Micelio
11001-03-15-000-2020-04580-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-25

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Dirección Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Consejo De Estado - Seccion Tercera - Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Ligado a la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub judice la parte actora alega que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con la providencia del 8 de mayo de 2020, incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) desconocimiento de precedente.

Lo anterior, por cuanto, conforme a sus argumentos, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues, señaló que se configura dicho defecto cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en este caso, indicó que en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre, por lo que no existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Ahora bien, resulta importante resaltar que el defecto fáctico planteado no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que para la autoridad judicial accionada la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad (…) se debe tener en cuenta que el juez ordinario consideró que el daño al buen nombre siempre deriva en un perjuicio sobre el concepto que de la persona tenían los demás, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor [R.A.] asumió que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Sin embargo, como en este proceso se demostró que dicha vinculación no fue razonable o adecuada, para la autoridad judicial que esta es prueba suficiente para encontrar demostrado el menoscabo en la reputación del señor [R.A.]. AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / CAUSALES EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se configuran automáticamente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO - Para determinar si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con independencia del régimen de responsabilidad / CONDUCTA DEL PROCESADO – Fue prudente y no fue la causa eficiente del daño / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue razonable ni proporcional Esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima.

La misma Corte Constitucional en la sentencia C-037 ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede determinarse automáticamente como eximente de responsabilidad del Estado la culpa exclusiva de la víctima por haberse capturado al señor [R.A.] en el lugar de los hechos, sin antes analizar las circunstancias que lo tuvieron allí. Del mismo modo, el fallo cuestionado aplico el precedente de la sentencia SU-072 de 2018, el cual establece: “Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” Pues, tal y como se verificó la Corte Constitucional insta al juez a analizar y estudiar de manera cuidadosa el comportamiento de la víctima de la privación injusta, ya sea para generar un declaratoria o una decisión absolutoria en lo que tiene que ver con la responsabilidad material del Estado.

(…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial el determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado y valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, producto de ese estudio la Sección Tercera evidenció que el señor [R.A.] obró de manera prudente o esperada al recibir un dinero por un servicio de acarreo, el cual se realizaba a plena luz del día, cerca de su lugar de domicilio y donde mucha gente lo conocía como residente.

De igual manera, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado.

PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Competente para presentar las disculpas a la víctima / DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Representante de la rama judicial en el proceso En el sub examine en lo relacionado con que la medida restaurativa ordenada en el fallo censurado desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra que (…) las razones por las cuales el Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el competente para presentar las disculpas a la víctima y sus familiares de la privación injusta de la libertad, por cuanto es el llamado a representar la rama judicial en el proceso y es una de las potestades que la jurisprudencia y tratados internacionales le ha brindado al juez de la reparación directa para determinar las medidas restaurativas suficientes para reparar a las perjudicados de hechos dañinos a cargo del Estado.

También, esta Sala advierte que bajo el principio de reparación integral, según la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, la definición amplia de la reparación tiene eco en la ley, jurisprudencia y en la doctrina nacional, teniendo en cuenta que más allá de ser importante en materia de derechos humanos, el legislador y los jueces en nuestro ordenamiento aplican una definición amplia en donde pueden utilizarse diferentes formas de reparación, como las medidas de satisfacción, específicamente presentar disculpas a las víctimas del daño. (…) Por lo anteriormente mencionado, la Sala considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04580-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa – defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente – Privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2020[1], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de su apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2020[2], mediante la cual la autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer una indemnización por la presunta privación injusta de la libertad del señor José Henry Ramírez Acevedo, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 76001-23-31-000- 2008-01268-01 (46051), adelantado contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No.76001-23-31-000-2008-01268-01 (46051) en el que actúa como demandantes del (sic) señor José Henry Ramírez Acevedo y otros y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de marzo de 2020 (sic), dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2008- 01268-01 (46051) en el que actúan como demandantes (sic) señor José Henry Ramírez Acevedo y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.” 2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 13 de noviembre de 2006, el señor José Henry Ramírez Acevedo fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de “hurto calificado, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”. 5. En audiencia, el Juez de Control de Garantías declaró la legalidad de la captura, avaló la imputación de la mencionada conducta e impuso medida de aseguramiento. 6.

