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11001-03-15-000-2020-05181-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-11

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Luis Ernesto García Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Juzgado Tercero Administrativo De Cartagena

ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES, OBJETO Y CAUSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Presentación injustificada de varias demandas de tutela En el caso la Sala no advierte que la parte actora actuó de mala fe, pues en la solicitud de amparo indicó que ha presentado varias acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por no compartir la decisión de dicha autoridad judicial en su caso.

(…) Sin embargo, no justificó por qué presentó nuevamente una acción de tutela. Mencionó, únicamente: “la corte constitucional nunca me ha llegado revisar ningunas (sic) de las tutelas que he colocado para proteger mis derechos fundamentales”. De lo que podría inferirse que ese es el móvil por el cual decidió acudir otra vez ante el juez de tutela, pese a que sobre este asunto ya han existido varios pronunciamientos.

(…) No obstante, más allá de lo afirmado y de la interpretación que pueda dársele, la parte actora no le indicó al juez de tutela, sin ambigüedades y de forma directa, los motivos que lo impulsaron a presentar la tutela que ahora se resuelve. (…) Pese a haberse referido en el escrito de tutela a las otras acciones de tutela, esto no implica, sin embargo, que el actor no haya actuado temerariamente, pues como se mencionó, la jurisprudencia constitucional considera que esta figura se presenta, así no se vislumbre actuar de mala fe, cuando el actor presenta varias acciones de tutela sin justificar su actuar, tal como sucede en el caso.

(…) Por lo anterior, la Sala instará al actor para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. (…) En consecuencia, al encontrar cumplidos todos los requisitos que configuran la actuación temeraria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

38. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05181-00(AC) Actor: LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luis Ernesto García Ortega, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2020, Luis Ernesto García Ortega instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que un término de 48 horas DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISIÓN 004.

SOLICITO SEÑOR MAGISTRADO QUE EN TERMINO DE 48 HORAS ORDENE AL TRIBUNAL DE BOLIVAR EMITA UNA NUEVA DECISION QUE REMPLAZE LA QUE NO DECLARO LA NULIDAD DE LA DECISION D ELA ARMADA EN MI CASO. QUE UN TIEMPO DE 48 HORAS ORDENE A LA ARMANA NACIOAL ACTIVE MIS SERVICIOS MEDICOS DE URGENTE PARA TRATAR MI PATALOGIA QUE ORDENE A LA ARMADA NACIONAL EN UN TERMINO DE 48 HORA LA REUBICACION LABORAL POR TENER UNA PERDIDA DE CAPACIDAD LA BORAL DE 38%13 PORCIENTO POR PARTE DE LA JUNTA MEDICA MILITAR ORDENAR ALA ARMADA NACIONAL EL PAGO DE SALARIOS PRIMAS RECTRO ACTIVO DEJADO DE RECIBIR ORDENAR ALA ARMADA NACIONAL ASENDER AMI GRADO ACUERDO DONDE ESTANS TODOS LOS CURSO O74 DE SUB OFICIAL INFANTERIA DE MARINA” (Sic) [1]. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. En el año 2007, Luis Ernesto García Ortega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional pretendiendo que se anulara la Resolución 841 de 2005, mediante la cual tal autoridad dispuso su retiro del servicio y el de otros de sus compañeros.  2.

Del asunto conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena (Radicado 13001-33-31-003-2007-00046-00) que, mediante Sentencia 16 de diciembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda. 3. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que la confirmó por Sentencia del 2 de septiembre de 2011, por los siguientes argumentos: “se observa que, el acto administrativo demandado reúne los requisitos de forma para su expedición, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo (sic) 104 del Decreto 1790 de 2000, toda vez que, estuvo precedido del concepto del Comité de Evaluación. (…) Ahora bien, esta Corporación, en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio de que el retiro discrecional de un Suboficial de la Armada Nacional, debe encontrar su fundamento en causas justificables y pruebas que legitimen tal decisión, pues de lo contrario, dicha medida se tornaría arbitraria y, con secuencialmente ilegal.

También ha sido reiterativa la Sala en afirmar que, las anotaciones consignadas en la hoja de vida del actor, deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor. Haciendo un análisis minucioso de la hoja de vida del actor, se constató que si bien el mismo nunca fue suspendido desde que estuvo vinculado con la Armada Nacional, y que recibió en gran parte buenas calificaciones, ello no da cuenta de sus calidades excepcionales, si se tiene en cuenta que, el 17 de octubre de 2005 y 29 de agosto de la misma anualidad recibió anotaciones negativas por su falta de espíritu de superación al no asistir al curso respectivo, por no dar ejemplo ante el personal bajo su mando y que la última felicitación que recibió data del día 7 de octubre de 2005, que si bien hace parte del último lapso calificable (2004 - 2005), fue inmediata a su retiro, que ocurrió del 19 de diciembre de 2005.

