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11001-03-15-000-2021-00792-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Giovanna Andrea Rendón Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / DEBER DE CUIDADO Y PREVENCIÓN DE DAÑOS O LESIONES DE MENORES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS O EDUCATIVAS / OMISIÓN, NEGLIGENCIA O FALTA DE CUIDADO DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRENTE A ESTUDIANTES - No acreditada [P]ara la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se debió a que no existieron, en el plenario, elementos de convicción que permitieran determinar la presencia de acciones u omisiones por parte de las entidades administrativas constitutivas de falla en el servicio.

(…) lo que se encontró demostrado en el plenario fue que el daño sufrido por el menor (…) se debió a un caso fortuito causado por un choque con otro compañero mientras jugaban un partido de fútbol y que, si bien no se contaba con un equipo de protección, esta situación no constituía la causa efectiva del daño, esto es, no estaba acreditado que el no uso de canilleras fuera lo que había causado la fractura de su pie.

(…) lo que se evidencia es que el juez no encontró acreditada que los funcionarios de la institución educativa demandada hubiesen desplegado alguna conducta o hubiesen incurrido en alguna omisión que llevara consigo la declaración de la responsabilidad del Estado. De lo anterior, es claro que no se incurrió en la violación directa de la Constitución, (…) En relación con el argumento de la indebida aplicación del artículo 2347 del Código Civil, la Sala considera que esta norma fue estudiada de manera razonable y armónica a las normas de la Constitución, pues si bien en esta disposición se indica que los docentes son responsables por los hechos causados por sus estudiantes, también señala que si, pese al cuidado, el hecho no se hubiera podido impedir, dicha responsabilidad cesa, lo cual efectivamente se concluyó en este caso, porque los demandantes no demostraron que existió omisión, negligencia o falta de cuidado de la institución educativa, frente a los estudiantes que estaban en el partido de fútbol y, en consecuencia, la responsabilidad de la lesión que sufrió el menor [L.R.] no era imputable al Estado.

(…) se negará el amparo solicitado (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00792-00(AC) Actor: GIOVANNA ANDREA RENDÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Giovanna Andrea Rendón, en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Santiago López Rendón, Julio César López Paredes, Humberto López, Fabiola Paredes Hernández y Gerardin Andrea López Rendón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores Giovanna Andrea Rendón, en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Santiago López Rendón, Julio César López Paredes, Humberto López, Fabiola Paredes Hernández y Gerardin Andrea López Rendón, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 20 de mayo de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa identificada con el número de radicado 76111-33-33-002-2016-00118-00/01, promovido por los actores contra el Municipio de Tuluá – Secretaría de Educación y la Institución Educativa Moderna de Tuluá – Sede Santa Cecilia.

En consecuencia, los demandantes solicitaron: «PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso (Art. 29 de la CN) y derecho a la eficiente administración de justicia (Art. 229 de la CN), derivado de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia #2 del 20 de Enero de 2021.

SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectúe la aplicación a los principios imperativos y básicos para cualquier administrador de justicia como lo es el de: 1) Nadie puede alegar a su favor su propia culpa – PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS; y el Axioma de: 2) “No tomar las medidas para evitar un resultado que se tenía la obligación de poder impedir, equivalente a producirlo.”». 2.

Hechos Expusieron que el día 10 de mayo de 2016 radicaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Tuluá – Secretaría de Educación y la Institución Educativa Moderna de Tuluá – Sede Santa Cecilia, con el fin de que se determinara la responsabilidad administrativa por los daños causados al estudiante Kevin Santiago López Rendón, derivados de una falta de supervisión y control en una clase de educación física y en la que se estaba desarrollando una práctica deportiva de un partido de fútbol sin los elementos de seguridad necesarios y sin la supervisión de un docente.

