ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado / LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE DOCENTE – Beneficiario del régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e acuerdo con la ley los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Corolario de lo anterior, se puede establecer que la señora [C.M.] en virtud de su vinculación laboral en abril de 1980, se encuentra inmersa en el régimen pensional designado para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, previsto en la Ley 33 de 1985. Por ello, los únicos factores salariales que se le tienen en cuenta para formar parte del ingreso base de liquidación de su pensión son los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, (…) Entonces, no se trata solo de considerar los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones, sino que se debe verificar que dichos factores se encuentren prescritos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de lo contrario, nunca podrían hacer parte de los factores salariales constituyentes de la base de liquidación. Finalmente, esta Sala advierte que las providencias proferidas tanto por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, concluyeron que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, específicamente para aquellos casos como el de la señora [C.M.], es decir vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente pueden considerarse los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional de “(…) acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…) ”.
(…) A pesar de que la accionante argumentó que no se le podía aplicar lo preceptuado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse esta del régimen aplicado a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esta providencia fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.
En virtud de ello, la Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por su parte, la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y fijó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo ”.
Con esta regla se estableció una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De la misma forma, las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal hicieron referencia y basaron su lógica jurídica en las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) Es por todo lo anterior, que se determina que ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del caso sub examine, incurrieron en desconocimiento del precedente, puesto que se rigieron a lo establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, atendiendo a su carácter vinculante y obligatorio y apartándose de fallos contrarios, tal como lo deja claro la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05108-00(AC) Actor: FLOR ÁNGELA CASTELBLANCO MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Y JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C Temas: Reliquidación pensión de jubilación por aportes de docente al servicio del Estado – Régimen de pensión ordinaria de la Ley 33 de 1985.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 04 de diciembre 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social[1]. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001- 33-35-029-2017-00474-01 del 24 de septiembre de 2020[2], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A, por medio de la cual se confirmó la providencia del 01 de agosto de 2019 del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que; i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues concedió únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud y negó la reliquidación pensional; ii) condenó en costas a la parte demandante[3]. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora FLOR ANGELA CASTELBLANCO MEJIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía Nº 41.471.520 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo además de los ya conocidos LA PRIMA ESPECIAL y LA PRIMA DE NAVIDAD.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado.
QUINTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333502920170047401, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Flor Ángela Castelblanco Mejía se desempeñó como docente al servicio del Estado desde el 23 de abril de 1980 hasta el 02 de mayo de 2016. 5. Mediante Resolución No. 7118 del 04 de diciembre de 2015, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] reconoció la pensión de jubilación por aportes a la tutelante, equivalente al 75% de los salarios del año inmediatamente anterior a obtener el estatus pensional. 6.
En virtud de que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales[5] devengados en el año anterior al retiro del servicio, se radicó escrito en ejercicio del derecho de petición ante el FOMAG, requiriendo la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes. Además de ello, se solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde el momento en que la docente había adquirido el estatus pensional. 7.
Mediante Resolución No. 8667 del 16 de noviembre de 2017, la directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, pero, en el sentir de la accionante no fue conforme a derecho y negó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales. 8.
Inconforme con la actuación, la señora Castelblanco Mejía presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora, con el fin de que; i) se declarara la nulidad del acto administrativo proferido por FOMAG; ii) se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior a adquirir el estatus pensional; iii) se ordenara la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; iv) se ordenara la cancelación de las diferencias del pago de la pensión que se había venido cancelando de manera indexada; y v) se condenara en costas a la entidad demandada. 9.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC., bajo el radicado No. 11001333502920170047400, del 01 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concediendo únicamente lo concerniente a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud. 10. Inconforme con la decisión, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020[6], en la cual confirmó la sentencia del a quo, por considerar que: “(…) para el caso de los docentes, a pesar de encontrarse excluidos de la Ley 100 de 1993, en virtud de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento prestacional, deberá realizarse teniendo en cuenta para el efecto la subregla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que exige la realización de aportes sobre los factores a reconocer en la prestación, por lo que la pretensión de reliquidación, tomando como ingreso de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio resulta improcedente[7]”. 1.3.
