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11001-03-15-000-2020-05052-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luis Francisco Herrera Mora·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR SER CONTRA UNA DESICIÓN DE LA MISMA NATURALEZA – No se evidenció que el fallo haya sido proferido de manera fraudulenta La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2021, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, en tanto que el actor no demostró que la providencia hubiera sido adoptada a partir de una situación fraudulenta.

(…) La parte actora impugnó el fallo de primer grado, debido a que, a su juicio, los defectos sustantivo y fáctico endilgados a la providencia del tribunal accionado constituyen una situación fraudulenta. (…) proches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto.

(…) En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el tribunal fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.

(…) En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que no se encontraba de acuerdo con la motivación y la valoración probatoria realizada por el tribunal en la sentencia de 4 de noviembre de 2020, argumentación que no resulta suficiente para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mentada providencia. (…) En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 2019 (…) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05052-01(AC) Actor: LUIS FRANCISCO HERRERA MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de 1o. de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS FRANCISCO HERRERA MORA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección de las personas con debilidad manifiesta, seguridad social, salud, vida y dignidad humana, los cuales estima vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con ocasión de la providencia de 4 de noviembre de 2020, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-43-065-2020-00191-01.

I.2.- Hechos Afirmó que se presentó ante la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana para definir su situación militar obligatoria y una vez verificados los documentos fue declarado apto y se incorporó al Comando Aéreo de Combate de Puerto Salgar el 10 de diciembre de 2018. Señaló que el 1o. de julio de 2019 ingresó por urgencias al Hospital Militar Central de Bogotá por un fuerte dolor en el abdomen, razón por la que se le practicó una orquiectomía en el testículo derecho debido a que se le diagnosticó un: “[…] tumor de celular germinales mixto de alto riesgo por alfa feto proteína mayor a 10000, estadio III, compromiso metastásico pulmonar […]”.

Manifestó que, con ocasión del tratamiento adelantado por dicho padecimiento, el 26 de junio de 2020 el médico tratante ordenó la realización de una consulta especializada de control de oncología en tres meses, de un TAC de abdomen y pelvis y una tomografía computarizada de tórax con contraste y la práctica de unos exámenes de laboratorio clínico.

Indicó que al solicitar las respectivas citas médicas le fueron denegadas debido a que su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares había finalizado el 30 de julio de 2020. Sostuvo que por lo anterior interpuso una acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-43-065-2020-00191, contra la Dirección General de Sanidad Militar, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana y, en consecuencia, se ordenará su inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, garantizando la prestación de todos los servicios y tratamientos necesarios para su recuperación. Precisó que la anterior solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá[2], despacho judicial que, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, amparó sus derechos fundamentales invocados y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar vincularlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de garantizarle y prestarle de manera ininterrumpida, constante y oportuna el servicio necesario.

Adujo que el Director General de Sanidad Militar impugnó la decisión anterior y el Tribunal, a través del proveído de 4 de noviembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción. Resaltó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, pues tuvo por probado que se encuentra vinculado en la actualidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud el régimen contributivo, pese a que del certificado de afiliación expedido por Coomeva E.P.S. S.A. se desprende que su estado es retirado.

Expuso que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo por indebida motivación de su decisión, por cuanto dio credibilidad al testimonio de una funcionaria que actuó en cumplimiento de órdenes de un superior, sin considerar que se vulneraron derechos fundamentales. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 4 de noviembre de 2020, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-43-065-2020-00191-01, en los siguientes términos: “[…]

PRIMERO: Se me TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la protección de personas con debilidad manifiesta, a la seguridad social integral y a la salud, a la vida y a la dignidad humana como garantía fundante del Estado Social de Derecho, como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA CON DIAGNÓSTICO DE CÁNCER Y, POR LO TANTO, MERECEDOR DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, CON EL FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE EN MI SALUD Y EN MI VIDA.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 emanada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, integrada por los H. Magistrados LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, violó los artículos 29, 11, 48, 49 y 1° de la Constitución Nacional de Colombia.