En ese sentido, no considera la Sala que, la actuación de la entidad demandada, al expedir el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio al actor en forma discrecional, hubiera tenido un motivo oculto o distinto a las razones del buen servicio, aunque el actor haya tenido un buen desempeño a lo largo de su carrera en la Armada Nacional.

(…) Finalmente, de todo lo expuesto se colige que el actor no logro desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio en forma discrecional, consistente en que el mismo obedeció a razones del servicio, toda vez que, sus calidades laborales no dan muestra de ser excepcionales, sino que simplemente corresponden al criterio normal de eficiencia con que todo miembro de las Fuerzas Militares debe desempeñar las funciones propias de su cargo.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, adoptada por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.” 2. Fundamentos de la acción 1. Sobre el requisito de la inmediatez, la parte actora aseguró que desde que se profirió la sentencia de segunda instancia ha “tratado de proteger mis derechos con varias acciones de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con derechos de petición, y todavía los jueces y magistrados descosen (sic) el precedente de nuestra honorable corte constitucional (…) nunca he estado inactivo siempre he utilizados medios para proteger mis derechos fundamentales vulnerado por el tribunal administrativo de bolívar y la armada nacional como se observa la corte constitucional nunca me ha llegado revisar ningunas de las tutelas que he colocado para proteger mis derechos fundamentales (Negrillas fuera de texto original)”[2].

Además, sostuvo que la vulneración a sus derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, lo que permite un análisis de la inmediatez menos riguroso. También se refirió a la Sentencia T-261 de 2014, en la cual la Corte Constitucional analizó un caso en el que la acción de tutela se presentó 5 años después del hecho vulnerador y concluyó que se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Igualmente, mencionó las Sentencias T-503 de 2015 y SU-961 de 1999, en las que la Corte aseguró que la inmediatez se determina con base en las particularidades de cada caso y que dicho requisito debe flexibilizarse cuando la vulneración del derecho es permanente en el tiempo. 2. Asimismo, se refirió a la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (Radicado -2006-00297-00, actor Pedro Antonio Espinosa Franco), en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el caso de un compañero suyo que también fue retirado del servicio mediante la Resolución 841 de 2005.

En el caso de su compañero, dicho Tribunal sí accedió a las pretensiones formuladas, mientras que en el suyo no. Motivo por el cual consideró vulnerado su derecho a la igualdad, pues dos situaciones idénticas fueron resueltas de diferente manera. Al igual, señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el precedente de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias T- 816 de 2002;

T-1173, T-1168 y T-432 de 2008; T-824, T-665, T456, T-296, T-111 de 2009; T-720 de 2010; T-638 de 2012; T-424 de 2014, y especialmente las Sentencias de Unificación SU-053, SU-172, SU-288, SU- 053 de 2015. Providencias en las que la Corte explicó que es imperativo que los actos administrativos mediante los que se retira del servicio activo a miembros de la fuerza pública estén motivados en razones del servicio.

De otra parte, sostuvo que padece de una patología en su columna llamada discopatía degenerativa, por lo cual consideró que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, en virtud a su afectación de salud, tal como la Corte Constitucional lo dispuso en las Sentencias T-936 del 2009; y T-003, T936 y T-039 del 2010. 3. Finalmente, solicitó como medida provisional que se “ORDENE ALA (sic) ARMADA REUBICACION (sic) LABORAL DE MANERA INMETIADA (sic) POR CONTENR (sic) UNA PERDIDA (sic) DE CAPACIDA (sic) LABORAL POR LA JUNTA MEDICA (sic) MILITAR DEL 38%13 Y ACTIVAR DE MANERA INMEDIATA LOS SERVICIOS METICOS (sic) E INCLUIR ALOS (sic) BENEFICIARIOS COMO MI MADRE NANCY ORTEGA ALTAMAR”[3]. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Ernesto García Ortega contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional; se ordenó efectuar las demás las notificaciones correspondientes; y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 4.2.

El Ministerio de Defensa aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que ya han transcurrido más de 9 años desde que se decidió el asunto y que el actor no expuso una razón que justifique por qué no acudió a la tutela previamente. Por otro lado, aseguró que el acto administrativo demandado se ajustó a la normatividad jurídica vigente para su época, es decir los artículos 100 y 106 del Decreto 1790 del 2000.