Dentro del proceso, el 4 de enero de 2007, el apoderado del señor Ramírez Acevedo explicó que su participación en los hechos se limitó a la prestación de sus servicios de transporte, por la cual cobró la suma de $20.000. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dictó la preclusión de la investigación a su favor y dispuso su libertad inmediata, por lo que previa a esta declaración el procesado permaneció privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el 4 de enero de 2007. 7.

El 19 de diciembre de 2008 el señor José Henry Ramírez Acevedo y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la prolongada e injusta privación de la libertad del señor Ramírez Acevedo. 8.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en fallo del 30 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta de conformidad con la legislación procesal vigente y tuvo sustento en los elementos probatorios allegados hasta ese momento por la policía judicial, con fundamento en los cuales se construyeron los indicios de responsabilidad.

De igual manera, agregó que los procesados fueron capturados con material de las fuerzas armadas, lo que implicaba un gran peligro para la comunidad y su posible evasión de la acción de la justicia. 9. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con sentencia del 8 de mayo de 2020[3], revocó la decisión recurrida, y en su lugar, i) declaró responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante, ii) ordenó el pago de la suma de $1.671.477,89 por perjuicios materiales y 24 SMMLV a los demandantes por perjuicios morales a título de indemnización y iii) al director ejecutivo de administración judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor José Henry Ramírez Acevedo por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad. 10.

Argumentó que “…incluso antes de que se practicaran las labores de policía judicial que sustentaron la solicitud de preclusión de la investigación, se tenía conocimiento de que José Henry acudió ese día, en razón de su actividad laboral. Además, en consideración a la forma como sucedieron los hechos, no tenía ningún motivo para haber sospechado en ese momento de la ilicitud de esa propuesta de trabajo.

Precisamente, varias personas lo fueron a buscar para solicitarle sus servicios de transporte, como era usual en su oficio y pactaron un precio acorde al acarreo que pensaban realizar. Además, uno de sus acompañantes ingresó a la vivienda a medio día y con sus propias llaves, sin ejercer ningún tipo de violencia sobre las personas o las cosas, por lo que nada le hacía pensar que estaba participando en la comisión de una conducta punible ” 11.

Del mismo modo, enfatizó que la forma como se desarrollaron los comportamientos investigados y la escasa participación que tuvo José Henry Ramírez en los mismos, el juez de garantías carecía de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta del supuesto peligro que representaba el entonces imputado para la comunidad, más allá de la simple consideración acerca de la gravedad de la conducta de porte de armas. 3.

Fundamentos de la vulneración La parte actora identificó que la providencia atacada, presenta un i) defecto sustantivo, ii) fáctico y iii) desconocimiento de precedente por las siguientes razones: 12. Defecto sustantivo, pues consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, específicamente el articulo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de Justicia, el cual señala: “Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 13. Refirió que, en tanto en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño”, así recordó que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. 14.

Así mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. Explicó que “…es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”. 15.

Precisó que, la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso. 16.

Adicionalmente, alegó que “…las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. 17.

Concluyó que con su conducta, el señor José Henry Ramírez Acevedo se puso en la condición para que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”. 18.

Además, resaltó que como lo ha referido la jurisprudencia, resulta acorde con el mentado principio que frente a un mismo punto de hecho o de derecho haya entendimientos diferentes por parte de las autoridades judiciales, por lo que resulta contrario a ese principio exigir disculpas u otra medida de esta índole frente a las decisiones judiciales que se adoptan. 19.

Por lo anterior, explicó que se descarta lo dicho por el Consejo de Estado, en fallo del 28 de agosto de 2014[4], providencia que reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011[5], en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos y que su eventual reconocimiento procede siempre y cuando se cumpla con unas características y parámetros señalados en la decisión; y además que su procedencia será viable siempre y cuando se encuentren acreditados dentro del proceso, se verifique su concreción y se precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 20.

Señaló que la medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. 21.

Finalmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, frente al cual destacó que se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en tanto hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado por la autoridad judicial accionada como “daño al buen nombre”. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 22. Con auto del 4 de noviembre de 2020[6], el Consejo de Estado – Sección Cuarta, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 23.

Así mismo, dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, parte demandada en el proceso ordinario, y a los señores José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez como terceros con interés en el resultado del proceso. 24. Por Secretaría requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 76001- 23-31-000-2008-01268-(01). 4.2.

Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias[7] que obran en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1. Fiscalía General de la Nación. 25. El 11 de noviembre de 2020 a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela por cuanto, indicó que la determinación de la medida cautelar de carácter personal es una función del ámbito de competencia de un juez, por lo que solo a la Rama Judicial le puede ser imputable el daño generado por la privación injusta de la libertad. 26.

Expresó que la Fiscalía General de la Nación, en ninguna de las instancias del proceso de reparación directa, fue declarada responsable, dado que en aquellas se determinó que, si bien su delegado debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. 4.2.2.

Señor Alcides Lengua Linares, en representación de los señores José Henry Ramírez Acevedo, Maribel Sánchez Campo, Maryn Esther Ramírez Sánchez y Dalila Acevedo Bermúdez. 27. El abogado Alcides Lengua Linares, quien fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, manifestó, que en el caso sí se estableció el régimen de imputación aplicable, y se cumplieron todos los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para determinar la responsabilidad del Estado frente a una privación injusta de la libertad y con suficiente criterio obligar al pago y reparación de los perjuicios ocasionados. 28.

Señaló que no es cierto que en la sentencia objetada no se hubiera realizado el análisis que exige la jurisprudencia para identificar la antijuridicidad del daño y verificar la ausencia de culpa grave de la persona detenida, y que, por el contrario, en este se realizó un análisis a fondo de los requerimientos jurisprudenciales y se citó la jurisprudencia aplicable al caso. 29.

Añadió que en el caso, al juez de control de garantías que privó injustamente de la libertad al señor Ramírez Acevedo “se le reclamó y suplicó que no le restringiera su libertad porque se trató de un humilde transportador que utilizando su carro-moto, fue contratado por dos personas para hacer un trasteo y por ello le cancelaron una suma de $20.000 (veinte mil pesos) se le dijo al juez que el conductor del carromoto no sabía a donde lo iban a llevar sus contratantes, ni que elementos iban a subir a su vehículo, si armas, o electrodomésticos, solo iba a ganarse el viaje, así lo reconocieron las otras dos personas que lo contrataron”. 30.

De igual manera, argumentó que las pretensiones de la tutela para amparar presuntos derechos vulnerados no merecen su protección, por cuanto, indicó, “lo planteado en las pretensiones de la tutela son planteamientos huérfanos e insuficientes para modificar el fallo de segunda instancia. Reitero, que los derechos presuntamente vulnerados no ameritan protección”. 31.

Explicó que respecto del desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se pretende atacar el fallo de segunda instancia por haber actuado de oficio, aludiendo a la justicia rogada para referirse finalmente a que el juez no puede excederse sino ajustarse a lo solicitado en el escrito de la demanda, pero existen circunstancias en las que el juez si puede actuar de oficio, por lo que esta pretensión carece de fundamento y no está llamada a prosperar pues no guarda relación ni afecta el fallo de segunda instancia. Concluye que es una pretensión sin fundamento jurídico que amerita su rechazo. 4.2.3.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a pesar de haber sido notificados en debida forma[8], guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia 32. En providencia del 28 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó el amparo en la acción de tutela presentada. 33.

Como fundamento de su decisión, argumentó que en el caso no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto del cuerpo de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró íntegramente la conducta del señor Ramírez Acevedo en los hechos que soportaron la privación de la libertad de la que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en la privación de la libertad, del cual se derivó el daño antijurídico soportado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional, lo que desconocía el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996. 34.

De igual manera expresó, “Esa misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar el actuar del señor Ramírez Acevedo en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía.”[9]. 35.

Estableció que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la Sala negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela. 36.

Finalmente, concluyó que respecto del supuesto reconocimiento “extra petita” relacionado con la afectación del derecho al buen nombre y la orden dada al Director Ejecutivo de Administración Judicial de pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, lo que, alega, configura un defecto fáctico y un exceso del juez natural, la Sala consideró que se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que contrario a lo sostenido por la parte demandante, no es de exclusiva aplicación en el marco de la justicia transicional, por lo que su reconocimiento no conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 6.

Impugnación 37. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de febrero de 2021, la parte actora impugnó la decisión del 28 de enero de 2021, notificada por ese mismo medio el 5 de febrero del año en curso. 38. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, pues señaló que en relación con el análisis planteado de los cargos de defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de la Corte Constitucional; el juez constitucional debe dar plena aplicabilidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 donde se consagra el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre. 39.

Insistió en que, por lo anterior, la sentencia cuestionada no realizó el análisis exigido por las sentencias de C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, supuesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó en el fallo aquí señalado. 40.

Al respecto, la parte accionante argumentó que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se debe orientar bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando no está́ acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, pues en el presente caso, es claro, que las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación. 41.

Explicó que, a su parecer, la autoridad judicial accionada en el fallo atacado de 8 de mayo de 2020 presumió los perjuicios, pues no contaba con ningún medio de prueba para acreditar y proceder a su posterior reconocimiento; medios de prueba tal como testimonios, documentos o un dictamen pericial, lo anterior, por cuanto no fueron solicitados por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo. 42.

Adujó que con relación al defecto material o sustantivo, por indebida aplicación e interpretación y errónea argumentación en contravía de las normas previstas en el artículo 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, insiste en que el artículo 68 de la mencionada Ley, la privación de la libertad solo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, en consecuencia, no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que fue acorde con los presupuestos legales que la regulan. 43.

Finalmente, reiteró que la autoridad judicial demandada desatendió que no existía prueba alguna que acreditara el daño, y por razones desconocidas hizo caso omiso al fallo de unificación de 28 de agosto de 2014[10], providencia que reiteró y reafirmó los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011[11]; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad, y no se justificó la razón para conceder las medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, se desnaturalizaron las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial y se transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 45. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[12], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 48.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[13], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 49.

En la sentencia T-086 de 2010[14], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 50.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[15], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 51.

En la sentencia T-435 de 2016[16], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[17], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[18]. 52.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[19], la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue demandada en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 53. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 54.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 55. Ahora, respecto a la Fiscalía General de la Nación, la cual fue vinculada a esta actuación el 10 de noviembre de 2020 por medio de correo electrónico, esta Sala de Decisión advierte que lo cierto es que era parte dentro del proceso ordinario de reparación directa, actuaba como parte demandada en el medio de control, razón por la cual habrá de negarse su solicitud de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 56. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 57. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente en la providencia aquí cuestionada? 58.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima, y (v) el análisis del caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 59. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[20] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[21] y declaró su procedencia.[22] 60.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 61. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 62.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional[23] 63. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público”, es así como, alega que la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Acevedo con ocasión de la preclusión de la acción penal sin tener en cuenta que existe una culpa exclusiva de la víctima viola sus derechos y el pago de los perjuicios afecta el patrimonio del estado. 64.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, “con el objetivo de proteger el patrimonio público” que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 65.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 66.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie, resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a un derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 67. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela sea de importancia para la interpretación de la Carta Política, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2.

Tutela contra tutela[24] 68. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia del 8 de mayo de 2020 fue proferida al interior del proceso de reparacion directa iniciado por el señor José Henry Ramírez Acevedo y otros contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.5.3.

Inmediatez[25] 69. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que el fallo del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que resolvió revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda se profirió el 8 de mayo de 2020, el cual fue notificado por correo electrónico el 7 de octubre de 2020[26], mientras que la acción de tutela fue radicada el 27 de octubre de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 70.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[27], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[28], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad[29] 71. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2020, que revocó el fallo de primera, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, pues no existe otro mecanismo de defensa. 72. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 73.

En ese orden, si bien la parte actora alegó que existió un exceso por parte del juez de instancia por cuanto, en su criterio, el magistrado no tenía que fallar de forma “extra petita” relacionado con la afectación del derecho al buen nombre del señor Ramírez Acevedo y la orden dada al Director Ejecutivo de Administración Judicial de pedir excusas al demandante, tema que en criterio de la entidad accionante no se encontraba incluido en las pretensiones invocadas en el proceso que originó la controversia, dicho argumento no hace viable el recurso extraordinario de revisión, ya que para que aquel proceda no basta con mencionar que la providencia adolece de incongruencia, sino que al menos deben exponerse los fundamentos que den cuenta de la presunta existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso ordinario. 2.6.

De las generalidades del defecto fáctico[30] 74. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[31] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 75. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | |Omisión de decreto|idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar| |y práctica de |que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |pruebas |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |indispensables |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |para fallar el |práctica de la prueba que, solicitada | |asunto |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que| |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante para |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |identificar la |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |veracidad de los | | |hechos alegados |Así las cosas, se configura siempre: | |por las partes | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | | | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |Dictar sentencia |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |con fundamento en |no observaron los requisitos legales para su | |pruebas obtenidas |producción o introducción al proceso.

Así las | |con violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| | |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | 76.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 77. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 78.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.7. Del desconocimiento del precedente 79. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 80. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[32] 2.8.

Del defecto sustantivo 81. La Corte Constitucional[33], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[34]. 82. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[35] o porque ha sido derogada[36], es inexistente[37], inexequible[38] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[39]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[40]. c) La disposición aplicada es regresiva[41] o contraria a la Constitución[42]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[43]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[44]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 83.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.9. Privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima. 84. En lo relacionado con la privación injusta de la libertad y el régimen aplicable al caso para determinar la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha presentado cambios en su jurisprudencia. En la sentencia del 17 de octubre de 2013[45] la Sección Tercera, la Corporación acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado fuera absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. 85. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantará la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontrará que (i) el hecho no existió, (ii) que el sindicado no cometió el ilícito, (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o (iv) que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicional o lo anterior, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 86.

Luego, por medio de una sentencia de tutela[46], dejo sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y salvaguardo la regla de presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal, teniendo en cuenta que aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la accionante se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

Señaló que en la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la demandante a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 87.

Del mismo modo, la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU- 072 de 2018 lo siguiente: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto[255].   63.

Entonces, a pesar de las leves variaciones que se aprecian en las providencias citadas, es claro que para la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, en principio, será objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del in dubio pro reo.   64.

También se acepta que en otros eventos la responsabilidad se determina a partir de un régimen de falla del servicio el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta “entendida como ‘la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado’[256]. 65.

Según la Corporación en cita, dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.”[257] (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”.[47] 88.

Lo anteriormente citado nos permite concluir que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo al determinar si declara responsable administrativamente al Estado por privar de manera injusta de la libertad a una persona, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. 2.10.

Análisis del caso en concreto 89. En el sub judice la parte actora alega que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B con la providencia del 8 de mayo de 2020, incurrió en los defectos: i) fáctico, ii) sustantivo y iii) desconocimiento de precedente. 90. Lo anterior, por cuanto, conforme a sus argumentos, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues, señaló que se configura dicho defecto cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en este caso, indicó que en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre, por lo que no existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. 91.

Ahora bien, resulta importante resaltar que el defecto fáctico planteado no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que para la autoridad judicial accionada la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad, por lo que señaló: “21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 92. De igual manera, la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado recalcó: “52.

Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes.

No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. 53. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[48], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[49].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[50]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Henry Ramírez Acevedo. 54.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de administración judicial, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.” 93. En atención a lo anterior, se debe tener en cuenta que el juez ordinario consideró que el daño al buen nombre siempre deriva en un perjuicio sobre el concepto que de la persona tenían los demás, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor Ramírez Acevedo asumió que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

Sin embargo, como en este proceso se demostró que dicha vinculación no fue razonable o adecuada, para la autoridad judicial que esta es prueba suficiente para encontrar demostrado el menoscabo en la reputación del señor Ramírez Acevedo. 94. Por otro lado, la parte tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. 95.

De antemano, la Sala advierte que estos cargos se estudiarán de manera conjunta por contener similares supuestos alegados por la parte accionante, la demandante expresa que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las normas que rigen la materia en el presente caso, específicamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la administración de Justicia. 96.

Así mismo, adujó que en el fallo objetado, al analizar la culpa de la víctima la autoridad judicial accionada concluyó que no se advertía la configuración de esa causal eximente de responsabilidad toda vez que los demandantes “no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal de la cual se pudiese predicar su incidencia en la acusación del daño”, por lo que era relevante recordar que “el Consejo de Estado ha determinado que cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”, esto es, desde la noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil. 97.

Del mismo modo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional. Explicó que “…es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”. 98.

Adicionalmente, alegó que “…las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. 99.

Concluyó que con su conducta el señor José Henry Ramírez Acevedo se puso en la condición de que lo investigaran, “puesto que su comportamiento resultó desproporcionado con respecto a los parámetros mínimos de prudencia de cualquier ciudadano, por lo que el daño alegado es no es antijurídico desde ningún punto de vista, pues la parte actora no puede obtener provecho de su propia culpa reflejada en un comportamiento engañoso e imprudente; de tal forma en el presente caso se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y por ello se rompió el nexo causal entre el fundamento fáctico y el daño atribuido a la Nación - Rama Judicial”. 100.

Señaló, que la medida restaurativa ordenada en el fallo censurado, desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial. 101.

Esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado como corresponde en un proceso de reparación directa por privación de la libertad con relación a las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. 102.

La misma Corte Constitucional en la sentencia C-037[51] ha indicado que es necesario que el juez de la reparación haga un análisis de las condiciones en las que se adelantó la detención preventiva, pues, contrario a lo pretendido por la parte actora, no puede determinarse automáticamente como eximente de responsabilidad del Estado la culpa exclusiva de la víctima por haberse capturado al señor Ramírez Acevedo en el lugar de los hechos, sin antes analizar las circunstancias que lo tuvieron allí. 103.

Del mismo modo, el fallo cuestionado aplico el precedente de la sentencia SU-072 de 2018, el cual establece: “Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” 104.

Pues, tal y como se verificó la Corte Constitucional insta al juez a analizar y estudiar de manera cuidadosa el comportamiento de la víctima de la privación injusta, ya sea para generar un declaratoria o una decisión absolutoria en lo que tiene que ver con la responsabilidad material del Estado. 105. Es así como, la autoridad judicial demandada explica: “29.

En relación con la inferencia de autoría respecto de José Henry Ramírez, el juez de garantías mencionó los siguientes aspectos que, en su criterio, denotaban su intervención consciente en la ejecución de hurto y, a su vez, de la existencia de dicha arma: acudió al lugar de los hechos con su vehículo, el cual es de “dudosa procedencia”, dado que no se encuentra regularizado ante la autoridad de tránsito e, incluso, su motor pertenece a un automóvil “chatarrizado”.

Además, existía una situación de vecindad, al residir en un barrio cercano al que viven los otros 3 imputados. 30. Por último, respecto de la necesidad de la medida, el juez anotó que la “gravedad del hecho que no se enmarca por el simple hurto pero que conlleva a que efectivamente los imputados portaban un elemento de guerra y que lo inmiscuyeron en la situación civil”. 31.

De lo anterior, la Sala advierte que el conocimiento de la existencia de la aludida arma se estableció a partir de la misma participación de los imputados en la conducta de hurto. No obstante, en relación con José Henry Ramírez, la inferencia razonable de autoría en dicho comportamiento se veía seriamente debilitada, con base en los hechos y elementos probatorios ofrecidos en la misma audiencia de legalización e imputación. En relación con Ramírez Acevedo, se tiene que: se dedicaba laboralmente a prestar servicios de acarreo en su vehículo, como lo certificó la junta de acción comunal del barrio en el que residía y, en este caso en particular, fue contratado por la suma de $20.000; tenía arraigo en la sociedad, al vivir en su casa, junto con su esposa y su hija menor de edad; era reconocido en su comunidad por ser una persona de convivencia sana y trabajadora y carecía de antecedentes judiciales. 32.

Además, respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos se determinó que: el retiro de los enseres de la casa se hizo de manera visible, a plena luz del día; el ingreso al inmueble ocurrió sin ejercer ningún tipo de violencia, dado que uno de los imputados tenía llaves del lugar, al haber vivido tiempo atrás con quien residía para ese momento, tan es así que aún se encontraba parte de su ropa; dicha persona se allanó a los cargos atribuidos, al reconocer que convocó a los otros 3 imputados para que lo ayudaran a hacer el trasteo y el propio denunciante reconoció la situación anterior e informó que quien se allanó a los cargos era su amigo y que había tenido negocios con él –venta de celulares-, no obstante, habían tenido problemas económicos derivados de la adquisición de unos préstamos, recibiendo amenazas por su falta de pago. 33.

Lo anterior fue confirmado en la audiencia que se dispuso la preclusión de la investigación a favor de los procesados, en la que la fiscalía informó que, después de practicarse varias actividades de investigación, como entrevistas a los agentes de la Policía Nacional que materializaron la captura, vecinos del lugar de los hechos y personas conocidas de los imputados, no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. Además, también se advirtió ausencia de dolo en el comportamiento de esos 3 imputados, entre ellos, José Henry Ramírez.” 106.

En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial el determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado y valorar la conducta de la persona privada de la libertad, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, producto de ese estudio la Sección Tercera evidenció que el señor Ramírez Acevedo obró de manera prudente o esperada al recibir un dinero por un servicio de acarreo, el cual se realizaba a plena luz del día, cerca de su lugar de domicilio y donde mucha gente lo conocía como residente. 107.

De igual manera, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado. 108.

De igual manera, la autoridad demandada indicó: “41. Por tanto, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la aludida medida de aseguramiento (no existía una inferencia razonable de autoría de las conductas punibles imputadas y tampoco se justificó adecuadamente la necesidad de la medida), la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de José Henry Ramírez Acevedo.” 109.

Aunado a lo anterior, en el sub examine en lo relacionado con que la medida restaurativa ordenada en el fallo censurado desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra que, en la providencia atacada se explica: “35.

En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[52], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[53].

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[54]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de José Henry Ramírez Acevedo. 36.

Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el director ejecutivo de administración judicial, que deberá disculparse con la víctima mediante un escrito en el que expresamente pida perdón por el daño antijurídico que les causó y reconozca que impuso la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.” 110. Lo citado explica, las razones por las cuales el Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el competente para presentar las disculpas a la víctima y sus familiares de la privación injusta de la libertad, por cuanto es el llamado a representar la rama judicial en el proceso y es una de las potestades que la jurisprudencia y tratados internacionales le ha brindado al juez de la reparación directa para determinar las medidas restaurativas suficientes para reparar a las perjudicados de hechos dañinos a cargo del Estado. 111.

También, esta Sala advierte que bajo el principio de reparación integral, según la sentencia C-916 de 2002 de la Corte Constitucional, la definición amplia de la reparación tiene eco en la ley, jurisprudencia y en la doctrina nacional, teniendo en cuenta que más allá de ser importante en materia de derechos humanos, el legislador y los jueces en nuestro ordenamiento aplican una definición amplia en donde pueden utilizarse diferentes formas de reparación, como las medidas de satisfacción[55], específicamente presentar disculpas a las víctimas del daño. 112.

Dentro de las formas “novedosas” de reparación más usuales[56], están las reparaciones simbólicas o de satisfacción, dentro de las que se clasifican las disculpas, lo cual busca reintegrar la dignidad de la víctima reconociendo el daño infligido a esta, es un campo en el que ni el juez constitucional[57], ni en varios ejemplos que ya se han evidenciado en providencias del Consejo de Estado[58] la autoridad judicial se ha limitado, razón por la cual, la autoridad judicial accionada tuvo como única posibilidad ordenar en representación de la Rama Judicial al Director de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, motivo por el cual fue el llamado a ejecutar dicha medida de reparación. 113.

Por lo anteriormente mencionado, la Sala considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[59] los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 114.

Finalmente, esta Sección concluye que confirmara la sentencia del juez de primera instancia constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la conducta del señor José Henry Ramírez Acevedo. 2.11. Conclusión: 115. Así las cosas, se hace imperioso concluir que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que la Sala no encuentra configurados los defectos alegados respecto de la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, razón por la cual, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, conforme con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021 proferida por Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo deprecado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que actúa por medio de apoderada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Índice 1 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI. [2] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, oficio de notificación No. 15696.

Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [3] La cual fue notificada de manera personal a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, oficio de notificación No. 15696. Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI.. [4] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 28 de agosto 2014.

Radicación número: 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988) Actor: Félix Antonio Zapata González Y Otros. [5] ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 3822 [6] Índice 11 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. [7] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 82951, 82952, 82953, 82954 y 82955 del 10 de noviembre de 2020.

De igual manera, Índice 19, Oficio No. 86694 del 23 de noviembre de 2020. [8] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 12, Oficio No. 82951, 82952, 82953, 82954 y 82955 del 10 de noviembre de 2020. De igual manera, Índice 19, Oficio No. 86694 del 23 de noviembre de 2020. [9] Folio 14 Índice 26 del expediente digital que reposa en Samai. [10] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 28 de agosto 2014.

Radicación número: 05001-23-25-000-1999- 01063-01(32988) Actor: Félix Antonio Zapata González Y Otros. [11] ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 3822 [12] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [13] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [17] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [20]Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [21] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [22] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [24] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00ejecutoria, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [26] La sentencia fue notificada por correo electrónico por la secretaria general del Consejo de Estado el 7 de octubre de 2020, por lo que su ejecutoria se surtió desde el 8 al 12 de octubre de 2020. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [29] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [31] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [32] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [33] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.3.2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [34] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6.3.2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.1.2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.3.2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.8.2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.7.2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.7.2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.2.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.3.2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.3.2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.9.2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [38] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [39] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.3.2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [40] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.1.2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.1.2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.2.2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.5.1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [44] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.8.2004. M.P. Clara Inés Vargas. [45] Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [46] Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, M.P. Martin Bermúdez. [47] Corte Constitucional, SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [48] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-037, 05.02.96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

“ARTICULO

68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. (…) Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Negrita y subrayado fuera del texto).

Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, en la cual se consideró: “…121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996” (Negrita y subrayado fuera del texto) [49] Sentencia C-489 de 2002. [50] Sentencia C-452 de 2016. [51] Sentencia T-977 de 1999. [52] Resolución 56/83 de la ONU, Ley 1448 de 2011. [53] Henao, Juan Carlos.

“Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado”. La Responsabilidad Extracontractual del Estado, XVI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. [54] Corte Constitucional, T-366 del 27 de junio de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 20 de febrero de 2008, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Pazos. “…como quedó consignado en la misma providencia, en los dos eventos señalados, estos son, los de graves violaciones a derechos humanos o a derechos fundamentales, se considera que la imposición de medidas no pecuniarias de reparación integral no afecta el principio de la no reformatio in pejus. Sobre el particular se transcriben los s& Ísu«Zæ- é%÷%5&6&8&J&K&q&r&‚&’&¨&ª&¸&Ã&Ä&Å&Ç&Ì&Ð&ìÛìÇìÛìÛìÛ¶Û¢Ž¢Ž¢Ž¢¶}l[Jl¶l hX'›h<ÆCJOJ[57]QJ[58]^J[59]aJ hX'›h*.CJOJ[60]QJ[61]^J[62]aJ hX'›hó6CJOJ[63]QJ[64]^J[65]aJ hX'›hÑu¶CJOJ[66]QJ[67]^J[68]aJ&hX'›hLš5?CJOJ[69]QJ[70]\?^J[71]aJ&hX'›hjw~5?C JOJ[72]QJ[73]\?^J[74]aJ hX'›hjw~iguientes apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2009[75], que fueron reiterados en la providencia de 4 de mayo de 2011 ya citada: En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión objetiva de un derecho, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único.

Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral.”