SOLICITUD DE ACALARACIÓN Y/O CORRECIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Procede a corregir el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia [L]a Sala encuentra que efectivamente, en la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de numeración, en tanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia se hizo referencia al proceso con número de radicado 05001-33- 33-001-2016-00283-01, cuando lo cierto es que verificado el acervo probatorio obrante en el expediente de la referencia, se tiene que el número correspondiente al proceso es el 11001-33-34-003-2018-00471-01.
Así las cosas, se corregirá el error advertido, de modo que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2021 se hará referencia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-34-003-2018-00471-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP – ATÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05274-00(AC) Actor: GERMÁN INSUASTY MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada por esta Subsección dentro del asunto de la referencia, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, como consecuencia, dejó sin efectos el auto de 10 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A dentro del proceso con número de radicado 11001-33-34-003-2018-00471-01.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el pasado 2 de marzo de 2021, la parte accionante solicitó aclarar y/o corregir el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por esta Sala, en el asunto de la referencia, por cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección A pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Germán Insuasty Mora contra la Contraloría General de la República con número de radicado 05001-33-33-001-2016-00283-01, cuando lo cierto es que el número correcto del proceso es 11001-33-34-003-2018-00471- 01.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 285 del C. G. P., aplicable al sub examine por remisión del artículo 4[1] del Decreto 306 de 1992, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas.
Al respecto, los artículos 285, 286 y 287 del mencionado estatuto disponen: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
“En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
“El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
La parte demandante solicita que se aclare y/o corrija la sentencia de 19 de febrero de 2021, toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de tal providencia se ordenó a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Germán Insuasty Mora contra la Contraloría General de la República con número de radicado 05001-33-33-001-2016-00283- 01, cuando lo cierto es que el número correcto del proceso es 11001-33-34- 003-2018-00471-01.
La aclaración de providencias es un instrumento que el ordenamiento jurídico puso a disposición de las partes del proceso, e inclusive del propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que tales aspectos que se consideren oscuros sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en mención permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Por su parte, a través del mecanismo de la corrección de providencias se busca enmendar errores puramente aritméticos, o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Pues bien, en el ordinal segundo de la sentencia respecto de la cual se solicita aclaración y/o corrección, se resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a esa autoridad judicial que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora contra la Contraloría General de la República con número de radicado 05001-33-33-001-2016-00283-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
La Sala encuentra que efectivamente, en la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por esta Subsección, se incurrió en error por cambio de numeración, en tanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia se hizo referencia al proceso con número de radicado 05001-33- 33-001-2016-00283-01, cuando lo cierto es que verificado el acervo probatorio obrante en el expediente de la referencia, se tiene que el número correspondiente al proceso es el 11001-33-34-003-2018-00471-01.
Así las cosas, se corregirá el error advertido, de modo que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2021 se hará referencia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-34-003-2018-00471-01. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a esa autoridad judicial que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora contra la Contraloría General de la República con número de radicado 11001-33-34-003-2018-00471-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[2] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. [2] CA/XO/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.