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11001-03-15-000-2020-05188-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Heriberto Cardozo Cortés Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, (…) es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada en el trámite del incidente de desacato (…) y decidida razonablemente por la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, en las providencias atacadas, concluyó que la sentencia de tutela (…) se había cumplido a cabalidad y que, por tanto, se debía revocar la sanción por desacato impuesta al director general de la Policía Nacional, por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(…) la Sección Primera advirtió que la persona sancionada había acatado la totalidad de las órdenes que explícitamente aparecían en la parte resolutiva de la sentencia (…). Además, concluyó que no se cumplía con el elemento objetivo de la sanción por desacato, toda vez que los señores (…) fueron reintegrados a la Policía Nacional en el grado de mayor, al tiempo que fueron convocados al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel y, una vez lo superaron, fueron ascendidos.

Finalmente, indicó que las circunstancias del ascenso reconocido y sus efectos fiscales no fueron objeto de análisis ni de debate en el proceso de tutela. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista (…) la Sala modificará la decisión (…) para, en su lugar rechazar por improcedente la solicitud presentada (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD PARA QUE LA ACCIÓN DE AMPARO SEA CONOCIDA POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedente [L]os demandantes (…) solicitaron que se estudiara la posibilidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento de la presente acción de tutela, (…) la Subsección no encuentra que la presente controversia amerite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo siente jurisprudencia, pues los temas planteados resultan más bien comunes y se presentan a menudo ante esta Corporación, (…) la Sala rechazará por improcedente la petición (…) con el propósito de que la presente solicitud de amparo sea conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05188-01(AC) Actor: HERIBERTO CARDOZO CORTÉS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 2020, los señores Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía interpusieron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia, entre otros, todos en conexidad con el derecho a la vida».

Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. SE ORDENE realizar el estudio de la presente acción, por la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, teniendo en cuenta todas las especiales circunstancias aquí expuestas (IMPORTANCIA JURÍDICA TENIENDO) y como consecuencia de ello: Se AMPAREN nuestros derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia entre otros, todos en conexidad con el derecho a la vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia vulnerados por LA SECCIÓN PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, siendo C.P. el Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, como consecuencia de la vía de hecho por la indebida valoración probatoria, el precario análisis que realizó entre otros aspectos, y desconocimiento de su propia jurisprudencia en que incurrió dicha Corporación, lo cual se desprende de las decisiones tomadas en los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN PORQUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había impuesto una sanción impuesta (sic) al Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-01700; decisiones tomadas bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2016-01700-03.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICIÓN Y ACLARACIÓN) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN PORQUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, ORDENARLES que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que están investidos de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo de los derechos amparados en la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por esa digna sección el 11 de mayo de 2017, acción de tutela, radicada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36- 000-2016-01700-00 Y TODO AQUELLO QUE EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD DE LAS NORMAS LABORALES Y REPARACIÓN INTEGRAL NOS CORRESPONDA.

TERCERO. CONMINAR A LAS AUTORIDADES NACIONALES, para que en lo sucesivo se abstengan de visitar a las autoridades judiciales en busca de querer “encontrar” decisiones a su favor y en contravía de los derechos fundamentales del ciudadano del común. Así mismo, advertir a todos los jueces de la República, para que en el futuro se abstengan de recibir funcionarios públicos que pertenezcan a una entidad estatal, de la cual se esté a la espera de alguna decisión judicial.

CUARTO. Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados. 1.2. Hechos En la demanda se narró que los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández[1], instauraron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la omisión de la Policía Nacional en llamarlos al curso de ascenso al grado de teniente coronel, después de haber sido reintegrados sin solución de continuidad, por orden judicial, al grado que ostentaban.

El 11 de mayo de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de los accionantes[2]. En cumplimiento de esa orden judicial, las autoridades demandadas reintegraron al servicio a los accionantes, los convocaron al curso para ascenso al grado de teniente coronel, recomendaron al Gobierno Nacional el ascenso y, finalmente, ascendieron a los accionantes al grado de teniente coronel.

