IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e tiene que la providencia de 11 de abril de 2019 se notificó a las partes mediante anotación en estado fijado a las 8:00 am del 22 de abril de 2019, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 21 meses y 24 días, por lo que no satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable; máxime cuando los primeros seis (6) meses transcurrieron antes de que se presentaran las situaciones anómalas surgidas por la covid-19.
(…) la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela.
Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso no se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00629-00(AC) Actor: JOSÉ DEL CARMEN PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano José del Carmen Pineda, a través de apoderada judicial, en contra de la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José del Carmen Pineda, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social» cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación número 54001-33-33-004-2014-00741-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta condenó a la demandada a efectuar el reconocimiento del reajuste de su asignación de retiro. En ese sentido, se condenó a CASUR a reconocerle la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ajustando su valor con aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva de la sentencia. Refirió que, a través de apoderada judicial, remitió a CASUR un escrito solicitando el pago de lo ordenado en la sentencia. Manifestó que la accionada, mediante Resolución 5070 de 1° de agosto de 2012, señaló haber dado «claro cumplimiento a la sentencia ejecutada, liquidando erradamente el reajuste de la asignación de retiro», frente a lo cual él presentó demanda ejecutiva, para forzar el cobro de la providencia. Indicó que el conocimiento del proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, despacho judicial que, previo a decidir respecto al mandamiento de pago, remitió el proceso a la contadora para que liquidara y verificara si existía alguna suma por pagar.
Argumentó que, una vez recibida la liquidación del crédito, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, «mediante auto de fecha de abril de 2015», libró mandamiento de pago en contra de CASUR, por las sumas liquidadas por la contadora delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta. Planteó que la entidad ejecutada, a pesar de haber sido notificada de la demanda, no la contestó, razón por la cual, el despacho del conocimiento profirió el auto de 3 de diciembre de 2015, y ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Puso de presente que, allegada la liquidación del crédito por las partes, el despacho judicial de primera instancia, mediante auto de 28 de agosto de 2017, la aprobó así: Capital: $39.211.329,59 Intereses: $53.007.983,40 TOTAL: $92.219.312,99 Destacó que el juzgado dejó en claro que, si bien en las liquidaciones aportadas por la parte demandada se advierte que para el año 2009 se generó un incremento significativo en las mesadas del actor, ello se debió al incremento de la partida computable prima de actividad del 15% al 45%, que no obedeció a la sentencia allí ejecutada, razón por la cual las sumas pagadas no podían ser tenidas en cuenta dentro de la referida liquidación. Acotó que la ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se liquidó el crédito, aceptando solo como valor adeudado la suma de $13.655.787.
Afirmó que, mediante auto de 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió el recurso de apelación, sin permitirle el ejercicio del derecho de defensa, pronunciándose sobre argumentos que no fueron alegados por él en su condición de recurrente, modificando la liquidación de la obligación, y desatendiendo el reajuste contenido en la sentencia que se ejecutaba.
Narró que el 25 de abril de 2019, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se concedió el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por cuanto consideró que no se aplicó el debido proceso al tramitar la apelación, sin embargo, «Mediante providencia de 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no repuso la providencia del 23 de enero de 2020».
Concluyó que el juez administrativo de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto aprobatorio del crédito, incurrió en la vulneración al debido proceso, al pronunciarse sobre situaciones no planteadas en el referido recurso, así como también en el desconocimiento del precedente constitucional y en la violación directa de la Constitución, al contrariar decisiones judiciales vinculantes, tales como las sentencias C-230 de 1998, y SU-567 de 2015 que se refieren a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión. III.
PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Que se TUTELE el derecho fundamental de mi poderdante, FUNDAMENTAL (sic) AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL y demás derechos fundamentales conculcados por las sedes judiciales encartadas.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga REVOCAR la providencia de fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual el mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación contra el auto que liquidó el crédito en el proceso ejecutivo.
TERCERO: Consecuencialmente, la corporación encartada proceda a proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos de la providencia que ordene la tutela para proteger para proteger los derechos fundamentales de mi poderdante […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela en contra de la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a CASUR-, y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.