Fundamentos de la vulneración 11. La accionante consideró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la ley y desconocimiento del precedente. 12. Frente al defecto sustantivo, argumentó que las autoridades judiciales habían interpretado erróneamente la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, dado que la señora Castelblanco Mejía cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; garantizándole de esta forma un derecho adquirido con justo título, justificándose en el artículo 58 de la Constitución Política. 13.
Por otro lado, respecto al desconocimiento del precedente, mencionó que reiterativamente la jurisprudencia ha señalado que frente a los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, que han servido de base de liquidación para calcular los aportes, “(…) es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social, esto en razón al principio de correspondencia que existe entre lo devengado y lo cotizado y de esa manera el Estado está generando mecanismos para garantizar la efectividad del Derecho Social a la Seguridad Social (…)[8]”. 14.
Todo lo anterior, apoyándose principalmente en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010[9], y otros fallos como el proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera del 28 de junio de 2018[10], que reiteran dicha jurisprudencia, concretamente indicó: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como autoridades judiciales accionadas. 16.
Igualmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. 1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” 17. Con escrito enviado el 03 de marzo del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente de la decisión que se cuestionó, indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto en su decisión “se plasmaron juiciosamente todos y cada uno de los motivos por los cuales debían negarse las pretensiones de la demanda, observando los parámetros legales, constitucionales, sin que en momento alguno pueda decirse que se haya incurrido en vía de hecho, pues además es razonable, coherente y armónica a la controversia que fue planteada”. 18.
De igual forma, reiteró que confirmó la sentencia de primera instancia, al arribar a la misma conclusión del a quo, debido a la existencia del fallo de unificación proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, mediante el cual, se precisó que los factores de liquidación para determinar el Ingreso Base de Liquidación -IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 19.
Además, indicó que en su decisión no se encontraron defectos, por estar de acuerdo con los lineamientos definidos en la Sentencia C-590 de 2005, como lo fueron: “(…) i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional[11]”. 2.
Fiduprevisora S.A. 20. A través de escrito enviado el 08 de marzo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de Gestión Judicial de la entidad, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 21. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que “(…) se deduce que la FIDUPREVISORA S.A., no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la Entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente (…)[12]”. 3.
Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 22. Pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 24. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[13], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
De la solicitud de desvinculación 25. La Fiduprevisora S.A., entidad que actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), solicitó ser desvinculada del proceso porque -en su sentir- “no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación pasiva de la tutela[14]”. 26.
Contrario a lo sostenido por esa entidad, lo cierto es que la misma fue notificada del proceso teniendo en cuenta que esta actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del cumplimiento de contrato de fiducia suscrito con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, entidades que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la tutelante. 27.
Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. 2.4. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Vulneraron los derechos invocados, tanto el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, al incurrir en defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 y apartarse del precedente sentado por esta Corporación? 29.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) del defecto sustantivo; (iv) del desconocimiento del precedente; y (v) análisis del caso concreto. 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[15], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[19], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 32.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[20] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 33.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 34.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección.[21] 35. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22]; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[23]. 2.5.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.2.1 Relevancia constitucional 36. En el sub judice se advierte que cuando se refiere a la reliquidación de una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, pues, en su sentir, incurrió en el defecto sustantivo por aplicación incorrecta de la ley y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 37.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto las autoridades judiciales accionadas, negaron la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. 38.
En ese sentido, alega que comoquiera que las autoridades accionadas, por un lado, interpretaron erróneamente la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y, por el otro, desconocieron lo dispuesto en sentencias del Consejo de Estado, tales como la sentencia de unificación del 04 de agosto del 2010[24] y del 28 de agosto de 2018[25], vulneraron de manera directa sus garantías constitucionales toda vez que, en su sentir, no existen razones fácticas ni jurídicas para negar la inclusión de otros factores salariales en la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. 39.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, en tanto las accionadas, a su juicio, incurrieron en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la jurisprudencia en consideración a lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado, previamente citadas, vulnerado así, sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. 40.
Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 29, y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 41. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 42.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 43. No obstante, frente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.
Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 44. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la parte accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales. 45.
Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”. 46.
En mérito de lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales[26]. 2.5.2.2. Tutela contra tutela 47. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 24 de septiembre de 2020 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00474-01, instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A. 2.5.2.3.
Inmediatez 48. No se advierte reproche alguno, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” fue proferida el 24 de septiembre de 2020, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 4 de diciembre de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso del mecanismo excepcional. 2.5.2.4.
Subsidiariedad 49. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-029-2017-00474-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 50.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se relacionan con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia 51. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.6.
Del defecto sustantivo 52. Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional[27], ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso. Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[28]” (negrilla propia). 53.
Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. 54. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. 55.
Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente aplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada[29]. 2.7.
Del desconocimiento del precedente 56. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 57.
En sentencias como la T-749 de 2011, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta, para poder identificar el precedente: “(..) (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. 58.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[30]”. 2.8. Caso concreto 59. En el sub judice la parte actora alega que tanto el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 60.
En ese contexto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley y por desconocimiento del precedente, por lo que, para efectos prácticos y metodológicos, los cargos se analizarán de forma separada. 2.8.1. Defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley 61.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados. A su vez, en este, se definieron los regímenes laborales para los docentes al servicio del Estado de acuerdo con las fechas de vinculación laboral. 62.
Es importante tener claridad acerca de los dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas[31]: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozaban del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. • Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 63. De igual forma, lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, al hacer la precisión que con la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularan a partir de la fecha, les resultaba aplicable el régimen de prima media contenido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y respecto a los docentes oficiales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003[32], se encontraban contemplados por el régimen prestacional contenido en la Ley 91 de 1989[33]. 64.
Por medio del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se dieron a conocer los requisitos generales previstos para ser beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación, además de los ya definidos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 65.
Sin embargo, el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. Pero más adelante, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y estableció lo siguiente: “ i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes[34]” (negrilla propia). 66.
Es decir que de acuerdo con la ley los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 67.
Corolario de lo anterior, se puede establecer que la señora Castelblanco Mejía en virtud de su vinculación laboral en abril de 1980, se encuentra inmersa en el régimen pensional designado para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, previsto en la Ley 33 de 1985. 68. Por ello, los únicos factores salariales que se le tienen en cuenta para formar parte del ingreso base de liquidación de su pensión son los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Entonces, no se trata solo de considerar los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sobre los cuales se han efectuado cotizaciones, sino que se debe verificar que dichos factores se encuentren prescritos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de lo contrario, nunca podrían hacer parte de los factores salariales constituyentes de la base de liquidación. 69.
Finalmente, esta Sala advierte que las providencias proferidas tanto por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, concluyeron que el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, específicamente para aquellos casos como el de la señora Castelblanco Mejía, es decir vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente pueden considerarse los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al sistema pensional de “(…) acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo (…)[35]”. 2.8.2.
Desconocimiento del precedente 70. Alega la accionante que respecto a los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, que hayan servido de base de liquidación para calcular los aportes y sobre los cuales se efectuó cotización, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, como en la sentencia del 04 de agosto de 2010, que “ (…) la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensión, sino que los mismos simplemente están enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” 71.
La sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social, como lo señaló la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[36]. 72.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios[37]” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad. 73.
Sin embargo, para la Sala Plena[38], dicho criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración había enlistado los factores que conformaban la base de liquidación pensional y a ellos se debía limitar dicha base. 74. A pesar de que la accionante argumentó que no se le podía aplicar[39] lo preceptuado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por tratarse esta del régimen aplicado a los docentes vinculados después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esta providencia fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. 75.
