ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - El precedente invocado no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No procede por incumplimiento de requisitos / REQUISITO DE CONVIVENCIA EFECTIVA - No acreditado [P]ara la Sala es claro que la decisión del Tribunal accionado asociada a no pronunciarse respecto de las pretensiones planteadas por la hoy accionante en la demanda de reconvención, no afectó ninguna garantía constitucional de la parte demandante porque, como bien se consideró en la sentencia enjuiciada, la reconvención fue rechazada por el a quo en la audiencia inicial -etapa de saneamiento- (…) pronunciamiento frente al cual las partes guardaron silencio.
(…) en cuanto al contenido de la sentencia SU-108 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y que según el apoderado judicial de la actora fue desatendido por la autoridad judicial accionada, se advierte que tal decisión no constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso objeto de tutela, en la medida que la situación fáctica que se ventiló en dicha sentencia difiere de la que se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala (…) en el caso sub examine no se configuró el desconocimiento del precedente (…) la Sala negará la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 - LITERAL B / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00740-00(AC) Actor: ANA BEATRIZ NAVARRETE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ana Beatriz Navarrete, a través de apoderado judicial, en contra de las sentencias de 30 de agosto de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Ana Beatriz Navarrete, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, y los contemplados en el artículo 53 de la Carta Magna», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de agosto de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-008-2015-00189-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que la señora Agripina Medina González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones por medio de las cuales esa entidad dejó en suspenso el 50% de la pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Nelson René Rocha Lozano hasta que la jurisdicción definiera la controversia suscitada entre las señoras Medina González y Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa.
Precisó que, tanto la señora Agripina Medina González como la señora Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa, presentaron reclamación ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión del hoy occiso, Nelson René Rocha Lozano, en calidad de cónyuge supérstite y de compañera permanente, respectivamente. Señaló que convivió en unión marital de hecho, por más de 11 años, con el causante, por lo que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario al proceso contencioso iniciado por la señora Agripina Medina González.
Puntualizó que presentó demanda de reconvención, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por cumplir las exigencias previstas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió acceder a las pretensiones propuestas por la señora Agripina Medina González, a pesar de que en la decisión judicial se reconoció que ella convivió por más de 5 años con el causante.
Inconforme con la anterior decisión, tanto ella como la señora Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 4 de mayo de 2020, en la que se dispuso confirmar la decisión de primera instancia. Señaló que, en la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció respecto de la demanda de reconvención que planteó, luego de considerar que como su nombre no aparecía en los actos administrativos demandados no tenía legitimación para plantear pretensiones al respecto, por lo que, a su juicio, se incurrió en violación directa de la Constitución y en falsa motivación. Puntualizó que, en virtud de lo anterior, presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual le fue negada mediante auto 22 de octubre de 2020.
Afirmó que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, según los cuales: «la convivencia no tiene que ser durante los últimos 5 años, si no durante cualquier tiempo». En ese sentido, citó in extenso la sentencia SU-108 de 2020.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se declaren vulnerados los derechos mencionados a mi mandante. 2. Que por dicha vulneración se dejan sin efecto las sentencias atacadas y en su lugar se reconocerá la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo estipulado en los PRECEDENTES JUDICIALES del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, esto es, proporcionalmente por el tiempo de convivencia. 3.
Lo extra y ultra petita, que por mandato legal puede otorgar el juez constitucional […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 25 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al representante legal de Colpensiones, a las señoras Azucena Rodríguez López de Mesa y Agripina Medina González.
También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, solicitó a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: La Juez Octava Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que refirió las distintas actuaciones judiciales adelantadas por el titular de ese despacho en esa época, para posteriormente concluir, que reitera el análisis normativo y jurisprudencial, así como las consideraciones efectuadas en el interior del medio de control cuestionado por esta vía judicial.
Colpensiones, a través de la directora de acciones constitucionales de esa entidad, rindió informe, en síntesis, en los siguientes términos: […] solicito respetuosamente a esa H. Corporación se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado octavo administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. La señora Agripina Medina González, a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado por la accionante, dado que las autoridades judiciales accionadas, al adoptar las decisiones aquí acusadas, no transgredieron ningún derecho fundamental.