Señalaron que el trámite de primera instancia fue adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, autoridad judicial que en sentencia de 20 de mayo de 2020 negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la fractura que sufrió el estudiante en su pierna derecha dentro de la práctica deportiva era inevitable y que en nada repercutía respecto del daño la presencia o no del docente, pues consideró que no se hubiera podido evitar con ninguna medida de diligencia o control que hubiera podido adoptar el docente en el ejercicio de la práctica deportiva.

Indicaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación en el cual se enfatizó que en la práctica deportiva en la cual resultó lesionado el menor López Redondo era necesario el uso de elementos de seguridad como las canilleras que son obligatorios para el ejercicio del fútbol pero que, si el docente hubiese sido diligente y prudente les hubiera exigido el uso de dichos aditamentos.

Precisaron que el recurso de alzada fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que con sentencia de 20 de enero de 2021 confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga bajo el argumento de que si bien se había acreditado que el partido de fútbol se estaba desarrollando sin canilleras, elementos que efectivamente disminuían el riesgo de una lesión, también esta probado como un hecho notorio que en mucho escenarios deportivos del país, aún en presencia de árbitros y con equipos de protección también se presentaban dichas lesiones, motivo por el cual la omisión en el uso de canilleras no constituía la responsabilidad del Estado. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada transgredió sus derechos fundamentales al incurrir en el defecto denominado violación directa de la Constitución porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, está prohibido que el juzgador de instancia beneficie a la administración por el propio error, dolo o culpa de alguno de sus agentes estatales, toda vez que consideró que si bien se había acreditado que la práctica deportiva se estaba desarrollando sin los elementos de seguridad y a pesar de que estos tuvieran la potencialidad de disminuir la ocurrencia de una lesión, lo cierto es que es un hecho notorio que aún con árbitros y con el uso de canilleras este tipo de lesiones pueden producirse, por lo que la omisión en el porte de los elementos de seguridad no generaba o constituía la responsabilidad del Estado.

Precisaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó el principio de que nadie puede alegar su propia culpa, puesto que terminó destrozando lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución porque la institución educativa resultó beneficiada por el administrador de justicia pese a que existió una conducta culposa y negligente causada por la práctica deportiva sin que los estudiantes portaran los elementos de seguridad necesarios.

Aclararon que la argumentación expuesta por el juez ad quem del proceso de reparación directa es ilógica e irracional porque si bien reconoce que la actividad desarrollada se ejecutó sin canilleras y que estas si disminuyen las probabilidades de lesionarse, termina por concluir que estos equipos de seguridad no evitan una posible lesión, puesto que así se ha visto en otros escenarios deportivos.

Explicaron que las conclusiones expuestas por la autoridad judicial demandada desconocen lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual no tomar las medidas para evitar un resultado lesivo, el cual se tenía la obligación de impedir, equivale a producirlo. Sostuvieron que la decisión atacada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que lo mínimo que puede esperar el administrado, cuando acude ante la jurisdicción, es que los argumentos expuestos en las providencias no trasgredan sus garantías constitucionales.

Añadieron que la sentencia enjuiciada desconoció lo dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil en el que se establece la responsabilidad de los hechos propios para el efecto de indemnizar el daño y de los hechos de aquellos que estuvieren a su cuidado, por tanto, los directores de los colegios y escuelas responden por el hecho de los estudiantes mientras estén bajo su cuidado. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 2 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada. Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, autoridad que profirió la decisión de primera instancia, al alcalde del Municipio de Tuluá y al rector de la Institución Educativa Moderna de Tuluá. 5.

Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga EL Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Solicitó su desvinculación al proceso ya que del escrito de la demanda no se observa ningún reparo en relación con la providencia por él dictada y, por lo tanto, le resultaba imposible oponerse argumentativamente a las pretensiones de la acción de tutela. 5.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que los derechos fundamentales invocados como vulnerados no han sido trasgredidos por cuanto la sentencia enjuiciada contiene el derrotero preciso de las pruebas allegadas en las oportunidades procesales al plenario con las cuales se decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, en la que se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2014.

