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11001-03-15-000-2021-00699-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Martín José Ortiz Betancur·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA - Cuando el asunto no sea suceptible de control judicial / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Acto administrativo de trámite o preparatorio [P]ara esta Sala la decisión adoptada por el Tribunal accionado consistente en que se debía rechazar la demanda que promovió el hoy accionante resulta razonable y jurídicamente coherente porque, (…) el informe administrativo por lesiones no es un acto administrativo definitivo y, por tanto, no es objeto de control jurisdiccional.

Ello significa que, al estar acreditado que el acto administrativo acusado en el interior del medio de control objeto de amparo es un acto de trámite, la autoridad judicial a cargo del proceso necesariamente debía proceder al rechazo de plano de la demanda, conforme lo dispone el artículo 169 del CPACA, (…) la Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada de rechazar la demanda, sin previa inadmisión de la misma, fue proferida alejada de capricho o arbitrariedad; por lo que la misma no resulta lesiva de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, no se estructuran los defectos invocados en el sub examine, motivo por el cual habrá de negarse la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00699-00(AC) Actor: MARTÍN JOSÉ ORTIZ BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Martín José Ortiz Betancur, en contra de las providencias de 18 de diciembre de 2019 y de 20 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Martín José Ortiz Betancur solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y a la Defensa, publicidad, imparcialidad y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 18 de diciembre de 2019 y de 20 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-009-2019-00278- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declara la nulidad del informe administrativo por lesiones expedidos por la referida entidad y, a título de restablecimiento, se dispusiera que el accidente que sufrió fue por causa y razón del mismo servicio, y no por actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior.

Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que, mediante auto de 18 de diciembre de 2019, rechazó la demanda, al considerar que el informe administrativo por lesiones no es un acto administrativo susceptible de control judicial; sin embargo, en la parte resolutiva de esa decisión, resolvió que el rechazo obedecía a que había operado el fenómeno de la caducidad.

Indicó que, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación, sustentándolo en el hecho de que el a quo incurrió en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva y, además, en que los actos administrativos demandados sí son definitivos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.

Refirió que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01, mediante providencia de 20 de agosto de 2020, confirmó la decisión apelada a través de la cual se rechazó la demanda. Aseguró que «será tan definitiva la calificación que de conformidad con el art. 24 literal D, tal cual como quedé calificado, que me quita o cercena el derecho de aspirar a un ascenso dentro de mi carrera como policía, es decir, quedaría en el grado de patrullero, con el agravante de que se trata de un acto contrario a la ley, ya que mi accidente fue en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, que no es lo mismo dada la calificación del literal D, como se ha venido planteando».

Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y en sustantivo, al haber ordenado el rechazo de su demanda, sin «darle prelación a la parte sustancial objetiva y no a la parte procesal o subjetiva, pues se está cercenando de tajo la posibilidad de continuar con el curso del proceso». Afirmó que el Tribunal accionado, al pasar por alto la incongruencia en que incurrió el a quo, también afectó sus derechos fundamentales, dado que debió revocar la decisión apelada por ese motivo.

III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se declare que los derechos de primera generación al Debido Proceso y a la Defensa, publicidad, imparcialidad y acceso a la administración de justicia, consagrados en favor del suscrito, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, fueron y están siendo Desconocidos y, por ende, VULNERADOS, por parte de los Despacho de Primera y de Segunda Instancia accionados dentro del proceso radicado bajo el No. 50001333300920190027800 y 01.

SEGUNDO: Que se declare que existió una vía de hecho por el defecto sustantivo y procedimental por parte de los Despachos de primera y segunda instancia, es decir, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por haberme vulnerado el derecho al debido proceso en las decisiones que pusieron fin al proceso de fechas 18 de diciembre de 2019 y 20 de agosto de 2020 respectivamente.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se INVALIDE y DECRETE la nulidad de los autos de fechas 18 de diciembre de 2019 emanada del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, como el a- quo y de la decisión de fecha 20 de agosto de 2020 proferida por la ad-quem […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01, asimismo, se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, en calidad de préstamo, el expediente ordinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 26 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de la referencia. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que manifestó lo siguiente: […] me remito íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por esta corporación al momento de tomar la decisión del 20 de agosto de 2020 dentro del proceso radicado bajo el No. 50001 33 33 009 2019 00278 01, promovido a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor MARTÍN JOSÉ ORTIZ BETANCUR contra la NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Adicionalmente, sobre los argumentos expuestos por la parte accionante, considero necesario resaltar que en realidad se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que la decisión del juez colegiado expuso los argumentos que tuvo en cuenta para confirmar el auto del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que rechazó la demanda por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial, y lo que se desprende de la solicitud de amparo es una inconformidad con la decisión allí plasmada […].