Los aquí demandantes solicitaron el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, porque las autoridades demandadas «no recomendaron el ascenso retroactivo». El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, declaró en desacato al mayor general Óscar Atehortúa Duque y lo sancionó con una multa de un salario mínimo diario legal vigente.

El Tribunal consideró que como los accionantes fueron ascendidos con efectos fiscales a partir de diciembre de 2018, y sus compañeros de curso fueron ascendidos en vigencias anteriores, resultaba evidente que no se había cumplido a cabalidad la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado. El 12 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sanción del a quo porque consideró que las autoridades demandadas habían cumplido cabalmente la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017[3].

Los demandantes solicitaron la aclaración y adición la cual fue negada mediante auto del 9 de julio de 2020. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través del auto del 11 de septiembre de la misma anualidad. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, los accionantes consideran que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir las providencias del 12 de marzo, del 9 de julio y del 11 de septiembre de 2020, incurrió en: (i) defecto fáctico, porque «pudiendo haber decretado todo tipo de pruebas en aras de salvaguardar el cumplimiento de su providencia, nunca lo hizo»;

(ii) defecto sustantivo, por ser contraria a lo dispuesto en la sentencia del 11 de mayo de 2017; (iii) error inducido porque «se dejó engañar por los escritos y demás actividades desplegadas por los funcionarios de la Policía Nacional»; (iv) desconocimiento del precedente fijado en el fallo del 11 de mayo de 2017 y (v) violación directa de la Constitución toda vez que «la actuación de la accionada durante el incidente de desacato fue limitada y desconoció el deber judicial de asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al señor Juan Carlos Celis Hernández, al ministro de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al mayor general Óscar Atehortúa Duque, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En relación con el defecto fáctico, manifestó que la parte demandante no lo sustentó. Asimismo, respecto del defecto material, del error inducido, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución, indicó que no se configuraron porque la discusión acerca de los efectos fiscales de los ascensos y la recomendación al curso de ascenso al grado de coronel nunca fueron objeto de análisis por esa Sección y tampoco fueron incluidas dentro de las órdenes de restablecimiento del derecho constitucional al debido proceso, por lo que en la providencia cuestionada se consideró que las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017 se habían cumplido en su totalidad. 2.3.

La Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la parte demandante, toda vez que lo pretendido es revivir un debate jurídico debidamente superado tanto por trámite de tutela como en el incidente de desacato. 2.4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ministro de Defensa Nacional y el señor Juan Carlos Celis Hernández guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 11 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado, por considerar lo siguiente: De forma anticipada la Sala concluye que el cargo planteado por la accionante [defecto fáctico] no satisface el requisito de carga argumentativa mínima para su estudio, por cuanto el mismo es huérfano en indicar cuál o cuáles medios de prueba no fueron valorados por la Sección Primera del Consejo de Estado (…) Nótese que, contrario a lo aseverado por el señor Cardozo Cortés y Garzón Polanía, en el presente asunto los accionantes gozaron de la posibilidad de participar en el concurso y curso de ascenso, hito que permitió que ascendieran al rango de teniente coronel y, por ende, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya desconocido su propia decisión, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato.

(…) En suma, si bien es cierto que la parte actora indicó que se había configurado un defecto sustancial, al contrastar sus planteamientos con lo acá expuesto, se colige, sin hesitación alguna, que el reproche efectuado a la autoridad judicial no guarda relación con las causales antes explicadas y, por ende, carece de carga argumentativa que permita su estudio de fondo.

(…) Cotejado el hilo argumentativo esbozado por la parte accionante, con base en el cual se sustentó el presente cargo en tutela [error inducido], se advierte que el mismo ni siquiera indica en qué consiste la conducta que desplegó en su momento la Policía Nacional, para confundir o hacer incurrir en error a la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, el cargo no prospera.

(…) La lectura de la decisión en cuestión no demuestra un juicio arbitrario o irracional de la autoridad judicial accionada, tampoco denota una contradicción respecto a los postulados constitucionales, ni a las garantías de las partes en el proceso. Por el contrario, encuentra la Sala que la motivación de la decisión consultó no solo los intereses de la parte actora, sino que también respaldó los derechos fundamentales de la parte accionada. 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión porque consideró que el a quo desconoció la sentencia del 11 de mayo de 2017 y «se ocupó de otros aspectos que nada tenían que ver con este asunto». Posteriormente, mediante memorial de «adición del escrito de impugnación» del 18 de marzo de la presente anualidad[4], los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, respecto de los siguientes vicios: (i) Defecto fáctico, dado que «hubo un error ostensible e irrazonable en la valoración probatoria aportada y allegada con el expediente, como se enrostró en la demanda de tutela, en especial con la sentencia del 11 de mayo de 2017 y las actas que no recomendaron el llamamiento a curso de ascenso al grado de coronel de los accionantes»;

(ii) Desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta la sentencia del 11 de mayo de 2017, dictada por la propia Sección Primera del Consejo de Estado, que «protegió los derechos fundamentales de los suscritos accionantes»; (iii) Defecto sustantivo, toda vez que las decisiones cuestionadas «presentan una grave y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» del 11 de mayo de 2017;

(iv) Error inducido, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional «engañaron a la accionada para que se profiriera una decisión en su favor»; y (v) Violación directa de la Constitución, pues «la información recibida por la accionada en el curso del incidente de desacato evidenció la necesidad de proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas, reforzando el alcance de la protección efectiva del derecho fundamental que ellos mismos nos ampararon, cuando la orden inicial era manifiestamente ineficaz».

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: de la solicitud de avocar conocimiento por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo A través de memorial presentado el 9 de marzo de la presente anualidad, los aquí demandantes, Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía, y el tercero con interés, Juan Carlos Celis Hernández, solicitaron que se estudiara la posibilidad de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento de la presente acción de tutela, «teniendo en cuenta la complejidad de este asunto y las partes en ella vinculadas, además de la importancia jurídica, en donde está en juego la vida institucional de tres seres humanos que hemos sido vapuleados y humillados en nuestra vida laboral y familiar».

Lo anterior, con fundamento en el artículo 271 del CPACA[5]. La Sala rechazará dicha solicitud por improcedente, conforme a los motivos que se pasan a exponer: Acceder a este tipo de solicitudes de los sujetos procesales en los trámites de tutela, no solo desnaturalizaría las funciones que el legislador asignó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6], sino que traería consigo una manifiesta congestión de dicha instancia de decisión, dado el elevado número de acciones de este tipo que se presentan y tramitan ante esta Corporación, cuyas partes, como ocurre en el sub examine, solicitarían que la Sala Plena avoque conocimiento, ora animadas por la íntima convicción de que su situación particular amerita que se profiera un fallo de unificación, ora con la idea equivocada de que si su caso se somete al escrutinio de un mayor número de magistrados van a obtener una decisión final favorable a sus intereses.

Con esto no quiere la Sala desconocer la importancia que revisten las controversias para cada uno de los sujetos procesales; sin embargo, vale la pena precisar que no todos los asuntos de tutela, por el solo hecho de que las partes así lo soliciten, deben llevarse al seno de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La experiencia indica que ello ha ocurrido por decisión de esa propia instancia de decisión o por solicitud de alguna de las secciones de la Corporación. Por ejemplo, en 2012 y 2014 la Sala Plena avocó conocimiento de dos solicitudes de amparo: una por importancia jurídica y la otra por la necesidad de unificar jurisprudencia, respectivamente.

Así, en la sentencia del 31 de julio de 2012[7], el Consejo de Estado determinó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluso contra aquellas dictadas por la propia Corporación, de conformidad con las reglas fijadas hasta ese momento por la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena unificó su jurisprudencia, entre otros, para definir que seis meses era el término razonable para ejercer oportunamente la acción de tutela contra providencias judiciales.

En esa oportunidad, fue la Sección Cuarta la que puso a consideración dicho asunto por importancia jurídica, dada la «disparidad de criterios» existentes sobre el tema, solicitud que fue aceptada en sesión del 14 de mayo de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9]. Como se puede observar, el conocimiento por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones de tutela es excepcionalísima, y ocurre no por solicitud de las partes, sino por decisión propia o previa petición de una de las secciones, desde luego con la evidente necesidad de unificar criterios o en atención a la importancia jurídica del asunto.