Señaló que la sentencia dictada por esa corporación se fundamentó en lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA y de acuerdo con las directrices dictadas el 22 de mayo de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Explicó que una vez se valoraron las pruebas aportadas al proceso se concluyó que no se había acreditado que la falla en el servicio imputada a la entidad.

Añadió que la parte demandante pretende reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario al afirmar que hubo violación directa a la Constitución al no interpretar la ley y valorar las pruebas como sugirió en su escrito de demanda, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, por tanto, eran los actores quienes debían acreditar todos los elementos de la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal.

Concluyó que la decisión objeto de la acción de tutela fue proferida con apego a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y las normas de la Constitución Política. 5.3. Institución Educativa Moderna de Tuluá El rector de la Institución Educativa Moderna de Tuluá rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución y en las directrices dictadas por el Consejo de Estado.

Añadió que la providencia atacada realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas y practicadas, para determinar si en el caso en estudio se había presentado el daño, la falla en el servicio y la relación de causalidad necesaria para declarar la responsabilidad del Estado. De este estudio, la autoridad judicial demandada concluyó que no se presentó la falla en el servicio y, en consecuencia, tampoco el nexo de causalidad, puesto que en el proceso se demostró que no existió descuido o negligencia por parte del docente de educación física.

Señaló que la parte actora se equivoca al afirmar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sustentó su decisión en favor de la culpa propia, pues lo que quedó demostrado en el expediente es que el apoderado de los demandantes no acreditó la existencia de una falla en el servicio. 5.4. Municipio de Tuluá Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardó silencio[2].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite debido a que fue la autoridad judicial que tramitó y falló, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Giovanna Andrea Rendón y otros contra el Municipio de Tuluá y el Instituto Educativo Moderna de Tuluá en el proceso ordinario que originó la providencia judicial controvertida, mas no como autoridad judicial contra la cual se encuentre dirigida la solicitud de amparo. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por los demandantes, al proferir una sentencia que fue dictada, en su sentir, con violación directa a la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los demandantes contra el Municipio de Tuluá y el Instituto Educativo Moderna de Tuluá, identificado con el radicado 76111333300220160011800/01. 2.5.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 2 de febrero del mismo año[9], y la solicitud de amparo fue radicada el 25 de febrero de 2021 por lo que, sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir menos de 6 meses. 2.5.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que los actores no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas de procedencia del recurso extraordinario de revisión contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez, cabe destacar que los sustentos contenidos en la demanda de acción de tutela no concuerdan con los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, toda vez que no se alega el desconocimiento de alguna decisión de unificación. 2.5.4. Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En su sentir, la decisión enjuiciada incurrió en una violación directa a la Constitución. Para resolver el problema jurídico planteado se tendrá en cuenta lo siguiente: 2.6.1. Generalidades del defecto denominado violación directa a la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto examinado, lo siguiente: “(…) 32.

El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores.

(…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. (…)” (Negrillas fuera de texto). En atención a lo expuesto, la violación directa a la Constitución se presenta cuando el juez, al dirimir el caso en estudio, desconoce la Carta Política ya sea porque no aplica sus disposiciones o porque desconoce la supremacía de la norma de normas.

Para determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al incurrir en el defecto en estudio, es del caso revisar la decisión atacada. 2.6.2. Sentencia del 20 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En el fallo atacado la autoridad judicial demandada confirmó la providencia apelada al considerar que no estaba debidamente probada la falla en el servicio alegada, decisión que se basó en el siguiente análisis: “(…) De lo anterior, concluye esta Sala de decisión que, en efecto se evidencia irregularidades en el manejo del accidente sufrido por el menor Kevin Santiago por parte del Institución Educativa Moderna de Tuluá toda vez que está acreditado que el docente Arbey Osorio Cárdenas no informó al coordinador ni rectoría de la institución inmediatamente ocurrió el accidente; así mismo reprochable resulta el hecho de que no se hubiera llamado una ambulancia en vez de un taxi para el correcto traslado del menor al centro médico y que fuera su acudiente quien lo trasladó en una motocicleta hasta su lugar de residencia; pero lo cierto es que el lamentable accidente ocurrió en un hecho fortuito, en el marco de desarrollo de una clase de educación física mientras se disputaba un partido recreativo de futbol cuando el menor Kevin Santiago López Rendon chocó con otro estudiante.