Como sustento de lo anterior, indicó que: […] Si el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B en sentencia de fecha 04 de mayo de 2020 decidió no hacer análisis de la demanda de reconvención presentada por la señora ANA BEATRIZ NAVARRETE fue por no figurar como interviniente en los actos administrativos demandados y expedidos por COLPENSIONES es decir Resolución GNR304664 del 01 de septiembre de 2014, es una posición JURÍDICA RAZONABLE, por cuanto la señora ANA BEATRIZ NAVARRETE no estaba legitimada en la causa para demandar dicho acto administrativo, y sumado a ello porque no reposa solicitud de pensión por parte de la señora NAVARRETE a Colpensiones con ocasión al fallecimiento del señor Rocha Lozano q.e.p.d. en consideración A LA FALTA DEL REQUISITO DE COVIVENCIA DE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS.
La controversia en Colpensiones se suscita UNICA Y EXCLUSIVAMENTE entre la Señor Agripina Medina y Guiomar Azucena López de Mesa […]. Los magistrados del Tribunal accionado y la señora Azucena Rodríguez López de Mesa, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por Ana Beatriz Navarrete, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela, son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al abstenerse de pronunciarse respecto de las pretensiones planteadas en la demanda de reconvención en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado con radicado número 11001-33-35-008-2015-00189-00.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana Ana Beatriz Navarrete, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad, y los contemplados en el artículo 53 de la Carta Magna», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 30 de agosto de 2018 y de 4 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-008-2015-00189-00.
En este punto, se advierte que si bien es cierto el apoderado judicial de la accionante afirmó que el tribunal accionado en la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la Constitución y en falsa motivación, los argumentos en que se sustentan ambos defectos son los mismos, por lo que la Sala considera que para resolver tal motivo solo abordará la causal de procedibilidad consistente en la violación directa de la Constitución. Sumado a lo anterior, se resalta que pese a que el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en la sentencia enjuiciada se incurrió en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, respecto de «que la convivencia no tiene que ser durante los últimos 5 años, si no durante cualquier tiempo», solo referenció el contenido in extenso de la sentencia SU-108 de 2020 de la Corte Constitucional, por lo que el análisis únicamente se centrará en la referida decisión, ya que no puede el juez constitucional entrar a revisar las múltiples pronunciamientos proferidos por los órganos de cierre para determinar si, en efecto, existía un precedente vinculante en el caso que nos ocupa.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, la seguridad social y el acceso a la administración de justicia. El accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento contencioso.
La solicitud de amparo se presentó dentro del término que se estima razonable por esta Corporación, dado que la acción constitucional se radicó el 21 de febrero de 2021. Es decir, dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y adición promovida por la hoy accionante. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
La Sala pone de presente que en el caso objeto de estudio, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, los cuáles se estudiarán de manera conjunta. VI.4.2.2. La caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[8] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[9]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][10]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][11].
(Se destaca) VI.4.2.3. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[12].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[13].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación «que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»[14]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[15].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial «no existe un límite indivisible» y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[16].
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[17].
VI.2.4. Solución a los defectos en el sub examine En el caso objeto de este estudio, la parte accionante señaló que, en la sentencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunció respecto de la demanda de reconvención que planteó, al considerar que como su nombre no aparecía en los actos administrativos demandados no tenía legitimación para plantear pretensiones al respecto, por lo que, a su juicio, se incurrió en violación directa de la constitución y falsa motivación. En ese sentido, indicó lo que a continuación se enseña: […] el Tribunal está violando los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, vida digna, seguridad social y seguridad jurídica, pues el Tribunal se inventó una decisión del juzgado que nunca existió. De no ser así, ninguna relevancia hubiera tenido el vincular a la señora Ana Beatriz Navarrete al proceso.