La Policía Nacional, a través del secretario general, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que es evidente la inexistencia de los defectos invocados por el accionante. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas «han actuado siempre bajo el principio de legalidad y tipicidad, supeditado sus determinaciones en postulados adjetivos y sustantivos de derecho previamente determinados en la ley, no siendo sus disertaciones productos de la imaginación, libre albedrio jurídico, hermenéutica o interpretación desbordada de las normas».

El Juez Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano Martín José Ortiz Betancur, en contra de la contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, según lo consignado en el escrito de tutela, son dos las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que la dictada en primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 20 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-009-2019-00278-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto El ciudadano Martín José Ortiz Betancur solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y a la Defensa, publicidad, imparcialidad y acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 18 de diciembre de 2019 y de 20 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-33-009-2019-00278- 00/01.

En este punto, es preciso indicar que, si bien el actor aduce dos argumentos por los cuales considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, estos se reducen a que los actos administrativos demandados sí son definitivos y, por ende, son susceptibles de control judicial, por lo que esta Sala de Decisión centrará su estudio en ese sentido.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal accionado, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento contencioso.

La solicitud de amparo se presentó dentro del término que se estima razonable por esta Corporación, dado que la acción constitucional se radicó el 16 de febrero de 2021. Es decir, dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la providencia censurada. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

Se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes.

La Sala pone de presente que, en el caso objeto de estudio, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en defecto sustantivo y procedimental, los cuales se estudiarán de manera conjunta por existir una estrecha relación entre uno y el otro. VI.4.2.1. Caracterización del defecto procedimental Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables[8].

Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada.

En este sentido la jurisprudencia constitucional[9] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.

Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso».

VI.4.2.2. Caracterización del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].

VI.4.3. Análisis de los defectos en el sub examine En el sub judice se advierte que la parte accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental y en sustantivo, al haber ordenado el rechazo de su demanda, sin «darle prelación a la parte sustancial objetiva y no a la parte procesal o subjetiva, pues se está cercenando de tajo la posibilidad de continuar con el curso del proceso».

En ese sentido, aseguró que los actos administrativos sí son definitivos, dado que «de conformidad con el art. 24 literal D, tal cual como quedé calificado, que me quita o cercena el derecho de aspirar a un ascenso dentro de mi carrera como policía, es decir, quedaría en el grado de patrullero, con el agravante de que se trata de un acto contrario a la ley, ya que mi accidente fue en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, que no es lo mismo dada la calificación del literal D, como se ha venido planteando».

Para resolver el motivo de inconformidad expuesto por el accionante, la Sala estima pertinente establecer si el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo definitivo o de trámite. La anterior distinción es fundamental, en la medida que los actos administrativos definitivos son objeto de control jurisdiccional, mientras que los actos de trámite o preparatorios «no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa».

Al respecto, esta Sección ha indicado lo siguiente: […] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma. […].

En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones […].[10] (Negrillas de la Sala) Tratándose del informe administrativo por lesiones de los miembros de la fuerza pública, el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 establece lo siguiente: […] Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección […]. (Negrillas por fuera del texto original) Respecto de la naturaleza del informe administrativo por lesiones expedido por los comandantes de la fuerza pública, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 22 de abril de 2004, indicó que: […] El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a tales funcionarios y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.

En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio […] por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral […][11]. La anterior interpretación se encuentra en consonancia con un análisis que efectuó la Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, en el que determinó que los informes administrativos por lesiones son actos administrativos de trámite con fundamento en las siguientes consideraciones: […] El informe administrativo por lesiones constituye uno de los soportes para la realización de la junta médico-laboral militar o de policía, tal como lo señala el artículo 168 del Decreto 1796 de 2000, y puede ser modificado por indebida valoración de las pruebas por el comandante de la respectiva fuerza o director general de la Policía Nacional, bien sea de oficio o a petición del afectado, caso en el que este debe solicitar el cambio de calificación dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, conforme lo preceptúa el artículo 269 ibidem.

Cabe destacar que el inciso final del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 estipula que los «organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección», disposición de la que se infiere que la apreciación de las lesiones que hacen los comandantes de quienes las sufren no es una decisión definitiva, ya que aquellos son los encargados de calificarlas.

En virtud de lo anterior, esto es, que el informe administrativo por lesiones no comporta una decisión administrativa definitiva, habida cuenta que es a los «organismos médico-laborales» a los que les corresponde calificar las afecciones, es dable aseverar que es un acto administrativo de trámite, puesto que aunque los comandantes de los miembros de la fuerza pública están en la obligación de elaborarlo en el evento en que estos resulten heridos, no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues solo es un soporte de la junta médico- laboral militar o de policía, cuanto más si no pone fin al trámite administrativo […][12].

Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala es dable concluir que el informe administrativo por lesiones es un acto administrativo de trámite o preparatorio, por ende, no es susceptible de control judicial. Ahora bien, el Tribunal accionado en la decisión aquí enjuiciada, en primera medida, señaló que «le asiste razón al apelante cuando indica que en la parte resolutiva del auto apelado, la decisión de la juez de primera instancia fue rechazar la demanda por caducidad, a pesar de haber expresado en sus consideraciones que los actos demandados no son definitivos y por ende no podían ser enjuiciados.

Sin embargo, tal inconsistencia no tiene la categoría de falta de coherencia interna como situación configurativa de violación al principio de congruencia que debe acompañar toda decisión judicial». (subrayas de la Sala) Posteriormente, y en cuanto a los motivos por los cuales consideraba que la decisión de primera instancia debía ser confirmada, expuso lo siguiente: […] debe decir la sala que efectivamente la consecuencia de que los actos cuya nulidad se pretendió no sean demandables y por ende no susceptibles de control judicial, está señalada expresamente por el artículo 169 del CPACA, en cuyo numeral tercero precisamente señala como causal de rechazo de plano11 de la demanda, que “el asunto no sea susceptible de control judicial”.

Así las cosas, como no está en discusión la naturaleza de los actos demandados, partiendo de la base aceptada por el recurrente en cuanto efectivamente no son pasibles de control de legalidad por la vía judicial, no resultaba procedente inadmitir la demanda como lo propone el recurrente, no solo porque la citada norma permite el rechazo sin una actuación previa, sino además porque la inadmisión de la demanda, a las voces del artículo 170 ibídem procede cuando la demanda “carezca de los requisitos señalados en la ley”, haciendo referencia a los requisitos señalados en esa misma codificación en el Capítulo III “Requisitos de la demanda”, artículos 162 a 167 del CPACA., dentro de los que no se encuentra alguno cuyo omisión hubiese permitido la inadmisión. Ciertamente, revisadas las citadas disposiciones, en lo que tiene que ver con el objeto en discusión, se advierte que las pretensiones de la demanda fueron claras y precisas, los actos cuya nulidad se deprecó fueron individualizados con precisión, pues se dijo claramente que lo eran la decisión de calificación Informe Administrativo por Lesión No. 057/2016 del 6 de agosto de 2016 y la decisión del 4 de marzo de 2019 que desató el recurso de apelación presentado contra dicha calificación, y sus copias fueron anexadas a la demanda.

Así las cosas, no cabe duda de cuáles fueron los actos señalados en la demanda como objeto de las pretensiones, lo que constituye el asunto sometido al control judicial, cuestión distinta es que tales actos no fuesen susceptibles de enjuiciamiento por las razones suficientemente explicadas por la juez y aceptadas por el recurrente, situación que de ninguna manera constituye una omisión de los requisitos de la demanda, sino una falencia de tipo sustancial para lo cual no está prevista la inadmisión. Aunado a lo anterior, se observa que ni en los hechos de la demanda, ni menos en el recurso de apelación, el apoderado informa que se haya expedido el acto negando los derechos que reclama a título de restablecimiento del derecho, esto es, el reconocimiento del “100% de su salario mensual, es decir, bajo el artículo 24, literal B del Decreto 1796 de 2000, (originado en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo)”, acto desfavorable que constituiría el acto definitivo dentro de cuya controversia podrían analizarse los cuestionamientos al acto preparatorio.

Por el contrario, de los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la demanda, se advierte claramente que el criterio conceptual del apoderado en ese momento fue el que lo llevó al convencimiento que los actos demandados sí eran definitivos y por ende los que debía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo luego con el pronunciamiento recurrido y el sustento de autoridad allí citado, que no era así, pretendiendo enmendar su discordancia inicial a través de una inadmisión de la demanda a todas luces improcedente, por las razones atrás indicadas […].

Visto lo anterior, para esta Sala la decisión adoptada por el Tribunal accionado consistente en que se debía rechazar la demanda que promovió el hoy accionante resulta razonable y jurídicamente coherente porque, tal como se expuso líneas atrás, el informe administrativo por lesiones no es un acto administrativo definitivo y, por tanto, no es objeto de control jurisdiccional.

Ello significa que, al estar acreditado que el acto administrativo acusado en el interior del medio de control objeto de amparo es un acto de trámite, la autoridad judicial a cargo del proceso necesariamente debía proceder al rechazo de plano de la demanda, conforme lo dispone el artículo 169 del CPACA, que a la letra señala: […]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]. En ese contexto, la Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada de rechazar la demanda, sin previa inadmisión de la misma, fue proferida alejada de capricho o arbitrariedad; por lo que la misma no resulta lesiva de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, no se estructuran los defectos invocados en el sub examine, motivo por el cual habrá de negarse la solicitud de amparo deprecada por el ciudadano Martín José Ortiz Betancur.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Martín José Ortiz Betancur, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. [9] T-781 de 2011. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1558 de 22 de abril de 2004, C.P. Gustavo Aponte Santo. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2017, expediente número 25000-23-42-000-2017-00785-01(AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.