Con todo, la Subsección no encuentra que la presente controversia amerite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo siente jurisprudencia, pues los temas planteados resultan más bien comunes y se presentan a menudo ante esta Corporación, sin que pueda inferirse ―al menos no de la solicitud radicada por los señores Cardozo Cortés, Garzón Polanía y Celis Hernández― la existencia de una disparidad de criterios que amerite un pronunciamiento de unificación jurisprudencial en aras de dar coherencia y seguridad al sistema jurídico.

En efecto, se resalta que el presente asunto se trata de una acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato, asunto que ya cuenta con una línea jurisprudencial decantada por la Corte Constitucional[10]. Así las cosas, como se anticipó, la Sala rechazará por improcedente la petición presentada por los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, con el propósito de que la presente solicitud de amparo sea conocida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[11], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[12], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.

De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 4.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 5. Análisis de la Sala 5.1. Requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, los señores Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía alegaron que, al proferir las providencias del 12 de marzo, del 9 de julio y del 11 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido y en violación directa de la Constitución. Concretamente, los accionantes consideran que, en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017, la autoridad judicial accionada ordenó el ascenso con efectos retroactivos y que, por tanto, las autoridades demandadas en ese proceso no han cumplido cabalmente las órdenes impartidas en la referida sentencia, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. A diferencia del a quo, que decidió analizar de fondo el asunto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del trámite incidental de desacato, lo cual resulta abiertamente improcedente.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la solicitud de apertura del incidente de desacato, presentada por los hoy accionantes el 16 de agosto de 2019, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato, consistentes en la antigüedad que debía otorgarse a los accionantes en caso de superar el curso de ascenso. De hecho, textualmente en la referida petición se manifestó lo siguiente: Al revisarse el acta nos encontramos con que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, aseveró y determinó, que en ninguno de los apartes de la sentencia del 11 de mayo de 2017 y que favoreció a mis poderdantes, se expresa palabra alguna referente a la antigüedad que debe otorgarse a los accionantes en caso de ascender, LO CUAL ES FALSO Y MENDAZ que se diga, cuando la sentencia lo expresó claramente y decir lo contrario, conlleva a una falsedad en documento público e incluso en un fraude a resolución judicial (…) (…) Ya para culminar y aunque parezca increíble debo expresar que unas entidades como lo son el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que debe contar con más de 200 abogados quizás, hayan asesorado de manera indebida a un cuerpo colegiado como lo es la Junta Asesora y les hayan asegurado que por ninguna parte de la sentencia de la cual se depreca su cumplimiento, esto es, que ni en la parte MOTIVA y RESOLUTIVA se expresara algo respecto del ascenso retroactivo de los accionantes, cuando de la misma claramente se observa que el numeral 4 de la mencionada, remite inmediatamente a las consideraciones.

Esos argumentos fueron analizados y resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 12 de marzo de 2020, de la siguiente manera: Ahora bien, sobre el cumplimiento de las tres primeras órdenes no existe discusión, por cuanto las partes manifiestan que las mismas han sido obedecidas; sin embargo, frente a la orden de convocar a los accionantes al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel “[…] de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído […]”, se advierte que, para los accionantes y para el a quo, existe un incumplimiento de esta orden, en tanto que encontraron que en la obiter dicta de la providencia se trajo a colación la sentencia T-261 de 2014 de la Corte Constitucional, en la cual se exponían los efectos jurídicos de las órdenes de reintegro de los miembros de la fuerza pública sin solución de continuidad.

En ese sentido, se advierte que si bien la Sala, en la parte motiva de la sentencia, hizo relación a ese pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se estudiaban los efectos jurídicos de las órdenes de reintegro sin solución de continuidad y se mencionaban los efectos fiscales de los ascensos, de ello no se deriva que, en el caso concreto, se hubiese ordenado el reconocimiento de los ascensos con vigencias fiscales retroactivas.

Lo anterior, en tanto la vulneración evidenciada cuando se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes a través de la sentencia del 11 de mayo de 2017, se centraba a procurar el cumplimiento real – efecto útil de las órdenes judiciales - de las sentencias que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, el cual se veía limitado por las circunstancias de hecho y de derecho que se presentaban en el momento de proferir la sentencia en cuestión. Así las cosas, debe advertirse que el tema de estudio de la Sala de Decisión cuando profirió la sentencia del 11 de mayo de 2017, no guardaba relación con los efectos fiscales de los ascensos al grado de Teniente Coronel de los accionantes y ello obedece, en principio, a que la vulneración del derecho se daba por el hecho consistente en que: (i) los accionantes habían sido reintegrados al mismo grado que ostentaban al momento de su retiro, (ii) los accionantes no habían sido convocados al curso de ascenso para grado superior, y (iii) los accionantes habían sido nuevamente retirados del servicio activo por la misma causa.

En ese orden de ideas, decidir sobre cuáles debían ser los efectos fiscales de los eventuales ascensos, con ocasión de la orden de amparo proferida el 11 de mayo de 2017, es un asunto que desbordaba las competencias del juez constitucional, las cuales guardaron estrecha relación con los hechos referidos en el escrito de tutela, y de allí que su alcance estuviese limitado a la ejecución de las acciones que tuvieran como propósito cesar las circunstancias que generaban la vulneración del derecho fundamental en el caso estudiado.

Asimismo, vale la pena resaltar que el fragmento de texto a partir del cual el a quo y los accionantes erróneamente infieren que esta Sección ordenó que los ascensos se hicieran con las vigencias fiscales anteriores, hace parte del análisis preliminar de la figura del reintegro sin solución de continuidad de los miembros de la Fuerza Pública, y del alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado a la misma para lograr que “[…] la autoridad vencida dentro del debate sobre la legitimidad de una actuación suya maximice las órdenes judiciales de manera que haga realidad el restablecimiento de los derechos del actos […]”, cuando las circunstancias del ascenso reconocido y sus efectos fiscales son las alegadas como vulneración del derecho al debido proceso; lo cual, como se advirtió, no fue objeto de análisis ni de debate en la sentencia proferida en el interior del presente proceso de tutela.

(…) Precisado el alcance de la orden judicial objeto del presente trámite incidental, esta Sala de Decisión procede a estudiar si, de acuerdo con el material probatorio allegado por la Policía Nacional, se encuentra cumplida la orden judicial. En ese orden de ideas, se advierte lo siguiente: i)Frente a la orden de dejar sin efectos los oficios S-2016-196205 DIPON-DITAH 1.10, S-2016-196215 DIPON-DITAH 1.10 y S-2016-196206 DIPON- DITAH 1.10 de 18 de julio de 2016, en los que se informó a los accionantes que no serían recomendados al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, la Sala encuentra acreditado que, a través de la Resolución 4940 de 12 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó convocar a los accionantes “[…] al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel […]”.

Asimismo, mediante oficio No. 2-2017-056088 /ADEHU-GRUAS-1.10 de 22 de diciembre de 2017, se informó de la convocatoria a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández. ii) Frente a la orden de suspender los efectos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, a través de la cual se llamó a calificar servicio a los accionantes, la Sala encuentra que, a través de la Resolución 4940 del 12 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó “[…] suspender los efectos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto de los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 […]”. iii)Frente a la orden de reintregrar a los accionantes a la Policía Nacional al grado de Mayor; la Sala encuentra que, a través de la Resolución 4940 del 12 de julio de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó “[…] reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Mayor CARDOZO CORTÉS HERIBERTO, (…) al señor Mayor CELIS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, (…) al señor Mayor GARZÓN POLANÍA WILSON FERNANDO, (…), en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 […]. iv) Por último, frente a la orden de convocar a los accionantes al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la Institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, la Sala pone de relieve que, a través del oficio No. S-2017-056088 /ADEHU-GRUAS-1.10 de 22 de diciembre de 2017, se convocó a los accionantes al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.

Asimismo, mediante el Acta 012-ADEHU-GRUAS-2.25 // APROP-GRURE- 3.22 de 21 de noviembre de 2018, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional el ascenso de los accionantes al grado de Teniente Coronel y el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2176 del 28 de noviembre de 2018, ascendió a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández al grado de Teniente Coronel.

Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional allegó al expediente, a través de escrito radicado el 24 de septiembre de 2019, copia del Decreto No. 1680 del 13 de septiembre de 2019, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó las vigencias fiscales de los ascensos de los accionantes. Todo lo anterior da cuenta del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Sala en la sentencia judicial de 11 de mayo de 2017, por lo que, necesariamente, se desvirtúa el elemento objetivo de la sanción por desacato.

Los demandantes solicitaron la aclaración y adición de la anterior providencia, pero fue negada mediante auto del 9 de julio de 2020. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente, a través del auto del 11 de septiembre de la misma anualidad. Todo con el propósito de imponer su visión particular respecto del cumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 y, de contera, continuar con un debate jurídico ya definido.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada en el trámite del incidente de desacato con radicado 2016-01700-03 y decidida razonablemente por la Sección Primera del Consejo de Estado, la que, en las providencias atacadas, concluyó que la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017 se había cumplido a cabalidad y que, por tanto, se debía revocar la sanción por desacato impuesta al director general de la Policía Nacional, por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En efecto, en relación con el supuesto incumplimiento por parte de las autoridades demandadas en el trámite del incidente de desacato del proceso de tutela 2016-01700-03, la Sección Primera advirtió que la persona sancionada había acatado la totalidad de las órdenes que explícitamente aparecían en la parte resolutiva de la sentencia del 11 de mayo de 2017.

Además, concluyó que no se cumplía con el elemento objetivo de la sanción por desacato, toda vez que los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández fueron reintegrados a la Policía Nacional en el grado de mayor, al tiempo que fueron convocados al curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel y, una vez lo superaron, fueron ascendidos.

Finalmente, indicó que las circunstancias del ascenso reconocido y sus efectos fiscales no fueron objeto de análisis ni de debate en el proceso de tutela. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los demandantes no los compartan, no habilita al juez para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos y trámites judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[14]. Con todo, conviene señalar que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

Por lo anterior, la Sala modificará la decisión proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación, para, en su lugar, (i) rechazar por improcedente la solicitud presentada por los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, con el fin de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento de la acción de tutela de la referencia, y (ii) declarar improcedente la solicitud de amparo, en relación con todos los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Rechazar por improcedente la solicitud presentada por los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Vinculado en calidad de tercero con interés en el presente proceso. [2] Resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 6 de septiembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los actores.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo otorgado, ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS los oficios mediante los cuales se comunicó a los actores su “no recomendación” para ser convocado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel.

TERCERO: ORDENAR al ministro de defensa Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto de los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández; de conformidad con las consideraciones expresadas en la motivación de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REINTEGRE a la Policía Nacional, al grado de mayor, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández; y CONVOQUE, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la Institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído». [3] Expuso que el tema de estudio de la Sala de decisión cuando profirió la sentencia del 11 de mayo de 2017 no guardaba relación con los efectos fiscales de los ascensos al grado de teniente coronel, toda vez que tal circunstancia resultaba eventual ante la falta de certeza de que los accionantes superaran el concurso y el curso de ascenso para ingresar al grado inmediatamente superior. [4] Recibido a las 6:11 p.m., vía correo electrónico. [5] «ARTÍCULO 271.

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos». [6]«Artículo 111 de La Ley 1437 de 2011.

FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena». [7] Expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [8] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Ver el auto del 15 de mayo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [10] En ese sentido, se puede consultar la sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [12] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [13] Ver referencia en la nota de pie de página No. 10. [14] @GVf~€„³¸¹ºÇËÐ &, L M P ¡ ê ë í 49<€?„¡ÐÓÝåø êÔÔÔêêêê¾¾¾¾¾ê£ŒŒŒŒ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.