Si bien es cierto en el plenario quedó acreditado que la actividad se realizó sin las canilleras, considera la Sala que tal hecho per se no acredita la responsabilidad del Estado pretendida, toda vez que es un hecho notorio que, en los escenarios deportivos específicamente en los juegos de futbol, pese a los elementos de seguridad que se utilizan como canilleras y guayos, así como la supervisión de árbitros y demás, inevitable resultan tales lesiones; no desconoce la Sala, que las canilleras potencialmente disminuyen el riesgo de disminuir las probabilidades de lesionarse, sin embargo, no evita una posible lesión. Ahora bien, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, en primera medida la guarda y custodia de los menores recae en sus representantes, es decir, sus padres por excelencia, por ello es su obligación también estar al tanto de las actividades de sus hijos y sus necesidades; en ese sentido, advierte la Sala que si bien la institución educativa Moderna de Tuluá no suministró las canilleras a los alumnos para jugar el partido de futbol en el marco de desarrollo de una clase, la señora Giovanna Andrea Rendón tampoco tuvo un comportamiento distinto respecto de su hijo teniendo en cuenta que se presume que debía conocer las actividades y sus compromisos académicos.

Para la Sala es claro que los deberes de cuidado y protección de los menores en ámbitos académicos no son de exclusiva incumbencia de las instituciones educativas, pues frente a aquellas actividades que el menor desarrolle forzosamente implica una corresponsabilidad tanto de los padres como de las instituciones en el cuidado y prevención de daños o lesiones en los menores en el desarrollo de sus actividades.

Ahora, es pertinente resaltar no aparece en el plenario prueba alguna que indique concretamente que la omisión en el uso de las canilleras fue específicamente la causa eficiente en el daño irrogado al menor, ausencia que da al traste con las pretensiones de la parte actora y que esta Sala estima de inusitada importancia para determinar la resolución del caso concreto en la medida que debido a las circunstancias fácticas bien podría ser inane la utilización de las mismas o no. Carga probatoria que siempre estuvo en cabeza de la parte actora y que al no acreditarse rompen nexo causal alguno entre el desarrollo de la gestión a cargo de la demandada y el daño acaecido.

De otro lado, las declarantes Yenny Ximena Ospina y Paola Andrea Gonzales Alegría afirmaron que el menor les contó que cuando jugaban futbol el docente no estaba pendiente, es decir, son testigos de oídas, por lo que, su valoración debe ser más rigurosa11; máxime si, los otros medios de prueba valorados acreditan que el día 28 de abril de 2014 en la reunión que se llevó a cabo y en la que estuvieron presentes el docente involucrado y la demandante Giovanna Andrea Rendón, aquel afirmó que estaba vigilando y pendiente del partido de futbol, afirmación respaldada por un estudiante que en presencia de todos así lo corroboró, circunstancia que también fue comentada por el entonces coordinador de la institución en la audiencia de pruebas surtida el 11 de febrero de 2020 respecto de la presencia del otro estudiante en la mentada reunión, razón por la cual, lo declarado por las testigos Yenny Ximena Ospina y Paola Andrea Gonzales no se puede corroborar con otros medios de prueba obrantes.

Valorados los anteriores medios de convicción, esta Corporación comparte la decisión adoptada por el a -quo, pues en efecto no existe elemento de prueba que acredite una falla en el servicio imputable a la entidad accionada como causa efectiva del daño. (…)” (Negrillas fuera de texto). 2.6.3. Fondo del asunto De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se debió a que no existieron, en el plenario, elementos de convicción que permitieran determinar la presencia de acciones u omisiones por parte de las entidades administrativas constitutivas de falla en el servicio.

