Micelio
11001-03-15-000-2021-00445-00Consejo de Estado · SECCIÓ SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Alejandro Zapata Casas Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Consejo De Estado Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoró adecuadamente el dictamen médico y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS EN ACCIDENTE AÉREO – Explosión de aeronave perteneciente a la Armada Nacional / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir de la configuración del daño [S]obre el defecto fáctico, la Sala de Decisión considera que no se configuró por cuanto, una vez analizada la providencia reprochada, se evidencia que, respecto al dictamen de la junta de calificación que los accionantes deprecan como desconocido (…) Es decir, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues para el caso, este se configuró el día que hubo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este.

(…) De acuerdo con ello, se advierte que en la sentencia atacada se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto frente a la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada con el tema de estudio: la caducidad de la acción y la fecha a partir del cual se debe hacer el cómputo, por consiguiente, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no se configuraron.

(…) Por su parte, en lo referente al defecto procedimental y la violación de la Constitución, los cuales se presentaron porque según los accionantes la decisión controvertida no guardó consonancia con lo manifestado en la demanda y por cuanto se profirió al margen del proceso establecido en la ley, la Sala de Decisión evidencia que la entidad demandada adelantó el trámite de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso en el sentido que admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar a las partes y profirió la sentencia de segunda instancia según las pruebas aportadas al expediente y el precedente aplicable, en consecuencia, no se acreditó la existencia de ninguno de estos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00445-00(AC) Actor: LUIS ALEJANDRO ZAPATA CASAS Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por los señores Luis Alejandro Zapata Casas y María Margarita Sánchez Llinás, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Alejandro Zapata Sánchez y Valentina Zapata Sánchez, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la providencia del 27 de agosto de 2020 proferidas en el curso del medio de control de reparación directa radicado con el núm. 25000-23-26-000-2009- 00508-01 (46706).

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Luis Alejandro Zapata Casas y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin que se declarar responsable a esa entidad por las lesiones sufridas por el primero, en el accidente aéreo que ocurrió el 27 de marzo de 2007, cuando hubo una explosión en la aeronave ARC 412 de propiedad de la Armada Nacional que comandaba, la cual le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 2009-508.

El 1 de noviembre de 2012, el despacho judicial referido profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Apelada la sentencia precitada por la parte demandante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo del 27 de agosto de 2020, la confirmó. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Con fundamento en los hechos narrados solicitamos, al H. Juez de tutela, garantizar el amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados de nuestros procurados – los derechos al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordene, como amparo efectivo de los derechos conculcados, que el Consejo de Estado, Sección Tercera, corrija la sentencia, para que esta vez, la dicte ajustada a derecho, atendiendo las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad, como fueron recopiladas en el acápite 2 de la demanda.

Consecuentemente, solicito que ordene al Consejo de Estado que, en la providencia sustitutiva: 1.- Se garantice el derecho al acceso al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aplicando las normas del derecho vigente y aplicables al caso concreto sobre la caducidad de la acción de reparación y la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa - Armada Nacional: la norma de responsabilidad de los agentes del Estado, de acuerdo con (sic) 2.- Por ello, ha de ordenarse a la H. Sala de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su decisión se efectúe a cabalidad con el análisis probatorio. 3.- Se garantice el derecho al debido proceso, ciñendo su competencia a las pretensiones presentadas por las partes, y definiendo para todos y cada uno de los demandantes individual y discriminadamente sus derechos y pretensiones». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la parte accionante considera que en la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo: toda vez que la decisión judicial aplicó de forma exegética e indebida el término de caducidad de la acción de reparación directa, que para el caso se encuentra dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según el cual «caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa», en el entendido que, no tuvo en cuenta que la circunstancia que generó el daño no fue el momento del accidente, sino la fecha del dictamen de la junta médica, cuando conoció de forma certera los perjuicios causados. • Defecto fáctico: porque el Consejo de Estado no consideró la fecha del dictamen de la Junta Médico Militar para contabilizar el término de caducidad de la acción- momento en que se tuvo certeza del daño antijurídico- sino que consideró la del accidente cuando aún no se tenía seguridad sobre la causación del mismo. • Defecto procedimental: pues argumentó que los funcionarios judiciales al proferir la providencia reprochada actuaron al margen del proceso establecido en la ley, en contradicción con el principio de consonancia porque hicieron una lectura selectiva de la demanda que los llevó a contar la caducidad desde la fecha del accidente y no desde el instante en que se tuvo seguridad del daño causado, esto es, desde el momento en que se suscribió el acta de junta médica que lo valoró. • Desconocimiento del precedente: por cuanto al expedir el fallo atacado se desconoció el precedente del Consejo de Estado[2] sobre contabilización del término de caducidad tratándose de acciones de reparación directa y el relacionado con la protección al debido proceso, según el cual el conteo debe atender a las circunstancias particulares del caso pues el daño no siempre se manifiesta de manera inmediata sino que en algunos eventos se manifiesta de forma posterior. • Violación de la Constitución: por cuanto al desconocer el precedente dispuesto por las altas cortes respecto a la contabilización del término de caducidad, vulneró su derecho al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], como accionado, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES[4] 5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de una de sus magistradas, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional o en su lugar se negara el amparo requerido, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno. En ese orden de ideas, aseguró que la decisión judicial reprochada se adoptó con fundamento en (i) los medios de prueba obrantes en el plenario que dieron cuenta de las circunstancias en que ocurrieron los hechos señalados en la demanda y (ii) los criterios fijados por la Corte Constitucional relacionados con los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los términos de caducidad establecidos por la ley, así como la reiteración jurisprudencial de la Sección Tercera de esa corporación, sobre el cómputo de caducidad en casos de lesiones personales.

De igual forma, afirmó que se consideraron las inconformidades formuladas en el recurso de apelación por la parte demandante y se precisó que la fecha de conocimiento de la magnitud del daño mediante la notificación del dictamen proferido por la Junta Médico Militar no podía constituirse en un parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y el origen del mismo, esto es, establecer el porcentaje de la lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, de tal manera que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, el cual es el elemento que, para el caso, determina el cómputo de la caducidad.

En ese sentido, sostuvo que en el fallo objeto de tutela se pudo establecer que, desde la ocurrencia del accidente, el 27 de marzo de 2007, momento en que explotó la granada mientras el teniente Luis Alejandro Zapata Casas cumplía una misión oficial, los demandantes tuvieron conocimiento de las lesiones que él sufrió, por consiguiente, el termino de caducidad inició el 28 de marzo de 2007 y concluía el 28 de marzo de 2009, sin embargo, el 25 de marzo de 2009, faltando 3 días para que operara la caducidad, los interesados presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 36 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de Nariño. De acuerdo con lo anterior, como transcurrieron 3 meses desde que se interpuso la solicitud referida sin que se adelantara la conciliación, se reanudaron los términos para presentar la demanda, los cuales vencían el 29 de junio de 2009, en consecuencia, toda vez que la acción se interpuso el 5 de agosto de 2009, esta devino extemporánea. 5.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[5]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia de 27 de agosto de 2020, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, en un desconocimiento del precedente y en una violación de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia y, de cumplirse con estos, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, el desconocimiento del precedente y la violación de la Constitución y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[6] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[7], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[8] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[9], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[10], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[11].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional[12], el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[13], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[14].

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[15].

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[16].

3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales” […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales.

3.5. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[17].

En ese sentido, el precedente judicial[18] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[19]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[20].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[21].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[22].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[23], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[24].

3.6. VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN  Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»[25] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»[26].

Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia del 27 de agosto de 2020, incurrió en la violación del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Consejo de Estado no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 27 de agosto de 2020, quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2020 y la tutela se presentó el 4 de febrero de 2021.

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la providencia del 27 de agosto de 2020, el 27 de agosto de 2020, en el trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por el señor Luis Alejandro Zapata Casas y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por las lesiones que sufrió como consecuencia de la explosión de una granada en la cabina de una aeronave ARC 142, de propiedad de la entidad demandada.

En la precitada sentencia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, en un desconocimiento del precedente y una violación de la Constitución. A propósito, sobre el defecto fáctico, la Sala de Decisión considera que no se configuró por cuanto, una vez analizada la providencia reprochada, se evidencia que, respecto al dictamen de la junta de calificación que los accionantes deprecan como desconocido, esa corporación se pronunció así: «El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[27].

Como ya lo dijo la Sección[28], la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de la lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Por lo que se reitera, “al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.

Además, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

Por lo tanto, es pertinente resaltar que el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Igualmente, como ya lo estableció la jurisprudencia de la Sala[29], si el juez encuentra probado, en este caso, la lesión sufrida en el accidente aéreo, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación; por lo tanto, no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por la junta médica».

Es decir, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta el dictamen de la junta médica y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al asunto, determinó que no era un elemento probatorio fundamental para tener por configurado el daño, pues para el caso, este se configuró el día que hubo la explosión en la aeronave que le causó las lesiones al demandante, momento en que se tuvo conocimiento de este.

Ahora bien, en cuanto al defecto sustantivo se tiene que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al definir el debate jurídico puesto en su conocimiento, señaló: «Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

Sobre el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos[30]: […] Ahora bien, es posible que, en determinados eventos, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que le sirven de fundamento a la acción; sin embargo, esto no puede significar que el término de caducidad se prolongue o suspenda de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicha consecuencia. En otros términos, el artículo 136.8 del C.C.A. no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que cesa el daño o se producen sus manifestaciones finales, sino que determina que el mismo empieza a correr a partir del día siguiente a los hechos que le sirve de fundamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que general el daño, de no ser así se confundía aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante solo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P), el cómputo del plazo debe iniciar a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. Una interpretación contraria supondría limitar injustificadamente el derecho de acción, y contrariar el supuesto lógico de que lo desconocido solo existe para el sujeto cuando tiene la capacidad de representarlo mentalmente.

La Corte Constitucional ha sostenido que los términos de caducidad establecidos por el legislador son razonables y proporcionales a la luz de las normas constitucionales superiores, dado que brindan seguridad jurídica a los adminstrados y ponen limites claros para acceder efectivamente a la administración de justicia. Además, ha señalado que esta figura tiene como notas caracteristicas el carácter de irrenunciables y la posibilidad de que el juez la declare de oficio cuando se verifique su ocurrencia[31]».

De acuerdo con ello, se advierte que en la sentencia atacada se tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto frente a la jurisprudencia vigente al momento de proferirla, relacionada con el tema de estudio: la caducidad de la acción y la fecha a partir del cual se debe hacer el cómputo, por consiguiente, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente no se configuraron.

Por su parte, en lo referente al defecto procedimental y la violación de la Constitución, los cuales se presentaron porque según los accionantes la decisión controvertida no guardó consonancia con lo manifestado en la demanda y por cuanto se profirió al margen del proceso establecido en la ley, la Sala de Decisión evidencia que la entidad demandada adelantó el trámite de la demanda de acuerdo con las reglas del debido proceso en el sentido que admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar a las partes y profirió la sentencia de segunda instancia según las pruebas aportadas al expediente y el precedente aplicable, en consecuencia, no se acreditó la existencia de ninguno de estos.

En conclusión, según los argumentos que anteceden, el amparo solicitado por el señor Luis Alejandro Zapata y otros será negado toda vez que los defectos alegados contra la decisión judicial cuestionada no se configuraron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – NEGAR la tutela presentada por el señor Luis Alejandro Zapata Casas y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. – De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por error, en el escrito de tutela se indicó que era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [2] Al respecto citó varias sentencias del alto tribunal contencioso de fechas 11 de mayo de 2000, rad. 12.200; 7 de octubre de 2001, rad. 22462; 29 de enero de 2004, rad. 18273; 27 de noviembre de 2006, rad. 15583; 15 de octubre de 2008, rad. 18586 y 26 de julio de 2011, rad. 40255, entre otras. [3] En el auto se indicó que era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por cuanto así quedó señalado en el escrito de tutela, sin embargo, la Secretaría General notificó a la Subsección A de esa misma Sección, al evidenciar que la providencia reprochada había sido proferida por esta y no por la indicada erróneamente por los accionantes. [4] En este punto se debe aclarar que la Fiscalía General de la Nación presentó informe en el proceso pese a que no estuvo vinculada al mismo, en consecuencia, no se tendrá en cuenta en esta instancia procesal. [5] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [7] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [8] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [12] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [13] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [17] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [18] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [19] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [20] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [24] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] SU-336 de 2017, Corte Constitucional [26] Sentencia T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. [27] Cit. de cit. «Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.» [28] Cit. de cit. «ibídem» [29] Cit. de cit. «ibídem» [30] Cit. de cit. «Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005, exp. 14.691 y del 5 de septiembre del 2006, exp. 14.228, M.P. Alier Hernández Enríquez.» [31] Cit. de Cir. «Cf.

Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara y sentencia C-832 de 2011, M.P. Rodrigo Escobar Gil.»