Por otra parte, este tipo de decisión es tan peligrosa que pone a mi mandante en la posibilidad de iniciar un nuevo trámite ante COLPENSIONES para reclamar su derecho, violando igualmente los derechos fundamentales de las otras 2 partes del proceso, pues la pensión se vería nuevamente en suspenso hasta que no se resuelva el nuevo litigio que entraría a presentar mi mandante. […] 12.
Decide el Tribunal no analizar el derecho de mi mandante, con fundamento en que su nombre no aparece en los actos administrativos demandados y que por esta razón no se tendrá en cuenta su solicitud, generando así una flagrante violación al derecho a la administración de justicia. 13. A pesar de lograrse probar la relación de pareja y convivencia que tuvieron el causante y mi mandante, el tribunal decide reconocer la totalidad del 50% de la pensión a la señora Agripina Medina, quien llevaba más de 20 años sin convivir con el causante, y negar a mi mandante el reconocimiento, por no tener INTERES EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS y debido a que su convivencia no fue en los 5 años inmediatamente anteriores a su deceso […].
Para resolver la inconformidad planteada por la accionante es necesario traer a colación las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, específicamente los argumentos expuestos en cuanto a las pretensiones planteadas en esa oportunidad por la hoy accionante: […] En relación con la demanda de reconvención presentada por la señora Ana Beatriz Navarrete, esta Sala comparte el criterio expuesto por el juez de primera instancia en cuanto a no tener en cuenta la demanda de reconvención de la citada señora, sino de atender su participación como una tercera, ya que en este caso el debate jurídico se originó en la negativa de Colpensiones de reconocer la pensión de sobreviviente del causante Nelson Rene Rocha Lozano (q.e.p.d.) a las señoras Agripina Medida González y Guiomar Azucena Rodríguez […].
Además de lo anterior, la autoridad judicial precisó que «del acervo probatorio en relación con el caso de la litisconsorte demuestra que la unión marital entre el causante y la señora Ana Beatriz Navarrete no subsistió hasta el momento del fallecimiento del señor Nelson Rene Rocha Lozano, sino que ella terminó en el año 2011, por tanto, la tercera no acreditó el requisito de convivencia 5 años anteriores al fallecimiento para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente».
De otra parte, se resalta que el Tribunal accionado reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% a la señora Agripina Medina González, al estar acreditado que contrajo matrimonio con el causante Rocha Lozano, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su cónyuge. Igualmente, la autoridad judicial accionada consideró que la señora Guiomar Azucena Rodríguez López de Mesa no logró acreditar la convivencia con el causante por el término mínimo exigido en la normativa, esto es, cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento.
Visto el anterior recuento, para la Sala es claro que la decisión del Tribunal accionado asociada a no pronunciarse respecto de las pretensiones planteadas por la hoy accionante en la demanda de reconvención, no afectó ninguna garantía constitucional de la parte demandante porque, como bien se consideró en la sentencia enjuiciada, la reconvención fue rechazada por el a quo en la audiencia inicial -etapa de saneamiento- celebrada el 30 de noviembre de 2017, pronunciamiento frente al cual las partes guardaron silencio.
En esa oportunidad, expresamente se expuso lo siguiente: […] En cuanto a la demanda de la señora Ana Beatriz Navarrete, este despacho observa que la parte actora pretende lo siguiente dentro de la demanda de reconvención (folio 12 demanda de reconvención): “Primera: Que es nula, por ilegal, la resolución (sic) No. GNR 304664 del 01 de septiembre de 2014 expedida por Colpensiones” Ahora bien, al estudiar la anterior resolución en mención, se logra evidenciar que este acto administrativo solo afecta a las señoras Guiomar Azucena Rodríguez López y Agripina Medina González, por lo que en este caso no se estaría frente un acto administrativo que vulnere un derecho a la señora Ana Beatriz Navarrete o niegue algún otro por no aparece en el plenario prueba de la solicitud en sede administrativa.