No comparte la Sala las afirmaciones de los demandantes al manifestar que la autoridad judicial demandada benefició a la administración sin tener en cuenta el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, porque lo decidido en la providencia enjuiciada se debió a que, en el expediente no existían pruebas suficientes que pudieran indicar que la falta de las canilleras fuera la causa efectiva del daño, carga que le incumbía a la parte actora.

Tal como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que se encontró demostrado en el plenario fue que el daño sufrido por el menor Kevin Santiago se debió a un caso fortuito causado por un choque con otro compañero mientras jugaban un partido de fútbol y que, si bien no se contaba con un equipo de protección, esta situación no constituía la causa efectiva del daño, esto es, no estaba acreditado que el no uso de canilleras fuera lo que había causado la fractura de su pie.

La parte demandante sustenta la ocurrencia del defecto alegado en que el juez encontró probado que los niños no contaban con los equipos de seguridad necesarios para desarrollar el partido de fútbol y que, en consecuencia, existía responsabilidad de la institución educativa. Sin embargo, se reitera, el juez ad quem lo que concluyó fue que, en el expediente, no se acreditó que el uso de las canilleras hubieses evitado el choque y la fractura.

Para la Sala, el estudio que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoce los preceptos constitucionales. Por otra parte, la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada no aplicó lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política porque no ordenó la reparación de una conducta culposa y negligente de la Institución Educativa Moderna de Tuluá. Sobre este argumento, la Sala considera que su argumento no es acertado porque la norma constitucional citada indica que el Estado responde, patrimonialmente, por los daños antijurídicos que le sean imputables y, de la revisión de la sentencia del 20 de enero de 2020, lo que se evidencia es que el juez no encontró acreditada que los funcionarios de la institución educativa demandada hubiesen desplegado alguna conducta o hubiesen incurrido en alguna omisión que llevara consigo la declaración de la responsabilidad del Estado.

De lo anterior, es claro que no se incurrió en la violación directa de la Constitución, ya que fue en aplicación de la norma constitucional que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encontró acreditado que el daño causado al menor Kevin Santiago se derivó de una omisión o de una conducta culposa y negligente desplegada por los funcionarios del Instituto Educativo Moderna de Tuluá, lo cual le impedía a la autoridad judicial declarar la responsabilidad de la misma.

En relación con el argumento de la indebida aplicación del artículo 2347 del Código Civil, la Sala considera que esta norma fue estudiada de manera razonable y armónica a las normas de la Constitución, pues si bien en esta disposición se indica que los docentes son responsables por los hechos causados por sus estudiantes, también señala que si, pese al cuidado, el hecho no se hubiera podido impedir, dicha responsabilidad cesa, lo cual efectivamente se concluyó en este caso, porque los demandantes no demostraron que existió omisión, negligencia o falta de cuidado de la institución educativa, frente a los estudiantes que estaban en el partido de fútbol y, en consecuencia, la responsabilidad de la lesión que sufrió el menor López Rendón no era imputable al Estado.

En conclusión, para la Sala los argumentos expuestos por la parte demandante se refieren más a una inconformidad frente a la valoración probatoria y a las conclusiones expuestas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentos que no son razón suficiente para la intervención del juez constitucional en el caso en estudio. Por todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo solicitado, pues no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados ni configurado la violación directa a la Constitución en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, por los motivos descritos en precedencia.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de tutela elevada por los señores Giovanna Andrea Rendón, en nombre propio y en representación de su hijo menor Kevin Santiago López Rendón, Julio César López Paredes, Humberto López, Fabiola Paredes Hernández y Gerardin Andrea López Rendón, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2021 mediante el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial. [2] Los oficios de notificación enviados vía electrónica pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202100792001100103 [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] La notificación del fallo de segunda instancia puede verificarse en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202100792001100103