En virtud de ello, la Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Por su parte, la Sección Segunda en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y fijó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo[40]” (subrayado propio). 76.
Con esta regla se estableció una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De la misma forma, las providencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal hicieron referencia y basaron su lógica jurídica en las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, citando de esta forma: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. 77.
Por otro lado, es de gran importancia recordar que en dicha sentencia se recalca que el contenido, las reglas o normas jurídicas que se exponen en esta, “(…) tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. Por ello, los efectos que se le dan a esa decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 78.
Es por todo lo anterior, que se determina que ninguna de las autoridades judiciales que conocieron del caso sub examine, incurrieron en desconocimiento del precedente, puesto que se rigieron a lo establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, atendiendo a su carácter vinculante y obligatorio y apartándose de fallos contrarios, tal como lo deja claro la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”: “Explicó que no tiene otra opción que cambiar el criterio que venía adoptando para la solución de este tipo de casos, para dar estricta aplicación a los criterios establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 (…)[41]” 79.
Finalmente, debe hacerse una precisión sobre los factores salariales tenidos en cuenta por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., al momento de reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la señora Flor Ángela Casteblanco Mejía; esto por cuanto los que se tomaron en cuenta fueron: la asignación básica, el auxilio de movilización, la bonificación decreto y la prima de vacaciones. 80.
Como ya se ha dilucidado, gran parte de esos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual, no se podrían incluir en la base de liquidación de la pensión. No obstante, el acto administrativo conserva su validez en la medida en que no se puede afectar el derecho reconocido a la accionante, cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los ya reconocidos por la entidad. 2.9 Conclusión 81.
Así las cosas, es evidente que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto sustantivo ni de desconocimiento del precedente alegado por la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía y, en ese sentido, no vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, pues del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al momento de proferir sus decisiones dieron cabal aplicación de la regla fijada por esta Corporación, respecto a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes de los docentes al servicio del Estado, de acuerdo con el régimen especial[42]. 82.
En ese contexto, al no encontrarse probados los defectos alegados, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a los cuestionamientos presentados en relación de la condena en costas procesales, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por La Fiduprevisora S.A.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Flor Ángela Castelblanco Mejía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 3 del expediente. [2] Folio 38 a 50 del expediente. [3] Folio 50 del expediente. [4] De ahora en adelante FOMAG. [5] Los factores que sirvieron de base fueron: asignación básica, auxilio de movilización, bonificación Decreto, prima de vacaciones y la señora Castelblanco solicitaba que se tuvieran en cuenta la prima especial y la prima de navidad. [6] Folios 38 a 50 del expediente. [7] Folio 5 del expediente. [8] Folio 30 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de junio de 2018, Expediente No. 2017-02688-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [11] Folio 4 y 5 de la contestación de la tutela por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “D”, M.P. Alba Lucía Becerra Avella. [12] Folio 3 de la contestación acción de tutela por parte de La Fiduprevisora S.A. [13] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [14] Folio 3 de la contestación acción de tutela por parte de La Fiduprevisora S.A. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [17] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [18] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [21] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. [22] Sentencia T-309 de 2005. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de junio de 2018, Expediente No. 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [26] En igual sentido resolvió el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de agosto de 2020, Ex: 11001-03-15-000-2020-03080-00. [27] Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. [28] Sentencia SU-635 de 2015. [29] Sentencia T-781 de 2011. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de febrero de 2015, Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [31] El Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el Parágrafo transitorio 1º, dispuso lo siguiente: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". [32] Fecha en la que entra en vigencia la Ley 812 de 2003. [33] Folio 45 del expediente. [34] Ley 62 de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". [35] Folio 47 del expediente. [36] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [37] Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. [38] En la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. [39] Folio 19 del expediente. [40] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [41] Folio 40 del expediente. [42] vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a saber, la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación.