ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS PREPARATORIOS DE CONTENIDO ELECTORAL – Al no ser susceptibles de control jurisdiccional a través de algún medio de control / ACUERDO CONTENTIVO DE LA CONVOCATORIA PARA LA ESCOGENCIA DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - Acto preparatorio que no otorga derechos / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PREPARATORIO – Procedencia sin consentimiento expreso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n la medida en que el Acuerdo 108 de 2020, cuyo acto se pretende dejar sin efectos, corresponde a un acto de contenido electoral y preparatorio, toda vez que expedición tuvo como objeto y finalidad arreglar, alinear, estructurar, mejorar el proceso de selección, para fijar una convocatoria que se ajuste a las condiciones propicias, claras, adecuadas e idóneas para propender por la igualdad de la participación de los interesados y por el respeto a cabalidad del principio de debido proceso, se entiende que no es pasible de control ante lo contencioso administrativo en la medida en que no constituye el acto de elección que se reputaría como el acto final.
Ello es así, comoquiera que la Sección Quinta de esta Corporación ha definido los actos preparatorios en los siguientes términos, a saber: “en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo”. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que la improcedencia de la acción constitucional, se predica del numeral 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando existe otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de tutela es procedente en la medida en que el acto que demanda el actor, no es pasible de control jurisdiccional, por lo tanto la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la presunta violación de los derechos que está invocando el actor.
(…) encuentra la Sala que el mismo corresponde a un acto de carácter meramente preparatorio en el ámbito electoral, toda vez que mediante aquél se revocó el Acuerdo 095 de 2020, para efectos y con el objetivo principal de realizar una convocatoria que se ajuste a la constitución y a la ley, hecho que ocurrió antes de proferirse el acto definitivo, que se reputa de la elección en sí misma.
En razón a ello, no se vulneraron los artículos 93 y 97 del CPACA, como lo expresa el accionante, por cuanto al tener claro que se trata de un acto preparatorio, que no otorga derechos, toda vez que no define la situación de los aspirantes, no era necesario solicitar su consentimiento expreso para poder proceder con la revocatoria del acuerdo.
Al respecto, advierte la Sala que fue propio por parte de la Universidad de Córdoba, pronunciarse, corregir y resolver la inconsistencia que se presentaba, relativa a la falta de criterios claros para la postulación de los candidatos, porque no se concretó si aquellos debían presentarse con suplente o de manera individual, lo que desencadenó en la expedición de la revocatoria directa del acto que contenía la omisión, en virtud de la facultad de la que está investida, toda vez que cuenta con autonomía, lo que le permite incluso convocar nuevamente para la designación del Representante del Sector Productivo (2020-2024), bajo los postulados legales y constitucionales y consecuentemente ajustandola a los principios superiores, con lo que permite la salvaguarda los derechos de los participantes.
Así las cosas, la Sala encuentra que con la expedición del acto administrativo debatido, de naturaleza general y preparatorio, no vulnera los derechos invocados por el actor, en cuanto la Universidad se ciñó a los postulados constitucionales y legales, en el que está inmerso el principio transversal de la igualdad, para efectos de permitir la participación del actor, en las mismas condiciones con respecto a los demás proponentes, bajo unos criterios claros y reglas concretas que permitan una elección transparente.
Para la Sala el omitir dicha situación y de haber continuado la convocatoria, como inicialmente se había planteado, constituía una vulneración de los derechos, comoquiera que las disposiciones fijadas eran ambiguas. AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / PARTICIPACIÓN EN CONVOCATORIA PÚBLICA – Otorga una mera expectativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA BUENA FE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A LA CONFIANZA LEGITIMA / REVOCATORIA DIRECTA – En desarrollo de los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad [L]a parte actora alega que se configura un perjuicio irremediable con ocasión de la expedición del Acuerdo 108 de 2020, porque tenía un derecho adquirido al estar en la lista de candidatos habilitados, argumento que no tiene sustento, en la medida que el hecho de participar en la convocatoria representa tan solo una mera expectativa, lo cual no lo hace constitutivo de un derecho, más aún cuando, con las nuevas condiciones, puede volver a presentarse, y participar para optar por el mismo cargo.
Aunado a lo anterior, respecto al argumento de vulneración de los derechos, buena fe y confianza legítima, no se configura ninguna violación con ocasión del acto administrativo controvertido, porque el ente universitario ha desarrollado de manera transparente el concurso, tan es así que corrigió su propio acto, y le esta otorgando la posibilidad a cada uno de los convocados a participar bajos lineamientos administrativos y jurídicos respectando los postulados legales y constitucionales, en el ejercicio de las facultades discrecionales de las que cuenta, para procurar por el desarrollo de los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad que se esperan de estos procesos de vinculación. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, concreta, de fondo y debidamente notificada Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición presentado por el actor el 29 de diciembre de 2020, en el que solicitó la i) revocatoria del Acuerdo 108 de 2020, mediante el cual se revocó la Convocatoria 095 de 2020, ii) continuar con la convocatoria 095 de 2020, iii) habilitar su nombre con el de su suplente ([O.H.M.]), como único candidato que cumplía con las exigencias planteadas en el proceso de elección. Frente al mismo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido en que la autoridad accionada dio respuesta, clara, concreta y de fondo a su solicitud el 10 de febrero de 2021, indicando que la misma no podía ser resuelta de manera favorable, toda vez que con la expedición del acto 108 de 2020, de revocatoria directa de la Convocatoria 095 de 2020 “por la cual se convocó a la elección y se estableció el cronograma para el proceso de escogencia del representante del sector productivo” para el periodo 2020-2024, el mismo se había expedido, por presentarse vulneración de la participación en igualdad de condiciones y la garantía del debido proceso, en consecuencia la actuación se había agotado y era inviable emitir un nuevo pronunciamiento por la administración, aunado a que le fue notificada, al correo electrónico genes6012@gmail.com, garantizando la publicidad y el derecho del actor de conocer la decisión. COADYUVANCIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / INTERÉS LEGITIMO / CONVOCATORIA A ELECCIONES – Participante incluido en la lista de candidatos hábiles [L]a Sala se debe pronunciar sobre la solicitud de ser tenido como coadyuvante del señor [O.A.H.M.], en la acción de tutela incoada por el señor [A.V.G.M.].
En ese sentido, atendiendo que esta persona se presentó a la Convocatoria 095 de 2020, junto con el accionante en calidad de suplente, además fue incluido en la lista de candidatos hábiles, revocada a través de Acuerdo 108 de 2020, cuya expedición originó esta controversia, será tenido en cuenta como coadyuvante por ser igualmente titular del derecho fundamental al debido proceso.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De la Presidencia de la República y la Gobernación del Departamento de Córdoba / ACTO ADMINISTRATIVO – No fue proferido por Presidencia de la República ni la Gobernación del Departamento de Córdoba / UNIVERSIDAD DE CORDOBA - Persona jurídica independiente y autónoma En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la Nación -Presidencia de la República y la Gobernación del Departamento de Córdoba, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a las autoridades que expidieron el acto administrativo que el accionante pretende que se deje sin efectos en sede constitucional.
Si bien es cierto que, tanto la Presidencia de la República como el Departamento de Córdoba cuentan con delegados en el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba, esta única circunstancia no les confiere legitimación por pasiva, por cuanto no dictaron el acto administrativo que se considera lesivo de los derechos del actor y del coadyuvante, al ser el ente universitario una persona jurídica independiente y autónoma y no haber realizado actuación u omisión alguna en forma directa, en razón a ello, no son la llamadas a responder en caso de prosperar las pretensiones.
En virtud de lo expuesto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, se ordenará su desvinculación del proceso. Adicionalmente la demanda se dirigió contra la Universidad de Córdoba -Miembros del Consejo Superior-, y Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la expedición del acto administrativo Acuerdo 108 de 2021, previo concepto expedido por el Asesor Jurídico de la cartera ministerial y solicitud elevada por este en el Consejo Directivo, que llevó a la revocatoria de la convocatoria 095 de 2020, que la parte actora considera, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Universidad de Córdoba -Miembros del Consejo Superior-, y Ministerio de Educación Nacional / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Universidades están sujetas a su orientación y coordinación Adicionalmente la demanda se dirigió contra la Universidad de Córdoba -Miembros del Consejo Superior-, y Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la expedición del acto administrativo Acuerdo 108 de 2021, previo concepto expedido por el Asesor Jurídico de la cartera ministerial y solicitud elevada por este en el Consejo Directivo, que llevó a la revocatoria de la convocatoria 095 de 2020, que la parte actora considera, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.