También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que remitiera, preferiblemente por correo electrónico y, en su defecto, por medio físico, el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicación número 54001-33-33-004-2014- 00741-01.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado titular del despacho al que correspondió la ponencia de la providencia objeto de tutela, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional.
Planteó que, en atención a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en el caso concreto no concurren los presupuestos para que se configuren los defectos denominados desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, tal como se expuso de manera sustentada en la providencia objeto de inconformidad.
Explicó que en el asunto de la referencia se consideró que debía modificarse la liquidación del crédito practicada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por cuanto la sentencia de 14 de abril de 2010, aportada como título de recaudo ejecutivo, negó el reconocimiento de las diferencias causadas antes del 12 de febrero de 2002, como se advirtió no solo en la parte considerativa de la decisión sino en su parte resolutiva.
El Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y CASUR, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el ciudadano José del Carmen Pineda, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, al haber modificado la liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo con radicado número 54001-33-33-004-2014-00741- 01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. La providencia objeto de tutela en el caso sub examine Mediante sentencia de 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor José del Carmen Pineda, a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 24 de abril de 2018, por la cual se liquidó el crédito dentro del trámite del proceso ejecutivo 2014-00741-00, que comprende la obligación contenida en la sentencia de 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.
La corporación judicial accionada puso de presente que la liquidación del crédito efectuada en el proceso ejecutivo contiene graves falencias, en tanto el juez de instancia excluyó en la sentencia presentada como título de recaudo ejecutivo, «el reconocimiento de las diferencias causadas a los reajustes de la asignación de retiro del señor José del Carmen Pineda entre el año 1997 hasta la fecha en que se declara la prescripción de dichos reajustes (12 de febrero de 2002)».
Agregó que las liquidaciones presentadas por la parte ejecutante y la contadora, de las que partiera inicialmente el juzgado, no tuvieron presente la exención que puntualmente se dispuso durante un específico período, (año 1997 al 12 de febrero de 2002), por lo que mal puede pretenderse el reajuste antes de esa fecha. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió modificar la liquidación del crédito practicada y tener como tal la suma de $3´329.593,17, que debe pagar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor del señor José del Carmen Pineda.
VI.6. El caso concreto El ciudadano José del Carmen Pineda, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social». Como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 54001-33-33- 004-2014-00741-01, mediante la cual se liquidó el crédito que comprende la obligación contenida en la sentencia de 14 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.6.1.1.
Del requisito general atinente a la inmediatez en caso sub examine La acción de tutela no tiene un plazo específico; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»[9].
Al respecto, la jurisprudencia constitucional[10], ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […][11].
Igualmente, la jurisprudencia constitucional[12] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[13] así: […] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […][14].
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso sub examine, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, están orientados a que se deje sin efectos la providencia proferida el 11 de abril de 2019, en el interior del proceso ejecutivo objeto de tutela, al considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto se resolvió modificar la liquidación del crédito practicada, y tener como tal la suma de $3.329.593,17 que debe pagar la CASUR a favor del señor José del Carmen Pineda.
Respecto del requisito de la inmediatez el accionante se pronunció así: […] se tiene que tal y como se anotó en pretéritas ocasiones, la decisión de segundo grado, que resolvió sobre el recurso vertical interpuesto por mi poderdante el día 11 de abril de 2019, y sobre este se solicitó la nulidad, la cual fue resuelta mediante providencia del 20 de enero de 2020 y mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, se resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad; habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de presentación de este escrito menos de 6 meses aproximadamente; término que resulta razonable […].
Por lo anterior resulta pertinente referirse a cada una de tales decisiones y resaltar lo siguiente: - El accionante promovió proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada. - El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago el 28 de abril de 2015 y mediante auto de 3 de diciembre del mismo año ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, dispuso practicar la liquidación del crédito, lo cual se efectuó. - CASUR apeló el auto por medio del cual se liquidó el crédito. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de abril de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la liquidación de crédito y, como consecuencia de ello, fijó la suma que la entidad debía pagar a favor del señor José del Carmen Pineda. - El 26 de abril de 2019 el accionante, con fundamento en los artículos 132 numeral 6 y 134 del CGP, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la admisión del recurso de apelación, toda vez que consideró que se omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto de 24 de abril de 2018, mediante el cual se aprobó el crédito. - El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 23 de enero de 2020, negó la nulidad solicitada al considerar que no se configuraba la causal de nulidad, en tanto no se determinó norma que prevea el traslado requerido cuya omisión atribuye al a quo. - En contra de la anterior decisión la apoderada judicial del accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. - Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer la providencia de fecha 23 de enero de 2020, y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Visto todo lo anterior, se pone de presente que la providencia por medio de la cual se finiquitó la litis dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-004-2014-00741-00 resultó ser el auto de 11 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la liquidación de crédito y, como consecuencia de ello, fijó la suma que la entidad ejecutada debía pagar a favor del señor José del Carmen Pineda.
Ello es así por cuanto el auto que resuelve el recurso de apelación no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 244 del CPACA[15], por tanto, si la parte accionante consideraba que la decisión aquí enjuiciada vulneraba sus derechos fundamentales debió promover la acción de tutela en contra de esa decisión y no presentar solicitud de nulidad con fundamento en la supuesta omisión de correr traslado del recurso de alzada, ya que ese medio de defensa no era el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos.
Sobre el particular, es menester destacar lo siguiente: i) el hoy accionante no está controvirtiendo las decisiones que resolvieron la nulidad planteada, y ii) los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad son completamente distintos a aquellos con fundamento en los cuales considera que la autoridad judicial aquí accionada vulneró sus derechos fundamentales, circunstancia por la cual, se insiste, que el único mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus garantías iusfundamentales era la acción de amparo.
Así las cosas, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia de 11 de abril de 2019, sin que tengan incidencia para ello, como lo pretende la parte actora, las decisiones posteriores mediante las cuales se resolvieron la nulidad solicitada y el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto en contra del auto que negó la nulidad.
En ese contexto, se tiene que la providencia de 11 de abril de 2019 se notificó a las partes mediante anotación en estado fijado a las 8:00 am del 22 de abril de 2019, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 21 meses y 24 días, por lo que no satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable; máxime cuando los primeros seis (6) meses transcurrieron antes de que se presentaran las situaciones anómalas surgidas por la covid-19.
Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión, por lo que consideró que la acción de tutela procedía diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía mediante la acción de tutela.
Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso no se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el mecanismo de amparo presentado por el señor José del Carmen Pineda en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, tal como se dispondrá en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ DEL CARMEN PINEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | |Aclara Voto | | | | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P (6) SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Acreditado De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto (…) La Sala, al abordar el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consideró que el de inmediatez no estaba cumplido (…) En mi criterio, el requisito de inmediatez sí estaba cumplido, comoquiera que, para computar el término para interponer la acción de tutela, no se debía partir de la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de abril de 2019, esto es, el 22 de abril de 2019, sino desde la fecha en que se emitió el auto que resolvió los recursos de reposición y apelación que presentó el accionante contra el auto que negó la solicitud de nulidad, es decir, el 9 de septiembre de 2020.
Entonces, es posible concluir que la solicitud de amparo se interpuso en oportunidad, dado que fue radicada el 15 de febrero de 2021, esto es, dentro del plazo de los seis (6) meses. Ello por cuanto no era posible exigirle al actor que promoviera la acción de tutela antes, en tanto estaba pendiente por decidir los recursos que se interpusieron contra el auto que negó el incidente de nulidad, lo que le impedía intentar la acción, teniendo en cuenta que la decisión sobre la nulidad afectaba la solicitud aquí presentada y por lo tanto no era posible desatender el principio de subsidiariedad.
(…) En consecuencia, en mi opinión, no le asiste razón a la Sala en cuanto concluyó que (…) En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00629-00(AC) Actor: JOSÉ DEL CARMEN PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 en la acción de tutela de la referencia, que la declaró improcedente.
Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan así: (i) La parte actora presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicación número 54001-33-33-004-2014-00741-01, que al resolver el recurso de apelación modificó la decisión del a quo que había ordenado seguir adelante con la ejecución y practicó la liquidación del crédito, por considerar que la autoridad judicial accionada desatendió “el reajuste contenido en la sentencia que se ejecutaba” y modificó la liquidación del crédito.
(ii) La Sala, al abordar el examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consideró que el de inmediatez no estaba cumplido por lo siguiente: “(…) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 11 de abril de 2019, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la liquidación de crédito y, como consecuencia de ello, fijó la suma que la entidad debía pagar a favor del señor José del Carmen Pineda.
El 26 de abril de 2019 el accionante, con fundamento en los artículos 132 numeral 6 y 134 del CGP, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la admisión del recurso de apelación, toda vez que consideró que se omitió la oportunidad para descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto de 24 de abril de 2018, mediante el cual se aprobó el crédito.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 23 de enero de 2020, negó la nulidad solicitada al considerar que no se configuraba la causal de nulidad, en tanto no se determinó norma que prevea el traslado requerido cuya omisión atribuye al a quo. En contra de la anterior decisión la apoderada judicial del accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer la providencia de fecha 23 de enero de 2020, y negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Visto todo lo anterior, se pone de presente que la providencia por medio de la cual se finiquitó la litis dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-004-2014-00741-00 resultó ser el auto de 11 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar la liquidación de crédito y, como consecuencia de ello, fijó la suma que la entidad ejecutada debía pagar a favor del señor José del Carmen Pineda.
(…) Sobre el particular, es menester destacar lo siguiente: i) el hoy accionante no está controvirtiendo las decisiones que resolvieron la nulidad planteada, y ii) los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad son completamente distintos a aquellos con fundamento en los cuales considera que la autoridad judicial aquí accionada vulneró sus derechos fundamentales, circunstancia por la cual, se insiste, que el único mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus garantías iusfundamentales era la acción de amparo.
Así las cosas, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia de 11 de abril de 2019, sin que tengan incidencia para ello, como lo pretende la parte actora, las decisiones posteriores mediante las cuales se resolvieron la nulidad solicitada y el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto en contra del auto que negó la nulidad.
En ese contexto, se tiene que la providencia de 11 de abril de 2019 se notificó a las partes mediante anotación en estado fijado a las 8:00 am del 22 de abril de 2019, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2021, es decir luego de haber transcurrido aproximadamente 21 meses y 24 días, por lo que no satisface el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable; máxime cuando los primeros seis (6) meses transcurrieron antes de que se presentaran las situaciones anómalas surgidas por la covid-19.
(…)” (se subraya) (iii) En mi criterio, el requisito de inmediatez sí estaba cumplido, comoquiera que, para computar el término para interponer la acción de tutela, no se debía partir de la fecha de notificación de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de abril de 2019, esto es, el 22 de abril de 2019, sino desde la fecha en que se emitió el auto que resolvió los recursos de reposición y apelación que presentó el accionante contra el auto que negó la solicitud de nulidad, es decir, el 9 de septiembre de 2020.
(iv) Entonces, es posible concluir que la solicitud de amparo se interpuso en oportunidad, dado que fue radicada el 15 de febrero de 2021, esto es, dentro del plazo de los seis (6) meses. Ello por cuanto no era posible exigirle al actor que promoviera la acción de tutela antes, en tanto estaba pendiente por decidir los recursos que se interpusieron contra el auto que negó el incidente de nulidad, lo que le impedía intentar la acción, teniendo en cuenta que la decisión sobre la nulidad afectaba la solicitud aquí presentada y por lo tanto no era posible desatender el principio de subsidiariedad.
Al efecto, valga precisar que el Tribunal, mediante el auto del 9 de septiembre de 2020, resolvió no reponer la providencia de fecha 23 de enero de 2020, que denegó la solicitud de nulidad, lo que significa que lo estudió de fondo y el recurso que declaró improcedente fue el de apelación interpuesto en subsidio. En consecuencia, en mi opinión, no le asiste razón a la Sala en cuanto concluyó que “(…) la providencia por medio de la cual se finiquitó la litis dentro del proceso ejecutivo con radicado 54001-33-33-004-2014-00741-00 resultó ser el auto de 11 de abril de 2019”.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. [9] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. [11] En el mismo sentido [12] Sentencia T-584 de 2011. [13] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). [14] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [15] […]
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […].