ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar pruebas, que está pendiente de ser admitido [E]n atención al material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que, tal como se anunció previamente, en lo referente al cargo de defecto fáctico contra la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, la acción de tutela se torna improcedente al estar en curso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de julio de 2020, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de agosto de 2020, y que tal como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, ingresó al despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro el 18 de febrero de 2021 y no ha sido decidido de fondo.
(…) Al respecto, la accionante refiere en el escrito de tutela que considera cumplido el requisito de subsidiariedad en lo concerniente al referido fallo de primera instancia, en atención a que, al haberse negado por el Ad quem previamente ordenar al juez de primera instancia decretar las pruebas testimoniales solicitadas y el dictamen pericial, es evidente que no cambiará su postura y por ende, el amparo constitucional se erige como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de sus poderdantes.
(…) Sobre estas afirmaciones, la Sala considera que son insuficientes para acreditar que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sea el mecanismo idóneo y eficaz para alegar el referido defecto fáctico, toda vez que, se basan en el temor de la apoderada a la posible decisión que pudiera llegar a adoptar el conocedor del asunto, sumado a que, no dio ninguna otra razón de fondo para flexibilizar en el caso particular el cumplimiento de este requisito.
(…) Aunado a lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso (…). Así pues, teniendo en cuenta que, para la fecha en que se adopta esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha admitido el recurso de apelación, la accionante también puede solicitar al juez de la causa que decrete las pruebas testimoniales y el dictamen pericial que considera son necesarias y que se dejaron de practicar.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo referente al fallo del 16 de junio de 2020. (…) No obstante lo anterior, cabe aclarar que aun cuando dicha oportunidad procesal está disponible, en ningún caso, esta apreciación constituye una decisión anticipada sobre su viabilidad por parte del referido Tribunal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a accionante presentó al Tribunal accionado los mismos argumentos frente a la decisión adoptada por el A quo sobre prescindir los testigos del Hospital de Kennedy y del Hospital San Blas, aduciendo las supuestas dificultades sufridas para lograr la efectiva citación de estos a la audiencia. (…) Hechos y pruebas que también fueron alegados en el incidente de nulidad promovido por la accionante.
(…) Con respecto a los demás argumentos referentes al estado del equipo de Rx tórax y equipo de oxígeno entre el 24 y 26 de julio de 2012, las diversas causas que llevaron a que la parte justificadamente incumpliera el término dado por el despacho para allegar el dictamen pericial y las consecuencias adversas para la objetividad del proceso al no decretarse dicho medio de prueba, y la falta de diligencia en el trámite de las historias clínicas por parte del juzgado, la Sala advierte que todos estos asuntos fueron justificados tal cual los aduce la accionante en el escrito de tutela, tanto en el escrito de aporte de piezas procesales presentados ante el Tribunal y previamente referido, así como también en el incidente de nulidad promovido el 22 de julio de 2020, es decir, la accionante con los mismos argumentos, formulados ante el juez natural en múltiples ocasiones, busca reabrir el debate acerca de las pruebas que, a juicio del juez y en uso de sus facultades oficiosas, consideró que eran prescindibles, dado que, existían otros medios de prueba en el proceso que le permitieron determinar la existencia o no de responsabilidad por falla en el servicio médico a las demandadas.
(…) Finalmente, frente al defecto fáctico endilgado al auto del 20 de agosto de 2020, la Sala observa que los argumentos para justificar su ocurrencia son los mismos que se han alegado por la apoderada de la parte actora en el escrito de apelación y el de aporte de pruebas procesales, por lo que, al haber sido alegados y conocidos por el juez natural, es evidente que, lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico surtido al respecto, tornándose improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00045-00(AC) Actor: JOSÉ VICENTE MELO GARCÍA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Se decide la demanda de tutela instaurada por los señores José Vicente Melo García y María Luisa Díaz Avilés, por intermedio de apoderado judicial, contra las providencias de 24 de febrero, 16 de junio y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Los señores José Vicente Melo García y María Luisa Díaz Avilés, a través de apoderada judicial, interpusieron la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al incurrir en un defecto fáctico en las providencias de 24 de febrero, 16 de junio y 20 de agosto de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa (11001-33-36-033-2015-00037-01), que promovieron contra el Hospital San Blas II nivel y el Hospital Occidente de Kennedy III nivel.
En consideración a lo anterior, formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “PRIMERA: Amparar el derecho al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, dignidad humana de los padres del menor fallecido, y demás derechos que puedan encontrarse siendo vulnerados por las accionadas, a la parte demandante en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700 de conocimiento en primera instancia del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA hoy parte accionante de la presente ACCIÓN DE tutela, vulneración de derechos que presuntamente se llevó a cabo en el trámite procesal llevado a cabo en el expediente de reparación directa referido y vulneración de derechos que se presentó como consecuencia de los defectos facticos que pueden haberse presentado y de lo que se expone en los hechos de la presente acción de tutela en las decisiones y providencias judiciales de 24 de febrero de 2020 por parte del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA mediante la cual se ordenó prescindir pruebas testimonial y dictamen médico pericial y tenerse por precluída la etapa probatoria en proceso 2015-0037; defectos fácticos también que se pudieron haber presentado en la providencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el proceso 2015-0037 mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación de acuerdo a los hechos y sustentación de la presente acción de tutela; y defecto factico de la sentencia de 16 de junio de 2020 proferida por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el expediente 11001333603320150003700.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin efectos y revocar los Autos proferidos por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en audiencia de 24 de febrero de 2020 en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700, en donde el Juzgado de primera instancia ordenó prescindir de medios de prueba testimonial, de medio de prueba dictamen pericial médico, ordenó también el cierre de las etapas probatorias y precluir la correspondiente etapa probatoria en el proceso de reparación directa.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior pretensión, dejar sin efectos y revocar la providencia de 20 de agosto de 2020 proferida por la SUBSECCIÓN A SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en el proceso 2015-0037 en el proceso de reparación directa radicado de segunda instancia 110013336033201500037 -03, en donde la SALA DE DECISIÓN accionada, confirmó las decisiones de primea instancia de prescindir de medios de prueba testimonial, de medio de prueba dictamen pericial médico, ordenó también el cierre de las etapas probatorias.
CUARTA: Como consecuencia de la primera, segunda y tercera pretensión, dejar sin valor ni efectos legales todo lo actuado y revocar la actuación procesal desde el 24 de febrero de 2020 dentro del proceso 11001333603320150003700 de conocimiento en primera instancia del JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA. QUINTA: Como consecuencia de la primera y cuarta pretensión, dejar sin efectos y revocar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el proceso de reparación directa 11001333603320150003700, de acuerdo a los hechos y demás partes que sustentan del presente escrito que sustentan esta acción de tutela.
SEXTA: Dar al presente fallo de tutela los efectos intercomunis”[1]. Según se narra en el libelo introductorio y consta en el expediente, el menor Andrés Felipe Melo Díaz, hijo de los accionantes, nació el 2 de enero de 2012 y en razón a ciertas complicaciones respiratorias, ingresó al Hospital San Blas II Nivel ESE el 24 de julio de 2012.
Aseguran los demandantes que entre el día de ingreso y el 25 de julio de 2012, solo se tuvo en observación al infante por parte de estudiantes y practicantes del centro médico, sin que se le recetara medicamento alguno para la sintomatología que presentaba, “sólo se le proporcionó realmente dos o tres dosis de acetaminofén”[2], lo que llevó al rápido deterioro de su estado de salud, teniendo que ser entubado y remitido el 26 de julio de 2012 al Hospital de Kennedy en ambulancia. El menor de edad estuvo hospitalizado hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en la que falleció, a sus 6 meses de edad.
Posteriormente, el padre del menor, esto es, el señor José Vicente Melo, solicitó verbalmente en el Hospital San Blas, copia de la historia clínica correspondiente a los días 24 a 26 de julio de 2012, entidad que solo le entregó resumen de la epicrisis y el resultado de un hemograma practicado el día de ingreso. En este punto, la parte actora puso de presente que la historia clínica completa nunca fue entregada y cierta información de la epicrisis no es cierta, sobre todo, las supuestas acciones llevadas a cabo para preservar la vida del niño, reiterando que los días 24 y 25 de julio de 2012, únicamente fue dejado en observación, sin brindársele un tratamiento efectivo.
Debido a lo anterior, el 25 de julio de 2014 presentó petición ante el Hospital San Blas solicitando la totalidad de la historia clínica del menor fallecido, y al nuevamente no obtener respuesta alguna por parte de la entidad hospitalaria, presentaron acción de tutela bajo el radicado No. 2014-00604, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá. Al respecto, manifiestan que, si bien sus derechos fueron amparados, no les fueron entregados los documentos solicitados.
En lo que respecta al Hospital de Kennedy, la historia clínica no fue entregada completa y en su mayoría, era ilegible, por ende, mediante derecho de petición, también solicitó a dicha entidad, que le fuera entregada en debida forma. Por los hechos anteriormente descritos, el 14 de enero de 2015, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, el Hospital San Blas y el Hospital de Kennedy (Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-00) aduciendo una evidente falla en el servicio médico prestado al menor Andrés Felipe Melo Díaz. Al respecto, exponen que: i) el infante al ingresar al Hospital San Blas, no se encontraba en el estado de gravedad en el que fue trasladado al Hospital de Kennedy, en este punto, reiteran que si bien en la epicrisis se menciona que al niño le realizaron diversos procedimientos, la madre asegura que esto no es cierto, por lo que su enfermedad empeoró rápidamente causando que, tal como aparece en la hoja de egreso del 26 de julio de 2012, se consignara: “Diagnóstico de ingreso BRONQUIOLITIS- Diagnóstico de egreso BRONQUIOLITIS coinfectada/neumonía, falla respiratoria”[3]; ii) prueba de lo anterior es el supuesto examen de RX de tórax que no fue entregado, incluso solicitando mediante derecho de petición y tutela la entrega de la historia clínica completa; iii) en la epicrisis aparece la anotación de que el RX no se hizo por falta de equipo portátil, lo que a su juicio, “evidencia la carencia o daño de los equipos del Hospital… y más aún, la negligencia de que teniendo conocimiento de la carencia de equipos el menor fallecido no fue remitido de forma inmediata a un centro médico u HOSPITAL que contara con el equipo necesario”[4]; iv) la madre del menor y accionante en el proceso refiere que solo se le proporcionó oxígeno “con bomba manual”[5] luego de que se agravara, por lo que, teniendo en cuenta que posiblemente no había RX, tampoco había equipos médicos de otro tipo para preservar debidamente la vida del infante; v) solo hasta el 26 de julio de 2012 fue remitido el menor por parte del Hospital San Blas, es decir, hasta que su salud se vio gravemente afectada, 36 horas después de su ingreso “y aun teniendo conocimiento este Hospital San Blas que carecía de equipo necesario para la atención del menor”[6]; y vi) los diagnósticos iniciales en ambas instituciones demandadas son muy diferentes, en el Hospital San Blas se diagnosticó con Bronquiolitis y al llegar al Hospital de Kennedy se determinó que su sintomatología correspondía a “Falla ventilatoria, neumonía severa de comunidad multilobar derecha, enfermedad pleuropulmonar”[7].
Para dar sustento a lo anteriormente expuesto, solicitaron al juez de la causa que decretara los siguientes testimonios (se transcribe literal): “-Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar al Doctor OSCAR JAVIER LEON especialista en medicina crítica y cuidado intensivo y quien atendió al menor ANDRÉS FELIPE MELO DÍAZ durante el tiempo que duró el paciente en cuidados intensivos en HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY. -Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar a la Doctora BEATRIZ GIRALDO DURÁN de HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDÚ NIVEL III (sic). -Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar al Doctor ANCIZAR DUQUE RIVILLAS médico de HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II. -Sírvase citar como declaración a la señora MARÍA LUISA DIAZ AVILES, madre del menor fallecido para que declare sobre la atención prestada al menor por parte de HOSPITAL SAN BLAS. -Sírvase fijar fecha y hora para citar a declarar al señor WAGUER MELO GARCÍA para declarar sobre el núcleo familiar del menor ANDRES FELIPE MELO DÍAZ”[8] Sumado a lo anterior y con el propósito de que se diera un concepto sobre la evolución de la enfermedad y las circunstancias de agravación del hijo de los accionantes, desde el 24 de julio hasta el 11 de agosto de 2012, solicitaron que se decretara un dictamen pericial médico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, analizando las historias clínicas completas del menor, que debían ser aportadas por ambos hospitales demandados, en atención a que la accionante solo contaba con la epicrisis y el resultado de un hemograma dado en el Hospital San Blas y la historia clínica ilegible e incompleta que el Hospital de Kennedy le dio.
Por último, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados con la muerte del infante, los cuales fueron tasados en: 100 salarios mínimos para cada uno de los padres del infante fallecido y 50 salarios mínimos para cada uno de sus dos hermanos. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 15 de junio de 2016, admitió la demanda de reparación directa y ordenó la notificación de los hospitales demandados.
La representante del Hospital de Kennedy se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de sustento jurídico que permitiera predicar la existencia de un daño antijurídico imputable a dicha institución y, por ende, declararla responsable por la muerte del menor Andrés Melo. En concreto, aseguró que el paciente recibió la atención médica necesaria y acorde con la sintomatología que presentaba al momento de su ingreso.
Expuso que, debido a su grave estado de salud, fue remitido de forma inmediata a la Unidad de Cuidados Intensivos, pues al llegar, tal como se describió en la historia clínica, sufría de falla ventilatoria con cuadro clínico de evolución de 3 días, (transcripción literal) “24H después presenta aleteo nasal quejito y cianosis peribucal, consulta Hospital San Blas manejan con MNS con adrenalina, sabutamol inpalado (sic), con aumento progresivo de los signos de dificultad respiratoria, con retracciones universales, taquirnea y desaturación intensifican terapia y nebulizaciones sin mejoría clínica por lo que deciden intubar a las 6:40 am, y remiten para monitorio en UCIP”[9].
Adicionalmente, relató que desde el ingreso se le colocaron antibióticos “con ceftriaxona, clindamicina y claritromicina. Además, por sospecha clínica de H1N1 se adiciona oseltamivir (Protocolo de la Secretaría de Salud)”[10]. Así mismo, relató que, a pesar de la atención oportuna y adecuada, el estado de salud del menor empeoró progresivamente.
Aclaró los diversos tratamientos y exámenes que se le practicaron cada día de la hospitalización, entre los que mencionó: toracostomia cerrada hemotórax derecho, TAC de tórax y cambio de esquema de antibiótico. Además, transcribió parte de una auditoría médica del 24 de octubre de 2014 en la cual concluyeron que la terapia brindada al paciente se adecuó al manejo establecido en dichos casos y fue acorde a la sintomatología presentada.
Con base en lo anterior y ante la inexistencia de culpa o responsabilidad en cabeza de la entidad, formuló las siguientes excepciones: inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual, caducidad, falta de legitimación material por pasiva, consentimiento informado y finalmente, una que llamó innominada, por la cual, solicitó al juez declarar cualquier excepción que no se hubiere solicitado, pero que resultara probada en el proceso[11].
Finalmente, solicitó como prueba testimonial (se transcribe literal): “Solicito al señor Juez se cite a declarar a los siguientes testigos para que depongan sobre la atención médica brindada al paciente, los hechos descritos en la demanda, hechos médicos relevantes para el caso, y su conocimiento técnico y experiencia respecto de la patología del paciente, es de anotar de los testigos relacionados tuvieron a su cargo la atención médica del paciente: 7.1.1.
Dr. OSCAR JAVIER LEÓN GUERRA, médico neurocirujano – medicina crítica y Cuidado Intensivo, quien podrá ser citado en la avenida primero de mayo No. 75 a 19 sur, Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. (…) 7.1.3. Dra. BEATRIZ GIRALDO, médico intensivista Pediátrica, quien podrá ser citado en la avenida primero de mayo No. 75 a 19 sur, Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. 7.1.4.
Dr. LUIS CARLOS MAYA, médico intensivista Pediátrico, quien podrá ser citado en la avenida primero de mayo No. 75 a…. 7.1.5. Dr. CONSTANZA CHAVES, médico pediatra …. 7.1.6. Dr. MAGDA FLOREZ OCAMPO, médico pediatra…”[12] A su turno, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE – Hospital San Blas, también se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda.
En concreto, estimó que no es cierto lo dicho por la parte actora acerca del manejo clínico dado al menor de edad fallecido desde su ingreso al centro médico el 24 de julio de 2012, pues, acorde con la historia clínica, al neonato se le diagnosticó bronquiolitis, infección patógena que, en su concepto, afecta comúnmente a los niños, más si son prematuros, y en consecuencia, se hizo ingreso con oxígeno con cánula nasal, se practicaron nebulizaciones con “adrenalina, salbutamol puff y ampicilina de acuerdo a la condición…”[13] y ante el deterioro progresivo se procedió a su entubación y remisión a un sanatorio de mayor nivel, el Hospital Occidente de Kennedy.
Con respecto al RX de tórax, reconoció que este no se realizó y, por ende, no se le hizo entrega a los demandantes de ningún tipo de resultado. No obstante, aclaró que el no haber hecho dicho examen “no tuvo ninguna incidencia en el deterioro del menor, pues es sabido que la bronquiolitis es la principal causa de hospitalización en lactantes menores de un año, actuando como agente etiológico más frecuente… que aparece en brotes epidémicos durante los meses fríos”[14], por ende, dicha radiografía podría ser útil, “cuando la evolución intrahospitalaria es tórpida o grave o si se sospecha otro diagnóstico que no era el caso, pues desde su ingreso se diagnosticó bronquiolitis”[15].
Por último, formuló como excepciones de fondo: caducidad, inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual de la subred de servicios de salud, ausencia de nexo causal, exoneración de responsabilidad y excepción genérica. Como prueba testimonial, solicitó citar a los doctores “Enrique Duque Ribillas, Claudia Patricia Medina, Luis Enrique Muñoz Manotas, Héctor Andrés Carranza, Nayibe Acosta F., Luz Nancy Torres G. y Carlos Fabián Rojas…”[16].
Con todo, fue llamado en garantía Seguros del Estado, entidad que alegó no tener responsabilidad alguna, en atención a que, por un lado, el Hospital de Kennedy, actuó siguiendo los protocolos médicos pertinentes y brindó al menor fallecido el tratamiento adecuado, oportuno y pertinente. Además, se le brindó rápida atención desde el momento de su ingreso, pues una vez realizado el examen físico se ordenó su hospitalización y atención en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos.
De otro lado, adujo que cuando la póliza suscrita con la demandada estaba vigente para la época de los hechos, esta solo puede hacerse efectiva cuando se configure la responsabilidad civil profesional, imputable por actos u omisiones generados en el ejercicio de la actividad médica profesional. La audiencia inicial fue celebrada el 17 de septiembre de 2018[17], oportunidad procesal en la que se determinó que las excepciones planteadas por los demandados y por Seguros del Estado, salvo las referentes a la caducidad y la falta de legitimación por pasiva, se trataban de argumentos de defensa, y, por ende, debían ser estudiadas al decidir de fondo el asunto.
No obstante, al analizar las dos excepciones mencionadas, las negó por no ser acertada su fundamentación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Hospital San Blas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, el 13 de junio de 2019, se dio continuación a la audiencia inicial, decretándose como prueba la solicitada por la parte demandante referente a solicitar a las entidades demandadas que aporten la transcripción de la totalidad de la historia clínica del menor Andrés Felipe Melo Díaz, dándose como plazo hasta el 16 de julio de 2019 para allegar dichos documentos.
A su turno, se ofició al Hospital San Blas para que allegara reporte sobre si los equipos de RX tórax y los que proporcionan oxígeno se encontraban averiados entre el 24 y 26 de julio de 2012. En lo referente a la prueba testimonial solicitada por la parte actora, el juez decretó todos los testimonios rogados, advirtiendo que dos de ellos eran prueba pedida también por el Hospital de Kennedy, dándoles a los apoderados de ambas partes la obligación de hacerlos comparecer a la audiencia. La decisión referida se tomó en los siguientes términos: “DECRETAR los testimonios solicitados por la parte actora de los médicos OSCAR JAVIER LEON especialista en medicina crítica y cuidado intensivo y quien atendió al menor ANDRES FELIPE MELO DIAZ durante el tiempo que duró el paciente en cuidados intensivos en HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, así como la Doctora BEATRIZ GIRALDO DURAN del HOSPITAL OCCIDENTE DEL KENNEDY NIVEL III y ANCIZAR DUQUE RIVILLAS médico de HOSPITAL SAN BLAS NIVEL II.
(…) Advierte el despacho que los testimonios de los señores Oscar Javier León y Beatriz Giraldo Duran a su vez fueron solicitados por la entidad demandada. Hospital Occidente de Kennedy. Para tal efecto, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, RESPECTIVAMENTE, en cumplimiento del numeral 8 del artículo 78 del C.G.P. lo hará concurrir a la audiencia de pruebas.
De ser necesario se expedirán las respectivas boletas de citación por solicitud verbal que se haga a la Secretaría del Juzgado. (…)”[18] (Negrilla en el texto original) Igualmente, decretó los testimonios solicitados por el Hospital de Kennedy y el Hospital San Blas. Además, decretó el dictamen pericial solicitado por los accionantes, en consecuencia, el juez de primera instancia, ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que conforme a la historia clínica del menor fallecido, emitiera concepto sobre la evolución de su enfermedad desde el 24 de julio al 11 de agosto de 2012 y las causas de agravación. Al respecto, hizo la siguiente advertencia a las partes en el proceso: “No obstante como quiera que la historia clínica reposa dentro del expediente se torna ilegible, vencidos los veinte (20) días para que se allegue por parte de la (sic) demandadas LA TRANSCRIPCIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA, La Secretaría del Juzgado le hará entrega del respectivo oficio a la parte actora; ante el incumplimiento de la institución médica demandada, el oficio igualmente deberá tramitarse con las copias que obran dentro del proceso.
Se hacen las advertencias sobre la carga de la prueba, específicamente está a cargo de la parte actora y podrá solicitar los oficios que requiera. A los oficios deben anexarse copia de la demanda, escrito de contestación de la demanda, de la presente audiencia, del CD y demás documentos necesarios para la práctica de la experticia, como lo es la historia clínica de la víctima directa y la respectiva TRANSCRIPCION.
En caso de no allegarse, deberán remitirse las copias, en el estado que obran dentro del proceso. Los dictámenes deberán ser allegados para el día 13 de diciembre de 2019. Al dictamen pericial, se le dará el trámite establecido en el artículo 220 del CPACA, motivo por el cual deberá ser allegado antes de la fecha que se fije para realizar la audiencia de pruebas, con el fin que esté a disposición de las partes, y que en la referida audiencia se puedan formular las objeciones, aclaraciones y adiciones que consideren convenientes, diligencia a la cual debe asistir cada uno de los peritos que elaboren los dictámenes, so pena de aplicar las sanciones que señala la norma al respecto.
El expediente no pasará al Despacho ante el incumplimiento de cualquiera de las cargas procesales antes impuestas, sino que se resolverá en audiencia de pruebas. El despacho decretará esta prueba pericial ya que, conforme a lo solicitado, pretende se determinen aspectos técnicos y que guardan relación con las pretensiones de la demanda, el cual tendrá la respectiva contradicción, que se llevará a cabo en la audiencia de pruebas”[19].
(Negrilla en el texto original) Tras no haber sido formulado recurso alguno por las partes, se procedió a fijar fecha para audiencia de pruebas el día 24 de febrero de 2020. En efecto, el mencionado 24 de febrero de 2020 se celebró audiencia de pruebas, en la cual, se recepcionaron los testimonios de los Doctores Héctor Andrés Carranza Toro y Luis Enrique Muñoz Manotas, galenos del Hospital San Blas, y del señor Jawer Melo García. Ante la incomparecencia de los testigos Oscar Javier León, Beatríz Giraldo Durán, Ancizar Duque Rivillas, Luis Carlos Maya, Constanza Chávez, Magda Flórez Ocampo, Enrique Duque Ribillas, Claudia Patricia Medina, Nayibe Acosta F., Luz Nancy Torres G y Carlos Fabián Rojas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 del Código General del Proceso, el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, prescindió de dichas declaraciones y dio por agotada la etapa probatoria testimonial con los testimonios recibidos en audiencia[20].
Al respecto, la parte accionante en el escrito de tutela refiere que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando revocar la decisión de desistir a dichos testigos. Por su parte, el apoderado del Hospital de Kennedy interpuso recurso de reposición aduciendo que no fue posible citarlos “dado que la dirección de contratación y de talento humano manifestaron que en sus hojas de vida no se encontró ningún soporte de las mismas, dado que se vincularon como outsorcing”[21].
Al momento de sustentar el recurso, relata la apoderada de los demandantes, que informó y reiteró al despacho: i) que radicó 3 citaciones (el 24 de enero, el 7 y 14 de febrero de 2020) en el Hospital de Kennedy para lograr la comparecencia del médico Oscar León. No obstante, mediante oficio 20202100008311 del 29 de enero de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del hospital devolvió al juzgado el primer oficio de citación enviado informando que dicha subred de servicios no es demandada, “lo cual para la suscrita significó un absurdo puesto que HOSPITAL DE KENNEDY siempre ha sido demandada, lo que evidencia la falta de voluntad de algunas áreas de la Subred integrada de servicios de salud Sur Occidente ESE…”[22] de dar información fidedigna acerca de los datos de notificación del galeno. Sumado a que, el hospital demandado previamente a la audiencia y aun teniendo conocimiento de ello, no informó sobre la vinculación por outsorcing del médico, lo que imposibilitó a la parte actora citarlo debidamente.
De esta, evidenció, las dificultades para garantizar su comparecencia; ii) que radicó 2 citaciones para la testigo Beatriz Giraldo el 24 de enero y el 14 de febrero de 2020 ante el Hospital de Kennedy, sin embargo, la Directora Operativa – Dirección de Talento Humano de la institución allegó oficio el 19 de febrero de 2020 informando que “verificada la planta de empleos de la Subred integrada de servicios de salud Sur Occidente ESE, se constató que la señora BEATRIZ GIRALDO DURAN no labora, ni ha laborado en la Entidad.
Así mismo de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Contratación, la citada señora no tiene ni ha tenido vínculo contractual con la Entidad”[23] y nuevamente, solo hasta el día de la audiencia se informó de la vinculación a través de outsourcing. De esta forma, puso de presente al juez las dificultades para tener conocimiento de la dirección o datos para hacer comparecer a la testigo, pues es información que debería tener el hospital demandado.
Además, hizo hincapié en la contradicción del oficio del 19 de febrero de 2020 con la historia clínica del menor difunto, con respecto a que la testigo no laboró para dicha entidad, “ya que en hoja de evolución del paciente de 27 de julio de 2012 de HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY quien suscribe esta hoja de evolución es la Dra. BEATRIZ GIRALDO DURAN con registro médico 42088439 como coordinadora de UCI Pediátrica de Hospital Occidente de Kennedy”[24], por ende, es evidente que sí hizo parte de la planta de personal de la entidad, debiendo por tanto, saber sus datos de ubicación. Finalmente, y tal como lo alegado con el anterior testigo, puso de presente el desorden y falta de información entre las propias áreas del Hospital de Kennedy, lo que imposibilitó la citación adecuada de los médicos. iii) que la necesidad e importancia de estos dos testigos radica en que, así como se recepcionó el testimonio de dos médicos del Hospital San Blas que dieron cuenta de la atención dada al Andrés Felipe Melo entre el 24 y 26 de julio de 2012, era necesario obtener los testimonios de los médicos del Hospital de Kennedy, para resolver diversos cuestionamientos sobre la atención dada al menor en dicho centro hospitalario. iv) que sobre el testigo Ancízar Duque, médico del Hospital San Blas, se radicó citación el 15 de enero de 2020, sin que se emitiera respuesta alguna por parte de la institución demandada.
No obstante, solo hasta el día de la audiencia de pruebas el apoderado informó al hacerse el traslado del recurso de apelación, que se presumía que el testigo se encontraba pensionado y no era posible localizarlo. Por lo anterior, expuso en la demanda de tutela que, acorde con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 218 del C.G.P, lo que debía hacer el juez de primera instancia, era suspender la audiencia, pues no existe prueba que evidencie que los testigos conocieron las citaciones y la parte actora desconoce la dirección de residencia o lugar de trabajo de aquellos, sumado a que las demandadas no proporcionaron ningún tipo de información antes de la audiencia. Por ende, afirma que el juez debía decretar la suspensión de la diligencia y ordenar requerir a los hospitales accionados a aportar información veraz sobre la ubicación de los 3 testigos, o “de igual forma por medio del sistema FOSYGA ADDRES de Seguridad Social oficiar a la EPS a las que los tres testigos puedan estar afiliados”[25].
El Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá no repuso su decisión, pero concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo cual, continuó con la audiencia y el trámite del proceso de reparación directa. Como razones para no revocar la decisión adoptada, el juez aseveró que: i) al decretarse los medios de prueba en la audiencia inicial, hace más de 8 meses, se determinó que los apoderados solicitantes de los medios de prueba debían dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 78 y 217 del CGP, so pena de que se aplicaran las sanciones procesales respectivas, “que no es otra que las aplicadas en esta audiencia, prescindiendo de las declaraciones de quienes no comparecieron”[26]; y ii) los argumentos de las partes al sustentar sus recursos, no fueron suficientes para determinar que en efecto cumplieron debidamente con las cargas procesales que les correspondían.
Ahora bien, en lo concerniente al decreto del dictamen pericial, el A quo en el proceso de reparación directa, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por la parte actora para obtener dicho medio probatorio, de la siguiente forma: “3.3. MEDIO DE PRUEBA PERICIAL a) En este caso, el dictamen pericial no fue aportado por los sujetos procesales, sino que fue decretado a solicitud de la parte actora y como se indicó en la audiencia inicial del 13 de junio de 2019, sería rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. b) La pericia se decretó en la referida audiencia inicial para que con fundamento en la historia clínica se emitiera un concepto sobre: (i) la evolución de la enfermedad de ANDRES FELIPE MELO DÍAZ, desde el 14 de julio de 2012 hasta la fecha de su fallecimiento 11 de agosto de 2012;
(iii) las causas de agravación según la enfermedad padecida y las circunstancias de agravación. c) La entidad demandada en cumplimiento a lo dispuesto en audiencia inicial y con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1° del numeral 7° del artículo 175 de la Ley 1437, con fecha 24 de julio de 2019, allegó la transcripción de la Historia Clínica del paciente… la cual quedó a disposición para lo correspondiente. d) El oficio dirigido al Instituto de Medicina Legal (No. J33-2019-1284 del 17 de junio de 2019), que fue retirado hasta el día 01 de octubre de 2019, sin constancia del trámite, según consta en el expediente, a pesar de que la historia clínica, se allegó desde el 24 de julio de 2019 y ya obraba una copia en el expediente, según lo descrito en la audiencia inicial. e) La apoderada de la parte demandada… Hospital San Blas… con fecha 18 de septiembre de 2019, allegó copia de la Historia Clínica del menor… y la transcripción de la misma en un CD… f) El profesional Especializado Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en memorial radicado el 27 de enero de 2020, manifestó al Juzgado que la especialidad que involucra la experticia es la de pediatría y que en la actualidad esa institución no contaba con personal médico de esa especialidad, sin embargo que le sería asignado un perito para efectuar el abordaje inicial de: (i) revisión de la Historia Clínica;
(ii) revisión de las referencias bibliográficas; (iii) elaboración del resumen del caso; y (iv) respuesta a interrogantes específicos y que en caso de requerir una interconsulta externa propondría un cuestionarios (sic) para que fuera absuelto por el especialista que la autoridad designe… g) Con fecha 06 de febrero de 2020… la apoderada de los intereses de la parte actora, solicitó al Despacho oficiar al Hospital Pediátrico La Misericordia -HOMI, con el fin de que fuera ésta quien rindiera el Dictamen pericial decretado y además conforme a lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó permitirle realizar un cuestionario en tal sentido, a pesar de no haber sido solicitado de manera oportuna. h) Adicionalmente se observa que fueron librados los oficios No. J33- 2019-1284 dirigido a la Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y el oficio No. J33- 2019-1284 del 14 de febrero de 2020, dirigido al Hospital San Ignacio. i) En memorial radicado el 17 de febrero de 2020, la Líder del área Jurídica de la Fundación Pediátrica la Misericordia- HOMI, manifestó al Juzgado que es una institución de carácter privado y que no cuenta con la disponibilidad de profesionales que estén en capacidad de emitir dictámenes periciales, como el solicitado en el oficio librado y sugirió redirigirlo a la Universidad Nacional… j) La apoderada de la parte actora, en memorial radicado el 18 de febrero de 2020, radicó constancia de trámite de los oficios: (i) J33- 2019-1284 del 14 de febrero de 2020 dirigido al Hospital san Ignacio, que fuera radicado ante esa institución el 18 de febrero de 2020;
(ii) J33-2019-1284 del 14 de febrero de 2020 dirigido a la Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, que fuera radicado el 17 de febrero de 2020… k) Asimismo se observa memorial radicado el 19 de febrero por parte del Secretario General y Jurídico del Hospital San Ignacio, en el que se indica al Juzgado que no cuenta con la especialidad requerida para la elaboración de la experticia, pues en la actualidad, se encuentra con una sobreocupación del 306% y que los profesionales disponibles para este tipo de actuaciones, en la actualidad se encuentran realizando peritajes en otros casos, por lo que señalo que no puede acceder de manera favorable a lo solicitado…”[27] En virtud de lo anterior, tal como ocurrió con las pruebas testimoniales, el juez de instancia prescindió también de dicho medio probatorio por incumplimiento de las cargas procesales en cabeza de la apoderada de los demandantes.
Al respecto el juez hizo las siguientes apreciaciones (se transcribe literal): “-De conformidad con lo expuesto y frente a la práctica de este medio de prueba se advierte: (i) han transcurrido cinco (05) años, un mes (01) y diez (10) días, desde que le fue conferido el poder más antiguo por los hechos de la presente demanda y; (ii) ha trascurrido cinco (05) años, un mes (01) y diez (10) días, desde que se radicó el medio de control;
(iii) un (01) año, siete (07) meses y trece (13) días, desde que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, cuya continuación se hizo el día 13 de junio de 2019. -En la audiencia del 13 de junio de 2019 al momento de decretarse el medio de prueba se advirtió que el dictamen pericial debía obrar en el expediente a más tardar el día 13 de diciembre de 2019, así como advertencias frente a la consecuencia del medio de prueba dictamen, específicamente frente a la entidad o institución que debía rendir la experticia. -Adicional a ello se advirtió a la parte actora sobre las cargas que debía asumir en la obtención del medio de prueba y como solicitante de la misma. -De manera que, según lo expuesto, no se ha cumplido con esas cargas y contrario a lo señalado y advertida la apoderada, incluso sobre las sanciones que… se aplicarían en caso de no cumplirse, lo cierto, es que no adoptó para obtención de la prueba: (i) retiró el oficio tan solo hasta el 01 de octubre de 2019;
(ii) se vienen a retirar oficios de redireccionamiento tan solo hasta el año 2020, incumpliéndose con el periodo fijado y según lo ordenado por el Juzgado al momento del decreto de la prueba, a pesar de lo señalado y advertido en la audiencia. -En orden a lo expuesto, se dispondrá continuar con el trámite del proceso máxime si se tiene en cuenta que el periodo probatorio se encuentra suficientemente vencido y se ha cumplido con el plazo otorgado a las partes para aportar el medio de prueba y sería en esta fecha en la que se llevaría a cabo su contradicción del citado dictamen, lo cual hace inviable además de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA la solicitud igualmente elevada por la apoderada de la solicitante de adicionar la prueba inicialmente solicitada y decretada en audiencia inicial” Inconforme con la anterior decisión y en razón a la importancia de la prueba, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Acorde con el escrito de tutela, la apoderada de los demandantes puso de presente al juez de conocimiento, diversas situaciones que le impidieron tramitar a tiempo el dictamen pericial, entre las que se encuentra: i) la entrega tardía de las transcripciones de las historias clínicas, pues la última de ellas fue presentada al despacho en el mes de septiembre de 2019 y solo hasta dicha fecha, teniendo ambos documentos de las dos instituciones demandadas, podía tramitar el dictamen pericial; y ii) la inactividad en los meses de septiembre y octubre de 2019 se debió a un grave episodio de depresión y ansiedad sufrido por la abogada, por el cual recibió atención médica en la Clínica La Paz y no tuvo mejoría sino hasta el mes de enero de 2020[28].
Sobre el particular, el Juez accionado no repuso su decisión, pero concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En concreto, aseguró que la apoderada tenía conocimiento desde la audiencia inicial de las condiciones bajo las cuales se decretó la prueba, por ende, sobre su condición de salud, refirió que, nunca se puso en conocimiento del despacho dicha circunstancia, ni se solicitó la suspensión del proceso por tal condición, y tan solo como sustento del recurso la abogada pone dicho tema de presente, “a efectos de justificar las razones por las cuales no se cumplió con la carga impuesta para la práctica de la prueba”.
Además, arguyó que, los trámites a llevar a cabo para obtener el dictamen le fueron notificados desde la fecha en que se decretó la prueba, incluyendo que el plazo máximo para allegar el dictamen era el 13 de diciembre de 2019. Sumado a lo anterior, puso de presente que, en cumplimiento de las obligaciones asumidas con sus poderdantes pudo sustituir el poder o paralizar el proceso, pero ninguna actuación fue adelantada durante 8 meses.
De esta forma, en el auto del 24 de febrero de 2020 se declaró precluida la etapa probatoria y se dio la posibilidad a las partes de que, si a bien lo tenían, presentaran alegatos de conclusión. Nuevamente, contra esta decisión la apoderada interpuso recurso de reposición y apelación, alegando la necesidad de las pruebas prescindidas, pero el juez los negó ambos, dado que ya había concedido los recursos de apelación interpuestos por la misma materia y en el efecto devolutivo.
Sin estar decidido dicho recurso, fue proferida sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, con fecha de 16 de junio de 2020, no accediendo a las pretensiones formuladas por los accionantes. Como régimen de responsabilidad aplicable al caso, determinó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado era necesario aplicar el régimen de la falla probada del servicio.
En lo que respecta al daño antijurídico, aseguró que existen múltiples para determinar que efectivamente se produjo, pero en lo referente a la responsabilidad de las entidades demandadas, adujo que, revisadas las pruebas allegadas al proceso, no encontró probada la presunta falla médica o que esta haya sido determinante en el deceso del infante.
Refirió que contrario a lo dicho por la parte actora, el tratamiento inicial no solo fue acetaminofén, sino que se le suministraron los inhaladores indicados para los síntomas y signos que presentaba a la fecha de su ingreso. Además, puso de presente que le fue tomado cuadro hemático en el que no se identificó infección bacteriana alguna y una radiografía de tórax que, revisada su lectura, “no sugería lesión pulmonar o presencia de neumonía o coinfección”[29].
También, tuvo en cuenta el testimonio del Dr. Manotas, quien indicó que el tratamiento inicial del paciente incluyó micronebulizaciones con adrenalina, salbutamol y oxígeno a requerimiento del paciente, sin embargo, no respondió de forma positiva y rápidamente se deterioró. A continuación, citó literatura médica acerca del diagnóstico de bronquiolitis y de allí concluyó que el tratamiento dado fue el adecuado, sumado a que, no se considera que el diagnóstico inicial de esta enfermedad por parte de los profesionales del Hospital San Blas haya sido incorrecto o producido el daño, pues existe prueba de que no había forma de sospechar otro tipo de diagnóstico.
Finalmente, concluyó que, en lo que concierne al Hospital de Kennedy, se observó que el niño Andrés Melo, fue atendido sin escatimar recursos físicos ni profesionales, en procura de estabilizar y recuperar el estado de salud del menor, aunque no haya tenido respuesta positiva. El 14 de julio de 2020 la apoderada de los accionantes interpuso recurso de apelación contra el fallo del 16 de junio de 2020.
Sustenta su inconformidad en que, a su juicio, el juzgado no llevó a cabo la práctica de pruebas necesarias para establecer la responsabilidad por falla probada del servicio del Hospital San Blas, y que las pruebas que sí fueron practicadas, no se valoraron en su integridad y de forma conjunta. Advirtió nuevamente que el juez de primera instancia desconoció la falta de entrega de las historias clínicas por las demandadas del menor fallecido a sus padres y el entorpecimiento al acceso a la administración de justicia que esto causó, pues esta información era indispensable para denotar que posiblemente el Hospital San Blas falló en el diagnóstico inicial de Bronquiolitis cuando el menor tenía Neumonía y al hacer una remisión tardía al Hospital de Kennedy.
En razón de lo anterior, alegó el incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA sobre la entrega de las historias clínicas con la contestación de la demanda, lo que a su juicio, genera un manejo indebido del trámite procesal; y la falta de reporte de examen RX ante el cual el Hospital San Blas no probó que, en efecto, el procedimiento médico no se hubiera llevado a cabo por el estado de los equipos, lo que considera debe constituirse “como indicio a favor de la parte demandante”[30].
Aunado a lo anterior, señaló que el juez fue más estricto en cuanto a la recolección de la prueba con la parte demandante, y en lo que concierne al decreto del dictamen pericial, reiteró que solamente tuvo conocimiento de ambas historias clínicas hasta el 18 de septiembre de 2019, lo que impidió tramitar la prueba a tiempo. Refiere que hasta el 29 de noviembre de dicha anualidad tramitó el oficio respectivo ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuestiones de salud que fueron de conocimiento del despacho y que no fueron valoradas[31].
A su turno, explicó la remisión de oficios buscando realizar el peritaje al HOMI, Hospital San Ignacio y la Universidad Nacional, poniendo de presente la respuesta negativa de las dos primeras y el alto costo que cobraba la institución educativa. En este punto, relata que los accionantes son personas de escasos recursos, desplazadas inscritas en el RUV, afiliados al SISBEN, por lo que solicitó aplicar amparo de pobreza.
Seguidamente, refirió nuevamente las dificultades para citar a los 3 testigos solicitados y reiteró la necesidad e importancia de dicha prueba, con lo cual, buscó denotar al superior jerárquico la deficiencia probatoria del fallo de primera instancia. Finalmente, hizo alusión a que no fue valorado debidamente el testimonio del galeno Luis Manotas, quien ordenó la remisión del menor al Hospital de Kennedy, al considerar que los médicos tratantes anteriores no vieron la gravedad del paciente y su rápida involución. En suma, aduce que las pruebas demuestran una cosa totalmente diferente a lo dispuesto por el juez de instancia, por lo que se hacía necesario revocar el fallo y conceder las pretensiones alegadas.
Adicionalmente, el 22 de julio de 2020 la apoderada de los accionantes presentó solicitud de nulidad contra todo lo actuado en el proceso, arguyendo como causal para su procedencia el numeral 5 del artículo 133 del CPACA, referente a que, se debe declarar nulo el proceso “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”[32], pues acorde con los argumentos previamente expuestos al sustentar cada recurso interpuesto, era evidente el error interpretativo del juez sobre el acervo probatorio y la importancia de las pruebas prescindidas.
Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa por el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de agosto de 2020, el cual fue objeto de recurso de reposición por parte de la apoderada de los demandantes, recurso que también fue decidido de forma desfavorable mediante providencia del 2 de octubre de 2020. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas, mediante providencia del 20 de agosto de 2020, en el que confirmó la decisión adoptada por el A quo.
Al respecto, en el escrito de tutela la parte actora resalta que, en lo referente a la prueba testimonial, el Tribunal adujo que “en sesión de audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante no presentó siquiera prueba sumaria que justificara la inasistencia de los testigos decretados, pues únicamente se limitó a indicar que los mismos no habían podido ser localizados”[33], lo que justificaba al A quo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 218 del CGP, prescindir de los testimonios de Beatriz Giraldo Durán, Ancízar Duque y Oscar Javier León Al respecto, la accionante volvió a mencionar todos los argumentos dados en el recurso de apelación interpuesto en audiencia contra dicha decisión y adujo que ninguna de dichas dificultades para obtener la citación de los testigos fue valorada por el Ad Quem, ya que sumariamente quedó probado que, no fue por negligencia de su parte que no comparecieron, sino que las entidades demandadas no aportaron a tiempo información relevante para su efectiva ubicación, sumado a que ellas mismas alegan no tener conocimiento del paradero de los testigos, lo que hacía procedente el recurso interpuesto.
A continuación, relató que en el auto del 20 de agosto de 2020 el Tribunal, en lo concerniente al dictamen pericial, adujo que se tuvo como fecha de aporte de ambas historias clínicas transcritas por las instituciones de salud demandadas el 24 de julio de 2019, desconociendo que una de ellas allegó dicha documentación hasta el mes de septiembre de dicha anualidad, lo que, a su turno, dificultó tramitar con el debido tiempo el dictamen pericial.
En este punto, reitera su delicado estado de salud para justificar la ausencia de trámite durante los meses de octubre y noviembre, vuelve a mencionar todas las actuaciones adelantadas para obtener el dictamen, que, a su juicio, tampoco fueron valoradas por el Tribunal, toda vez que, si así fuera, se hubiera ordenado al Juzgado adoptar las medidas necesarias para obtener el referido medio probatorio.
Bajo el extenso recuento de hechos y argumentos jurídicos, la apoderada arguyó en en el escrito de tutela que tanto el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en defecto fáctico en los autos del 24 de febrero y 20 de agosto de 2020 y el juez de primera instancia, en la sentencia emitida el 16 de junio de la misma anualidad.
En lo que respecta al referido fallo, la abogada de los demandantes refiere que, el juez accionado incurrió en el yerro mencionado al no valorar en conjunto y de forma completa el acervo probatorio y específicamente el testimonio del doctor Luis Muñoz Manotas, “que evidenciaban que el menor había sido presuntamente mal diagnosticado en su atención inicial en el HOSPITAL SAN BLAS… y que el diagnóstico correcto era NEUMONIA… la señora jueza limitó su valoración y a los apartes testimoniales e Historia Clínica dando más peso a la atención por Bronquiolitis…”[34], sobre esto último, mencionó que solo se tuvo en cuenta literatura médica de dicha enfermedad, sin mencionarse nada sobre la neumonía. Además, afirmó que el juez no valoró debidamente las historias clínicas aportadas por las demandadas, ya que de ellas se advertía que: i) al ingreso del menor en el Hospital de Kennedy se dijo que el niño contaba con un cuadro severo y grave de especie de neumonía, el cual posiblemente agravó el diagnóstico errado dado por el Hospital San Blas; y ii) dio por sentado la existencia de unos resultados de Rx de tórax y la correcta valoración de estos resultados, dando plena validez al testimonio del doctor Héctor Carranza, radiólogo de la entidad de salud, desconociendo que este mismo profesional refirió sospecha en el diagnóstico de H1N1 y que el hospital no contaba con los medicamentos para tratar la enfermedad, circunstancia que se puede comprobar al haber sido enunciada en la auditoría médica que adelantó la institución demandada en el mes de agosto de 2014.
A su turno, reiteró que la decisión de prescindir la prueba testimonial de los médicos especialistas del Hospital de Kennedy que atendieron al menor de edad durante los 16 días de hospitalización, dejó al proceso sin una posibilidad real de aclarar sobre la atención médica recibida en dicha institución, lo que era de vital importancia para acreditar la responsabilidad de las accionadas en la muerte del neonato.
Lo mismo menciona acerca del dictamen pericial. Sobre el defecto fáctico en el auto de audiencia de pruebas del 24 de febrero de 2020, la apoderada volvió a mencionar que, al prescindirse de los tres testimonios solicitados y el dictamen pericial, se omitieron pruebas importantes y necesarias para determinar la responsabilidad médica de las demandadas, reiterando a su vez, las diversas dificultades y trabas que tuvo que afrontar y que le impidieron lograr su comparecencia al proceso.
A su turno, aseveró que el juez no tuvo en cuenta, ni tomó ninguna acción encaminada a sancionar la demora en la entrega en la transcripción de las historias médicas por parte de los hospitales demandados, teniendo en cuenta que el 24 de julio y el 18 de septiembre de 2019 allegaron dicho documento, desconociendo que el plazo máximo dado en audiencia era hasta el 16 de julio de 2019.
Sumado a lo anterior, refirió que el A quo no valoró que el Hospital San Blas no allegó prueba concreta acerca del estado de los equipos de Rx tórax y suministro de oxígeno entre el 24 y 26 de julio de 2012, pues simplemente allegó un oficio el 27 de enero de 2020, suscrito por el área encargada del manejo de dichos elementos, en el que se explicaba que se tenía información hasta el año 2015, pero de los años anteriores no se tenía ningún dato.
En lo concerniente a la prueba pericial y las razones dadas para suprimir su decreto, la parte actora menciona nuevamente que no está de acuerdo con ninguna de ellas, en atención a que, el juez no valoró que las demandadas desde la muerte de Andrés Felipe Melo se negaron a entregar de forma completa y legible las respectivas historias clínicas, teniendo que radicar derechos de petición y tutela, con lo cual, tampoco logró obtenerlas.
En consecuencia, refirió que interpuso la demanda con los medios de prueba con que contaba y, por ende, solicitó oficiar a los hospitales para que allegaran los documentos mencionados. No obstante, tampoco fueron aportadas en la contestación de la demanda y al contar el juez el tiempo en el cual supuestamente la apoderada no llevó a cabo ninguna acción, desconoció la realidad.
Además, aduce que el juez desconoció la importancia de la prueba pericial, en atención a la ausencia de necropsia practicada al menor de edad, constituyéndose entonces en un medio probatorio principal e importante por tratarse de un caso de responsabilidad médica y con el cual se podría tener certeza sobre la evolución de la enfermedad y las causas de agravación. Tras relatar lo expuesto por la apoderada al interponer el respectivo recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, aduce que ninguna de estas circunstancias fue debidamente valorada por el juez de primera instancia, y “la demora de las dos entidades accionadas cayó de manera desigual e injusta sobre la parte accionante”[35].
Sumado a que, no se tuvo en cuenta por parte del A quo la importancia de la prueba al no haber suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo sobre la responsabilidad de las entidades demandadas. Seguidamente, volvió a referir que solo hasta el 18 de septiembre tuvo conocimiento de ambas historias clínicas y en razón a su enfermedad psiquiátrica no le fue posible adelantar gestión alguna sino hasta meses después. Sobre el particular, afirmó que no es fácil para cualquier persona aceptar que un padecimiento de este tipo y, por ende, no informó al despacho de dicha circunstancia[36].
Finalmente, sobre el auto del 20 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal de Cundinamarca, la apoderada adujo que el Ad quem, incurrió en defecto fáctico y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus poderdantes, al no valorar las pruebas, hechos y demás circunstancias que evidenciaban, desde la presentación de la demanda, las grandes dificultades para obtener las pruebas testimoniales y el peritaje médico legal.
En su criterio, el Tribunal solo tuvo en cuenta la posición adoptada por el juzgado, repitió las razones dadas para tener como incumplidas las cargas procesales que le correspondían a la abogada, sin revisar las pruebas y hechos relatados en el respectivo recurso de apelación, entre los que se encuentra: la falta de entrega de información por parte de las accionadas o entrega de información errada del área administrativa de los hospitales, pues por ejemplo, en el caso de la doctora Beatriz Giraldo, el Hospital de Kennedy adujo no tener vínculo laboral con ella, pero en la historia clínica, ella aparece firmante en algunos días de tratamiento del menor.
También puso de presente la información tardía sobre la vinculación de la doctora mencionada y el galeno Oscar León en modalidad de outsourcing y la ausencia de datos en el hospital para su efectiva ubicación, junto con el posible retiro de Ancízar Duque por jubilación. Por último, reiteró todos los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sobre la decisión de prescindir el dictamen pericial y reiteró que ninguno de ellos fue analizado debidamente por el Tribunal accionado. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto de 28 de enero de 2021 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros con interés al Hospital San Blas II nivel y al Hospital Occidente de Kennedy III nivel [37].
Igualmente, se ofició al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-36-033-2015-00037-00. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[38] solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora, toda vez que, estimó que busca utilizar dicho mecanismo como una tercera instancia procesal, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada en auto del 20 de agosto de 2020 que confirmó la decisión de prescindir 3 testimonios y el dictamen pericial, tomada por el juez de primera instancia en auto del 24 de febrero del mismo año. En concreto, señaló que sí se tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la accionante y las circunstancias alegadas en el recurso de apelación, no obstante, a juicio del despacho, las razones dadas como justificación para haber incumplido las cargas procesales por parte de la accionante fueron insuficientes. 2.2.
El Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, expuso que el expediente identificado con el radicado número 11001-33-36-033-2015-00037- 00, correspondiente al proceso de reparación directa incoado por los actores, no se encontraba en el despacho, en atención a que este se encuentra en custodia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual fue remitido para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los demandantes, sin que a la fecha se hubiere siquiera repartido.
Por ende, solicitó directamente a la Sección Tercera como a la Oficina de Apoyo del Tribunal enviar el expediente al Consejo de Estado[39]. 2.3. Las demás entidades vinculadas, guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[40].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[41].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[42]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.
Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[43].
En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[44] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[45]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[46] y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[47].
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico y material o sustantivo, (iv) error inducido, (v) decisión sin motivación, (vi) por desconocimiento del precedente, y (vii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[48]. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En caso de cumplirse, pasará a abordar el estudio de los demás requisitos, con el fin de establecer si el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias del 24 de febrero, 16 de junio y 20 de agosto de 2020, incurrieron en el defecto fáctico alegado por la apoderada de los accionantes. 2.1.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela Ab initio, la Sala advierte que, la acción de tutela se torna improcedente en lo que respecta al defecto fáctico alegado contra el fallo de primera instancia de 16 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues las razones dadas para sustentar dicho yerro, fueron expuestas por la parte actora en el escrito de apelación que actualmente es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se haya dictado decisión de fondo al respecto.
En el presente asunto, la parte actora, controvierte la sentencia de 16 de junio de 2020 dictada por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los padres y hermanos del menor Andrés Felipe Melo Díaz, quien falleció el 11 de agosto de 2012, dentro del proceso de reparación directa (Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-00) que promovieron contra el Hospital San Blas y el Hospital de Kennedy, por presunta falla en el servicio médico. En concreto, se argumentó el referido defecto fáctico en que: no se valoró debidamente la prueba documental aportada por las partes al proceso, específicamente, el testimonio del doctor Luis M. Manotas, con el cual se daba cuenta de un posible yerro en el diagnóstico inicial dado en el Hospital San Blas, siendo él, el galeno que decidió remitir al neonato a una institución hospitalaria tras verificar su grave estado de salud.
Sobre este testimonio, la parte actora adujo que, permitía concluir que los médicos que vieron al menor antes que el referido profesional, posiblemente no se percataron del deterioro progresivo del menor. Sumado a lo anterior, mencionó que en el fallo de primera instancia únicamente se tuvo en cuenta el diagnóstico de bronquiolitis que inicialmente fue dado en el Hospital San Blas, desconociendo que, al llegar al Hospital de Kennedy, el menor difunto fue diagnosticado con neumonía, por ende, no se entiende, porqué únicamente se citó literatura científica y médica sobre el primero de los diagnósticos, pero nada se dijo sobre el que posiblemente constituyó la causa de muerte del infante.
También, refirió la apoderada que hubo una indebida interpretación de las historias clínicas allegadas por las instituciones de salud demandadas, especialmente sobre la discrepancia de diagnósticos iniciales en cada una de ellas, lo que denota, un posible error en el manejo inicial dado a la enfermedad por parte del Hospital San Blas. Igualmente, mencionó la falta de constancia del examen de RX tórax y la falta de colaboración por parte del referido hospital para allegar información sobre el estado de dicha máquina y la de oxígeno para la época de los hechos.
Además, mencionó que se valoró indebidamente el testimonio del Doctor Héctor Carranza, desconociendo parte de lo que dijo al rendir declaración, sobre todo, en lo concerniente al manejo por sospecha de H1N1 y el resultado del examen radiológico. Finalmente, volvió a exponer los argumentos dados en el recurso de reposición y apelación que interpuso contra el auto de pruebas del 24 de febrero de 2020, sobre la necesidad e importancia de las pruebas testimoniales prescindidas y del dictamen pericial.
En este punto, reiteró cada una de las dificultades que tuvo que afrontar y que le impidieron aportar dichos medios de prueba, específicamente, en lo concerniente a las múltiples citaciones radicadas en las instituciones hospitalarias, las respuestas erróneas que, a su juicio, fueron dadas por las distintas áreas de dichas entidades y los datos sobre vinculación por outsourcing o jubilación de los galenos citados como testigos, que no fueron de su conocimiento previamente a la audiencia. Pues bien, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, estableció excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela sería procedente aun cuando el afectado contara con otro medio de defensa: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados[49].
Con todo, la Corte Constitucional ha determinado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es obligación del juez constitucional verificar de forma precisa y exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance (…)”[50], por lo que, solo procede la tutela como mecanismo principal, cuando se acredite por la parte actora, la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa.
En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reiteró que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[51].
Sobre el particular, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)”[52].
En este sentido, el máximo tribunal constitucional ha hecho énfasis en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[53] En consecuencia, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad genera que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, no se haya agotado el trámite de un recurso ante el juez natural de la controversia.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó que: “es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[54]. En suma, para la Corte Constitucional, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: “(i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”[55].
Bajo el contexto jurisprudencial descrito y en atención al material probatorio que reposa en el expediente, la Sala considera que, tal como se anunció previamente, en lo referente al cargo de defecto fáctico contra la sentencia del 16 de junio de 2020 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, la acción de tutela se torna improcedente al estar en curso el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 14 de julio de 2020, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de agosto de 2020, y que tal como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial[56], ingresó al despacho del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro el 18 de febrero de 2021 y no ha sido decidido de fondo.
Al respecto, la accionante refiere en el escrito de tutela que considera cumplido el requisito de subsidiariedad en lo concerniente al referido fallo de primera instancia, en atención a que, al haberse negado por el Ad quem previamente ordenar al juez de primera instancia decretar las pruebas testimoniales solicitadas y el dictamen pericial, es evidente que no cambiará su postura y por ende, el amparo constitucional se erige como el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de sus poderdantes.
Sobre estas afirmaciones, la Sala considera que son insuficientes para acreditar que el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sea el mecanismo idóneo y eficaz para alegar el referido defecto fáctico, toda vez que, se basan en el temor de la apoderada a la posible decisión que pudiera llegar a adoptar el conocedor del asunto, sumado a que, no dio ninguna otra razón de fondo para flexibilizar en el caso particular el cumplimiento de este requisito.
Aunado a lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, “cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.
Así pues, teniendo en cuenta que, para la fecha[57]en que se adopta esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha admitido el recurso de apelación, la accionante también puede solicitar al juez de la causa que decrete las pruebas testimoniales y el dictamen pericial que considera son necesarias y que se dejaron de practicar.
Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo referente al fallo del 16 de junio de 2020. No obstante lo anterior, cabe aclarar que aun cuando dicha oportunidad procesal está disponible, en ningún caso, esta apreciación constituye una decisión anticipada sobre su viabilidad por parte del referido Tribunal. Ahora bien, pasando al análisis de la relevancia constitucional del asunto, es necesario poner de presente que la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no adolece de dicho requisito es necesario examinar dos elementos, a saber[58]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor a los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
Precisado lo anterior, y una vez revisados los planteamientos de la demanda de tutela en lo que respecta al defecto sustantivo formulado contra los autos del 24 de febrero y 20 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, el recurso de reposición y apelación que se presentó en la audiencia de pruebas contra la decisión de prescindir los testimonios y el dictamen pericial decretados a favor de la parte actora, el escrito de apelación que se presentó contra la sentencia de 16 de junio de 2020, y los respectivos alegatos de conclusión en el proceso de reparación directa presentados por la parte actora, se advierte que los demandantes pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al intentar abrir el debate ya concluido, por no estar de acuerdo con las decisiones que al respecto se han tomado dentro del proceso.