La Sala destaca que la legitimación se sustenta igualmente en el precepto constitucional (artículo 69), que consagra la Autonomía Universitaria (artículo 57 de la Ley 30 de 1992), integra una categoría jurídica especial para las universidades estatales, las cuales, a partir de la vigencia, debieron ajustarse como entes universitarios autónomos.
Entre las características fundamentales de esta figura, es que se trata de instituciones vinculadas a la administración, en particular al Ministerio de Educación Nacional, es decir; que no integran la misma, pero en razón de su nexo vinculante (artículo 34), están sujetos a su orientación y coordinación en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo.
Aunado a ello, en la sesión celebrada el 17 de diciembre de 2020, se levantó Acta del Consejo del ente universitario, en la que consta que el Ministerio de Educación fue la autoridad que presidió y la que sometió a votación el informe presentado por la Secretaría General de la Universidad, en la que se propuso la revocatoria de la Convocatoria 095 de 2020, por irregularidades en los requisitos de postulación de los aspirantes.
Por las razones expuestas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 57 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00268-00(AC) Actor: ARIEL VALENTÍN GENES MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acto administrativo preparatorio -revocatoria directa- en convocatoria de elección SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Ariel Valentín Genes Martínez contra la Nación – Presidencia de la República, Universidad de Córdoba - Miembros del Consejo Superior, el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Departamento de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 26 de enero de 2021 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ariel Valentín Genes Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, Universidad de Córdoba - Miembros del Consejo Superior del referido ente universitario[1], el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Departamento de Córdoba, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, de igualdad, a elegir y ser elegido, acceso a los cargos públicos, buena fe y confianza legítima”. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del Acuerdo 108 de 17 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante el cual se revocó el Acuerdo 095 de 2020, contentivo de la convocatoria para la escogencia del representante del Sector Productivo para el período 2020/12/17 – 2024/12/16. 3.
Adicionalmente, adujo que el 29 de diciembre del mismo año, elevó una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición, ante el Consejo Superior de la referida universidad, “con el fin de advertirles la violación a la normativa interna de la Universidad de Córdoba al expedir el Acuerdo 108 de 2020”; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, “situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.” 4.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Segundo. Se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, dejar sin efecto el Acuerdo 108 del 17 de diciembre de 2020, por violar los lineamientos legales contenidos en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y mis derechos adquiridos, a través de la convocatoria No. 095 de 2020.
Tercero: Se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, tener como válido el proceso de designación del Representante del Sector Productivo para el periodo 2020 – 2024, convocado mediante Acuerdo No. 095 de 2020, y que fue revocado mediante acuerdo No. 108 de 2020, sin el lleno de los requisitos legales y vulnerando los derechos adquiridos de los candidatos y la buena fe de la que gozan los actos administrativos.
En consecuencia, se continúe con el proceso de escogencia convocado a través del mencionado Acuerdo 095 del 6 de noviembre de 2020, dentro del cual Consejo Superior Universitario de Córdoba, estableció la convocatoria y el cronograma para elegir al Representante del Sector Productivo para el periodo 2020 – 2024. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, dar cumplimiento a todos los requisitos requeridos por parte del Acuerdo No. 270 de 2017, por el cual se expidió el Estatuto General de la Universidad de Córdoba, y que están contenidas en el Acuerdo No. 095 de 2020 por el cual se convoca a la elección y se establece el cronograma para el proceso de escogencia del representante del sector productivo.
E implícitamente se habilite únicamente los nombres de las personas que cumplan íntegramente con los requisitos establecidos dentro de los acuerdos mencionados, entre los que se encuentra mi nombre y el de mi suplente (OSCAR HOYOS MARTÍNEZ), como únicos candidatos hábiles, para proceder a participar como miembros inscritos en la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 6 de noviembre de 2020, el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de la Universidad de Córdoba, expidió el Acuerdo 095 de 2020, por el cual se convocó a la elección y se estableció el cronograma para el proceso de escogencia del Representante del Sector Productivo para el periodo 2020-2024. 6.
En el acuerdo antedicho, se definió como fecha de inscripción, entre el 13 y el 20 de noviembre de 2020. Frente a lo cual, el accionante y su suplente señor Oscar Hoyos Martínez, enviaron el respectivo correo destinado para la inscripción al proceso de designación, la última fecha referida. 7. El 30 de noviembre de 2020, se publicó, en la página web de la Universidad de Córdoba, la lista de los candidatos hábiles en el proceso de escogencia del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, de conformidad con el cronograma previsto en el Acuerdo de Convocatoria 095 de 2020, en los siguientes términos: [pic] 8.
El 7 de diciembre de 2020, en ejercicio del derecho de petición, el accionante solicitó al Consejo Superior de la Universidad de Córdoba modificar la lista de candidatos habilitados, en el entendido de que los señores Carlos Alberto Frasser Arrieta y Roberto Carlos Lora Méndez, no se presentaron con el suplente, cuyo requisito estaba previsto en la convocatoria para la postulación. Por dicha carencia, solicitó y dedujo que solo quedó habilitado su nombre y el de su suplente, por cumplir con los parámetros establecidos en el Acuerdo 095 de 2020. 9.
En sesión de 17 de diciembre de 2020, se expidió el acta correspondiente a la reunión de Consejos y Comités Institucionales de la Universidad de Córdoba, en la cual consta que la delegada del Ministerio de Educación Nacional, dispuso que, para dar cumplimiento a las reglas establecidas en la jurisprudencia y apoyada en el concepto del asesor jurídico del mismo ente nacional, se procediera a la revocatoria del Acuerdo 095 de 2020, solicitada mediante informe presentado por la Secretaría del ente Universitario, por irregularidades en la formación del mismo, cuya decisión fue sometida a votación, siendo aprobado por unanimidad. 10.
En cumplimiento de la decisión del máximo órgano, en la misma fecha, la Universidad de Córdoba expidió el Acuerdo 108 de 2020, por el que revocó el Acuerdo 095 de 2020 contentivo de la convocatoria para la escogencia del Representante del Sector Productivo para el periodo 2020 – 2024, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 1, que consagra la figura de la revocatoria directa, cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo a la Constitución Política y a la Ley. 11.
El ente Universitario sustentó la anterior decisión en que: “la convocatoria contenida en el acuerdo ejusdem no estableció la forma como debía realizarse la postulación de candidatos por parte de los gremios convocados”, lo cual llevó a una interpretación subjetiva por parte de los gremios que realizaron la postulación. En razón a ello, explicó que los principios constitucionales de igualdad y debido proceso se transgredieron, por no haberse establecido de manera clara la forma como debía efectuarse la postulación, por lo que la revocatoria se surtió con el objetivo de expedir una convocatoria, que establezca las reglas en términos claros y precisos a efectos de salvaguardar una participación equitativa de los interesados. 12.
Sin embargo, al revisar la página web de la Universidad de Córdoba, no aparece que se haya continuado con el procedimiento de selección, en la medida en que no se ha dictado un acto administrativo posterior que contenga las reglas de la convocatoria y el cronograma correspondiente.[2] 13. El 21 de diciembre de 2020, la secretaría general de la Universidad de Córdoba, dio respuesta a la petición presentada por el señor Valentín Genes, en la que le explicó que, el máximo órgano había decidido, en sesión de 17 de diciembre 2020, revocar la convocatoria contenida en el Acuerdo 095 de 2020, en tal sentido no procedía la solicitud de excluir a dos candidatos de la lista de habilitados, como lo pretendía. 14.
El 29 de diciembre de 2020, el señor Ariel Valentín Genes Martínez, nuevamente presentó petición ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba “con el fin de advertirles la violación a la normativa interna de la Universidad […] al expedir el Acuerdo 108 de 2020, además de la vulneración a [sus] derechos fundamentales a elegir y ser elegido en calidad de candidato hábil dentro de la convocatoria mencionada, ya que [su] compañero de fórmula y [él] cumpli[eron] a cabalidad los requisitos establecidos en la convocatoria”.
En síntesis, solicitó i) la revocatoria del Acuerdo 108 de 2020 y como consecuencia que ii) se continúe con la convocatoria como fue fijada, comoquiera que iii) cumplió con los requisitos previstos en la misma. 15. El 2 de octubre de 2020, la Universidad de Córdoba expidió certificación, en la que relacionó los miembros del Consejo Superior Universitario, a saber, entre otros, el señor Roberto Carlos Lora Méndez, quien funge como Representante del Sector Productivo, desde el 5 de septiembre de 2013, y actualmente está ejerciendo representación desde el 11 de octubre de 2016, por un periodo de cuatro (4) años. 16.
Dentro de los documentos se encuentran los siguientes: Reglamento Interno del Consejo Superior (Acuerdo 103 de 22 de agosto de 2014) y Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 12 de diciembre de 2017). 17. El 10 de febrero de 2021, el ente universitario, contestó la petición elevada por el accionante, relativa a solicitar la “revocatoria de la revocatoria” del Acuerdo 108 de 2020.
En la respuesta, le indicó que resultaba inviable efectuar un nuevo pronunciamiento por la administración, dada la revocatoria expedida. La respuesta fue enviada al correo electrónico genes6012@gmail.com. 1.3. Sustento de la acción constitucional Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: 18. La parte actora precisó que, el acto administrativo 108 de 2020 que revocó la convocatoria 095 de 2020, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que -a su parecer- se había creado una situación jurídica de carácter particular y concreta, en la medida en que ocupaba el primer lugar en la lista de habilitados, la cual, considera que se asemeja a la “lista de elegibles” de un concurso de méritos. 19.
Adicionalmente, argumentó que la revocatoria directa se expidió sin el lleno de requisitos, carente de motivación e ilegal, puesto que no es suficiente revocar un acto administrativo, al considerar que da lugar a una interpretación subjetiva, conculcando de esta manera derechos adquiridos y, en particular, el derecho a elegir y ser elegido, como candidato, quien “logró interpretar correctamente los lineamientos y requisitos de la convocatoria”, cuyo cumplimiento estaba supeditado a participar como principal e incluir el respectivo suplente, como en efecto lo hizo. 20.
Aunado a lo anterior, adujo que la convocatoria se debe mirar en armonía con los artículos 8 y 9 del Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017), que consagran los requisitos indispensables para la postulación del cargo al que aspira, en los que se establece de manera expresa la frase: “(principal y suplente)”. 21.
En este sentido, afirmó que el ente universitario hizo una interpretación errada del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y desconoció el 97 ibídem, toda vez que en ningún momento fue informado, ni ha “otorgado consentimiento expreso [ni] escrito”, ante dicha decisión”. 22. Por otro lado, precisó que le corresponde decidir sobre el asunto, al juez constitucional, toda vez que, un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podría durar muchos años para definir el derecho y, por dicha tardanza, cuando se produzca la decisión, ya no habría escogencia del representante productivo para el periodo 2020 - 2024, pues los términos se encontrarán expirados, lo que deviene en un perjuicio irremediable y vulneración del derecho a elegir y ser elegido, toda vez que, estos quedarían en un limbo jurídico, y el “perjuicio a mis derechos ya vencidos pasarían a configurarse como irremediable (sic)”. 23.
Finalmente, dio a conocer que el actual miembro del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y candidato, para continuar representando el sector Productivo, es el señor Roberto Carlos Lora Méndez, quien fungió por el periodo 2016 y continúa como miembro y representante del Sector Productivo, como se acredita en la certificación expedida por la secretaría general de la Universidad de Córdoba, en la que consta que lleva desempeñando el cargo por más de 2 periodos consecutivos, y de llegar a ser elegido, sería su tercer periodo, situación que quebranta el contenido del artículo 33 del Estatuto General de la Universidad de Córdoba (Acuerdo 270 de 2017). 24.
Adicionalmente, se refirió a la omisión del ente universitario en dar respuesta a su solicitud presentada el 29 de diciembre de 2020, vulnerando su derecho constitucional de petición. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 25. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de febrero de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Nación – Presidencia de la República, Universidad de Córdoba - Miembros del Consejo Superior, el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Departamento de Córdoba. 26.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a Carlos Alberto Frasser Arrieta, Roberto Carlos Lora Méndez, Oscar Antonio Hoyos Martínez y María del Pilar Rodríguez Sánchez y negó una prueba solicitada por el accionante, relativa a incorporar al expediente los actos administrativos expedidos por el ente universitario, los cuales se pueden consultar en la página web de la universidad. 1.5.
Intervenciones: 1.5.1. Universidad de Córdoba 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Universidad accionada, después de hacer un relato de los hechos y contestar cada uno de ellos, afirmó que actualmente el señor Roberto Carlos Lora Méndez ejerce la representación del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, a quien se le venció el periodo el 10 de octubre de 2020, por lo que el Consejo procedió, en ejercicio de la potestad contemplada en el literal d, del artículo 6 del Acuerdo 103 de 2014 (Reglamento del Consejo Superior Universitario), a prorrogarle el periodo hasta por el término de 6 meses, los cuales se vencen el 9 de abril de 2021. 28.
Relató que, dentro del período de la prórroga, el Consejo Superior Universitario expidió la convocatoria para seleccionar al representante, mediante Acuerdo 073 de 2020, la cual se dio por terminada a través de Acuerdo 094 de 2020, en razón a que ninguno de los aspirantes cumplió con los requisitos de inscripción. Ante lo cual, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 095 de 2020, a través del que se convocó a la elección y se estableció el cronograma para el proceso de escogencia del Representante del Sector Productivo para el período 2020-2024. 29.
Dentro del término previsto en dicho cronograma, para las inscripciones se recibieron por correo electrónico tres (3) postulaciones de manera independiente, y una (1) postulación con principal y suplente, la cual corresponde al accionante, quien figura como principal, y el señor Oscar Hoyos Martínez, como su suplente. 30. Señaló que, conforme al Acta 032 de 17 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Universidad, en cuya sesión se estudió la necesidad de revocar el Acuerdo 095 de 2020, con el argumento de que en el mismo, no se indicaba de manera expresa y con claridad, como debía realizarse la postulación a la convocatoria para designar al Representante del Sector Productivo para el periodo 2020-2024, esto es: i) si bajo la figura de principal y suplente, o, ii) de forma individual.
Provocando que las dos interpretaciones fueran posibles, lo cual era constitutivo de violación a la participación en igualdad de condiciones y al debido proceso. 31. Ante la falta de claridad en la convocatoria, se consideró que se configuraba la causal primera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la revocatoria directa del Acuerdo 095 de 2020, la cual se realizó a través del Acuerdo 108 de 2020, que fue debidamente publicado. 32.
Frente a lo anterior, el señor Ariel Genes Martínez, incoó petición el 29 de diciembre de 2020 con la pretensión de que se revocara el acto administrativo que, a su vez, revocó el acuerdo contentivo de la Convocatoria, cuya solicitud le fue resuelta mediante oficio de 9 de febrero de 2021, por la Universidad de Córdoba, informándole que no era viable su petitum. 33.
Por otra parte, adujo que se hace necesario aclararle al tutelante que en el Acuerdo 095 de 2020, no se elaboró ninguna lista de elegibles en el curso del proceso de designación de Representante del Sector Productivo de la Universidad, toda vez que solo se estableció una lista de candidatos habilitados, que es completamente diferente a la primera, y fue como lo estipuló el ente Universitario, en la medida en que cuentan con autonomía para regular sus propios procesos. 34.
Explicó que los actos administrativos de carácter general, tendientes a producir efectos en relación con todo el conglomerado, son esencialmente revocables, en tanto constituye un deber de la administración que corrija sus propios actos, además concluyó que las convocatorias que contienen un proceso reglado deben componerse de disposiciones cuya participación sea en igualdad de condiciones para los postulantes, con garantías plenas del debido proceso, fundamentos constitucionales que resultaron contrarios, al no establecerse en la convocatoria de forma clara, como debía realizarse la postulación por parte de los gremios, lo que derivó en la revocatoria que se debate. 35.
Finalmente, señaló que el Acuerdo 108 de 2020, constituye un “acto definitivo” en la actuación de la convocatoria para la escogencia del representante del sector productivo, razón por la cual al señor Genes Martínez se le contestó en ese sentido, cuando presentó solicitud de “revocatoria de la revocatoria”, y al revestir la naturaleza indicada, no es susceptible de ser atacado por la acción de tutela, que es un mecanismo residual, menos para impugnar candidatos y pretender que a través de este instrumento se supla la voluntad del Consejo Superior Universitario, que es la autoridad investida de competencia, para escoger al Representante del Sector Productivo. 1.5.2.
Oscar Antonio Hoyos Martínez 36. Señaló que coadyuva la acción de tutela presentada. En su intervención definió que se está ante un proceso electoral sin concluir y que a pesar de que, junto con el accionante, cumplieron con los requisitos exigidos en la convocatoria prevista en el Acuerdo 095 de 2020, (principal y suplente), fueron excluidos con flagrante vulneración de sus garantías constitucionales, y ahora llanamente se pretende celebrar otra elección. Ante dicha situación, agrega que, no cuenta con otro mecanismo eficaz que le permita la protección inmediata de los derechos a la igualdad (artículo 13) y el derecho a participar (artículo 40). 37.
Consideró, que en el presente caso es preciso diferenciar claramente entre el proceso de elección, en el cual el juez de tutela puede intervenir para restablecer los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y, por otro lado, la elección en sí, sobre la cual no puede decidir el juez constitucional, porque es propio del juez Contencioso Administrativo por la naturaleza del asunto. 38.