TERCERO: Se ORDENE la revisión de la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 emanada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, integrada por los H. Magistrados LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, con el fin de que se garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y a la protección de personas con debilidad manifiesta, a la seguridad social integral, a la salud, a la vida y a la dignidad humana como garantía fundante del Estado Social de Derecho, como SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA CON DIAGNÓSTICO DE CÁNCER Y, POR LO TANTO, MERECEDOR DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, CON EL FIN DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE EN MI SALUD Y EN MI VIDA, y CUARTO: Se ORDENE al H. TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, integrada por los H. Magistrados LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO Y ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS, se me incluya en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través del COMANDO FUERZA AEREA y se me preste una ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD que incluya la prestación de todos los servicios y tratamientos que se requieren para mi recuperación, sin que medie obstáculo alguno […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Dirección General de Sanidad Militar sostuvo que la acción de tutela es improcedente habida cuenta que el actor no demostró de manera clara y suficiente que el Tribunal accionado actuó de manera fraudulenta y arbitraria al proferir la providencia objeto de la solicitud. Manifestó que el hecho de que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada, por estimar que no se valoraron suficientemente las pruebas allegadas al proceso, no guarda relación con un actuar doloso dentro del proceso, susceptible de ser endilgado al TRIBUNAL.

Indicó que la acción de tutela contra una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza no puede ser utilizada como un mecanismo para abrir una tercera instancia judicial. Finalmente, sostuvo que la prestación de los servicios médicos que requieran las personas que prestaron servicio militar obligatorio es competencia exclusiva de la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea, dependencia a la que le corresponde verificar si se definió o no la situación médica del actor.

I.4.2.- El Juzgado, el Tribunal, la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea y la Nación- Ministerio de Defensa - Comando General de las Fuerzas Militares, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado. Sostuvo que la solicitud no era procedente, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se desprendía que la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL hubiera sido adoptada a partir de una situación de fraude.

Indicó que la parte actora transcribió varios apartes de providencias que hacen referencia a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, sin exponer las razones por las cuales estima procedente el estudio de fondo en su caso particular. Sostuvo que el actor se limitó a señalar que no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el TRIBUNAL, sin alegar las causas por las cuales sostiene que la autoridad judicial adoptó una decisión fraudulenta.

Arguyó que en el presente caso existe una inconformidad con la decisión de tutela adoptada, mas no una actuación arbitraria, negligente o fraudulenta por parte del TRIBUNAL accionado, pues la providencia se fundamentó en el análisis de los documentos obrantes en el proceso que señalaban que el actor se encontraba afiliado a Coomeva E.P.S. S.A. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Señaló que, contrario a lo señalado por la Sección Segunda, en el presente caso existe cosa juzgada fraudulenta, habida cuenta que el TRIBUNAL incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia de 4 de noviembre de 2020, lo cual, a su juicio, le produjo un perjuicio injusto, arbitrario e indebido.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, insistió en que, contrario a lo señalado por la autoridad judicial accionada, no es cierto que se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la actualidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. [4]  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora, en relación con el requisito referido a que la acción no se promueva contra una decisión adoptada en un proceso de tutela, la Sala advierte que en el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-43-065- 2020-00191-01.

Así las cosas, en el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae en dilucidar si en el presente asunto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una providencia judicial, proferida dentro de una acción de la misma naturaleza; y en caso de ser afirmativa la respuesta, establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados por el actor.

De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7].

Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).

De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el actor atribuye a la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL el 4 de noviembre de 2020 la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección de las personas con debilidad manifiesta, seguridad social, salud, vida y dignidad humana, por presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, al valorar indebidamente las pruebas allegadas al proceso y concluir que se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y por motivar indebidamente esa decisión. La presente acción fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2021, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto no se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, en tanto que el actor no demostró que la providencia hubiera sido adoptada a partir de una situación fraudulenta.

La parte actora impugnó el fallo de primer grado, debido a que, a su juicio, los defectos sustantivo y fáctico endilgados a la providencia del TRIBUNAL accionado constituyen una situación fraudulenta. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto.

En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el TRIBUNAL fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.

En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba que no se encontraba de acuerdo con la motivación y la valoración probatoria realizada por el TRIBUNAL en la sentencia de 4 de noviembre de 2020, argumentación que no resulta suficiente para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mentada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 2019[8], sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el Juzgado. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [4] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [8] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.

Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.