de fallo, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas anteriormente. 78.

Por otra parte, en relación con la solicitud de la accionante respecto a que la petición de prelación del fallo sea resuelta favorablemente, se aclara que esta Sala no es competente para resolver tal solicitud, pues es el juez de instancia a quien le corresponde, como en efecto lo hizo, determinar si es o no procedente acceder a lo pretendido. 79.

En ese orden de ideas, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de prelación del fallo, pues eso implicaría invadir la órbita de competencia y la autonomía del juez ordinario. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como ya se explicó, la autoridad judicial accionada mediante auto del auto del 25 de febrero de 2021, luego de hacer un estudio de las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de la prelación de turnos, de cara a las condiciones particulares alegadas por la accionante, concluyó que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 para otorgar dicho beneficio. 80.

Agregó que, si bien es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y sus padecimientos de salid, dichas circunstancias no se enmarcan en las pautas precisadas por la Corte Constitucional para otorgarle la referida prelación pues no se logró demostrar que: i) se encuentre afectado su mínimo vital de manera grave, ii) no tenga los medios necesarios para su digna subsistencia y ii) no aportó prueba suficiente que dé cuenta que la afectación de salud que dice padecer amenace de forma inminente su vida. 2.11.

Conclusión 81. La Sala concluye que, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de ordenarle al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B darle respuesta a la petición elevada por la señora Zabala de Londoño el 29 de octubre de 2020. 82. Por otro lado, y frente a la pretensión consistente es que esta autoridad le otorgue a la accionante la prelación del fallo, habrá de negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados al considerar que esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre un asunto que ya fue zanjado por la autoridad judicial accionada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B se pronuncie sobre la solicitud de prelación del fallo presentada por la señora Jesusita de Zabala el 29 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados frente a la pretensión consistente es que esta autoridad le otorgue la prelación del fallo, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En el proceso se profirió paso al despacho el 5 de septiembre de 2018. [2] Sentencia T-945A del 2008, T-708 de 2006 d [3] o 11001-03-15-000-2017- 00877-00(AC) del año 2017 cuyo magistrado ponente fue el señor Carlos Alberto Parrado Velázquez, la Sentencia No. 57762 del 7 de septiembre del 2018, dictada por la Magistrada Ponente Stella Conto Díaz del Castillo [4] T-581 A del 2011. [5] C-483 del 2008, C-279 del 2013. [6] SU-354 del 2017 [7] Al apoderado judicial de la accionante: gerencia.saludcar@gmail.com; abogadojuangiraldo94@gmail.com Al Consejo de Estado:notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com;notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: scs02sb05tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co A la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO: email:tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co A Fonprecon: email:notificacionesjudiciales@fonprecon.gov.co [8] “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [9] “ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” [10] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [11] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [14] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [15] Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. [16] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [20] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [21] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [22] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [23] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [24] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T- 311 de 2013. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [26] Corte Constitucional, sentencia T-708 del 16.06.2000.

M.P: Álvaro Tafur Galvis [27] Ibídem. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [29] Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…) [30] Folio 6 c. ppal. [31] «Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.».