En esa medida solicitó que se protejan los derechos del accionante y los suyos, porque cuentan con derechos legítimos, que no se pueden desconocer, en tanto existe una lista de candidatos habilitados, la cual se encuentra publicada, y conforme a lo establecido por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, los ciudadanos en esas condiciones particulares, dentro de una convocatoria que han surtido el proceso de elección, no están en presencia de meras expectativas. 39.
Aseveró que, en decisión emitida por el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, “el concepto de convocatoria pública guarda relación sustancial con los elementos propios del concurso público de méritos, salvo por el hecho de que no existe un orden de elegibilidad dentro de la lista de seleccionados o habilitados pero la discrecionalidad de las entidades electoras no pueden desconocer la lista que se creó de habilitados o de elegibles o seleccionados dentro de dicha convocatoria, es decir el nombre que se le quiera dar no cambia la naturaleza de la lista”, cuyo acto genera situaciones particulares y concretas. 40.
Argumentó que se está ante un perjuicio irremediable, en la medida en que los derechos obtenidos por la participación en un concurso de méritos, convocatoria pública en el caso particular, no puede quedar de manera indefinida hasta que culmine un proceso ordinario, en consecuencia, la satisfacción de la protección de los derechos debe ser plenamente otorgada por el juez constitucional. 41.
Finalmente, concluyó que la expedición del Acuerdo 108 de 2020, desconoce los principios constitucionales de mérito para el acceso a funciones públicas, confianza legítima y buena fe, así como derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad, y el debido proceso, por lo que solicitó que fueran amparados estos derechos. 1.5.3. Carlos Alberto Frasser Arrieta 42.
Refirió que el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, estipula que la acción de tutela se torna improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, para el efecto se debe tener en cuenta que, en tratándose de actos administrativos de carácter general y los de naturaleza particular y concreta pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 43.
Adicionalmente aludió que no se encuentra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, mucho menos se configura un perjuicio irremediable, motivo por el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 1.5.4 Roberto Lora Mendez 44. Señaló que es desproporcionado que el accionante pretenda, mediante la acción de tutela, que se ordene continuar con el proceso de elección del Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, principal y suplente, además de la pretensión de la exclusión de dos candidatos, refiriéndose a él y otro participante. 45.
En esa medida, adujo en resumen, lo que busca el actor es que en sede de tutela se reviva el Acuerdo 095 de 2020 y se anule el Acuerdo 108 de 2020, cuando ésta no corresponde a la vía para hacerlo, ni excepcionalmente concurren los presupuestos para que prospere. 46. Por otro lado, recordó que en el proceso de elección del año 2016, en el que fue designado como principal y otra persona que había ingresado también de manera individual, quedó electo como suplente, dio a entender que no es necesario postularse a la convocatoria con un suplente, sino que basta con presentarse individualmente. 47.
En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al ser vulneradora de los derechos de los demás participantes. 1.5.5. Presidencia de la República, Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Córdoba y Miembros del Consejo Superior Universitario 48. No intervinieron en la presente acción de tutela, no obstante haber sido debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 49. De conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas dicho artículo. 50.
En tal sentido, las tutelas que se interpongan en contra del Presidente de la República, como es el caso, son de competencia, en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo en mención. 51. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es la referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[3] [4] 52.
En tal sentido no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, razón por la cual este Despacho avocará competencia para conocer de este asunto. 53.
Sobre el punto se ha pronunciado la Corte Constitucional, en diferentes y reiteradas providencias interlocutorias[5], de las que cabe destacar el reciente Auto 182 de 2019, en el que consideró: “…la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.
En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017[6], dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". (Subrayas incluidas en el texto transcrito) 54. La Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha hecho énfasis en que los únicos factores de competencia en materia de tutela son i) el territorial, en virtud del cual están facultados a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; ii) el subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. 2.2.
Cuestión previa 55. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.
De la coadyuvancia en las acciones de tutela 56. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 57.
Sobre esta figura, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012, reiterada en la T-070 de 2018, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, lo cual implica que “con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso”. 58. Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial expuesto, la Sala se debe pronunciar sobre la solicitud de ser tenido como coadyuvante del señor Oscar Antonio Hoyos Martínez, en la acción de tutela incoada por el señor Ariel Valentín Genes Martínez. 59.
En ese sentido, atendiendo que esta persona se presentó a la Convocatoria 095 de 2020, junto con el accionante en calidad de suplente, además fue incluido en la lista de candidatos hábiles, revocada a través de Acuerdo 108 de 2020, cuya expedición originó esta controversia, será tenido en cuenta como coadyuvante por ser igualmente titular del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.
Legitimación en la causa 60. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 61.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 62.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 63.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 64.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 65.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 66.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Ariel Valentín Genes Martínez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que participó en la convocatoria 095 de 2020, para la escogencia del Representante del Sector Productivo del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, para el periodo 2020-2024, la cual fue revocada por el Acuerdo 108 de 2020, por falta de claridad en los requisitos de postulación y presentó las solicitudes en relación con las cuales pretende la protección del derecho fundamental de petición. 67.
En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 68. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la Nación -Presidencia de la República y la Gobernación del Departamento de Córdoba, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que no se le imputan acciones u omisiones directas que constituyan la causa de la vulneración alegada, además no corresponde a las autoridades que expidieron el acto administrativo que el accionante pretende que se deje sin efectos en sede constitucional. 69.
Si bien es cierto que, tanto la Presidencia de la República como el Departamento de Córdoba cuentan con delegados en el Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba, esta única circunstancia no les confiere legitimación por pasiva, por cuanto no dictaron el acto administrativo que se considera lesivo de los derechos del actor y del coadyuvante, al ser el ente universitario una persona jurídica independiente y autónoma y no haber realizado actuación u omisión alguna en forma directa, en razón a ello, no son la llamadas a responder en caso de prosperar las pretensiones. 70.
En virtud de lo expuesto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, se ordenará su desvinculación del proceso. 71. Adicionalmente la demanda se dirigió contra la Universidad de Córdoba -Miembros del Consejo Superior-, y Ministerio de Educación Nacional, con ocasión de la expedición del acto administrativo Acuerdo 108 de 2021, previo concepto expedido por el Asesor Jurídico de la cartera ministerial y solicitud elevada por este en el Consejo Directivo, que llevó a la revocatoria de la convocatoria 095 de 2020, que la parte actora considera, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 72.
La Sala destaca que la legitimación se sustenta igualmente en el precepto constitucional (artículo 69[15]), que consagra la Autonomía Universitaria (artículo 57[16] de la Ley 30 de 1992), integra una categoría jurídica especial para las universidades estatales, las cuales, a partir de la vigencia, debieron ajustarse como entes universitarios autónomos. 73.
Entre las características fundamentales de esta figura, es que se trata de instituciones vinculadas a la administración, en particular al Ministerio de Educación Nacional, es decir; que no integran la misma, pero en razón de su nexo vinculante (artículo 34[17]), están sujetos a su orientación y coordinación en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo. 74.
Aunado a ello, en la sesión celebrada el 17 de diciembre de 2020, se levantó Acta del Consejo del ente universitario, en la que consta que el Ministerio de Educación fue la autoridad que presidió y la que sometió a votación el informe presentado por la Secretaría General de la Universidad, en la que se propuso la revocatoria de la Convocatoria 095 de 2020, por irregularidades en los requisitos de postulación de los aspirantes.
Por las razones expuestas, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 3. Problema jurídico 75. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: i) Si concurren en el sub examine los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente el estudio de fondo de los derechos invocados por la parte actora; ii) En caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos, buena fé y confianza legítima invocados por el señor Ariel Valentín Genes Martínez con ocasión de la expedición del Acuerdo 108 de 2020, por medio del cual se revocó el Acuerdo 095 de 2020. iii) Adicionalmente, si la Universidad de Córdoba transgredió el derecho fundamental de petición, por la omisión en dar respuesta a la petición presentada por el actor. 76.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la solicitud de amparo constitucional; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, iii) la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo;
(iv) actos de preparatorios y de trámite en procesos electorales (v) Diferencias entre la naturaleza de los actos electorales y los actos de contenido electoral, vi) generalidades del derecho de petición vii) de la carencia actual de objeto viii) de la procedencia de la acción de tutela, ix) procedencia de la acción de tutela, porque el acto administrativo que se demanda es preparatorio en el ámbito electoral y no es pasible de control judicial, x) análisis del caso concreto. 3.1.
Generalidades de la acción de tutela 77. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 78.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio sólo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. 3.2.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 79. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 80.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 81. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[19]. 82.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.3. Actos preparatorios y de trámite en procesos electorales 83.
Es preciso determinar que, en el ámbito de la función electoral, un presupuesto indispensable para conocer el asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es que el acto cuya legalidad se cuestione sea de carácter definitivo es decir “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación” [20] “Ahora bien, podría pensarse que al ser los actos expedidos en ejercicio de la función electoral distintos a los actos administrativos, cuyo origen es la función administrativa[21], no es aplicable la distinción antes anotada.
No obstante, los actos expedidos en función electoral también pueden clasificarse en actos de trámite y actos definitivos”. [22] 84. Así pues, en los asuntos electorales, el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según la norma[23]. 85.
Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. Esta Corporación[24] ha considerado que “( ) los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo.
(…).” 86. Sobre el particular, la Sala enfatizó que los actos de trámite o preparatorios de los actos definitivos de carácter electoral no son susceptibles de control directo a través de la nulidad simple o de la nulidad electoral, porque aunque son de contenido general, son actos de trámite o preparatorios del acto de elección y dicha condición impide que sean demandados por un medio distinto al de la nulidad electoral. 87.
Lo anterior significa que, las irregularidades que podrían ser violatorias de la ley o del reglamento, ocurridas en los actos preparatorios de contenido electoral, que puedan llegar a afectar la legalidad del acto de elección, serán analizados por el fallador en la sentencia que se pronuncie sobre el acto definitivo y allí determinará la incidencia de tales irregularidades, pero contra ellos no puede existir pretensión autónoma de nulidad conforme con la regla establecida en el artículo 139 de la Ley 1437 de 201114, pues deben demandarse en conjunto con el acto electoral, es decir; el acto definitivo, que declare la elección correspondiente. 88.
Ahora bien al respecto, la Corte Constitucional[25] ha hecho hincapié sobre la competencia del Consejo de Estado, otorgada por el legislador para conocer de la nulidad (artículo 149, C.P.A.C.A.) de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación, estableciendo además sobre el carácter Constitucional de dicho medio de control, el cual se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos previstos en la ley, con el objeto de controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa su legalidad en procura de la protección del sufragio, el respeto por la voluntad del elector. 89.
En la Sentencia SU-050 de 2018[26], se recalca que en el año 2015, la Corte Constitucional determinó los elementos que caracterizaban la acción de nulidad electoral, de la siguiente manera: a) Se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público o por cualquier otro ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de la elección. b) Tiene la finalidad de proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas por la ley[27], por lo que sus objetivos son tres: (i) garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la función administrativa;
(ii) salvaguardar la independencia y eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designación de servidores públicos; (iii) preservar la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.[28] c) El principio pro actione es propio de este medio de control, lo que quiere decir que las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial.[29] d) La nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos.[30] e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral sólo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares;
(ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constató el acto inválido. (Negrilla fuera del texto). f) La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. g) Por ser una acción de nulidad la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que incluye incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él.[31] 90.
En este sentido, los actos administrativos sobre los que recae el control por la acción de nulidad electoral, son aquellos de carácter electoral definitivos y aunado a ello, en los eventos en que se presenten actos previos o preparatorios que inciden en la elección, que resultan indispensables para que el acto de nombramiento se produzca, que harán parte integral en la demanda de nulidad y se podrán demandar en conjunto con el acto definitivo.
“Estos actos preparatorios o previos son denominados en la teoría clásica del derecho administrativo, actos de trámite, en contraposición a los actos definitivos.” [32] 91. Así pues son considerados los actos preparatorios, de ejecución, como aquellos de impulso procesal, los cuales pese a que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular, están encaminados a contribuir a su realización. 92.
En relación con estos, la Corte ha dicho que se trata “de un conjunto de acciones intermedias que preceden la formación de decisiones de la administración que se plasma en el acto definitivo, pero no son los que expresan en conjunto la voluntad de la administración”[33] 93. Corolario, revela que la ley es clara en determinar que los recursos proceden contra los actos definitivos (artículo 74, CPACA), y por otro lado, que no proceden contra aquellos de contenido general, ni contra los de trámite, tampoco contra los preparatorios o de ejecución. 94.
De tal manera, para mayor claridad, define que los actos de trámite son aquellos que disponen los pasos y elementos de juicio requeridos que permiten llegar a la decisión definitiva. En razón a ello, estableció que los únicos actos susceptibles de ser demandados son los definitivos y no los de trámite, toda vez que para que puedan llegar a ser demandados se requiere del acto final que corresponde a la elección, en efecto el Juez contencioso tendrá el conocimiento conjunto del acto definitivo y de los de trámite que hicieron parte integral del proceso electoral.
Al respecto la Corte enfatizó: (…) por regla general los actos definitivos, para ser controvertibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque.
Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función.[122] 95.
En consecuencia, tanto la Corte Constitucional como la Corporación de Cierre en materia Contencioso Administrativa a través de la Sección Especializada en asuntos electorales, ha sido clara y enfática al afirmar que los actos de trámite o preparatorios, son enjuiciables de manera conjunta o unificada con el acto de elección y no lo son de manera independiente ni anticipadamente, porque inciden de manera directa en la elección que se produzca, esto es en el acto definitivo.
“Por esta razón, la demanda recae en contra del acto de elección aun cuando la irregularidad se predique de alguno de los actos intermedios.” En estos eventos se debe alegar la causal de irregularidad. 96. En conclusión, la acción de nulidad electoral es un medio de control de legalidad de actos administrativos de elección o de nombramiento definitivos que, a su vez, ejercerá el estudio de aquellos actos administrativos de trámite o preparatorios, por resultar ser aquellos necesarios para su constitución. 3.4.
Diferencias entre la naturaleza de los actos electorales y los actos de contenido electoral. 97. De conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de simple nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, que se caracterizan por cuanto los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta y versan sobre una pluralidad indeterminada de personas, específicamente, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. 98.
Dentro de la categoría de actos generales se encuentra: i) el acto de contenido electoral que incluye una decisión administrativa abstracta e impersonal, pero que afecta o condiciona la expedición y ii) del acto electoral. 99. Implicación que determina que el acto de contenido electoral, que depende del procedimiento señalado en la ley, es un acto preparatorio o de trámite para el acto electoral.
Éste último, demandable cuando sea expedido, a través de la nulidad electoral y por regla general se hace por el medio de control de la simple nulidad. 100. La incidencia existente entre el acto electoral y el acto de contenido electoral fue dilucidadas en providencia de 9 de julio de 1997, en la Sala Plena de esta Corporación, en la que se estableció: …como aquellas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, y a los ciudadanos el derecho de organizarse en partidos y movimientos políticos, en los términos de la Constitución y la ley, y ejercer a través de ellos sus derechos”[34]. 101.
En la misma providencia y bajo la misma línea, se destacó que los actos electorales son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, cuya legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral. 102. Adicionalmente, más adelante, en auto de 9 de marzo de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó las diferencias implícitas, las cuales se hacía necesario demarcar, entre los actos electorales y los actos de contenido electoral: “los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo”.
Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral”.
(Negrilla fuera de texto). Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento 103.
En conclusión, i) el acto electoral es aquel por medio del cual se declara una elección, se hace un nombramiento o una designación. Por ejemplo, actos de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplir vacantes en las Corporaciones públicas.
Por su parte, ii) los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación que se realiza[35]. 3.5. Generalidades del derecho de petición 104. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 105. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.10 106.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 107.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”11 108.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”12 109.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”13. 110.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca14. 111. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 3.6.
De la carencia actual de objeto 112. La Sala ha explicado en varias ocasiones[36] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 113. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 114.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 115. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[37], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[38] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[39]” (Negrita propia del texto). 116.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[40] 117.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[41]. 118.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 119.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[42] 120. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional[43]: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[44] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[45] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[46]”.[47]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 121.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[48].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[49], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[50] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[51].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[52]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[53]”.[54] (Negrita y subrayado fuera del texto) 122.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[55] 123.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 124.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[56] (Negrita y subrayado fuera del texto). 3.7.
Procedencia de la acción de tutela, porque el acto administrativo que se demanda es preparatorio en el ámbito electoral y no es pasible de control judicial. 125. Establecidos estos presupuestos y en la medida en que el Acuerdo 108 de 2020, cuyo acto se pretende dejar sin efectos, corresponde a un acto de contenido electoral y preparatorio, toda vez que expedición tuvo como objeto y finalidad arreglar, alinear, estructurar, mejorar el proceso de selección, para fijar una convocatoria que se ajuste a las condiciones propicias, claras, adecuadas e idóneas para propender por la igualdad de la participación de los interesados y por el respeto a cabalidad del principio de debido proceso, se entiende que no es pasible de control ante lo contencioso administrativo en la medida en que no constituye el acto de elección que se reputaría como el acto final. 126.
Ello es así, comoquiera que la Sección Quinta de esta Corporación ha definido los actos preparatorios en los siguientes términos, a saber: “en tanto los actos preparatorios, según la academia, son aquellos previos, pero necesarios para adoptar una decisión de fondo”[57]. 127. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta que la improcedencia de la acción constitucional, se predica del numeral 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, cuando existe otro medio de defensa judicial, en este caso la acción de tutela es procedente en la medida en que el acto que demanda el actor, no es pasible de control jurisdiccional, por lo tanto la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la presunta violación de los derechos que está invocando el actor. 128.
La Corte Constitucional[58], ha establecido, la oportunidad para acudir a la acción de tutela en este tipo de procesos electorales, al respecto precisó que el medio constitucional solamente se puede interponer en estos casos, antes de que se produzca la elección respectiva de la cual se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, pues una vez ésta se produzca, la vía idónea es la acción pública electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.8.
Análisis del caso en concreto 129. El accionante señala que con la expedición del Acuerdo 108 de 2020, que revocó el Acuerdo 095 de 2020 contentivo de la convocatoria para el proceso de escogencia del Representante del Sector Productivo para el período 2020/12/17 – 2024/12/16 de la Universidad de Córdoba, sin el lleno de los requisitos, con irregularidades e incongruencias, además carente de motivación e ilegal, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, a la buena fe y a la confianza legítima. 130.
En tal sentido, indicó que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, interpretó erróneamente el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 1º, porque revocó la convocatoria, al considerar que en el Acuerdo 095 de 2020 “no estableció la forma como debía realizarse la postulación de candidatos por parte de los gremios convocados”, siendo que en el inciso “final de la parte considerativa del acuerdo”, se establecía con claridad: “representante del sector productivo (principal y suplente)”, lo cual como interesado en la convocatoria logró interpretar. 131.
Además adujo, que en el acto administrativo en debate no se justificó expresamente la contradicción del Acuerdo de convocatoria 095 de 2020 de cara a la Constitución Política o a la Ley, por el contrario el ente Universitario desatendió lo dispuesto en el artículo 97 CPACA, vulnerando sus derechos adquiridos, porque se había elaborado “una lista de elegibles” en la cual él, se encontraba en el primer lugar, además de que la decisión de revocar la convocatoria no le fue informada y sobre la misma tampoco se le ha pedido consentimiento expreso, conforme a la ley. 132.
Finalmente, pretende que se ampare el derecho fundamental de petición por cuanto el 29 de diciembre del mismo año, elevó una solicitud ante el Consejo Superior de la referida universidad, “con el fin de advertirles la violación a la normativa interna de la Universidad de Córdoba al expedir el Acuerdo 108 de 2020”; sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta alguna, “situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones”. 133.
Por su parte, el ente universitario accionado, en su intervención, indicó que no se vulneran los derechos invocados por el accionante, debido a que, en el momento que advirtió el error en la convocatoria, le era exigible corregirlo, como lo hizo conforme al artículo 93 del CPACA, a través del Acuerdo 108 de 2020, cuyo acto revocó el Acuerdo 095 de 2020.
En los argumentos de la revocatoria, expresamente señaló que las convocatorias, en el entendido que constituyen un proceso reglado debe estar acorde con las disposiciones legales y constitucionales que permitan una participación en igualdad de condiciones para los intervinientes y una garantía al debido proceso, derechos y preceptos constitucionales que resultaron vulnerados al no establecerse en la misma, de forma clara y concreta, cómo debía realizar la postulación por parte de los gremios para el cargo de Representante del Sector Productivo. 134.
Aclaró que la inclusión del señor Ariel Genes Martínez y su suplente en el listado de candidatos habilitados para continuar en la convocatoria, no supone un derecho adquirido, porque no se está en presencia de un concurso de méritos con una “lista de elegibles”, dado que el caso bajo estudio corresponde a un proceso eminentemente electoral, en el que se publicó por el ente universitario, una lista de candidatos habilitados, que permitía determinar quienes contaban con los requisitos para continuar en el proceso, en consecuencia, no guarda ninguna relación, con el proceso de elección que se lleva a cabo en el ente Universitario. 135.
Bajo ese contexto, y de conformidad con el acto administrativo demandado en sede de tutela (Acuerdo 108 de 2020), encuentra la Sala que el mismo corresponde a un acto de carácter meramente preparatorio en el ámbito electoral, toda vez que mediante aquél se revocó el Acuerdo 095 de 2020, para efectos y con el objetivo principal de realizar una convocatoria que se ajuste a la constitución y a la ley, hecho que ocurrió antes de proferirse el acto definitivo, que se reputa de la elección en sí misma.
En razón a ello, no se vulneraron los artículos 93 y 97 del CPACA, como lo expresa el accionante, por cuanto al tener claro que se trata de un acto preparatorio, que no otorga derechos, toda vez que no define la situación de los aspirantes, no era necesario solicitar su consentimiento expreso para poder proceder con la revocatoria del acuerdo. 136.
Al respecto, advierte la Sala que fue propio por parte de la Universidad de Córdoba, pronunciarse, corregir y resolver la inconsistencia que se presentaba, relativa a la falta de criterios claros para la postulación de los candidatos, porque no se concretó si aquellos debían presentarse con suplente o de manera individual, lo que desencadenó en la expedición de la revocatoria directa del acto que contenía la omisión, en virtud de la facultad de la que está investida, toda vez que cuenta con autonomía[59], lo que le permite incluso convocar nuevamente para la designación del Representante del Sector Productivo (2020-2024), bajo los postulados legales y constitucionales y consecuentemente ajustandola a los principios superiores, con lo que permite la salvaguarda los derechos de los participantes. 137.
Así las cosas, la Sala encuentra que con la expedición del acto administrativo debatido, de naturaleza general y preparatorio, no vulnera los derechos invocados por el actor, en cuanto la Universidad se ciñó a los postulados constitucionales y legales, en el que está inmerso el principio transversal de la igualdad, para efectos de permitir la participación del actor, en las mismas condiciones con respecto a los demás proponentes, bajo unos criterios claros y reglas concretas que permitan una elección transparente.
Para la Sala el omitir dicha situación y de haber continuado la convocatoria, como inicialmente se había planteado, constituía una vulneración de los derechos, comoquiera que las disposiciones fijadas eran ambiguas. 138. Al respecto la Corte Constitucional[60] ha definido que las convocatorias iniciadas por los entes universitarios, son constitutivas de las reglas propias del concurso, en el este entendido que, para el caso en concreto, sería la “ley” del proceso eleccionario, que debe ceñirse a los postulados constitucionales, a los principios de autonomía universitaria, debido proceso y el derecho fundamental de ingreso a la función pública, lo cual trasciende el escenario legal y lo sitúa en el campo de las garantías contenidas en la Carta Política. 139.
Adicionalmente, en la sentencia T-1050 de 2002[61], se estableció que la esencia misma del sistema democrático radica en el ejercicio libre de los derechos políticos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales, y además, su naturaleza de garantías fundamentales ha sido reconocida ampliamente. 140. Para la Sala resulta coherente en consecuencia, la expresión de la potestad de autorregulación de la Universidad que optó por corregir la falencia presentada en el Acuerdo 095 de 2020 y declarar la necesidad de sentar unas bases específicas, para la postulación, en una convocatoria que se ajuste a los preceptos normativos, en aras de evitar la vulneración de los derechos de los involucrados. 141.
Entiéndase que incluso la autonomía universitaria también tiene límites, se debe regir por la ley, lo cual quedó establecido en el estudio de constitucionalidad que se realizó a la Ley 30 de 1992, en la sentencia C- 589/1997, acorde con la cual, se precisó que “En particular las universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan "ruedas sueltas" del sistema[62]. 142.
Ahora bien, es cierto como lo menciona el actor, que la Convocatoria 095 de 2020 se debe analizar en armonía con el Estatuto General de la Universidad, sin embargo, del examen realizado, a éstos dos actos, de cara al proceder de la universidad, en materia específica sobre los requisitos para optar por el cargo de Representante del Sector Productivo del Consejo Superior, la Sala encuentra que, por un lado, i) en la convocatoria se estableció de manera genérica, la necesidad de elegir al Representante del Sector Productivo (principal y suplente); y por otro lado ii) del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 270 de 2017), no se puede extraer las especificidades, para optar por el cargo ofertado, en la medida que solo fija situaciones generales y, realmente las reglas propias de la elección obedecen al contenido del acto administrativo que convoca. 143.
Para una mejor comprensión, se transcriben algunos apartes pertinentes del Acuerdo 095 de 2020, para dilucidar la ambigüedad que se presentó, que en efecto hizo inviable la continuación del proceso de elección y finalmente se decidió su revocatoria. Acuerdo No. 095 “POR EL CUAL SE CONVOCA A LA ELECCIÓN Y SE ESTABLECE EL CRONOGRAMA PARA EL PROCESO DE ESCOGENCIA DEL REPRESENTANTE DEL SECTOR PRODUCTIVO PARA EL PERÍODO 2020/12/17-2024/12/16” CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y CONSIDERANDO: (…) (…) que el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 270 de 2017 -Estatuto General- dispone que: “PARÁGRAFO: El Consejo Superior Universitario en reunión convocada para tal fin procederá a la escogencia del Representante del Sector Productivo, principal y suplente, previa convocatoria pública autorizada por este órgano colegiado”, 144.
Más adelante, en el mismo acuerdo, se estipula la necesidad de realizar la convocatoria y fijar el cronograma para el proceso de escogencia del “Representante del Sector Productivo (principal y suplente)”, ante el Consejo Superior de la Universidad para el período mencionado. 145. En los artículos 1º, 2º y 6º del Acuerdo 095 de 2020 se consagró: Artículo 1º: Convóquese a todos los gremios legalmente constituidos y activos en el Departamento de Córdoba, inscritos en la Cámara de Comercio de Montería-Córdoba interesados en postular candidato para ejercer la representación del sector productivo (principal y suplente) ante el Consejo Superior Universitario, período 2020/12/17-2024/12/16, para que se inscriban en esta convocatoria, observando los requisitos y los términos del cronograma que se establece en este acuerdo.
Artículo 2º: Establézcase el cronograma del proceso de escogencia del representante del sector productivo (principal y suplente), ante el Consejo Superior Universitario (…). Artículo 6º El Consejo Superior Universitario, procederá a la escogencia del Representante del Sector Productivo (principal y suplente), entre los inscritos habilitados. 146.
De manera que, siguiendo con el análisis se encuentra que en el artículo 3º se dispuso de manera expresa los requisitos de postulación, pero nada se dijo con relación, a que, si dicha postulación: i) se debía hacer de manera individual, o; ii) acreditar la inscripción, con un suplente: Artículo 3º Requisitos para la postulación: Para ser representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, se deben reunir las siguientes calidades, contenidas en el artículo 26 del Acuerdo 270 de 2017 -Estatuto General de la Universidad: 1.
Tener título profesional y postgrado, mínimo a nivel de maestría o su equivalente. 2. Ser postulado por un gremio constituido y activo en el Departamento de Córdoba, y además, que se encuentre registrado en cámara de comercio de Montería – Córdoba, con una antigüedad no inferior a tres (3) años. 3. Pertenecer al gremio o asociación del sector productivo que lo postula por lo menos con un (1) año de antigüedad. 4.
Tener experiencia directiva, demostrando en dicho ejercicio una antigüedad no inferior a tres (3) años en empresas del sector productivo, tomando como referencia la fecha de la cual realice la inscripción, tomando como referencia la fecha en la cual realice la inscripción como candidato. 5. Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. 6.
No haber sido sancionado disciplinaria, fiscal ni penalmente, salvo por delitos políticos o culposos. 7. No tener vinculación laboral ni contractual con la Universidad de Córdoba, mínimo un (1) antes de la fecha de la elección. 147. De lo anterior, puede inferir la Sala que en efecto la frase (principal y suplente), contenida a lo largo de la convocatoria 095 de 2020, además de que en los requisitos de postulación no se señaló nada al respecto (artículo 3º), pudo generar las dos interpretaciones que a la postre se vislumbraron y que devino en la revocatoria del acto administrativo (Acuerdo 108 de 2020), con el objeto de ajustar los postulados y aclarar la situación, respecto de los interesados en el proceso de elección de la Universidad, cuyo acto es controvertido en esta acción constitucional. 148.
Ahora bien, en el Estatuto General (artículo 26[63]), tampoco se señaló ninguna directriz en torno a la forma de convocar, ni los requisitos para ello, en el entendido que contiene disposiciones generales. 149. Respecto al argumento expuesto por el actor relativo a que la convocatoria debe ir en consonancia con los artículo 8[64] y 9[65] del Estatuto, los cuales prescriben i) la prevalencia de los principios[66] estipulados en el capítulo II para la interpretación tanto del Estatuto como de las disposiciones que se profieran al interior del ente universitario y ii) la entidad que se le atribuye de norma superior a dicho Estatuto, fundamentada en la autonomía universitaria, de cara a estos dos postulados se encuentra que la convocatoria y la revocatoria de la misma guardan correspondencia con los mismo, en razón a que son reglas generales imperativas que están implícitas en las decisiones de la autoridad universitaria, incluso en la nueva convocatoria que expida. 150.
En lo que atañe a la posible vulneración del artículo 33 de la norma ejusdem, con la expedición del acto administrativo que se debate, de llegar a darse la elección, por tercera vez, del actual representante, lo cual no ha ocurrido es apenas una proyección que el actor hace respecto del proceso de elección, en donde el juez de tutela no puede abarcar sucesos que aún no han acaecido para tenerlos como ciertos, y de llegarse a presentar dicha situación el actor contaría con las vías judiciales dispuestas en la ley. 151.
En este punto de análisis, encuentra la Sala que, frente al derecho fundamental del debido proceso, no se encuentra vulnerado, como se expone en líneas precedentes y en la medida en que el accionante tuvo la oportunidad de participar en la convocatoria, aunado a que al acuerdo en controversia, se le dio la debida publicidad, tal como merece este tipo de actos, en la página web de la Universidad de Córdoba y ciñéndose a las medidas sanitarias con ocasión del COVID 19. 152.
Adicionalmente, la parte actora alega que se configura un perjuicio irremediable con ocasión de la expedición del Acuerdo 108 de 2020, porque tenía un derecho adquirido al estar en la lista de candidatos habilitados, argumento que no tiene sustento, en la medida que el hecho de participar en la convocatoria representa tan solo una mera expectativa, lo cual no lo hace constitutivo de un derecho, más aún cuando, con las nuevas condiciones, puede volver a presentarse, y participar para optar por el mismo cargo. 153.
Aunado a lo anterior, respecto al argumento de vulneración de los derechos, buena fe y confianza legítima, no se configura ninguna violación con ocasión del acto administrativo controvertido, porque el ente universitario ha desarrollado de manera transparente el concurso, tan es así que corrigió su propio acto, y le esta otorgando la posibilidad a cada uno de los convocados a participar bajos lineamientos administrativos y jurídicos respectando los postulados legales y constitucionales, en el ejercicio de las facultades discrecionales de las que cuenta, para procurar por el desarrollo de los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad que se esperan de estos procesos de vinculación. 154.
Lo anterior no obsta para que la Sala señale que, lo que sí puede resultar violatorio del debido proceso no solo del accionante sino de todas las personas interesadas en la convocatoria, es que desde el 16 de diciembre de 2020, que se anunció en el acto de revocatoria que se dictarían las nuevas reglas y el cronograma para la elección del Representante del Sector Productivo, aún no se hayan proferido, lo que constituye una clara omisión en el cumplimiento de las funciones del Consejo Directivo de la universidad, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General del claustro, pues es claro que el periodo del Representante del Sector Productivo es de 4 años (artículo 29, Acuerdo 270 de 2017), cuya fecha de la persona que actualmente se desempeña como tal, culminó el 10 de octubre de 2020 y, si bien se prorrogó su período hasta por seis (6) meses, que se cumplen el 9 de abril de 2021, lo cierto es que el cargo se debe proveer en propiedad, previa convocatoria en la que se garanticen los principios de transparencia, igualdad, publicidad y debido proceso. 155.
Por lo anterior, es imperioso que se realice la convocatoria antes de que dicho periodo fenezca para efectos de garantizar el proceso de elección del Representante del Sector Productivo de la Universidad y, por consiguiente, el derecho tanto del accionante como de los aspirantes, por lo que se dispondrá que en el término de 6 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se expida el acto de convocatoria, con el lleno de los requisitos legales y constitucionales que contenga las reglas propias de cara a los principios superiores referidos, y de esa manera salvaguardar la participación de los interesados. 156.
Finalmente, en lo que atañe al derecho de petición presentado por el actor el 29 de diciembre de 2020, en el que solicitó la i) revocatoria del Acuerdo 108 de 2020, mediante el cual se revocó la Convocatoria 095 de 2020, ii) continuar con la convocatoria 095 de 2020, iii) habilitar su nombre con el de su suplente (Oscar Hoyos Martínez), como único candidato que cumplía con las exigencias planteadas en el proceso de elección. 157.