Conforme con lo que se viene diciendo, resulta pertinente que la Resolución GNR 304664 del 01 de septiembre de 2014, de la cual se pide declarar su nulidad, no resuelve, ni afecta ni lesiona un derecho subjetivo a la Ana Beatriz Navarrete […]. […] Al observar los requisitos que se exigen en las normas anteriormente citadas, se tiene que la demanda de reconvención de la señora Ana Beatriz Navarrete, no da cabal cumplimiento al marco normativo indicado en la Ley 1437 de 2011, por lo que este despacho no tendrá en cuenta la demanda de reconvención interpuesta por la demandante en reconvención, sin embargo el despacho no desconoce derecho alguno que pueda tener esta, y tal como quedó plasmado esta parte solicito la vinculación al proceso como litisconsorte necesario, y así será tenido en cuenta de aquí en adelante por lo que al momento de efectuar el estudio de su contestación a la demanda se valorará todo lo pedido en la misma, en aras de garantizar un debido proceso […].
(Negrillas de la Sala) Es por la anterior razón que esta Sección concuerda con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, cuando afirmó lo siguiente: […] Sobre el derecho reclamado por la señora Ana Beatriz Navarrete se evidencia que ya existió un pronunciamiento por parte del juez de primera instancia en la que decidió tener por no presentada la demanda de reconvención interpuesta por la precitada señora en atención a que la misma no reunía los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 […].
A partir de todo lo anterior, para la Sala la decisión de la autoridad judicial accionada no se aprecia arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías iusfundamentales, puesto que, se insiste, la misma se fundamentó en el hecho de que el a quo había decidido rechazar la reconvención propuesta por la hoy accionante. Además, tal determinación no afectó las garantías fundamentales de la accionante porque si bien la autoridad judicial accionada no se pronunció respecto de cada una de las pretensiones formuladas en la reconvención, sí analizó y estudió la circunstancia fáctica de la hoy accionante, en su calidad de tercera interesada, a partir del cual concluyó que no acreditó haber convivido en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Rocha Lozano. Por ende, no satisfacía uno de los requisitos para acceder a la prestación económica.
En ese contexto, se advierte que el requisito exigido por el Tribunal accionado se encuentra en consonancia con lo previsto en el inciso tercero del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: «Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». (se destaca) Para ratificar lo anterior, se pone de relieve que la Corte Constitucional, en la sentencia C-336 de 2014, al resolver una demanda inconstitucionalidad promovida en contra del anterior precepto normativo, y específicamente al analizar el requisito atinente a la convivencia efectiva, sostuvo lo siguiente: […] Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho […][18].
(Se destaca) Ahora bien, en cuanto al contenido de la sentencia SU-108 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y que según el apoderado judicial de la actora fue desatendido por la autoridad judicial accionada, se advierte que tal decisión no constituye precedente jurisprudencial aplicable al caso objeto de tutela, en la medida que la situación fáctica que se ventiló en dicha sentencia difiere de la que se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala, por la siguiente razón: La Corte Constitucional resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante Emma María Cardona, con fundamento en que la autoridad judicial accionada «no analizó la posible configuración de justa causa, que excusara la falta de convivencia –vida marital o cohabitación–», la cual fue alegada por la cónyuge en todas las instancias del proceso ordinario laboral; circunstancia que no fue puesta de presente por la aquí actora -compañera permanente del señor Rocha Lozano- en el interior del medio de control objeto de censura por esta vía constitucional.
Sumado a ello se resalta que la única regla de unificación que se infiere que se impartió en esa oportunidad, consistió en precisar que pese a que el contenido original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no «incluía una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente», tal restricción legal no se encuentra en consonancia con los principios constitucionales, puesto que no existe ninguna razón para privilegiar «a un tipo de núcleo familiar sobre el otro».
En ese orden de ideas, en el caso sub examine no se configuró el desconocimiento del precedente invocado por la parte accionante, y ante esa circunstancia, es preciso indicar que la providencia aquí enjuiciada y que fuere proferida por el Tribunal accionado, se encuentra debidamente estructurada, motivada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada de la norma aplicable para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela.
Por los anteriores razonamientos, la Sala negará la solicitud de amparo porque el apoderado judicial de la accionante basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos invocados, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no permiten afirmar que aquel vicio existió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Beatriz Navarrete, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [11] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [18] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014.