Tal como se dijo previamente en los antecedentes del fallo, la parte actora sustentó el defecto fáctico contra el auto de audiencia de pruebas celebrada el 24 de febrero de 2020, al considerar que, en resumen: i) se desconoció la importancia y necesidad de decretar los 3 testigos solicitados por la parte actora, toda vez que se recepcionaron dos declaraciones por parte de médicos del Hospital San Blas, pero, al no tenerse ningún galeno del Hospital de Kennedy, ciertos aspectos sobre la hospitalización, el diagnóstico inicial, el tratamiento y los exámenes efectuados al menor difunto, no podrán ser esclarecidos con quienes fueron sus médicos tratantes, no habiendo entonces suficientes elementos de juicio para tomar una decisión de fondo; ii) no se valoró adecuadamente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la sustentación de los recursos de reposición y apelación dados en la referida audiencia de pruebas, mediante los cuales, a juicio de la apoderada, eran evidentes las dificultades para lograr ubicar y hacer comparecer a los testigos a la audiencia, a pesar de que fue diligente en la radicación de las respectivas citaciones, refiriendo además, nuevamente, las respuestas dadas por los hospitales sobre la vinculación en outsourcing y la posible jubilación de uno de ellos, de las cuales alegó la falta de colaboración con la parte actora por los hospitales para lograr citar a los testigos; iii) el juzgado accionado no realizó ninguna actuación tendiente a recaudar desde el inicio del proceso de reparación directa, las historias clínicas de Andrés Felipe Melo Díaz que debían ser aportadas por las entidades demandadas, dejando pasar que no las allegaron con la contestación de la demanda, a pesar de ser un deber legal acorde con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA; iv) no se valoró que el Hospital San Blas, mediante su área encargada, no dio respuesta clara acerca del estado del equipo de Rx tórax y de oxígeno para la época de los hechos, y se dio por cierto el resultado del supuesto examen realizado al menor, sin que fuera allegado el mismo dentro del proceso o a la parte demandante; v) en lo referente a la decisión de prescindir del dictamen pericial, expuso una vez más las razones dadas en la audiencia de pruebas para sustentar los recursos de reposición y apelación frente a dicha decisión, haciendo énfasis en el escrito de tutela, en que el juez demandado no tuvo en cuenta que desde la época en que murió el niño, los dos hospitales se negaron a brindarle de forma completa y legible, a los padres del menor, la historia clínica completa, tan es así, que tuvieron que presentar derechos de petición y acción de tutela contra el Hospital San Blas, hechos que no pueden ser endilgados a la accionante y que únicamente tuvieron respuesta al interponerse la demanda de reparación directa, al decretarse en audiencia inicial dichas pruebas.
Sumado a lo anterior, en su criterio, el juez de primera instancia desconoció que la parte actora presentó la demanda de reparación directa con los documentos que tenía, los cuales eran el resumen de la epicrisis dada por el Hospital San Blas, el resultado de un hemograma y parte de la historia clínica ilegible dada por el Hospital de Kennedy, lo que le impidió tramitar el respectivo dictamen de forma previa al proceso.
Igualmente, relató que dentro del proceso únicamente tuvo acceso a ambas historias clínicas hasta el 18 de septiembre de 2019, y posteriormente por razones de su diagnóstico de ansiedad y depresión no pudo tramitar el dictamen hasta el mes de diciembre – enero. La Sala considera que todos estos puntos fueron formulados en el escrito presentado el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual “Aporta partes procesales para recurso de apelación contra Autos interlocutorios de 24 de febrero de 2020 a resolverse por parte de H. Tribunal de Cundinamarca- Sección Tercera y solicitud de suspensión del proceso y de establecer otorgar los recursos en el efecto suspensivo”[59].
En el referido escrito, la accionante presentó al Tribunal accionado los mismos argumentos frente a la decisión adoptada por el A quo sobre prescindir los testigos del Hospital de Kennedy y del Hospital San Blas, aduciendo las supuestas dificultades sufridas para lograr la efectiva citación de estos a la audiencia. Hechos y pruebas que también fueron alegados en el incidente de nulidad promovido por la accionante[60].
Con respecto a los demás argumentos referentes al estado del equipo de Rx tórax y equipo de oxígeno entre el 24 y 26 de julio de 2012, las diversas causas que llevaron a que la parte justificadamente incumpliera el término dado por el despacho para allegar el dictamen pericial y las consecuencias adversas para la objetividad del proceso al no decretarse dicho medio de prueba, y la falta de diligencia en el trámite de las historias clínicas por parte del juzgado, la Sala advierte que todos estos asuntos fueron justificados tal cual los aduce la accionante en el escrito de tutela, tanto en el escrito de aporte de piezas procesales presentados ante el Tribunal y previamente referido, así como también en el incidente de nulidad promovido el 22 de julio de 2020[61], es decir, la accionante con los mismos argumentos, formulados ante el juez natural en múltiples ocasiones, busca reabrir el debate acerca de las pruebas que, a juicio del juez y en uso de sus facultades oficiosas, consideró que eran prescindibles, dado que, existían otros medios de prueba en el proceso que le permitieron determinar la existencia o no de responsabilidad por falla en el servicio médico a las demandadas.
Finalmente, frente al defecto fáctico endilgado al auto del 20 de agosto de 2020, la Sala observa que los argumentos para justificar su ocurrencia son los mismos que se han alegado por la apoderada de la parte actora en el escrito de apelación y el de aporte de pruebas procesales, por lo que, al haber sido alegados y conocidos por el juez natural, es evidente que, lo pretendido por la actora es reabrir el debate jurídico surtido al respecto, tornándose improcedente la acción de tutela.
En ese sentido, al no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, el de subsidiariedad y relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado por los señores José Vicente Melo García y María Luisa Díaz Avilés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[62] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Folios 78 y 79 del escrito de tutela, en medio magnético. [2] Folio 19 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [3] Folio 21 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [4] Folio 37 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI. [5] Ídem. [6] Ídem. [7] Folio 21 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [8] Folio 57 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [9] Folio 117 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [10] Folio 123 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI. [11] Folios 129 a 133 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037- 01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI. [12] Folio 135 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [13] Folio 173 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [14] Ídem. [15] Ídem. [16] Folio 187 del Cuaderno Principal de la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-01, en medio magnético, disponible en el aplicativo SAMAI, [17] Folios 86 a 122 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [18] Folio 132 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [19] Folios 132 y 133 de los anexos al escrito de tutela, en medio magnético. [20] Folio 96 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. [21] Ídem. [22] Folio 4 del escrito de tutela, en medio magnético. [23] Folio 5 del escrito de tutela, en medio magnético. [24] Ídem. [25] Folio 8 del escrito de tutela, en medio magnético. [26] Folio 97 de los anexos al escrito de tutela, en medio magnético. [27] Folios 100 a 102 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético [28] Folio 21 del escrito de tutela, en medio magnético. [29] Folio 53 del Cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [30] Folio 77 del Cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [31] Folio 85 del Cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [32] Folio 39 del Cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa Rad.
No. 11001-33-36-033-2015-00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [33] Folio 31 del escrito de tutela, en medio magnético. [34] Folio 53 del escrito de tutela, en medio magnético. [35] Folio 66 del escrito de tutela, en medio magnético. [36] Folio 68 del escrito de tutela, en medio magnético. [37] Auto contenido en 2 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [38] Escrito de respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda, enviado por correo electrónico el 12 de febrero de 2021, contenido en 4 folios. [39] Escrito de respuesta enviado el 12 de febrero de 2021 por la secretaria del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, en medio magnético. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [41] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [43] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [44] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [45] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [46] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [47] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [49] Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [50] Corte Constitucional, Sentencia C- 590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [51] Ídem. [52] Corte Constitucional, sentencia T -715 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [53] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [54] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [55] Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [56] Consulta efectuada el 1 de marzo de 2020, en el siguiente link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=%2fDu64aShQoebq1CyFYzOU7e1yrw%3d [57] 5 de marzo de 2021. [58] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [59] Folio 3 del Cuaderno Principal parte 2 dentro del proceso de reparación directa Rad. No. 11001-33-36-033-2015-00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI. [60] Folios 109 a [61] En lo que respecta al estado de equipos y examen de Rx tórax, ver folio 113 del proceso de reparación directa Rad.
No. 11001-33-36-033-2015- 00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI; sobre el dictamen pericial ver de folios 113 a 1138 del proceso de reparación directa Rad. No. 11001-33-36- 033-2015-00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI; y frente al trámite de las historias clínicas y la falta de diligencia del Tribunal al respecto, ver folio 118 del proceso de reparación directa Rad.
No. 11001-33- 36-033-2015-00037-00, disponible en el aplicativo SAMAI. Ver la totalidad del escrito de aporte de piezas procesales presentado ante las instancias judiciales demandadas e igualmente, el contenido de la solicitud de nulidad tramitada el 22 de julio de 2020. [62] SC/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.