Frente al mismo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido en que la autoridad accionada dio respuesta, clara, concreta y de fondo a su solicitud el 10 de febrero de 2021, indicando que la misma no podía ser resuelta de manera favorable, toda vez que con la expedición del acto 108 de 2020, de revocatoria directa de la Convocatoria 095 de 2020 “por la cual se convocó a la elección y se estableció el cronograma para el proceso de escogencia del representante del sector productivo” para el periodo 2020-2024, el mismo se había expedido, por presentarse vulneración de la participación en igualdad de condiciones y la garantía del debido proceso, en consecuencia la actuación se había agotado y era inviable emitir un nuevo pronunciamiento por la administración, aunado a que le fue notificada, al correo electrónico genes6012@gmail.com[67], garantizando la publicidad y el derecho del actor de conocer la decisión. 3.9.
Conclusión 65. La acción de tutela que presentó el señor Ariel Valentín Genes Martínez contra la Universidad de Córdoba - Miembros del Consejo Superior y el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión del Acuerdo 108 de 17 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante el cual se revocó el Acuerdo 095 de 2020, contentivo de la convocatoria para la escogencia del representante del Sector Productivo para el período 2020/12/17 – 2024/12/16, cuya expedición no resulta vulneradora de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, acceso a cargos públicas, buena fe y confianza legítima, por lo cual se negará la acción constitucional.
En los relativo al derecho fundamental de petición, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba dio respuesta de fondo, clara y notificó debidamente al actor. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Nación - Presidencia de la República y Gobernación del Departamento de Córdoba, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima solicitados por el señor Ariel Valentín Genes Martínez, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 3.8. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto a la autoridad accionada, en lo relativo a la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: EXHORTAR a la Universidad de Córdoba para que en el término de seis (6) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se expida el acto de convocatoria, con el lleno de los requisitos legales y constitucionales que contenga las reglas propias de cara a los principios superiores referidos, y de esa manera salvaguardar la participación de los interesados.
QUINTO: TENER como coadyuvante de la parte accionante, en el trámite de la referencia, al señor Oscar Hoyos Martínez.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Como miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba mencionó a las siguientes personas: Mario Ananías Moreno Petro, representante del presidente de la República;
José Maximiliano Gómez Torres, delegado de la ministra de educación; Gabriel Enrique Calle Aguas, delegado del gobernador del departamento de Córdoba; Nicolás Antonio Martínez Humanez, representante de las directivas académicas; José Gabriel Flórez Barrera, representante de los docentes; José Luís Martínez Salazar, representante de los egresados;
Roberto Carlos Lora Méndez, representante del sector productivo; Isaac Asís Herazo, representante de los estudiantes; Eduardo Francisco González Rada, representante de los ex rectores y la doctora Cely Figueroa Secretaria General de la Universidad de Córdoba, en su condición de garante y encargada del desarrollo del proceso de designación del Representante del Sector Productivo para el periodo 2020 – 2024. [2] https://www.unicordoba.edu.co/index.php/convocatorias-principales/.
Consulta realizada el 16 de marzo de 2021 a las 9.44 a.m [3] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [4]
ARTICULO 37. -Primera instancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1834 de 2015. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)* El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Negritas destacadas por el Despacho). [5] En efecto, la Corte ha precisado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, los decretos reglamentarios establecen las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. En ese sentido, en el Auto A-193 de 2012, reiterado posteriormente, precisó que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
Una interpretación en sentido contrario transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.
Esta posición ratifica el auto de unificación 124 del 25 de marzo de 2009, en el que se ratificó la tesis que únicamente el juez puede declararse incompetente por el factor territorial y acciones que se dirijan contra los medios de comunicación). Los demás casos no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la tutela.” [6] En efecto, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, que transcribió in extenso las consideraciones de la Corte Constitucional sobre este aspecto, establece que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia." [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. [16] Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. [17]
ARTÍCULO 34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría. [18] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009 y T-764 del 22.09.2010. [19] En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [20] Artículo 43 del CPACA. [21] Respecto a la diferencia entre la función electoral y la función administrativa consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, CP.
Alberto Yepes Barreiro radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa; Sección Quinta; sentencia del 17.09. 2018, actor: Gustavo Gallón Giraldo; MP Rocío Araújo Oñate, Rad radicación 11001-03-28-000-2018-00134-00. [23] Consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto 4.02.2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-28-2015-00048.
Auto 15.02.2018, M.P. Rocio Araujo Oñate, Rad. 11001-03-24-00423-00 [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 18.02.2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 25000-23-41-000-2015-00101-02. [25] Corte Constitucional Sentencia SU-050 del 24.05.2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger [26] https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU050-18.htm [27] Corte Constitucional, Sentencia T-1160 del 4.12.2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [28] Corte Constitucional, Sentencia T- 945 del 2.10.2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-400 del 31.05.2012, MP.
Adriana Guillen Arango. [30] Corte Constitucional, Sentencia C-630 del 15.08.2012, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-630 del 15.08. 2012, MP. Mauricio Gonzáles Cuervo. [32] Corte Constitucional, Sentencia SU050/18 del 24.05.2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger [33] Corte Constitucional, Sentencia T-412 del 28.06.2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de noviembre de 1994, exp.
N° 3104. M.P. Miguel González Rodríguez [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22 de agosto de 2016, 11001-03-25-000-2016-00137-00, C.P. Rocío Araújo Oñate [36] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [38] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [39] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [40] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [41] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [42] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [43] Sentencia T-273 de 09.05.2013, M.P. Alberto Rojas Ríos [44] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [45] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [46] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [47] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [48] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [49] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [50] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [51] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [52] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [53] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [54] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [55] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [56] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [57] Consejo de Estado, Sección Quinta,Sentencia del 18.02.2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 25000-23-41-000-2015-00101-02 [58] Sentencia C-651del 20.06.2001, Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra [59] El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución es predicable tanto de las universidades públicas como de las privadas, más no de las demás instituciones de educación superior.
Dicho principio, como lo ha reiterado la Corte, tiene por objeto asegurar a estos entes educativos las condiciones que posibiliten el ejercicio de la enseñanza y de la investigación, al margen de las injerencias del gobierno de turno, en virtud de la capacidad que se les atribuye para "autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente".
Sentencia C-220 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz [60] Sentencia SU-115/19 [61] Al respecto ver también la sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [62] Sentencia C-589/97 [63] Artículo 26: calidad para ser representante del sector productivo. Para ser representante del Sector Productivo en el Consejo Superior Universitario, deben acreditar las siguientes calidades: 1) Tener título profesional y de postgrado, mínimo a nivel de maestría o su equivalente. 2) Ser postulado por un gremio legalmente constituido y activo en el Departamento de Córdoba; que, además, este registrado en la Cámara de Comercio de Montería (Córdoba), con una antigüedad no inferior a 3 años. 3) Pertenecer al gremio o asociación del sector productivo que lo postula por lo menos con un año de antigüedad. 4) Tener experiencia directiva demostrando en dicho ejercicio una antigüedad no inferior a tres (3) años en empresas del sector productivo tomando como referencia la fecha en la cual realice la inscripción como candidato. 5) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. 6) No haber sido sancionado disciplinaria, fiscal ni penalmente, salvo por delitos políticos o culposos. 7) No tener vinculación laboral ni contractual con la Universidad de Córdoba, mínimo un (1) año antes de la fecha de la elección.
PARÁGRAFO: El Consejo Superior Universitario en reunión convocada para tal fin procederá a la escogencia del Representante del Sector Productivo, principal y suplente, previa convocatoria pública autorizada por este órgano colegiado. [64] Artículo 8: prevalencia de los principios. Los principios consignados en este capitulo son normas rectoras para la interpretación y aplicación del presente Estatuto de las demás disposiciones de la Universidad, que prevalecen sobre cualquier disposición interna. [65] Artículo 9: Norma superior.
El Estatuto General es la norma superior de la Universidad de Córdoba el cual tiene como fundamento la autonomía universitaria y de él se desprenden todas las normas y disposiciones que rigen internamente a la organización. Para la formulación y reforma estatutaria se tendrá como fundamento el presente estatuto. [66] Principios: igualdad, responsabilidad social, autonomía, universalidad, libertades de catedra, libertad de aprendizaje, normatividad, calidad, investigación y docencia, participación planeación, prevalencia de los principios respecto de la calidad humana, democracia, autonomía universitaria, pluralismo, cooperación internacional, excelencia académica, libre asociación, economía, moralidad administrativa, derecho al patrimonio público, publicidad e idoneidad. [67] Visible a folio 11 del cuaderno digital de la tutela.