Y que, en todo caso, el actor no logró desvirtuar ante los jueces naturales la presunción de legalidad del acto administrativo en su momento controvertido. Finalmente, mencionó que en el curso del proceso ordinario no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Y dada su excepcionalidad, es que la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. 3. Planteamiento del problema jurídico En razón a que, al referirse sobre el requisito de la inmediatez, el actor mencionó que ha interpuesto varias acciones de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales transgredidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala establecerá si en el caso se configura actuación temeraria alguna. 4.

Actuación temeraria El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra lo que debe entenderse por una actuación temeraria, al señalar que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

A partir de esa norma, la jurisprudencia constitucional[7] ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: una, cuando el accionante actúa de mala fe; otra, cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ha dicho la Corte Constitucional que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos y fundamentos, iii) identidad de pretensiones y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

Evento en que procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Este último elemento –ausencia de justificación–, en voces de la Corte, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[8].

Finalmente, la Corte Constitucional ha explicado que incluso existiendo multiplicidad de tutelas es posible que la acción no sea temeraria. Este evento se presenta cuando la acción de tutela se funda en: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[9].

En este supuesto, aunque la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria. 5. Análisis del caso Con fundamento en lo explicado con antelación, la Sala considera que en el caso existe una actuación temeraria de parte del tutelante, debido a que desde el año 2012 este último ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y fundamentos, sin presentar justificación al respecto.

En el año 2012, el actor interpuso acción de tutela (Radicado 11001-03-15- 000-2012-02242) contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que solicitó: “dejar sin efecto las sentencias proferida (sic) en primera instancia y volver a proferir o emitir nuevamente el fallo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho contra Resolución (sic) ARC-841 de fecha 19 de Diciembre de 2005, emanada de la ARMADA NACIONAL, tomando en cuenta el Precedente Judicial y la motivación de los Actos Administrativos”.

En Sentencia de 24 de abril de 2013, el Consejo de Estado – Sección Cuarta confirmó la sentencia de primera instancia de tutela de 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación. Aquella fundamentó su decisión en que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el tutelante no agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance: “la Sala advierte que el mecanismo idóneo para que el actor expusiera las razones por las que consideró que el acto administrativo que lo desvinculó del servicio activo de las fuerzas militares era contrario al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente era el recurso de apelación, que, pese a que fue interpuesto, no fue sustentado y, por ende, fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Ese era el mecanismo eficaz en el que el demandante podía presentar los argumentos contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena demandado y no la acción de tutela, que es un mecanismo residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales”. Posteriormente, en el año 2014 el actor presentó otra acción de tutela (Radicado 11001-03-15-000-2014-01693-01) con los mismos hechos, pretensiones y fundamentos a la presente.

En esa oportunidad, también fue la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que decidió el asunto en segunda instancia, mediante Sentencia de 19 de marzo de 2015. Allí advirtió que el actor había actuado de forma temeraria: “En el caso concreto, la Sala encuentra que lo que pretende el señor Luis Ernesto García Ortega, mediante el ejercicio de la presente acción, es dejar sin efectos las providencias del 16 de diciembre de 2010 y 2 de septiembre de 2011, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, en la que el juzgado argumentó que la Resolución No.841 del 19 de diciembre de 2005, se trató de una facultad discrecional, por lo que no obliga a motivar los actos administrativos y negó las pretensiones del líbelo, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el tribunal.

Del examen de la presente acción instaurada por Luis Ernesto García Ortega, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Tercero Administrativo de Cartagena, se aprecia sin mayor esfuerzo se configura una actuación temeraria, conforme a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. (…) En efecto, el accionante en una oportunidad anterior promovió una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena de la siguiente manera: Luis Ernesto García Ortega;

Radicado 13001221300020120015600, proceso fallado a través de sentencia del 8 de mayo de 2012, en la que se negó el amparo solicitado por carecer del requisito de inmediatez. Cotejados en el software de gestión de la rama judicial, se constata que se trata de las mismas partes, los hechos que invoca en una y otra son los mismos, al igual que las pretensiones formuladas, y no se presentó una justificación válida para acudir de nuevo a la acción de tutela, de manera que concurren los requisitos que ha desarrollado la Corte Constitucional en torno a la temeridad en esta clase de acción. Lo mismo sucedió con otra acción de tutela interpuesta en el año 2016 (Radicado 11001-03-15-000-2016-00464-01), en la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, en calidad de juez de tutela de segunda instancia, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2016, concluyó que existía una actuación temeraria de parte del actor: “Sobre el particular, y en atención al material probatorio allegado, considera la Sala que la acción de tutela incoada por el señor Luis Ernesto García Ortega contra el Magistrado Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de estudio, resulta temeraria, tal como pasa a analizarse frente a cada uno de los requisitos enunciados: i) Identidad fáctica en relación con las acciones de tutela presentadas previamente: Los hechos en que se fundamentaron las tutelas, son idénticos, pues en ambas, se alega la vulneración a los derechos fundamentales del señor Luis Ernesto García Ortega, con el fin último de que se le extiendan los efectos de la nulidad de la Resolución No. 841 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, y así mismo, se restablezcan sus derechos, en las mismas condiciones que al allí demandante.

En relación a los derechos invocados también existe identidad, pues, si bien en la tutela bajo estudio se incluye el estudio del derecho de petición, frente a todos los demás, guardan identidad frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, a la defensa a la igualdad”. ii) Identidad de demandante: se advierte que el actor en ambas tutelas es el señor Luis Ernesto García Ortega. iii) identidad del sujeto accionado: Las acciones de tutela que se comparan, fueron presentadas en uno y otro caso contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que existe igualmente identidad en este ítem, a pesar de que en la actual se enfoque puntualmente al magistrado sustanciador. iv) falta de justificación para interponer la nueva acción: no se manifiesta ni se advierte de los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente justificación alguna para la presentación de más de una tutela por los mismos hechos y con similares pretensiones, lo que se observa es que pretende enfocarla por un lado distinto, a pesar de que en el fondo se trata de los mismos hechos y pretensiones.

Las anteriores similitudes entre las diversas acciones de tutela presentadas por el actor y, la falta de justificación para interponer la que se encuentra en estudio, frente a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, permiten concluir que existe una actuación temeraria en el presente caso, lo que conlleva al rechazo de la actual solicitud de amparo”.

De los apartes transcritos, se corrobora lo mencionado previamente: el actor ha presentado varias acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, pidiendo que se dejen sin efectos las sentencias del 16 de diciembre de 2010 y del 2 de septiembre de 2011, mediante las que se resolvió su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 841 de 2005.

Solicitudes en las que se argumentó, como en la que ahora se resuelve, que su caso debía resolverse de la misma manera como se decidió en la Sentencia 31 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar (Radicado -2006- 00297-00, actor Pedro Antonio Espinosa Franco). Oportunidad en la que se estudió la demanda de uno de sus compañeros también retirado del servicio mediante la Resolución 841 de 2005.

En esas acciones de tutela también se sostuvo que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, sobre la motivación de los actos de retiro de miembros de la fuerza pública. Adicional a la triple identidad de partes, hechos y pretensiones, se observa que el actor no justificó las razones que lo impulsaron a presentar una nueva acción de tutela sobre los mismos hechos.

Con relación a este aspecto, en la Sentencia SU-168 de 2017 la Corte Constitucional explicó que la actuación temeraria puede configurarse bajo dos modalidades, ya sea porque el juez advierte mala fe de parte del tutelante o porque simplemente se hace un uso desmedido de la acción de tutela en razón a que se presentan continuas solicitudes de amparo sin justificar dicho actuar.

En palabras de la Corte: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la temeridad puede ser comprendida de dos formas distintas]. La primera, se refiere a que dicha institución sólo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda, que corresponde a la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos, sin justificación alguna, para que se verifique la temeridad”.

En el caso la Sala no advierte que la parte actora actuó de mala fe, pues en la solicitud de amparo indicó que ha presentado varias acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por no compartir la decisión de dicha autoridad judicial en su caso. Sin embargo, no justificó por qué presentó nuevamente una acción de tutela.

Mencionó, únicamente: “la corte constitucional nunca me ha llegado revisar ningunas (sic) de las tutelas que he colocado para proteger mis derechos fundamentales”. De lo que podría inferirse que ese es el móvil por el cual decidió acudir otra vez ante el juez de tutela, pese a que sobre este asunto ya han existido varios pronunciamientos.

No obstante, más allá de lo afirmado y de la interpretación que pueda dársele, la parte actora no le indicó al juez de tutela, sin ambigüedades y de forma directa, los motivos que lo impulsaron a presentar la tutela que ahora se resuelve. Pese a haberse referido en el escrito de tutela a las otras acciones de tutela, esto no implica, sin embargo, que el actor no haya actuado temerariamente, pues como se mencionó, la jurisprudencia constitucional considera que esta figura se presenta, así no se vislumbre actuar de mala fe, cuando el actor presenta varias acciones de tutela sin justificar su actuar, tal como sucede en el caso.

Por lo anterior, la Sala instará al actor para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. En consecuencia, al encontrar cumplidos todos los requisitos que configuran la actuación temeraria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Ernesto García Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Instar al señor Luis Ernesto García Ortega para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y para que en el futuro haga un uso racional de la acción de tutela. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Escrito de tutela.

Página 16. [2] Escrito de tutela. Página 3. [3] Escrito de tutela. Página 15. [4] Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional.

Sentencia SU-168 de 2017. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-168 de 2017.